Micelio
11001-03-15-000-2021-05117-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-01

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Alexánder Pareja Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Subsección A - Sección Segunda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / UNIVERSIDAD PÚBLICA / DOCENTE UNIVERSITARIO / DOCENTE DE CATEDRA / RECONOCIMIENTO SALARIAL Y PRESTACIONAL / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Improcedente [D]ebe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de agosto de 2021, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

(…) [S]e precisa que los seis (6) meses para instaurar la tutela contra providencia judicial deben computarse a partir de la notificación o ejecutoria de la decisión censurada, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, en esa medida, no resulta dable que el cálculo inicie en una fecha posterior, y, en todo caso, si en gracia de discusión se contabilizara desde junio de 2020, tampoco colma el aludido requisito, porque entre esa época y la presentación de la solicitud de amparo (4 de agosto de 2021) trascurrió más de un año, razón por la cual el argumento del tutelante planteado en el párrafo precedente carece de asidero jurídico.

Por último, no resulta dable, como lo pretende el actor, emitir sentencia de unificación en relación con los términos en los que debe efectuarse el reconocimiento salarial y prestacional de los profesores ocasionales y catedráticos de las universidades públicas, habida cuenta de que (i) este tipo de pronunciamientos no se dictan a través de fallos de tutela, comoquiera que estos únicamente producen efectos inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996);

(ii) de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la competencia para proferir esta clase de decisiones está reservada únicamente a los magistrados que integran la sala plena o las distintas secciones del Consejo de Estado, en esa medida, no pueden proferirse por un juez de otra naturaleza; y (iii) tuvo la posibilidad de haber solicitado el conocimiento de su demanda en segunda instancia por parte de la sección segunda con fines de unificación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05117-00(AC) Actor: ALEXÁNDER PAREJA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SUBSECCIÓN A - SECCIÓN SEGUNDA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alexánder Pareja Giraldo contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Alexánder Pareja Giraldo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó el de 19 de febrero de 2016, con el que el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (expediente 11001-33-35-030-2013-00618- 00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos[1].

Relata el actor que participó en un concurso abreviado surtido entre el 26 de julio y el 8 de agosto de 2011 por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el propósito de incorporar un profesor a la facultad de ingeniería de «[…] Tiempo Completo Ocasional (TCO)», el cual superó, por lo que fue nombrado en ese empleo, por conducto de Resolución 220 de 16 siguiente, y desempeñó dichas funciones «[…] durante el tercer per[í]odo académico de […] [ese año], luego fue vinculado como docente hora cátedra […] del 9 de marzo […] [al] 21 de julio de 2012».

Que el 17 de junio de 2013 deprecó de dicho ente universitario los desprendibles de pago de los períodos laborados, los aportes realizados al sistema de seguridad social y se le informara si en su liquidación se incluirían la bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y navidad; vacaciones y cesantías; y en caso negativo, se le expusieran «[…] formalmente los argumentos para el no reconocimiento de estos», lo que fue atendido con oficios de 21 y 25 de junio, 29 de julio y 16 de agosto de esa anualidad, en los que se le indicó, entre otras cosas, que no había lugar a ordenar el pago de la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y las vacaciones, habida cuenta de que no colmaba los requisitos exigidos en el Decreto 1279 de 2002.

Dice que en diciembre de 2013 la señora viceministra de educación superior del Ministerio de Educación Nacional emitió una directriz relacionada con […] los derechos […] laborales de los profesores ocasionales y catedráticos de las IES[[2]] Públicas […]», en la que concluyó que aquellos «[…] tienen los mismos […] beneficios laborales en su proporcionalidad que los [maestros] de planta, tiempo completo y dedicación exclusiva en los términos del Decreto 1279 de 2002».

Que por los anteriores hechos el 10 de diciembre de 2013 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (expediente 11001-33-35-030-2013-00618- 00), encaminada a obtener la anulación de los aludidos oficios y lo reclamado en sede administrativa, del que conoció el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 19 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar que el empleador «[…] no reconoció, liquidó y pag[ó] la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y las vacaciones en las liquidaciones aportadas […]», por lo tanto, dejó sin efectos las decisiones administrativas acusadas y dispuso el reajuste de las prestaciones sociales con la inclusión de los emolumentos que no le fueron tenidos en cuenta.

