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11001-03-15-000-2021-03022-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-24

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Thelmo Augusto Alfonso Méndez·Demandado: Corte Constitucional, Procuraduría General De La Nación Y Alcaldía Del Municipio De Santiago De Cali D.E.

ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA EN EL INCIDENTE DE DESACATO - Atribuida al juez de primera instancia / CONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE INCIDENTES DE DESACATO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de presupuestos El actor afirmó que la Corte Constitucional vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que no resolvió el incidente de desacato que formuló en sede de revisión. (…) [L]a Sala considera que el alto Tribunal Constitucional, no vulneró los derechos invocados por el actor, (…) la Corte también ha resaltado, que hay casos en los que, excepcionalmente, asume el conocimiento de incidentes de desacato.

(…) En el caso concreto, el señor [A.M.] insistió en que la Corte Constitucional era la autoridad judicial llamada a resolver el incidente de desacato que formuló por el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en los fallos de tutela, al interior del trámite constitucional (…). Sin embargo, en su caso no se dieron ninguna de las circunstancias que pueden activar la competencia de la Corte, toda vez que: (i) la sentencia cuyo cumplimiento solicitó, no fue proferida por la Corte Constitucional;

(ii) al interior del incidente de desacato, tanto el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, como el Décimo Civil del Circuito del Cali, concluyeron que no hubo incumplimiento, por cuanto las órdenes de los fallos fueron acatadas; (iii) con posterioridad al auto que sancionó por desacato, se pudo verificar el cumplimiento y eso llevó a que se revocara la sanción;

(iv) la sentencia no fue dictada por una alta corte; (v) en este caso no resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la Corte Constitucional conoció el caso y no consideró que su intervención fuera indispensable; y (vii) no se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional. Así las cosas, al no configurarse alguna de las situaciones descritas, es evidente que en el caso concreto, la competencia para resolver el incidente de desacato residía en el juez de primera instancia, tal y como lo señaló la Corte Constitucional al responder la solicitud hecha por el actor.

CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA [Cabe resaltar que la doctrina constitucional ha señalado, que se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”. (…) [E]s claro que el actor presentó dos solicitudes de amparo, en contra de la misma autoridad —Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad—, por los mismos hechos y buscando la satisfacción de las mismas pretensiones. Así mismo, tal y como lo expuso la Sección Quinta, la Sala observa que el señor [A.M.] no puso en conocimiento la existencia de la otra tutela que inició, ni mucho menos expuso las razones por las cuales estimó que su caso ameritaba un nuevo estudio.

(…) [L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Contrario a lo expuesto por la Sección Quinta en primera instancia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Esto es así, puesto que la acción de tutela fue instaurada el 26 de mayo del año en curso, y el 11 del mismo mes y año, en respuesta a la “acción de incidente de desacato” radicada por el actor el 20 de abril de 2021, la Sala Plena y la Secretaría General del alto Tribunal Constitucional, respondieron que no era posible acceder a dicha solicitud.

De esta manera, quedó demostrada la urgencia en la protección de los derechos invocados, toda vez que, entre la conducta que a juicio del actor vulneró sus derechos fundamentales, y la interposición de la acción de tutela, trascurrió muy poco tiempo. (…) [L]a Sala encontró que [T.A.A.M.] presentó escrito de petición (…) con el fin de solicitar acompañamiento y vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, en el incidente de desacato adelantado en el trámite de tutela (…) [E]s claro que la Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho fundamental de petición, pues contestó la solicitud de forma completa y de fondo, en la medida en que, correspondió al inició de un trámite.

(…) [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia que no encontró vulnerado el derecho fundamental de petición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03022-01(AC) Actor: THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI D.E. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación Thelmo Augusto Alfonso Méndez en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Thelmo Augusto Alfonso Méndez, actuando en nombre propio[1], presentó solicitud de amparo[2] en contra de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali D.E, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y de petición, que consideró vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de: (i) la omisión de la Corte Constitucional en resolver el incidente de desacato que planteó en sede de revisión constitucional;

(ii) la falta de respuesta de la Procuraduría General de la Nación frente a la petición que radicó el 24 de septiembre de 2020[3], relacionada con el cumplimiento de función misional de intervención en procesos judiciales; y (iii) la negativa de la Alcaldía de Cali en prorrogar el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 4152.010.26.1.610 a partir del 1 de enero de 2021, en los términos ordenados por el Juzgado Treinta Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en el marco de la acción de tutela con número de radicado 76001400303420200025100, que inició en contra de la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad. 1.2.

Hechos 1.2.1. En relación con la Corte Constitucional 1.2.1.1. Thelmo Augusto Alfonso Méndez presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En sentencia del 26 de junio de 2020[4], el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali, concedió el amparo como un mecanismo transitorio y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada, renovar el contrato de prestación de servicios del actor, en los mismos o mejores términos que el anterior, mientras el actor iniciaba el proceso ordinario para dirimir la controversia[5].

La decisión anterior fue confirmada en sentencia del 10 de agosto del mismo año[6], por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali. 1.2.1.2. Ante el incumplimiento de las órdenes proferidas en las referidas sentencias de tutela, el señor Alfonso Méndez solicitó la apertura del incidente de desacato, el 14 de agosto de 2020[7].

