Micelio
70001-23-33-000-2016-00262-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-02-18

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Cristiana Beleño Mora·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp) Y Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE SUS FAMILIARES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN [E]l mencionado Decreto 546 de 1971 prescribe como requisitos para acceder a la pensión de vejez descrita en el artículo 10: (i) llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos.

Al respecto, se advierte que cuando la accionante llegó a la edad de 65 años (21 de septiembre de 2009) se encontraba desvinculada de la Rama Judicial (…) por ende, carece del derecho a la pensión de retiro por vejez prevista en el precitado artículo 10 del Decreto 546 de 1971, puesto que es clara la norma al establecer la condición de llegar «[…] a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio P[ú]blico […]» […] Cabe precisar que la interesada no tenía el derecho que reclama por las razones explicadas en precedencia, mas no porque no tuviese un vínculo laboral vigente con la Rama Judicial o el Ministerio Público al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993. […] PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En el mismo sentido el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, establece que «Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social».

En consecuencia, de las mencionadas normas se extraen 2 requisitos concurrentes para el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez: que el empleado oficial (i) haya sido retirado por haber cumplido la edad de retiro forzoso, (65) años de edad, y (ii) carezca de medios propios para su congrua subsistencia. La primera condición la actora no la satisface, comoquiera que fue desvinculada de su último empleo, en la CAR de Sucre, el 8 de mayo de 1996, cuando tenía 51 años de edad y 13 años después colmó los 65 años, es decir, no fue retirada del servicio por dicha razón. Acerca del segundo requisito no está demostrado que la accionante carece de medios para subsistir, lo que debió comprobar mediante dos declaraciones de testigos sobre la insuficiencia de bienes o rentas para el efecto y con la presentación de su última declaración de renta (condición que exige el precitado artículo 81 del Decreto 1848 de 1969), o a través de otro medio probatorio que permitiera a esta Sala tener la convicción de que su estado financiero encuadra en el supuesto fáctico de la norma invocada, habida cuenta de que era la interesada la que tenía la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, que prescribe que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad invocado en el escrito de alzada, se recuerda que el artículo 53 de la Constitución Política lo consagra como la «[…] situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho […]». De la lectura de los artículos 10 del Decreto 546 de 1971 y 29 del 3135 de 1968, para esta Corporación existe certitud de que para el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez la demandante debía cumplir la edad de retiro forzoso durante la prestación del servicio y haber sido retirada como consecuencia de ello; enunciado que no genera ambigüedad alguna que deba ser resuelta a favor de la reclamante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 81 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00262-01(0873-18) Actor: CRISTIANA BELEÑO MORA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 546 DE 1971 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala tercera), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (81 a 97). La señora Cristiana Beleño Mora, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 2210 de 24 de enero, 5384 de 17 de febrero y 5629 de 18 del mismo mes, todas de 2014, por medio de las cuales la UGPP le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez. De manera subsidiaria, se anulen las Resoluciones GNR 8674 de 13 de enero y VPB 13963 de 29 de marzo, ambas de 2016, con las cuales Colpensiones tampoco concedió la pensión reclamada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad que corresponda (i) otorgar a la demandante «[…] la pensión consagrada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, a partir del 21 de septiembre de 2009 […]», o conforme al artículo 29 del Decreto 3135 de 1968; (ii) indexar las sumas resultantes; y (iii) pagar «[…] las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año […]». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que nació el 21 de septiembre de 1944, es beneficiaria del régimen de transición y cumplió la edad de retiro forzoso el 21 de septiembre de 2009. Dice que prestó sus servicios en distintas entidades públicas durante 17 años, 4 meses y 17 días, de los cuales más de 12 años lo fueron a la Rama Judicial, y realizó sus aportes pensionales en la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Que el 5 de noviembre de 2013 pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, negado mediante Resolución RDP 2210 de 24 de enero de 2014, contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados en forma desfavorable con Resoluciones RDP 5384 de 17 de febrero de 2014 y 5629 de los mismos mes y año, en su orden.

