Micelio
05001-23-33-000-2021-01305-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-17

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Municipio De Envigado·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación armónica del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 199 del CPACA / COVID 19 En el caso sub examine, esta Sala encuentra acreditado el defecto procedimental absoluto, en tanto el Juez Segundo Administrativo de Medellín omitió dar aplicación al inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, siendo este una parte sustancial del procedimiento establecido legalmente, teniendo en consideración la pandemia del Covid-19 que aún se enfrenta.

(…) Se observa que el Decreto 806 de 2020 en ninguna de sus disposiciones distinguió sobre su aplicación en la jurisdicción contencioso administrativo, y tampoco derogó las disposiciones del CGP ni las del CPACA. Razones por la cuales todas devienen aplicables de forma armónica. Sobre el argumento de que el objetivo del Decreto 806 fue agilizar los procesos y que su aplicación conjunta con el artículo 199 del CPACA sería contraproducente, esta Sala no le halla razón al recurrente, debido a que con la aplicación del Decreto 806 los anexos se remiten mediante mensaje de datos a la dirección electrónica.

Si se aplicara solo el artículo 199 del CPACA, la copia de la demanda y sus anexos quedarían en la secretaría a disposición del notificado o se remitirían por servicio postal autorizado, lo que, en medio de la pandemia, es inconveniente. (…) Así las cosas, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 199 del CPACA se aplican de forma armónica, y no pueden las autoridades judiciales descartarlos, en tanto ello afectaría la garantía del debido proceso.

(…) [R]especto a los presupuestos para que se configure el defecto procedimental absoluto (…) se halla acreditado el primero, dado que no hay otra oportunidad para corregir la irregularidad, sumado al hecho de que se interpuso el recurso de reposición y este fue resuelto desfavorablemente. (…) Frente al segundo, el yerro tiene incidencia en la decisión, en la medida en que no se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones presentadas y, en efecto, posteriormente no se valorarán las pruebas aportadas, lo que impide al tutelante ejercer su derecho de contradicción apropiadamente.

En tercer lugar, la irregularidad se alegó oportunamente en el proceso a través del recurso de reposición. No obstante, el Juzgado se mantuvo en su postura. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 8 - INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01305-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE ENVIGADO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por el accionado en contra del fallo proferido el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso por omisión en la aplicación del inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 7 de julio de 2021 el municipio de Envigado presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la confianza legítima, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, que considera transgredidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en tanto no le validó la contestación a la demanda, presentada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Inversiones en Recreación, Deporte y Salud S.A. ––BODYTECH S.A.––, bajo el radicado No. 05001-33-33-002-2020-00155-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 22 de julio de 2020[2] BODYTECH S.A. interpuso demanda[3] en contra del municipio de Envigado para solicitar la nulidad de: i) la factura N° 290024426 de 2019 mediante la cual se liquidó el impuesto de industria y comercio correspondiente al mes de octubre de 2019, y ii) la Resolución N° 000050 del 08 de enero de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado para atacar la mencionada factura.

Adicionalmente, como restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que no tiene la obligación de pagar al municipio suma alguna por concepto de industria y comercio, sanción ni intereses correspondientes al periodo 2019. 1.1.2.- Por reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, que mediante auto del 11 de septiembre de 2020 resolvió admitir la demanda, notificar por estado al demandante, y personalmente al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4].

Esta providencia precisó que el traslado era de treinta (30) días, que comenzarían a correr tras el vencimiento del término común de veinticinco (25) días, después de surtida la última notificación al buzón electrónico. También que, la notificación se haría según lo establece el artículo 8 del Decreto 806 de 2020[5], lectura que, de igual manera, se realiza del correo electrónico de comunicación del escrito introductorio[6]. 1.1.3.- Acto seguido, el 30 de septiembre de 2020, se notificó por correo electrónico el auto admisorio al municipio de Envigado[7], ente que contestó la demanda[8] el 18 de enero de 2021 por el mismo medio[9]. 1.1.4.- El Juez Segundo Administrativo de Medellín fijó fecha para audiencia inicial[10], que se llevó a cabo el 17 de junio de 2021.

En esta indicó que la contestación del municipio de Envigado fue presentada de forma extemporánea, razón suficiente para no correr traslado de las excepciones[11]. En palabras del Juez: “… los términos para contestar la demanda, vigentes al momento de la notificación, eran en total 55 días, que resultan de sumar los 25 días de traslado común que contemplaba el artículo 199 del CPACA más los 30 días de traslado de la demanda dispuestos en el artículo 172 del CPACA, los cuales se contabilizan en días hábiles.