Dicho incidente fue resuelto por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, en auto del 30 de septiembre del mismo año[8], en el sentido de sancionar al alcalde de Cali, al secretario de movilidad, y a la jefe de la Oficina de Contravenciones, por incurrir en desacato, y de ordenar el cumplimiento de las órdenes de los fallos de tutela.

Esta decisión fue revocada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en auto del 20 de octubre de 2020[9], en razón a que dicha autoridad judicial consideró que las referidas entidades cumplieron los fallos de tutela, pues renovaron el contrato de prestación de servicios del actor, tal y como había sido ordenado, cosa distinta es que el señor Alfonso Méndez pretendiera la prórroga del mismo, en lugar de la renovación. Al día siguiente, el actor solicitó la nulidad de dicho auto[10], petición que fue negada el 22 del mismo mes y año[11]. 1.2.1.3.

Posteriormente, en sede de revisión constitucional, el 27 de octubre de 2020, el señor Alfonso Méndez presentó ante la Corte Constitucional “recurso de súplica para revisión de auto de consulta en incidente de desacato”[12], pues en su criterio, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali vulneró su derecho al debido proceso, al revocar la sanción de desacato.

Por su parte, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 29 de octubre de 2020[13], aceptó la petición radicada por Thelmo Augusto Alfonso Méndez, y en esa medida, ordenó que, por medio de la Secretaría General de dicha Corporación, se devolviera el escrito al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que se pronunciara sobre la procedencia de la solicitud de desacato.

También indicó que el expediente T-7.941.807, correspondiente a la acción de tutela promovida por el actor, no sería seleccionado para revisión. Así las cosas, el alto Tribunal Constitucional notificó dicha decisión al señor Alfonso Méndez, el 15 de noviembre del mismo año[14], mediante oficio en el que adjuntó el referido Auto de Sala de Selección[15]. 1.2.1.4.

Inconforme con lo anterior, el 18 de abril de 2021, el señor Alfonso Méndez radicó ante la Corte Constitucional, solicitud de “incidente de desacato por incumplimiento [de] los fallos de tutela”[16]. Dicha petición fue resuelta por la Sala Plena de dicha Corporación, mediante comunicación[17] en la que indicó al actor, que el alto Tribunal únicamente se pronuncia mediante autos o sentencias que se dictan en ejercicio de control concreto o abstracto de constitucionalidad.

En este sentido, afirmó que no podía emitir un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud, y que el juez de tutela de primera instancia era la autoridad judicial llamada a verificar el cumplimiento del fallo, y en esa medida, a resolver los incidentes de desacato. 1.2.1.5. Así mismo, la Secretaría General del alto Tribunal, mediante Oficio No. PET-SGT-0862/21 del 11 de mayo de 2021[18], informó al señor Alfonso Méndez, que el Auto de Sala de Selección del 29 de octubre de 2020, en el que se aceptó su solicitud de desacato, fue remitido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali, en correo electrónico enviado el 24 y el 26 de noviembre del mismo año, por ser la autoridad competente para tramitar el incidente.

Así mismo, indicó que cualquier solicitud referente al incidente de desacato, debía tramitarla ante el juez de primera instancia, pues la competencia de la Corte en dicho asunto, ya había concluido. 1.2.2. En relación con la Procuraduría General de la Nación 1.2.2.1. El señor Alfonso Méndez radicó ante el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación, solicitud de “acompañamiento y vigilancia”[19] en el trámite del incidente de desacato que adelantó por el incumplimiento de los fallos de tutela dictados al interior del trámite constitucional con número de radicado 76001400303420200025100, el 21 del mismo mes y año. Dicha solicitud la realizó con base en las funciones previstas en el numeral 7 del artículo 277 de la Carta[20], y el artículo 76 del Decreto 262 de 2000[21] de la Procuraduría General de la Nación. 1.2.2.2.

La Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio No. 8970 del 30 de octubre de 2020, informó que “dispuso dar inicio a la acción preventiva de carácter abreviado bajo el Radicado E-2020- 491075, de conformidad al numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 76.7 del Decreto 262 de 2000”[22] y que le estaría informando lo pertinente sobre la gestión, una vez obtuviera resultados de fondo. 1.2.2.3.

En relación con lo anterior, el señor Alfonso Méndez indicó que presentó petición el 9 de abril de 2021[23], con el fin de indagar sobre estado de la solicitud de vigilancia en el trámite constitucional con número de radicado 76001400303420200025100, y que ha elevado otras peticiones en ese mismo sentido, sin obtener respuesta alguna. No obstante, la Procuraduría General de la Nación, por medio de la funcionaria Diana Lorena Mesa Flórez Sustanciador G-09 de la Procuraduría Provincial de Cali, en Oficio No. 2538 del 19 de mayo de 2021, con referencia de “Acción Preventiva E-2020-491075”, solicitó a la Alcaldía de Cali y a la Secretaría de Movilidad, remitir “copia de todos los soportes correspondientes al cumplimiento de tutela e incidente de desacato interpuestos por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez”[24]. 1.2.3.