Agrega que presentó la misma reclamación ante Colpensiones el 12 de noviembre de 2013, resuelta de manera adversa a través de Resoluciones GNR 8674 de 13 de enero de 2016, confirmada con Resolución VPB 13963 de 29 de marzo siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1º y 3º de la Constitución Política; 21, 36, 50, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 62 de 1985; 10 del Decreto 546 de 1971; 45 del Decreto 1045 de 1978; 29 del Decreto 3135 de 1968; 16 de la Ley 448 de 1998; y 1º del Decreto 1158 de 1994; la Ley 33 de 1985 y el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por la Ley 54 de 1962.

Arguye que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, su pensión de retiro por vejez debe ser reconocida conforme a los Decretos 546 de 1971 o 3135 de 1968, con el 75% de los emolumentos devengados durante el último año de servicios. Que «[…] el tema propuesto es la procedencia de la pensión de retiro por vejez, en el régimen ordinario de los servidores públicos previsto en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y en el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, de aquellos servidores que han trabajado en el sector público un lapso que no supera o iguala los 20 años y fueron retirados del servicio antes de llegar a la edad de retiro forzoso, 65 años de edad […]».

Expone que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad interpretativa, «[…] técnicamente denominada in dubio pro operario, en virtud del cual en caso de duda sobre la interpretación de fuentes formales del derecho, por existir dos o más interpretaciones razonables sobre la misma norma, el juzgador tiene la obligación de dar prevalencia en un caso concreto a la interpretación más favorable para los intereses del trabajador […]». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Colpensiones.

(ff. 138 a 143). La administradora de pensiones, por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones del libelo introductorio y se pronuncia acerca de cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; de igual modo, propone las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción e improcedencia del cobro de intereses moratorios.

Afirma que no hay lugar al reconocimiento pensional deprecado en los términos del Decreto 546 de 1971, en la medida en que la actora solamente acredita «[…] un total de 12 años […] en vinculación con la Rama Judicial o al Ministerio Público, razón por la cual no es procedente el estudio de la prestación […]»; pero, además, tampoco cumple las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985, «[…] toda vez que acredita un total de 16 años cuatro meses y 28 días correspondientes a 844 semanas […]». 1.5.2 UGPP.

(ff. 154 a 158). Esta entidad, por conducto de apoderado, se opone a las súplicas de la demanda, expresa que algunos hechos son ciertos y otros no y propone las excepciones denominadas falta de requisitos legales para demandar el derecho pretendido y prescripción trienal. Aduce que «[a]l revisar el caso concreto de la demandante tenemos que, nació el día 21 de septiembre de 1944, laboró al servicio de la rama judicial desde el 1 de septiembre de 1972 hasta el 10 de diciembre de 1985, de forma interrumpida, completando en dicho lapso un total de 12 años, 1 mes y 29 días de servicio, cumplió los 65 años de edad el día 21 de septiembre de 2009, es decir cuando ya no se encontraba en la rama judicial […], razón por la cual es evidente que no reúne el requisito principal para hacerse acreedora al beneficio que persigue […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 188 a 202).

El Tribunal Administrativo de Sucre (sala tercera), en sentencia de 28 de noviembre de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que, «[…] pese a que la actora es beneficiaria del régimen de transición […] no cumple con los requisitos exigidos en el marco normativo del Decreto 546 de 1971 […]», por cuanto no se encontraba vinculada «[…] a la Rama Judicial o al Ministerio Público al 1 de abril de 1994, pues el último vínculo con la Rama Judicial data del 16 de noviembre de 1985 hasta el 10 de diciembre de esa misma anualidad, y su tiempo vinculada a la Procuraduría General de la Nación se dio entre el 05 de septiembre de 1991, al 13 de diciembre de esa misma anualidad, retomando el 13 de enero de 1992 hasta el 1º de febrero del mismo año».