El artículo 118 del Código General del proceso, por su parte, frente al conteo de términos en días, dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, de igual manera se debe tener en cuenta que conforme al Decreto 2766 de 1980 concordado con el artículo 1° de la Ley 31 de 1971, el día 17 de diciembre de cada anualidad, se incluye como día no hábil.

Así entonces, los 55 días que tenía la entidad para contestar la demanda, vencieron el día 14 de enero de 2021, habiéndose presentado, se reitera, contestación extemporánea el 18 de enero de 2021 ”. 1.1.5.- En contra de la anterior decisión, el municipio de Envigado interpuso recurso de reposición, y sostuvo que en el conteo de los términos debía incluirse los 2 días establecidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Al respecto, el Juez Segundo Administrativo de Medellín, por auto dictado en audiencia, resolvió no reponer la decisión de tener por no contestada la demanda. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que se le vulneraron sus derechos fundamentales cuando el Juez resolvió tener por no contestada la demanda y, en consecuencia, no corrió traslado de las excepciones. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicita que (i) se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, (ii) se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, mediante la cual se disponga tener por contestada la demanda en el proceso con radicado No. 05001-33-33-002-2020-00155-00, o, subsidiariamente, (iii) se anule todo lo actuado en el proceso ordinario desde la fecha de notificación del escrito inicial. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 07 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela[12].

Esta decisión ordenó notificarse a las partes accionante y accionada, a la sociedad BODYTECH S.A., y al Procurador 107 Judicial I. También exhortó para que la accionada allegara el expediente electrónico. 2.2.- El Juez Segundo Administrativo de Medellín contestó la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia[13], toda vez que no se cumplía la subsidiariedad.

En punto de esto, señaló que el auto admisorio de la demanda indicó a las partes los términos del traslado para contestarla, es decir, específicamente, señaló que se iban a tener en cuenta los artículos 172 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– y ningún otro, por lo que en la reposición, el interesado debió censurar el hecho de no haberse incluido el Decreto 806 de 2020.

Añadió que no es posible dar aplicación conjunta al artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, puntualmente en lo relacionado con el momento en que se tiene por notificada la demanda, dado que regulan la misma materia; además, que el CPACA es norma especial y el objetivo del Decreto 806 de 2020 fue agilizar los procesos judiciales, lo que no se cumpliría al extender con 2 días el término que tienen los convocados para pronunciarse.

Por último, el accionado sustentó su posición en una sentencia del 5 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo Estado, radicado No. 11001- 03-15-000-2021-00304-00(AC), conforme con la cual adujo que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el trámite de notificación personal del auto admisorio a las entidades públicas se rige por lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso ––CGP––, y no por lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Lo anterior, con base en que desde antes de la entrada en vigencia del referido decreto se contaba con la habilitación legal de notificar personalmente a través de correo electrónico. 2.3.- La sociedad BODYTECH S.A. y el Procurador 107 Judicial guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 19 de julio de 2021, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín “fijar fecha para continuar con la audiencia inicial desde la etapa de excepciones previas (…) y teniendo en cuenta que la contestación de la demanda que presentó el municipio de Envigado fue dentro del término establecido para ello”[14]. 3.2.- Al respecto, advirtió que la contestación a la demanda se hizo oportunamente, esto es, el 18 de enero de 2021, debido a que el Decreto 806 de 2020 busca establecer que la notificación personal y el envío de los traslados pueda llevarse a cabo mediante correo electrónico, sin la necesidad de previa citación. Adicionalmente, sostuvo que el Decreto 806 no derogó las disposiciones del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el inciso 5 del artículo 612 del CGP, razón por la cual deben contarse los 2 días siguientes a la recepción del correo electrónico para tener por notificado al demandado. 3.3.- Por último, contabilizó los 57 días así: |Actuación |Fecha | |Envío del correo electrónico sobre el |30 de septiembre de 2020 | |auto admisorio | | |Conteo de 2 días para la notificación |5 de octubre de 2020 | |del auto admisorio de la demanda (Art.| | |8 D. 806 de 2020) | | |Conteo de 25 días comunes (Art. 199 |10 de noviembre de 2020 | |CPACA, modificado por el art. 612 CGP)| | |Conteo de 30 días de traslado, |18 de enero de 2021 | |excluyendo el “Día de la Justicia” | | |––17 de diciembre–– (Art. 172 CPACA) | | 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el accionado presentó escrito de impugnación[15] en el que reiteró los argumentos de su contestación, para ratificar que “el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no puede ser aplicado en esta jurisdicción para el caso de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas, en el sentido de tener los dos días hábiles allí establecidos como adicionales a los 25 días de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011”[16].