En relación con la Alcaldía de Cali El señor Alfonso Méndez indicó que presentó varias peticiones y adelantó incidentes de desacato, con el fin de que la Alcaldía de Cali diera cumplimiento a las órdenes de los fallos de tutela. Así mismo, manifestó que, con el fin de cumplir con el amparo transitorio, solicitó la conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Según indicó, la audiencia de conciliación se celebró el 17 de noviembre de 2020, sin llegar a algún acuerdo, motivo por el cual, se expidió la respectiva constancia[25]. Por último, manifestó que inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía de Cali, y que dicho proceso actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con número de radicado 76001233300020200155600[26]. 1.2.4.

Además de lo expuesto en líneas anteriores, el señor Alfonso Méndez afirmó que es un sujeto de especial protección constitucional, pues sufre de EPOC[27]. 1.2.5. También manifestó que, con anterioridad a la presente acción de tutela, presentó dos solicitudes de amparo, a saber, una en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y la Alcaldía de Cali, con el fin de dejar sin efectos el auto del 20 de octubre de 2020, que revocó la sanción de desacato; y otra en contra de la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad, con el objeto de que dicha entidad prorrogara el contrato de prestación de servicios No. 4152.010.26.1.610, para la vigencia 2021.

La primera acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 24 de febrero de 2021[28], en el sentido de negar el amparo. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de marzo del mismo año[29]. El segundo escrito de amparo fue decidido por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Cali, en sentencia del 25 de mayo de 2021 en la que declaró la improcedencia de la acción constitucional[30]. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Thelmo Augusto Alfonso Méndez formuló las siguientes pretensiones: (i) ordenar a la Corte Constitucional resolver el incidente de desacato formulado por el actor en sede de revisión; (ii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación pronunciarse sobre la petición formulada el 24 de septiembre de 2020, con número de radicado E- 2020-491075;

(iii) decretar la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios No. 4152.010.26.1.610 suscrito entre el actor y la Alcaldía de Cali; (iv) ordenar a la Alcaldía de Cali prorrogar el contrato de prestación de servicios No. 4152.010.26.1.610, de conformidad con lo decidido en las sentencias de tutela proferidas al interior del trámite constitucional con número de radicado 76001400303420200025100;

(v) ratificar el amparo transitorio concedido en el referido proceso de tutela, hasta que el Tribunal Administrativo del Cauca profiera sentencia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001233300020200155600; (vi) ordenar a la Alcaldía de Cali, reintegrar al actor a un cargo igual o mejor al que desempeñaba, darle capacitaciones para que pueda cumplir sus labores en modalidad de teletrabajo, y reconocer una indemnización equivalente a 180 días de honorarios ajustados a la vigencia 2021. 1.3.2.

El señor Alfonso Méndez sustentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. En relación con la Corte Constitucional, manifestó que dicha Corporación vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en razón a que omitió resolver el incidente de desacato que formuló en sede de revisión. Al respecto, indicó que en virtud del artículo 241 superior, a dicha Corte le corresponde revisar las decisiones adoptadas en las acciones de tutela y ordenar la devolución del expediente a la autoridad judicial encargada, en caso de que encuentre vicios en el procedimiento.

De esta manera, señaló que, ante la negativa en resolver el desacato, había visto frustrado su derecho a la estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensionado, en la medida en que la Alcaldía de Cali quiso renovar y suscribir un contrato que no correspondía a las órdenes de tutela. 1.3.2.2. Frente a la Procuraduría General de la Nación, adujo que solicitó su intervención de vigilancia, en petición del 24 de septiembre de 2020, y que a la fecha en que instauró la presente acción —26 de mayo de 2021[31]—, no había recibido respuesta sobre su gestión. En este orden de ideas, indicó que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición. 1.3.2.3.

En cuanto a la Alcaldía de Cali, indicó que dicha entidad vulneró los derechos invocados en la medida en que no prorrogó el contrato de prestación de servicios 4152.010.26.1.610 a partir del 1 de enero de 2021, en los términos ordenados por los jueces constitucionales, bajo el argumento de que las autoridades judiciales ya habían concluido, en sede de desacato, que no hubo incumplimiento de las órdenes de tutela. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de mayo de 2021[32], admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación, y al alcalde de Cali, como parte accionada.

Así mismo, dispuso vincular como terceros con interés, al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Cali, al Tribunal Superior de Distrito Judicial, a los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.4.2. La Corte Constitucional[33] afirmó que no desconoció los derechos invocados por el señor Alfonso Méndez, en razón a que resolvió las solicitudes interpuestas, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y con el reglamento interno de dicha Corporación. De igual forma, consideró pertinente aclarar, “dada la argumentación confusa del accionante”, que el juez competente para tramitar y resolver un incidente de desacato, es el juez de primera instancia. Así las cosas, indicó que, al recibir la solicitud de desacato en sede de revisión, devolvió el escrito al juez de primera instancia para que la resolviera, por ser la autoridad competente para ello.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 1.4.2. La Procuraduría General de la Nación[34] manifestó que, en comunicación del 30 de octubre de 2020, respondió la petición presentada el 24 de septiembre del mismo año, por Thelmo Augusto Alfonso Méndez, en el sentido de informar que estaría adelantando la acción preventiva con el fin de verificar el cumplimiento de las sentencias proferidas al interior del trámite constitucional con número de radicado 76001400303420200025100.