Sostiene que tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión consagrada en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, comoquiera que «[…] el retiro del servicio de la [demandante] se produjo el 08 de mayo de 1996, cuando laboraba en CARSUCRE, luego entonces, no contaba con la edad de retiro forzoso, pues ésta la cumplió el 21 de septiembre de 2009, es decir, no fue retirada del servicio por haber cumplido la edad, pues [para ese momento] contaba con 52 años […], en tal virtud la norma invocada no le es aplicable, no siendo posible extender su aplicación o ampliar su radio de acción bajo criterios interpretativos, que los supuestos normativos de la pensión por retiro de vejez no contempla […]» (sic).

Por último, consideró que la accionante no aportó prueba acerca de «[…] la falta de medios propios para la congrua subsistencia, no […] trajo al plenario la copia de la última declaración de renta y tampoco se aportó o se solicitó la práctica de declarantes para demostrarla […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 214 a 218). Inconforme con la anterior decisión, la demandante, interpuso recurso de apelación, por cuanto «[…] [e]l Consejo de Estado ha enseñado en múltiples oportunidades que es procedente el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez [de] una persona que ha prestado sus servicios al Estado por menos de 20 años y ha sido retirad[a] del servicio sin haber cumplido la edad de retiro forzoso.

Entre otras ocasiones lo ha hecho en sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, de fecha (1º) de marzo de dos mil doce (2012), radicación número: 25000-23-25-000-2002-13488-01 (7318-05) […]». Expresa que lo que solicita en el presente asunto es «[…] la aplicación del principio de favorabilidad interpretativa […] en virtud de la cual en caso de duda sobre la interpretación de las fuentes formales del derecho, por existir dos o más interpretaciones razonables sobre la misma norma […]», se debe elegir aquella que resulte más beneficiosa a los intereses del trabajador.

Que la carencia de recursos económicos «[…] no es tema de prueba, por tratarse de una negación indefinida […]», tal como lo ha precisado en su jurisprudencia la Corte Constitucional, sumado a que en la actualidad no existe tarifa legal para demostrar determinado hecho. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de enero de 2018 (f. 230) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de octubre 2019 (f. 268), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 275), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las demandadas[1]. 2.1.1 UGPP.

Esta entidad, por intermedio de apoderado, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que la accionante no tenía una expectativa legítima de ser pensionada bajo el régimen especial que cobija a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, comoquiera que a la entrada en vigor del régimen de transición no estaba vinculada con ninguno de estos.

Que, «[…] en cuanto al Decreto 3135 de 1968, es claro que [la] demandante no fue retirad[a] del servicio […] por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y que para la fecha de cumplimiento de los 65 años no estaba prestando servicios. También es claro que […] no allegó elementos probatorios con los cuales se permita establecer que no cuenta con los recursos necesarios para su congrua subsistencia, y en esa medida no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación solicitada […]». 2.1.2 Colpensiones.

La accionada, a través de apoderado, insistió en que la actora no cumple los requisitos para obtener la pensión de retiro por vejez y manifestó que «[…] analizadas las cotizaciones realizadas por [ella] a las diferentes cajas, se observa que la última […] donde [las efectuó] fue al ISS, hoy Colpensiones, no obstante, el número de semanas cotizadas a esta administradora solo asciende a 37.01, correspondientes a 8 meses, no cumpliendo así el requisito exigido en el citado Decreto 2709 de 1994;