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante en la causa tuitiva instaurada para confutar el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en algún defecto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[17], dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de la misma naturaleza. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[18].

Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[19]; defecto procedimental[20]; defecto fáctico[21]; defecto material o sustantivo[22]; defecto por error inducido[23]; defecto por falta de motivación[24]; defecto por desconocimiento del precedente[25] y defecto por violación directa de la Constitución[26]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, al tener por no contestada la demanda y, en consecuencia, no correr traslado de las excepciones. 4.2.- También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra del auto proferido en audiencia se interpuso el recurso de reposición, único medio de impugnación procedente.

Ahora bien, el Juzgado alega que no se cumple con este presupuesto porque el accionante no presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, que indicó a las partes que el traslado para contestarla se regía, únicamente, por los artículos 172 y 199 del CPACA. En esa medida, el censurado considera que el interesado debió reprochar el hecho de no haberse incluido el término de los 2 días consagrados en el Decreto 806 de 2020[27].

No obstante, esta alegación no se acogerá, pues para ese momento, el municipio de Envigado no tenía certeza sobre cómo se iba a contabilizar el traslado de la demanda. Menos aún si se repara en que, tal y como expone el ente territorial, el auto admisorio ordena en el numeral segundo que se le notifique conforme lo establece el artículo 8 del Decreto 806 de 2020[28] e, incluso, en el cuerpo del correo electrónico de notificación del medio de control se especifica que aquella procede “en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 y s.s. de la ley 1437 de 2011, artículo 8 decreto [806] de 2020”[29].

Así, estas situaciones descartan el alegato del tutelado, según el cual debió atacarse el auto admisorio en tanto no hacía alusión alguna a que la notificación no se efectuaría con base en el Decreto 806 de 2020, pues, de un lado, no se sabía con certeza cómo se llevaría a cabo aquella y, de otro, el ya aludido decreto sí que se mencionó en la providencia de admisión. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, la providencia que se reprocha fue emitida el 17 de junio de 2021 y el amparo se interpuso el 7 de julio de 2021, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[30]. 4.4.- De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.

Si bien el actor no precisó suficientemente en el libelo introductorio la causal específica de procedencia de la acción tuitiva en contra de providencias judiciales, lo cierto es que se puede inferir un razonamiento orientado a endilgarle un supuesto defecto procedimental a la providencia del Juez Segundo Administrativo de Medellín, pues no observó el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, por ende, no tuvo en cuenta los 2 días hábiles allí establecidos para efectos del conteo del término que tenía, el ente territorial, para pronunciarse sobre la demanda. 4.5.- Asimismo, se denuncia una irregularidad procesal que tiene incidencia directa en la decisión de fondo, ya que, al tenerse por no contestada la demanda dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho con No. 05001- 33-33-002-2020-00155-00 y al no correrse traslado de las excepciones, el Juzgado no valorará ninguno de los argumentos planteados por el tutelante ni los medios probatorios aportados en el proceso, lo que lo ubica en una posición altamente desfavorable frente a la contraparte. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la providencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-002-2020-00155-00, instaurado por BODYTECH S.A. en contra del municipio de Envigado. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- La Corte Constitucional[31] ha señalado que el defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento establecido para la resolución de una controversia judicial o por un apego irrestricto a las reglas procesales de manera que se obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales.

Así, se ha identificado que la autoridad judicial puede incurrir en este defecto bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto[32] y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[33]. 6.2.- En tales términos, se ha precisado que cuando se alega la configuración de un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, también se debe verificar la observancia de los siguientes presupuestos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad;

(ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”[34]. 6.3.- En el caso sub examine, esta Sala encuentra acreditado el defecto procedimental absoluto, en tanto el Juez Segundo Administrativo de Medellín omitió dar aplicación al inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, siendo este una parte sustancial del procedimiento establecido legalmente, teniendo en consideración la pandemia del Covid-19 que aún se enfrenta. 6.3.1.- El inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 establece que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Por ende, se encuentra acertado el conteo de términos que realizó el a quo de 57 días desde que el tutelante recibió el correo electrónico y de tener por contestada la demanda. 6.3.2.- Se observa que el Decreto 806 de 2020 en ninguna de sus disposiciones distinguió sobre su aplicación en la jurisdicción contencioso administrativo, y tampoco derogó las disposiciones del CGP ni las del CPACA.

Razones por la cuales todas devienen aplicables de forma armónica. 6.3.3.- Sobre el argumento de que el objetivo del Decreto 806 fue agilizar los procesos y que su aplicación conjunta con el artículo 199 del CPACA sería contraproducente, esta Sala no le halla razón al recurrente, debido a que con la aplicación del Decreto 806 los anexos se remiten mediante mensaje de datos a la dirección electrónica.

Si se aplicara solo el artículo 199 del CPACA, la copia de la demanda y sus anexos quedarían en la secretaría a disposición del notificado o se remitirían por servicio postal autorizado, lo que, en medio de la pandemia, es inconveniente. 6.3.4.- En relación con la sentencia del 5 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo Estado, radicado No. 11001-03-15-000-2021-00304-00(AC), que se citó en el escrito de contestación a esta acción, se debe decir que, en efecto contiene supuestos fácticos similares, en tanto resuelve un amparo incoado por una entidad estatal por violación de los derechos al debido proceso y de defensa, en contra de una autoridad judicial que fijó fecha de audiencia inicial interrumpiendo el término de traslado de la demanda.

En esa providencia, se amparó el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la alta Corporación consideró que el despacho judicial redujo el plazo para contestar la demanda cuando solo tuvo en cuenta el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 177 del CPACA, desconociendo el artículo 199 ibídem. Sin embargo, al contrario de lo afirmado por el accionado, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente: “…ante la omisión del Decreto 806 de 2020 de derogar, modificar o suspender la aplicación del término de veinticinco días consagrado en el inciso cuarto del artículo 199, no resultaba admisible que el juez contencioso accionado inaplicara la aludida norma y afectara, con ello, la garantía del debido proceso de la parte demandada dentro del proceso ordinario”.

Así las cosas, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 199 del CPACA se aplican de forma armónica, y no pueden las autoridades judiciales descartarlos, en tanto ello afectaría la garantía del debido proceso. 6.4.- Por último, respecto a los presupuestos para que se configure el defecto procedimental absoluto señalados por el máximo Tribunal Constitucional y anotados en el numeral 6.2. de esta providencia, se halla acreditado el primero, dado que no hay otra oportunidad para corregir la irregularidad, sumado al hecho de que se interpuso el recurso de reposición y este fue resuelto desfavorablemente.

Esto obedece, en primera medida, a que las etapas procesales son preclusivas, y una vez el Juzgado tuvo por no contestada la demanda se activaron las consecuencias negativas para el tutelante. 6.4.1.- Frente al segundo, el yerro tiene incidencia en la decisión, en la medida en que no se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones presentadas y, en efecto, posteriormente no se valorarán las pruebas aportadas, lo que impide al tutelante ejercer su derecho de contradicción apropiadamente. 6.4.2.- En tercer lugar, la irregularidad se alegó oportunamente en el proceso a través del recurso de reposición. No obstante, el Juzgado se mantuvo en su postura. 6.4.3.- Por último, la decisión del Juzgado implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso porque ubica al tutelante en una posición desfavorable frente a su adversario y, de esta forma, vulnera su derecho de defensa. 6.5.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la providencia enjuiciada adolece del defecto procedimental absoluto y se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, razones por las cuales confirmará la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – El medio de control idóneo se en encuentra en trámite Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia (…) que accedió al amparo.

A mi juicio, la solicitud de tutela es improcedente, pues la afectación que se alega es incierta, en la medida que el proceso ordinario está en curso y el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes, están sometidos al imperio de la ley y ejercen unos controles de legalidad en el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01305-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE ENVIGADO Demandado: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 17 de septiembre de 2021, que accedió al amparo.

A mi juicio, la solicitud de tutela es improcedente, pues la afectación que se alega es incierta, en la medida que el proceso ordinario está en curso y el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes, están sometidos al imperio de la ley y ejercen unos controles de legalidad en el trámite del proceso.