Así mismo, indicó que el 19 de mayo del año en curso, “dentro de la Acción Preventiva de la Referencia, la Procuraduría Provincial de Cali mediante oficio No. 2538 le solicitó a la Alcaldía y a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, copia de todos los soportes correspondientes al cumplimiento de tutela e incidente de desacato interpuestos” por el actor y que, a la fecha —4 de junio de 2021—, “la entidad administrativa no ha dado respuesta a la solicitud realizada por la Procuraduría Provincial de Cali”[35].

Por lo anterior, señaló que no vulneró los derechos del invocados por el señor Alfonso Méndez y así, solicitó que se negara la solicitud de amparo. 1.4.3. La Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad[36] afirmó que la presente acción de tutela constituía una acción temeraria por parte del actor, pues en tres ocasiones diferentes había acudido ante el juez constitucional por los mismos hechos y pretensiones[37].

En relación con la presente solicitud, manifestó que en virtud de las sentencias de tutela del proceso constitucional con número de radicado 76001400303420200025100, se protegieron de manera transitoria los derechos invocados por el actor, pues en cumplimiento de las órdenes dadas por los jueces constitucionales, renovó el contrato. Por lo anterior, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se configuró la alegada vulneración de los derechos del actor. 1.4.4.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[38] remitió copia de las providencias dictadas al interior del trámite tutela con número de radicado 76001-22-03-000-2021-00033-01, y guardó silencio en relación con los hechos del escrito de tutela. 1.4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[39] indicó que el expediente con número de radicado 76001-22-03-000-2021-00033-01, corresponde a un asunto que se tramitó en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y no se pronunció sobre los hechos de la solicitud de amparo. 1.4.6.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado[40], en sentencia del 1 de julio de 2021, resolvió: (i) negar la acción de tutela en relación con la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad, (ii) declarar la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la Corte Constitucional, y (iii) negar el amparo frente a la Procuraduría General de la Nación. El a quo constitucional consideró que, frente a la Alcaldía de Cali, el señor Alfonso Méndez incurrió en temeridad, pues presentó acción de tutela en contra de dicha entidad, el 5 de mayo de 2021, en la que solicitó “ordenar la renovación del contrato de prestación de servicios profesionales” para la vigencia de 2021, al igual que en la presente oportunidad en la que requirió “prorrogar el contrato de prestación de servicios profesionales no 4152.010.26.1.610 (…) a partir del 1 de enero de 2021”.

Por esa razón, negó el amparo frente a dicha entidad y advirtió al actor, abstenerse de presentar una nueva solicitud por los mismos hechos. En relación con la Corte Constitucional, declaró la improcedencia por falta de inmediatez, pues el Auto de Sala de Selección de la Corte Constitucional, en el que se ordenó devolver la solicitud de incidente de desacato al juez de primera instancia, fue notificado el 13 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriado el 19 del mismo mes y año, de manera que, entre la conducta que, a juicio del actor, vulneró sus derechos fundamentales, y el ejercicio de la solicitud de amparo, trascurrieron más de seis meses, superando así el plazo razonable para instaurar el mecanismo de tutela.

Frente a la Procuraduría General de la Nación, indicó que dicha entidad dio respuesta a la petición radicada el 24 de septiembre de 2020, mediante Oficio No. 8970 del 30 de octubre del mismo año, motivo por el cual, no vulneró el derecho fundamental de petición. 1.6. Impugnación 1.6.1. Thelmo Augusto Alfonso Méndez allegó escrito de impugnación[41] en el que comparó los escritos de tutela formulados, con el fin de demostrar y resaltar sus diferencias, para afirmar que no incurrió en temeridad.

En relación con lo demás, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo. 1.6.2. El magistrado ponente de la Sección Quinta, mediante auto del 23 de julio del año en curso[42], concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.  2.2.

Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, respecto de cada una de las autoridades contra las que el señor Alfonso Méndez dirigió su acción. 2.2.1. Solicitud de amparo en contra de la Corte Constitucional En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa, porque el señor Alfonso Méndez, solicitó ante la Corte Constitucional, la resolución del incidente de desacato en sede de revisión. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corte Constitucional, toda vez que esta autoridad judicial contestó las peticiones en las que informó las razones por las que no procedió a resolver el incidente de desacato.

Contrario a lo expuesto por la Sección Quinta en primera instancia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Esto es así, puesto que la acción de tutela fue instaurada el 26 de mayo del año en curso, y el 11 del mismo mes y año, en respuesta a la “acción de incidente de desacato” radicada por el actor el 20 de abril de 2021, la Sala Plena y la Secretaría General del alto Tribunal Constitucional, respondieron que no era posible acceder a dicha solicitud.

De esta manera, quedó demostrada la urgencia en la protección de los derechos invocados, toda vez que, entre la conducta que a juicio del actor vulneró sus derechos fundamentales, y la interposición de la acción de tutela, trascurrió muy poco tiempo. En el caso concreto, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante, no contaba con otros medios de defensa judicial para satisfacer su pretensión. 2.2.2.