Así pues las cosas, se tiene entonces que el mayor número de aportes se encuentran efectuados a CAJANAL, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1964 al 30 de Noviembre de 1992 con un total de 838 semanas cotizadas […]» (sic), por tanto, la UGPP es la llamada a resolver la solicitud pensional deprecada por la actora.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez de que trata el artículo 10 del Decreto 546 de 1971 o el 29 del Decreto 3135 de 1968; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, establecer a cuál de las demandadas le corresponde conceder esa prestación. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento (f. 22), la accionante nació el 21 de septiembre de 1944. b) De las certificaciones obrantes en el expediente, se desprende que la demandante laboró durante los siguientes interregnos: • En la Rama judicial y el Ministerio Público (ff. 31 y 40): |Entidad |Desde |Hasta | |Juzgado 1° Civil de |01/09/1972 |10/10/1977 | |Cartagena | | | |Juzgado 7° Penal |01/06/1978 |30/08/1983 | |Municipal de | | | |Cartagena | | | |Juzgado Civil del |23/09/1983 |20/10/1983 | |Circuito de | | | |Cartagena | | | |Juzgado 3°Laboral de|18/11/1983 |30/11/1983 | |Cartagena | | | |Juzgado 13 Civil de |18/01/1984 |30/08/1985 | |Cartagena | | | |Juzgado de |16/11/1985 |10/12/1985 | |Instrucción Criminal| | | |Procuraduría General|05/09/1991 |13/12/1991 | |de la Nación | | | |Procuraduría General|13/01/1992 |01/02/1992 | |de la Nación | | | |Tiempo total |13 años,10 meses y 16| | |días | • En otras entidades del Estado (ff. 25, 44, 54): |Entidad |Desde |Hasta | |Departamento del |01/01/1964 |29/07/1967 | |Magdalena | | | |Asamblea |01/04/1992 |30/11/1992 | |departamental de | | | |Sucre | | | |CARSUCRE |28/09/1995 |08/05/1996 | |Tiempo total |4 años, 10 meses y 6| | |días | c) El 5 de noviembre de 2013, la actora solicitó de la UGPP el reconocimiento de una pensión de retiro por vejez, en los términos de los artículos 10 del Decreto 546 de 1971 o 29 del Decreto 3135 de 1968, negado mediante Resolución RDP 2210 de 24 de enero de 2014 (ff. 3 a 4), contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados de manera desfavorable a través de Resoluciones RDP 5384 de 17 de febrero de 2014 y 5629 de los mismos mes y año, en su orden (ff. 6 a 10). d) El 12 de noviembre de 2013, la accionante presentó la misma petición de reconocimiento, referida en la letra anterior, ante Colpensiones que la negó por medio de Resolución GNR 8674 de 13 de enero de 2016 (ff. 12 a 14), confirmada con la VPB 13963 de 29 de marzo siguiente (ff. 17 a 21). e) De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensión, la demandante efectuó aportes a Colpensiones desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el 12 de junio de 1996 (f. 7).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la actora se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[3], habida cuenta de que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (pues nació el 21 de septiembre de 1944). Asimismo, de las pruebas enunciadas en precedencia, se colige que la demandante (i) laboró en la Rama Judicial del 1° de septiembre de 1972 al 1° de febrero de 1992, en forma interrumpida, durante 13 años, 10 meses y 16 días; el departamento del Magdalena desde el 1° de enero de 1964 hasta el 29 de julio de 1967, la asamblea de Sucre del 1° de abril al 30 de noviembre de 1992 y la Corporación Autónoma Regional (CAR) de Sucre entre el 28 de septiembre de 1995 y el 8 de mayo de 1996, para un tiempo total de 18 años, 8 meses y 22 días;

(ii) cumplió la edad de retiro forzoso (65 años, según la normativa aplicable) el 21 de septiembre de 2009; (iii) los días 5 y 12 de noviembre de 2013, solicitó de la UGPP y de Colpensiones, en su orden, el reconocimiento de una pensión de retiro por vejez, en los términos de los artículos 10 del Decreto 546 de 1971 o 29 del Decreto 3135 de 1968;

(iv) la UGPP negó el derecho reclamado mediante Resolución RDP 2210 de 24 de enero de 2014, confirmada a través de Resoluciones RDP 5384 de 17 de febrero de 2014 y 5629 de los mismos mes y año; (v) de igual manera, Colpensiones resolvió en forma desfavorable el reconocimiento deprecado por medio de Resoluciones GNR 8674 de 13 de enero y VPB 13963 de 29 de marzo de 2016.