En relación con la tutela contra providencia judicial, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto nº. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MCS/1F ----------------------- [1] El escrito de tutela obra en expediente digital con documento certificado 1D3F16C8F3F57871 37EE572D707F25C4 6B7AD27124E7789B 3D2C9AD0B92394E6. [2] Obra en expediente digital con documentos certificados 126FD00FEE05370A 5E905E18B7F484C8 621F8187B0A2B2CD ADAFC64EE12EB424 y 32AC6BBCF3635923 A7E599ABE193FCC3 850844AE505BC413 285E8901DB273DC4. [3] Obra en expediente digital con documento certificado A0AC0381B1214E17 15D392D35443274C 91051F93294B2B4C 7AB893F803EF98D0. [4] Obra en expediente digital con documento certificado 6713EBBCE1F8CAF4 08A5712EB5003EFD 6A9F4F3977387E0D FE48B6ED4C6FC411. [5] Obra en expediente digital en el numeral 2 de la providencia, en la página 1 del documento certificado 6713EBBCE1F8CAF4 08A5712EB5003EFD 6A9F4F3977387E0D FE48B6ED4C6FC411 lo siguiente: “2.

Notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones, al Ministerio Público, en este caso, al señor Procurador 107 Judicial Delegado ante este Despacho y, en caso de que se deba notificar a una entidad de orden nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el Artículo 612 del Código General del Proceso y los artículos 6 último inciso y 8 del Decreto 806 de 2020”. [6] Obra en expediente digital en el documento certificado C9B6F9B7B18CC68F 1AD641BC83AFB7FA D43685786FD7BD64 BB349FDCC34CA850 lo siguiente: “EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 198 Y S.S. DE LA LEY 1437 DE 2011, ART[Í]CULO 8 DECRETO 8[06] DE 2020;

SE PROCEDE A NOTIFICAR EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA”. [7] Obra en expediente digital con documento certificado C9B6F9B7B18CC68F 1AD641BC83AFB7FA D43685786FD7BD64 BB349FDCC34CA850. [8] Obra en expediente digital con documento certificado D9C9857549ADA1B9 74EC1428855A4925 44CDA2F82382AD3B 6AC0739993C495D0. [9] Obra en expediente digital con documento certificado 0EC1E0B405F520CB E054E75891233468 975E97BC17685A01 09E1B8E0AE166191. [10] Obra en expediente digital con documento certificado A1F866ADFB00FF1C C2E033741AC0D4EA E7628FDAF5B8F50B 8A87EBEEA0797C51. [11] Obra acta de la audiencia inicial en el expediente digital con documento certificado B9E8E3EC9DDB8A01 20562131C54D8E66 F0F678DDCCAD1F72 EC168B63765099D0. [12] Obra en expediente digital con documento certificado 29EBF489FDA4DC5E 910A900D66CB399E 772B351A4DC358F6 DCFB9B36A9FF41EC. [13] Obra en expediente digital con documento certificado 31808C102355086E D059261DC6964501 DCF70B54E7CC71A8 888D28637FF3DD77. [14] Obra en expediente digital en la página 20 del documento certificado 2DE616DB02D58B5F 24188E23A99CD78A EFD54C18C6E3CC80 A1A948351B238F85. [15] Obra en expediente digital con documento certificado 3C4041D94DAC53FF 325D456089A68BF2 D93229506198213E 0DED7991996DBB49. [16] Obra en expediente digital en la página 5 del documento certificado 3C4041D94DAC53FF 325D456089A68BF2 D93229506198213E 0DED7991996DBB49. [17] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 08 de noviembre de 2018, radicado número 11001-03-15- 000-2018-02775-01. [19] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [20] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [21] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [22] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [23] Se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [24] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [25] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [26] Tiene lugar cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [27] Obra en expediente digital en el documento certificado C9B6F9B7B18CC68F 1AD641BC83AFB7FA D43685786FD7BD64 BB349FDCC34CA850. [28] Obra en expediente digital en el documento certificado 6713EBBCE1F8CAF4 08A5712EB5003EFD 6A9F4F3977387E0D FE48B6ED4C6FC411.  [29] Obra en expediente digital en el documento certificado C9B6F9B7B18CC68F 1AD641BC83AFB7FA D43685786FD7BD64 BB349FDCC34CA850. [30] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de Unificación del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [31] Sentencias SU-061 de 2018. [32] Cuando la decisión judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

Corte Constitucional, sentencias T- 429 de 2011, T-352 de 2012 y T-398 de 2017. [33] Cuando la providencia judicial «“[…] utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, […] cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”».

Corte Constitucional, sentencias T-429 de 2011 y T-398 de 2017. [34] Ibidem.