Sostiene que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas[3], el 24 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó la decisión de primera instancia, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que (i) el Decreto 1279 de 2002 «[…] prevé que [la bonificación por servicios se causa] cuando el empleado cumple un año de servicio y que procede proporcionalmente su [liquidación], siempre que la fracción de año fuere superior a […]» 6 meses, y en el sub lite la suma de los períodos laborados por el actor[4] no supera dicho lapso;

(ii) el reconocimiento de las vacaciones sí puede darse de manera proporcional, pero en este asunto la Universidad acreditó que ya efectuó el correspondiente pago[5]; y (iii) la prima de servicios solo es dable concederla cuando el empleado ha ejercido su cargo durante un año, supuesto fáctico que tampoco colma el actor. Que en el sub lite el requisito de inmediatez se satisface, porque si bien es cierto que la sentencia objeto de reproche se notificó electrónicamente el 28 de febrero de 2019, en todo caso, a mediados del año 2020 «[…] conoció […] múltiples […] demandas de nulidad y restablecimiento del derecho [instauradas] contra […] la Universidad Surcolombiana […]», con fundamentos fácticos y jurídicos similares a la suya, las que fueron decididas de manera favorable a los demandantes por el Tribunal Administrativo del Huila.

Además, solo hasta el 3 de febrero de 2021 (previa solicitud de su parte) le fue remitida copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia por parte del Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá. Afirma que la decisión objeto de censura quebranta sus garantías superiores, en la medida en que realiza un análisis muy limitado de la Constitución y la ley y desconoce «[ ] el acervo probatorio que reposaba en el expediente y los precedentes jurisprudenciales citados textualmente en l[os] alegato[s] de conclusión[6] y en el mismo fallo de primera instancia», con base en los cuales era dable acceder a las súplicas ordinarias.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de agosto de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Además, en dicho proveído se negó la vinculación de los señores Juez Treinta (30) Administrativo de Bogotá, presidente del Tribunal Administrativo del Huila, Ministro de Hacienda y Crédito Público, viceministros de relaciones laborales del Ministerio de Trabajo y de educación superior del Ministerio de Educación Nacional, Defensor del Pueblo, directores del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), procuradora delegada para la salud, la protección social y el trabajo decente y presidentes de la Asociaciones Sindicales de Profesores Universitarios (ASPU) y de las seccionales de la Universidad Pedagógica Nacional (ASPU-UPN) y de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (ASPU-UDFJC), al considerar que estas diligencias únicamente concernían a los sujetos procesales que concurrieron al asunto ordinario dentro del que se dictó la sentencia objeto de censura constitucional, no obstante, algunas de las mencionadas autoridades rindieron informe en este trámite constitucional. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente de la decisión reprochada, piden se declare improcedente la presente acción, en atención a que «[…] los argumentos [del actor] están orientados a atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vicia la acción de tutela […]».

Además, este mecanismo «[…] no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente», máxime cuando la acción no colma el presupuesto de inmediatez para su procedibilidad. 2.1.2 La señora Ministra de Educación Nacional, a través del señor jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, depreca su desvinculación del trámite constitucional de la referencia, comoquiera que la controversia que aquí se discute no guarda relación con sus funciones y tampoco es «[…] el llamado a responder la pretensión de la accionante […]». 2.1.3 El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la subdirectora jurídica, sostiene que «[…] carece de competencia para para emitir pronunciamientos, juicios y/o apreciaciones en relación a las decisiones emitidas por los jueces y magistrados de la Rama Judicial».

De igual modo, indica que no fue parte en el proceso ordinario dentro del que se dictó la sentencia que se cuestiona en estas diligencias. 2.1.4 El señor Ministro de Salud y Protección Social, por medio de apoderada, solicita se exonere a esa cartera «[…] de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional, toda vez que no es la entidad competente para resolver la solicitud […]» y se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.5 El señor rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de enero de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) revocó la de 19 de febrero de 2016, con la que el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (expediente 11001-33-35-030-2013-00618-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad del actor; (ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iii) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2019[11] y la solicitud de amparo se presentó el 4 de agosto de 2021, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[12], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[13].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[14]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[15].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[16]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

Ahora bien, el actor aduce que si bien es cierto que conoció de la sentencia objeto de reproche el 28 de febrero de 2019, también lo es que el conteo para determinar si se cumple o no el presupuesto de inmediatez debe partir desde mediados del año 2020, puesto que en esa época se enteró de que en varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por docentes de la Universidad Surcolombiana, con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos a los expuestos por él, se accedieron a las súplicas por parte del Tribunal Administrativo del Huila.

Frente a lo anterior, se precisa que los seis (6) meses para instaurar la tutela contra providencia judicial deben computarse a partir de la notificación o ejecutoria de la decisión censurada, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, en esa medida, no resulta dable que el cálculo inicie en una fecha posterior, y, en todo caso, si en gracia de discusión se contabilizara desde junio de 2020, tampoco colma el aludido requisito, porque entre esa época y la presentación de la solicitud de amparo (4 de agosto de 2021) trascurrió más de un año, razón por la cual el argumento del tutelante planteado en el párrafo precedente carece de asidero jurídico.

Por último, no resulta dable, como lo pretende el actor, emitir sentencia de unificación en relación con los términos en los que debe efectuarse el reconocimiento salarial y prestacional de los profesores ocasionales y catedráticos de las universidades públicas, habida cuenta de que (i) este tipo de pronunciamientos no se dictan a través de fallos de tutela, comoquiera que estos únicamente producen efectos inter partes (conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 48[17] de la Ley 270 de 1996[18]);

(ii) de acuerdo con el artículo 271[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la competencia para proferir esta clase de decisiones[20] está reservada únicamente a los magistrados que integran la sala plena o las distintas secciones del Consejo de Estado, en esa medida, no pueden proferirse por un juez de otra naturaleza; y (iii) tuvo la posibilidad de haber solicitado el conocimiento de su demanda en segunda instancia por parte de la sección segunda con fines de unificación. A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alexánder Pareja Giraldo contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Instituciones de Educación Superior. [3] Con fundamento en que «[ ] la sentencia accedió a las pretensiones de la demanda, sin considerar que las primas aludidas tienen periodo de causación semestral o anual y que el [tutelante] solo prestó sus servicios por un tiempo igual a 4 meses, 21 días y 4 meses y 12 días […]». [4] Del «[…] 16 de agosto […] [al] 15 de diciembre de 201[1] (120 días); [desde el] 16 de enero […] hasta el […] 8 de febrero de 2012 (22 días): desde el 15 de marzo hasta el […] 21 de julio de 2012 y horas c[á]tedra laboradas simultáneamente entre el 8 de marzo [y el] 21 de julio de 2012». [5] «[…] conforme a los documentos visibles a folios 177 a 188, se le pag[aron] las sumas de $ 536[.]796, $ 99.240 [y] $130.640, por los […] lapso[s] ya indicados […]». [6] Sentencia de 7 de noviembre de 2002 de la subsección B de la segunda del Consejo de Estado, expediente 54001-23-31-000-1998-1116-01 (1319-02), M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado. [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Notificada a las partes el 28 de febrero de 2019 por correo electrónico (f. 418 exp. ordinario). [12] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [17] «Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […] 2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. […]». [18] «Estatutaria de la administración de justicia». [19] «Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso». [20] Consejo de Estado, sección cuarta, auto de 14 de agosto de 2013, expediente: 11001-03-27-000-2013-00003-01(19901): «Así mismo, debe precisarse, que los procesos susceptibles de este mecanismo son los que se tramitan en las subsecciones de esta Corporación, o en los tribunales, que se encuentren tramitados en única y segunda instancia. En ese sentido, no es admisible que se solicite la expedición de una sentencia de unificación de jurisprudencia respecto de procesos que se siguen en los juzgados administrativos, así como tampoco de los que se tramitan en primera instancia ante los tribunales».