En lo atañedero a la aplicación del artículo 10 del Decreto 546 de 1971[4], este, en lo pertinente, señala: Artículo 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso[[5]] dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio [subraya la Sala].

Nótese que el mencionado Decreto 546 de 1971 prescribe como requisitos para acceder a la pensión de vejez descrita en el artículo 10: (i) llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos. Al respecto, se advierte que cuando la accionante llegó a la edad de 65 años (21 de septiembre de 2009) se encontraba desvinculada de la Rama Judicial, pues su retiro aconteció el 1° de febrero de 1992; por ende, carece del derecho a la pensión de retiro por vejez prevista en el precitado artículo 10 del Decreto 546 de 1971, puesto que es clara la norma al establecer la condición de llegar «[…] a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio P[ú]blico […]» (se destaca)[6].

Cabe precisar que la interesada no tenía el derecho que reclama por las razones explicadas en precedencia, mas no porque no tuviese un vínculo laboral vigente con la Rama Judicial o el Ministerio Público al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, como lo sostuvo el a quo. Por otro lado, el régimen general contenido en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968[7], contempla: Artículo 29.

Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal [negrilla fuera de texto].

En el mismo sentido el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, establece que «Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social».

En consecuencia, de las mencionadas normas se extraen 2 requisitos concurrentes para el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez: que el empleado oficial (i) haya sido retirado por haber cumplido la edad de retiro forzoso, (65) años de edad, y (ii) carezca de medios propios para su congrua subsistencia. La primera condición la actora no la satisface, comoquiera que fue desvinculada de su último empleo, en la CAR de Sucre, el 8 de mayo de 1996, cuando tenía 51 años de edad y 13 años después colmó los 65 años, es decir, no fue retirada del servicio por dicha razón. Acerca del segundo requisito no está demostrado que la accionante carece de medios para subsistir, lo que debió comprobar mediante dos declaraciones de testigos sobre la insuficiencia de bienes o rentas para el efecto y con la presentación de su última declaración de renta (condición que exige el precitado artículo 81 del Decreto 1848 de 1969), o a través de otro medio probatorio que permitiera a esta Sala tener la convicción de que su estado financiero encuadra en el supuesto fáctico de la norma invocada, habida cuenta de que era la interesada la que tenía la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, que prescribe que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad invocado en el escrito de alzada, se recuerda que el artículo 53 de la Constitución Política lo consagra como la «[…] situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho […]». De la lectura de los artículos 10 del Decreto 546 de 1971 y 29 del 3135 de 1968, para esta Corporación existe certitud de que para el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez la demandante debía cumplir la edad de retiro forzoso durante la prestación del servicio y haber sido retirada como consecuencia de ello; enunciado que no genera ambigüedad alguna que deba ser resuelta a favor de la reclamante.

En lo concerniente a la aplicación del criterio del Consejo de Estado sentado en sentencia de 1° de marzo de 2012, expediente 25000-23-25-000- 2002-13488-01 (7318-05), invocada por la demandante, lo cierto es que, pese a que atañe a un reconocimiento de pensión de retiro por vejez, no comporta un precedente vinculante, por cuanto no es un fallo de unificación. Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[8], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la actora, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la accionante.

Comoquiera que quienes se hallan habilitados legalmente para ello otorgaron poderes en nombre de Colpensiones y la UGPP, se reconocerá personería a los profesionales del derecho destinatarios de aquellos[9]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 28 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Cristiana Beleño Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas impuesta a la demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°.

Reconócese personería al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte, con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la UGPP, en los términos del poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4°. Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre de Colpensiones, conforme al poder visible en el sistema de gestión judicial SAMAI. 5°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] En dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. [4] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [5] En lo que concierne a la edad de retiro forzoso, el Decreto 546 de 1971 determina que «[…] será la de 65 años» (artículo 5°).  [6] En similar sentido, se pronunció esta Corporación en fallo de 14 de junio de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02163-01. [7] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [9] Obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI.