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11001-03-15-000-2021-05196-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-06

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Judith Esther Escorcia Santos·Demandado: Secretario Del Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No acreditada [E]l 29 de junio de 2021 la tutelante solicitó del señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico información referenciada con el estado en que se encontraba el trámite de conciliación extrajudicial (…), frente a lo que dicha autoridad, por conducto de oficio (…), informó que en ese asunto se realizaría sorteo para la asignación de conjuez, actuación que, una vez efectuada, se le comunicaría a la actora.

No obstante, se advierte que, aunque en el encabezado del referido oficio, por medio del cual se atendió la solicitud de la accionante objeto de este trámite constitucional, se consignó el correo electrónico informado por aquella con el propósito de recibir notificaciones, no se observa dentro de las presentes diligencias documento alguno que demuestre su envío. En ese orden de ideas, la Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición de la demandante, habida cuenta de que, pese a que la autoridad demandada aduce que (…) remitió la respuesta otorgada al pedimento a la dirección electrónica (…), suministrada por la actora para ese efecto, no adosó el respectivo soporte que demuestre que ella recibió esa comunicación, máxime cuando en la solicitud de amparo afirma que a la fecha no ha sido satisfecho su requerimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05196-00 Actor: JUDITH ESTHER ESCORCIA SANTOS Demandado: SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Judith Esther Escorcia Santos contra el señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Judith Esther Escorcia Santos, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por el señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 29 de junio de 2021, concerniente a que se le brinde información sobre el trámite de la conciliación extrajudicial celebrada el 23 de junio y 28 de julio del mismo año con la Procuraduría General de la Nación (expediente 08001-33-33-013- 2020-00133-00). 1.2 Hechos[1].

Relata la accionante que (i) «[…] se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación, [donde] se desempeña como Procuradora para asuntos Administrativos […]», (ii) el 7 de noviembre de 2019 deprecó de dicho organismo el reajuste de sus «[…] asignaciones salariales y prestacionales […]», con el fin de que se incluyera para su cálculo la prima especial, frente a lo cual no recibió respuesta alguna; y (iii) el 10 de marzo de 2020 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se celebró el 23 de junio y 28 de julio de esa anualidad, en la que se propuso fórmula conciliatoria, la cual aceptó. Que el anterior acuerdo conciliatorio le fue repartido para su respectiva aprobación judicial al despacho a cargo de la señora Juez Trece (13) Administrativa de Barranquilla, quien expresó su impedimento el 12 de agosto de 2020, aceptado el 20 de octubre siguiente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, razón por la cual se ordenó «[…] el sorteo de conjuez […] para conocer de dicho asunto […]».

Dice que, en atención al tiempo trascurrido sin tener conocimiento sobre el estado del aludido trámite, el 29 de junio de 2021 requirió de la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico «[…] información precisa de la etapa […] del expediente, su ubicación, el [procedimiento] surtido y si se dio cumplimiento o no a la [mencionada] orden de 20 de octubre de 2020», no obstante, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de agosto de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar al señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. El señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico asevera que, por medio de oficio 318-GR de 18 de agosto de 2021, se brindó «[…] respuesta íntegra [a la accionante respecto de] la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición», el cual le fue comunicado el mismo día, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no dar respuesta de fondo a su solicitud formulada el 29 de junio de 2021. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[2], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[3] como en la de 1793[4].

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[5], hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[6], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.[7] Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[8]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[9] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada[10].

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud presentada el 29 de junio de 2021 por la actora, encaminada a que se le brinde información sobre el «[…] estado actual del [trámite] [de conciliación extrajudicial 08001-33-33-013-2020-00133-00], indicando [su] etapa procesal […]», las actuaciones adelantadas y si se cumplió «[…] la orden impuesta por el [Tribunal Administrativo del Atlántico] en auto d[e] 20 de octubre de 2020, en lo atinente a la realización del sorteo de conjuez […]». b) Oficio 318-GR de 18 de agosto de 2021 (en cuyo encabezado figura el correo electrónico corredorabogadossas@gmail.com, reportado por la accionante en su requerimiento para recibir notificaciones), a través del cual la autoridad accionada indica, con ocasión de la petición relacionada en precedencia, que entregó al presidente de esa Corporación un listado de asuntos pendientes de sorteo de conjueces, en el que está incluido el de la actora, diligencia que efectuaría ese día en la tarde, por ende, una vez realizada se le pondría en conocimiento a aquella.

Ahora bien, la inconformidad de la actora radica en que a la fecha de presentación de la tutela no se ha dado respuesta a su pedimento de 29 de junio de 2021, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su solicitud fue atendida con oficio de 18 de agosto siguiente.

Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 29 de junio de 2021 la tutelante solicitó del señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico información referenciada con el estado en que se encontraba el trámite de conciliación extrajudicial 08001-33-33-013-2020-00133-00, frente a lo que dicha autoridad, por conducto de oficio 318-GR de 18 de agosto del año en curso, informó que en ese asunto se realizaría sorteo para la asignación de conjuez, actuación que, una vez efectuada, se le comunicaría a la actora.

No obstante, se advierte que, aunque en el encabezado del referido oficio, por medio del cual se atendió la solicitud de la accionante objeto de este trámite constitucional, se consignó el correo electrónico informado por aquella con el propósito de recibir notificaciones, no se observa dentro de las presentes diligencias documento alguno que demuestre su envío. En ese orden de ideas, la Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición de la demandante, habida cuenta de que, pese a que la autoridad demandada aduce que el 18 de agosto de 2021 remitió la respuesta otorgada al pedimento de 29 de junio anterior a la dirección electrónica corredorabogadossas@gmail.com, suministrada por la actora para ese efecto, no adosó el respectivo soporte que demuestre que ella recibió esa comunicación, máxime cuando en la solicitud de amparo afirma que a la fecha no ha sido satisfecho su requerimiento.

Al respecto, cabe anotar que como lo ha precisado la Corte Constitucional «[…] no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»[11] (se destaca).

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política[12], se amparará tal garantía superior y se ordenará al señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la tutelante el oficio 318-GR de 18 de agosto de 2021, en los términos del artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Judith Esther Escorcia Santos, en los términos indicados en la parte motiva. 2º.

En consecuencia, ordénase al señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la actora el oficio 318-GR de 18 de agosto de 2021, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. 3º. Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». [3] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.

La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». [4] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». [5] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.

Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». [6] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. [7] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40». [8] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [9] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [12] «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».