Solicitud de amparo en contra de la Procuraduría General de la Nación En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa y por pasiva, porque el señor Alfonso Méndez, radicó ante la Procuraduría General de la Nación, la petición frente a la cual, en esa sede, reclamó una respuesta. La acción de tutela cumplió el requisito de inmediatez, pues la falta de respuesta constituye una vulneración permanente en el tiempo.

El requisito de subsidiariedad también se cumple, toda vez que “el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo”[43]. 2.2.3. Solicitud de amparo en contra de la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad La Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver la presente acción en primera instancia, concluyó que el señor Alfonso Méndez incurrió en temeridad, en consideración a que elevó las mismas pretensiones, en contra de la misma autoridad y por los mismos hechos, en la acción de tutela que formuló el 5 de mayo de 2021, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Cali, con número de radicado 76001400302820210032100.

Al respecto, cabe resaltar que la doctrina constitucional ha señalado, que se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”[44]. Para efectos de determinar si en el presente caso hay temeridad, se hará un cuadro comparativo para verificar la identidad de partes, hechos y pretensiones. | |Acción de tutela con número |Acción de tutela con número de | | |de radicado |radicado 11001031500020210302201| | |76001400302820210032100 |presentada el 26 de mayo de 2021| | |presentada el 5 de mayo de | | | |2021 | | |Partes |Alcaldía de Cali – Secretaría|Alcaldía de Cali – Secretaría de| | |de Movilidad |Movilidad. | | | |Si bien en el escrito no figura | | | |como parte accionada, el actor | | | |solicitó al juez constitucional,| | | |dictar una serie de órdenes a | | | |dicha entidad, con el fin de | | | |obtener la protección de sus | | | |derechos fundamentales. | |Hechos |Incurrir en desacato al no |Incurrir en desacato al no | | |cumplir las órdenes del fallo|cumplir las órdenes del fallo de| | |de tutela, que ordenó la |tutela, que ordenó la renovación| | |renovación del contrato. |del contrato. | |Pretensione|“Ordenar la renovación del |“Decretar la ineficacia de la | |s dirigidas|contrato de prestación de |terminación del Contrato de | |a la |servicios profesionales |Prestación de Servicio | |Alcaldía de|vigencia 2021; y ratificar el|Profesionales No. | |Cali |amparo transitorio a la |4152.010.26.1.610 suscrito con | | |estabilidad laboral reforzada|la Alcaldía de Cali – Secretaría| | |de pre pensionado con grave |de Movilidad de fecha 26 de | | |afectación de EPOC, que |octubre de 2020, terminación | | |padece el Accionante Thelmo |efectuada mediante acto | | |Alfonso, por parte de la |administrativo calendado 20 de | | |Alcaldía Distrital de |enero de 2021 de la misma | | |Santiago de Cali – Secretaría|alcaldía; ordenar a la Alcaldía | | |de Movilidad.

Por todo lo |de Cali – Secretaría de | | |cual, aspiro respetuosamente |Movilidad que en el término | | |y de manera objetiva se |improrrogable de las cuarenta y | | |ordenen las siguientes |ocho (48) horas siguientes a la | | |pretensiones: (…) decretar la|notificación del presente fallo,| | |ineficacia de la terminación |proceda a prorrogar el Contrato | | |del Contrato de Prestación de|de Prestación de Servicios | | |Servicio Profesionales No. |profesionales No. | | |4152.010.26.1.610 suscrito |4152.010.26.1.610 de Thelmo | | |con la Alcaldia De Cali D. E.|Augusto Alfonso Méndez a partir | | |– Secretaría de Movilidad de |del 1 de enero de 2021, en los | | |fecha 26 de octubre de 2020, |mismos o mejores términos, de | | |terminación efectuada |conformidad con el amparo a la | | |mediante Acto Administrativo |estabilidad laboral reforzada de| | |calendado 20 de enero de 2021|pre pensionado con enfermedad | | |de la misma Alcaldía;

(…) |EPOC (…); ratificar el amparo | | |prorrogar el contrato de |transitorio al derecho | | |prestación de servicios del |fundamental a la estabilidad | | |accionante Thelmo Alfonso, en|laboral reforzada de pre | | |los mismos o mejores términos|pensionado con dolencia de | | |que el anterior, en forma |enfermedad EPOC del señor Thelmo| | |retroactiva al 1 de enero de |Augusto Alfonso Méndez (…); como| | |2021, procediendo con el pago|consecuencia, del amparo a la | | |de los honorarios |estabilidad laboral reforzada | | |correspondientes a los |transitoria de Thelmo Alfonso se| | |periodos ya causados, en |ordena a la Alcaldía De Cali D. | | |mérito de la no solución de |E. – Secretaría de Movilidad | | |continuidad que implica la |para que dentro del término | | |ineficacia de la terminación |improrrogable de las cuarenta y | | |contractual;

(…) tutelar |ocho (48) horas siguientes a la | | |transitoriamente el derecho |notificación del presente fallo,| | |fundamental a la estabilidad |proceda a reconocer los | | |laboral reforzada de pre |siguientes derechos al | | |pensionado con dolencia de |Accionante Thelmo Alfonso: 1. El| | |enfermedad EPOC del señor |reintegro a un cargo que ofrezca| | |Thelmo Augusto Alfonso |condiciones iguales o mejores | | |Méndez;

(…) como |que las del cargo desempeñado | | |consecuencia, del amparo a la|por él hasta su desvinculación | | |estabilidad laboral reforzada|sucedida el 31 de diciembre de | | |transitoria de Thelmo Alfonso|2020 (…); 2. El derecho del | | |se ordena a la Alcaldía de |Accionante Thelmo Alfonso | | |Cali – Secretaría de |recibir capacitación para | | |Movilidad para que dentro del|cumplir con sus tareas en el | | |término improrrogable de las |mismo cargo, bajo la modalidad | | |cuarenta y ocho (48) horas |de teletrabajo (…); 3.

El | | |siguientes a la notificación |derecho a que el accionante | | |del presente fallo, proceda a|Thelmo Alfonso reciba el pago | | |reconocer los siguientes |por concepto de indemnización | | |derechos al Accionante Thelmo|inmediata equivalente a ciento | | |Alfonso: 1. El reintegro a un|ochenta días de honorarios | | |cargo que ofrezca condiciones|ajustados para la vigencia 2021 | | |iguales o mejores que las del|(…)”[46].

(Sic a toda la cita). | | |cargo desempeñado por él | | | |hasta su desvinculación | | | |sucedida el 31 de diciembre | | | |de 2020 (…); 2. El derecho | | | |del accionante Thelmo Alfonso| | | |recibir capacitación para | | | |cumplir con sus tareas en el | | | |mismo cargo, bajo la | | | |modalidad de teletrabajo (…);| | | |3. El derecho a que el | | | |accionante Thelmo Alfonso | | | |reciba el pago por concepto | | | |de indemnización inmediata | | | |equivalente a ciento ochenta | | | |días de honorarios ajustados | | | |para la vigencia 2021 | | | |(…)”[45].

(Sic a toda la | | | |cita). | | Según lo expuesto en el cuadro comparativo, es claro que el actor presentó dos solicitudes de amparo, en contra de la misma autoridad —Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad—, por los mismos hechos y buscando la satisfacción de las mismas pretensiones. Así mismo, tal y como lo expuso la Sección Quinta, la Sala observa que el señor Alfonso Méndez no puso en conocimiento la existencia de la otra tutela que inició, ni mucho menos expuso las razones por las cuales estimó que su caso ameritaba un nuevo estudio.

De esta manera, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, junto con la advertencia que la Sección Quinta le hizo al señor Alfonso Méndez, relacionada con la presentación de nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, luego de verificar que, según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[47], en el presente asunto hubo temeridad.

Por lo demás, continuará el estudio de fondo respecto de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron los derechos invocados por Thelmo Augusto Alfonso Méndez, al no resolver el incidente de desacato y, ante la falta de respuesta a la petición radicada el 24 de septiembre de 2020. 2.4.

Solución al problema jurídico 2.4.1. Solicitud de amparo en contra de la Corte Constitucional Thelmo Augusto Alfonso Méndez afirmó que la Corte Constitucional vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que no resolvió el incidente de desacato que formuló en sede de revisión. Al respecto, la Sala considera que el alto Tribunal Constitucional, no vulneró los derechos invocados por el actor, por las razones que se expondrán a continuación. El artículo 36 del Decreto 2591, dispone lo siguiente: “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

Con base en esta disposición normativa, la Corte Constitucional ha indicado que  “corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las órdenes emitidas para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso de que la decisión sea tomada por el juez de instancia, como cuando es la Corte Constitucional la que resuelve en sede de revisión”[48].

También ha señalado que “existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”[49].

Sin embargo, la Corte también ha resaltado, que hay casos en los que, excepcionalmente, asume el conocimiento de incidentes de desacato. Esto solo sucede: “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;

(iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

(vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[50].

En el caso concreto, el señor Alfonso Méndez insistió en que la Corte Constitucional era la autoridad judicial llamada a resolver el incidente de desacato que formuló por el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en los fallos de tutela, al interior del trámite constitucional con número de radicado 76001400303420200025100. Sin embargo, en su caso no se dieron ninguna de las circunstancias que pueden activar la competencia de la Corte, toda vez que: (i) la sentencia cuyo cumplimiento solicitó, no fue proferida por la Corte Constitucional;

(ii) al interior del incidente de desacato, tanto el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, como el Décimo Civil del Circuito del Cali, concluyeron que no hubo incumplimiento, por cuanto las órdenes de los fallos fueron acatadas; (iii) con posterioridad al auto que sancionó por desacato, se pudo verificar el cumplimiento y eso llevó a que se revocara la sanción;

(iv) la sentencia no fue dictada por una alta corte; (v) en este caso no resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la Corte Constitucional conoció el caso y no consideró que su intervención fuera indispensable; y (vii) no se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional. Así las cosas, al no configurarse alguna de las situaciones descritas, es evidente que en el caso concreto, la competencia para resolver el incidente de desacato residía en el juez de primera instancia, tal y como lo señaló la Corte Constitucional al responder la solicitud hecha por el actor.

En esa medida, la Sala negará la acción de tutela respecto de la Corte Constitucional, en tanto el alto Tribunal no vulneró los derechos invocados. 2.4.1. Solicitud de amparo en contra de la Procuraduría General de la Nación El señor Alfonso Méndez solicitó que, en esta sede, se le ordenara a la Procuraduría General de la Nación, dar respuesta a la solicitud de acompañamiento y vigilancia al trámite de tutela con número de radicado 76001400303420200025100, que presentó el 24 de septiembre de 2020, pues, según informó, no recibió una respuesta de fondo.

Frente a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este derecho fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[51].

El artículo 13[52] ibidem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. En el caso concreto, la Sala encontró que Thelmo Augusto Alfonso Méndez presentó escrito de petición el 24 de septiembre de 2020, con el fin de solicitar acompañamiento y vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, en el incidente de desacato adelantado en el trámite de tutela con número de radicado 76001400303420200025100.

Dicha solicitud se fundamentó en la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Posteriormente, la referida entidad informó al actor, mediante Oficio No. 8970 del 30 de octubre del mismo año, que iniciaría la acción preventiva e informaría sobre su resultado, tan pronto obtuviera resultados de fondo. En este orden de ideas, es claro que la Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho fundamental de petición, pues contestó la solicitud de forma completa y de fondo, en la medida en que, correspondió al inició de un trámite.

Ahora bien, tal y como lo mencionó la Sección Quinta en primera instancia, en este proceso no fue posible verificar si la respuesta fue oportuna, pues el señor Alfonso Méndez, no aportó documento alguno en el que se pudiera consultar la fecha en que radicó su petición. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que no encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de Thelmo Augusto Alfonso Méndez. 2.5.

Conclusión En la medida en que la Sala observa, que la acción de tutela constituyó una actuación temeraria, respecto de los hechos y pretensiones planteados en contra de la Alcaldía de Cali; y también observa que la Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos invocados por el actor, procederá en la parte resolutiva de este proveído, a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo frente a los cargos elevados en contra de la Alcaldía de Cali y de la Procuraduría General de la Nación. En cuanto a los cargos planteados en contra de la Corte Constitucional, revocará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero y el numeral tercero de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Corporación, por los motivos presentados en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO. NEGAR la acción de tutela presentada por Thelmo Augusto Alfonso Méndez en contra de la Corte Constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado 7854C375C82CD97E 0A1AC5B59946D7A4 037CF3A375E9F8D1 8B22F6A9A6A964CE en el expediente digital. [2] Ibidem. [3] Identificada con número de radicado E-2020-491075. [4] Archivo electrónico identificado con certificado CB8310DDD0E25200 E5D4630E902A8C92 8686C532B046B0EA 56CF62F6035EC04D en el expediente digital. [5] En primera instancia se le indicó un término de 6 meses al actor, para iniciar el proceso ordinario.

Este término fue modificado en segunda instancia 4 meses. [6] Archivo electrónico identificado con certificado 68C18B040C94C5C3 323BA45F890BCD6B 035A03976C639D9D 05EBFD3D9E1FEA05 en el expediente digital. [7] Archivo electrónico identificado con certificado 088352CFDD149F00 71114FDE9FD0C667 7D31CFDC58D40EF9 415795141A665717 en el expediente digital. [8] Archivo electrónico identificado con certificado D4107F7D8CF84066 7CD89D9A855F8666 463D75FF3E3969A0 C6A835A8A61A97D6 en el expediente digital. [9] Archivo electrónico identificado con certificado EF6BCF4FF3D31C4B EFA2D0D2D3A9A818 B91A457FA08500C1 7D83F0C895A71CDE en el expediente digital. [10] Archivo electrónico identificado con certificado 68EBB06BC4FF4995 C5E15A7222F82683 BD1197B3A490EBBF E933BE75639037B1 en el expediente digital. [11] Archivo electrónico identificado con certificado 5B6F64A68458E520 493B0BE2F82D1B43 67F47A032B98F38D 90F359A3D252BEC5 en el expediente digital. [12] Archivo electrónico identificado con certificado C92999C80640C2DE 0298AF350BDCCEFB 53F7CC0A8B2E37B8 350AA0D09E22C0F9 en el expediente digital. [13] Archivo electrónico identificado con certificado 0E28E2EF7762762E E1DA14BE57D2A792 C3697AFE053D0286 21B524D40CBDB4D6 en el expediente digital. [14] Archivo electrónico identificado con certificado FEDBB55E146BDB74 29751394007ED707 172034A556B81F11 718D04E06E941761 en el expediente digital. [15] Archivo electrónico identificado con certificado 28161343597B1ADF D116DB3E9C1BC15F 9FA0AC5D416DA0C2 590F02AF0F574192 en el expediente digital. [16] Archivo electrónico identificado con certificado 1DA2FF7163A83330 9AFE08BF1037BB91 158741E05AFC9F70 2C1EDF93A6C38EC2 en el expediente digital. [17] Archivo electrónico identificado con certificado 53D695FD8707F392 537E4B6E2B8C9FC8 072EC64D01A56B8F 50A78B1F901794BE en el expediente digital. [18] Archivo electrónico identificado con certificado F0D759CAD816094E 954254E624D19EE1 046C519803E91CD1 A094B1861AE481EA en el expediente digital. [19] Archivo electrónico identificado con certificado 14104E695C067074 C4D36A79E6B94CE3 FFFE46066A79A498 74ADABE7FD1540C0 en el expediente digital. [20] Constitución Política de 1991, artículo 277.

“El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…). 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. (…)”. [21] Decreto 262 de 2000, artículo 76.

“Funciones [de las procuradurías distritales y provinciales]”. [22] Archivo electrónico identificado con certificado E8D0012781A29043 C0A8069B763C527E 42A61EB13B02BF60 E6B06DEBB0C4EDC3 en el expediente digital. [23] Archivo electrónico identificado con certificado 89C2B93D9EAEA7D0 727B8FFBB2B3E175 8AE3C4B0C9300682 FB0A8C302E6365F1 en el expediente digital. [24] Archivo electrónico identificado con certificado 68F5AF5D2E253A3A AC97D9A02AD13A20 09C6DF506FE65B66 AE860D3BFA83489D en el expediente digital. [25] Archivo electrónico identificado con certificado BF282C712D7908F7 61F5EFB162BCADF4 2E965F7A3AC85B72 E96DBD24B65953CB en el expediente digital. [26] Archivo electrónico identificado con certificado 2E2978EAE68A158A BEA7C31AEDB0A157 D2FD3EF4AC672A03 F47C94E540A5452F en el expediente digital. [27] Archivo electrónico identificado con certificado 7854C375C82CD97E 0A1AC5B59946D7A4 037CF3A375E9F8D1 8B22F6A9A6A964CE en el expediente digital. [28] Archivo electrónico identificado con certificado 242C28D3F0327221 2051102E9A55A7EDB6 20BAF4591DA10927C5 204EFE8E5C9B9B7171 en el expediente digital. [29] Archivo electrónico identificado con certificado 740F0693B22BE51A 208EBB1832AA79ADD1 20C55928CC6E0FA549 20745F824CA34D414D en el expediente digital. [30] Archivo electrónico identificado con certificado 44193E4B6462EE8A 201D20790B726922B8 200C64AF401E8CDDB4 20E6A11AE8AC9005F6 en el expediente digital. [31] Archivo electrónico identificado con certificado 418F92453733823E FBFB4F740164EBAE 2DF9CF0C8DEF8116 E8026D55FD1A6F47 en el expediente digital. [32] Archivo electrónico identificado con certificado 87B5D6F49910364E 5E16EAAF6E75E2E7 A322401B624C6D3D 309953AC290C54A9 en el expediente digital. [33] Archivo electrónico identificado con certificado 28161343597B1ADF D116DB3E9C1BC15F 9FA0AC5D416DA0C2 590F02AF0F574192 en el expediente digital. [34] Archivo electrónico identificado con certificado 39CCD6D8B2EDFAEC 5571A5DDDABC4A43 F311E7A5E1E14576 F2C32D8D01D25F6E en el expediente digital. [35] Ibidem. [36] Archivo electrónico identificado con certificado 2393797CB603D471 04ACA0AB42B8FF9F 1127414F0624642C A2CC9FAF62B1A9B8 en el expediente digital. [37] Ver numeral 1.2.5. supra. [38] Archivo electrónico identificado con certificado 56BEC02EE87C2042 20B2A0131B87C2A6EB 20189F4E5AE5C15F6D 20F2E90F7E5935EC2E en el expediente digital. [39] Archivo electrónico identificado con certificado E8F3B202F19E9A5A 20E4726EFFB8910AAA 207D6A74C86C9CE3EC 20581C845D66C27357 en el expediente digital. [40] Archivo electrónico identificado con certificado 164C392A62F3F7B7 8A2AED2FAA9CB2FB C92CD49884D19001 943CE7841A6E3A0F en el expediente digital. [41] Archivo electrónico identificado con certificado 1F0DEBC52304FBAA 207DE7382DFC673C26 2025678C0451B08C56 20A6AA9E0EED6D2433 en el expediente digital. [42] Archivo electrónico identificado con certificado 89F8F22758ED9E7E 20BA4B34CC808E5C2B 204613B94F26233E99 206D5F7B5FA936227B en el expediente digital. [43] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. [44] Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. [45] Archivo electrónico identificado con certificado 0AEB2383BA6C96FB 204D98ABDA87AC35CB 204E8DF5A7372BEAD2 2005FE3F30F41D0C89 en el expediente digital. [46] Archivo electrónico identificado con certificado 7854C375C82CD97E 200A1AC5B59946D7A4 20037CF3A375E9F8D1 208B22F6A9A6A964CE en el expediente digital. [47] Decreto 2591 de 1991, artículo 38.

“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. [48] Corte Constitucional, Auto 288 de 2020. [49] Corte Constitucional, Auto 136A de 2002. [50] Corte Constitucional, Auto 033 de 2016 reiterado mediante Auto 394 de 2018. [51] Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. [52] Ley 1437 de 2011, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.