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11001-03-15-000-2021-04707-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2021-09-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Municipio De Quibdó·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Quibdó Y Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / TRANSFERENCIA DE PORCENTAJE AMBIENTAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración [La Sala deberá establecer] si vulneran el derecho fundamental al debido proceso las sentencias proferidas en el trámite adelantado en una acción de cumplimiento, instaurada por CODECHOCÓ en contra de [la entidad tutelante] tendiente a lograr la transferencia del porcentaje ambiental, de los recursos recibidos o recaudados por el ente territorial por concepto de impuesto predial o compensación en territorios colectivos de comunidades negras.

(…) [L]a Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó incurre en el defecto [procedimental absoluto], pues, del análisis de los argumentos que sustentan lo resuelto, es claro que en dicho proveído se efectuó un análisis razonable en cuanto a la naturaleza y procedencia de la acción de cumplimiento, en tanto que su objeto es asegurar la ejecución de un deber contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niega a ejecutar, tal como sucedió en el presente caso, en el que el demandante aseguró que [la entidad tutelante] se negó a efectuar la transferencia de la suma de dinero recibida a título de porcentaje ambiental, el cual le correspondía a CODECHOCÓ por mandato expreso del artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

Adicional a lo anterior, la sentencia enfatizó en que es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, al que solamente se puede acudir cuando no existen otros medios de defensa, lo que, en su consideración, se adecuaba al caso concreto, puesto que la demandada no contaba con otra acción que protegiera sus derechos. (…) En conclusión, la Sala estima que el defecto procedimental alegado no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se advierte que la autoridad judicial accionada haya actuado de forma arbitraria o caprichosa, apartándose de las normas procesales aplicables al caso en concreto, así como tampoco que hubiesen mal interpretado la finalidad de la acción de cumplimiento con base a lo solicitado por CODECHOCÓ. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / TRANSFERENCIA DEL PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración / INADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala [deberá] definir si [incurre] (…) en defecto sustantivo las sentencias proferidas en una acción de cumplimiento en las que se ordenó al Municipio de Quibdó transferir a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble.

(…) [O]bserva la Sala que el Tribunal Administrativo de Chocó realizó el análisis del caso concreto, partiendo de una premisa incompleta, en tanto que, no estudió de manera integral la pretensión formulada por el demandante, omitiendo que aquel alegó el incumplimiento de la transferencia del porcentaje ambiental en lo que se refiere a los ingresos recibidos por [la entidad tutelante] a título de compensación por las comunidades negras que habitan dentro de su territorio.

(…) [Así pues,] para la Sala es claro que en el examen realizado en la sentencia enjuiciada se omitió un aspecto que le fue puesto a consideración a la autoridad judicial, tanto a título de pretensión como de excepción, consistente en que la controversia estaba ligada a la transferencia del porcentaje ambiental de los recursos recibidos por el ente territorial a título de compensación del impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras.

Así las cosas, esta Corporación advierte que la providencia objeto de análisis se limita a un estudio general y abstracto de la norma que ordena el pago de porcentaje ambiental, pero nada dice acerca de los dineros que le son compensados al municipio por la existencia en su jurisdicción de territorios colectivos de comunidades negras, lo que hace incompleto el examen respecto de la presunta omisión generadora del incumplimiento de las normas con fuerza de ley, el cual ameritaba por parte del juzgador el estudio de las disposiciones nacionales y territoriales que regulan la materia.

Desde esa perspectiva, el fallo deviene incongruente, pues no se pronuncia sobre estos asuntos sometidos al debate. En este orden de ideas, de la lectura de los argumentos esgrimidos en la providencia que se cuestiona y a juicio de esta Sala, se configura la violación al debido proceso, por incongruencia en la sentencia, así como el defecto sustantivo, en tanto que se fijó el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, puesto que las autoridades judiciales realizaron un análisis parcial alejado del punto puesto en controversia por las partes, ordenando dar aplicación a una norma que no lo resuelve.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04707-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tesis: No incurren en defecto procedimental las sentencias proferidas en el trámite adelantado en una acción de cumplimiento, instaurada por CODECHOCÓ en contra del Municipio de Quibdó, tendiente a lograr la transferencia del porcentaje ambiental.

Vulneran el derecho al debido proceso e incurren en defecto sustantivo las sentencias proferidas en una acción de cumplimiento en las que se ordenó al Municipio de Quibdó transferir a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el Municipio de Quibdó, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El actor formuló las siguientes pretensiones: “VII. PETICIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer u ordenar a favor del municipio de Quibdó; amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y, en consecuencia, revocar las sentencias del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó y del 28 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Y ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, se sirva rechazar de plano la acción de cumplimiento impetrada por CODECHOCO, contra el municipio de Quibdó, por ser improcedente y/o dejar sin efectos la decisión por el indebido análisis del asunto.”[2] 2.

Como sustento de lo anterior, a título de antecedentes, el actor manifestó que la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (en adelante CODECHOCÓ), interpuso acción de cumplimiento en contra del Municipio de Quibdó, al considerar que este último incumplió la obligación legal consagrada en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, consonante con lo dispuesto en los 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015, formulando la siguiente pretensión: "Se requiera al ente territorial demandado se sirva dar cumplimiento de manera inmediata al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, conforme con Io normado en el decreto 10176 de 2015, artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5, transfiriendo a CODECHOCO el porcentaje ambiental de los recursos recibidos o recaudados por concepto de impuesto predial o compensación [pic]al impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras”[3] Indicó que CODECHOCÓ respaldó su pretensión argumentando que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con el artículo 317 de la Constitución Política, dispuso que, para garantizar la protección del medio ambiente, se destinará un porcentaje del total de lo recaudado por concepto de impuesto predial, quedando en cabeza de los municipios la opción de crear una sobretasa o destinar un porcentaje de lo recaudado por ese impuesto.

Aseveró que el Decreto 1076 de 2015 creó la obligación de los municipios de recaudar y transferir la sobretasa o un porcentaje del recurso percibido por impuesto predial. Adujo que el artículo 24 de la Ley 44 de 1990 estableció una compensación a los municipios en donde existan resguardos indígenas por las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado o no hayan percibido por el impuesto predial y sus sobretasas municipales y que, en este mismo sentido, se estableció otra compensación para los territorios con asentamiento de comunidades negras por los dineros que dejen de percibir, en razón a la titulación colectiva a través del artículo 255 la Ley 1753 de 2015.

Aseguró que, frente a dichas pretensiones y argumentos, el Municipio de Quibdó realizó su defensa aduciendo que no había incurrido en desconocimiento de la ley, en relación con los giros a CODECHOCÓ, pues, de acuerdo al artículo 44 de la [pic]Ley 99 de 1993, en el Capítulo II, artículos 276 a 282 del Estatuto de Rentas municipales, se creó la sobretasa ambiental, fijándola en el equivalente al uno punto cinco por ciento (1,5%) del avalúo catastral como tarifa a pagar por los contribuyentes y que los dineros que se han recaudado por ese concepto han sido transferidos oportunamente a la autoridad ambiental.

Para respaldar su dicho, afirmó haber aportado certificaciones en las que constan los envíos del dinero. 3. Conforme a lo anterior, explicó que la mencionada acción de cumplimiento se tramitó en primera instancia en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Municipio de Quibdó, bajo el número de radicado 27001 33 33 003 2020 00201 00, dentro del cual se profirió sentencia el 13 de noviembre de 2020, accediendo a las pretensiones, al considerar que la entidad demandada incumplió los mandatos del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, por lo que ordenó: “Primero: Ordenase al alcalde de Quibdó (Chocó) que conforme la obligación aludida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 transfiera a la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo del Chocó (CODECHOCO), el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble”[4] 4.

Indicó que, contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 28 de junio de 2021, confirmando la decisión, con base en los mismos argumentos del a quo, y adicionando una compulsa de copias en contra del alcalde del Municipio de Quibdó. 5.

Luego del anterior recuento, se refirió a la presunta vulneración de derechos fundamentales. Mencionó el artículo 29 de la Constitución Política y aseveró que el debido proceso protege las facultades de los individuos que participan en los procedimientos y permite el ejercicio armónico de las garantías contempladas en los artículos 2, 5, 31, 33 y 228 de la Carta.

Además, afirmó que dicho derecho fundamental contempla la existencia de un procedimiento previo y adecuado aplicable a la actuación judicial y/o administrativa que se inicie y que, en esa medida, la pretensión especifica debe ser acorde con la acción interpuesta. Aseguró que, a través de las sentencias enjuiciadas, la autoridad judicial le vulneró el derecho al debido proceso por dos (2) razones: (i) la indebida escogencia del medio de control por parte de CODECHOCÓ, y (ii) no haberse surtido el debido análisis sobre la obligación recaudadora de la sobretasa y el valor compensado del impuesto predial afro, y procedió a exponer sus argumentos al respecto, así: 1.

De acuerdo con lo dicho, en cuanto a la “indebida escogencia del medio de control por parte de CODECHOCÓ y desconocimiento de los jueces”[5], dijo que la acción de cumplimiento es una acción pública que tiene su origen en la Constitución Política, que en ese sentido puede ser intentada por cualquier persona, sin necesidad de que alegue un interés particular en la controversia, en cualquier tiempo, siempre que sea después de la expedición de la Ley 393 de 1997, y que, de conformidad con el artículo 9 ibídem, existen unas causales por las cuales es improcedente; mencionó los siguientes casos: “(i) Cuando la protección de los derechos pueda ser garantizada por la acción de tutela.

En estos casos, el juez deberá tramitar la acción por ese procedimiento. (ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o el acto administrativo. Vale decir que esta causal de improcedencia de la acción nos deja frente a una persona natural o jurídica destinataria del acto o ley y precisamente por ello, el interesado deberá intentar primero la vía judicial propia y excepcionalmente la acción de cumplimiento.

(iii) Cuando la acción pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Al respecto la Sección Quinta del Consejo de Estado[6] precisó lo siguiente: ( ) Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, [pic]en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.”[7] (Negrillas del texto original) De acuerdo con lo anterior, afirmó que CODECHOCÓ incurrió en error, debido a que la acción de cumplimiento no era el medio adecuado para demandar el acto administrativo que les negó la transferencia del porcentaje ambiental previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) le otorgaba más opciones a la Corporación con las cuales podría defender sus pretensiones.

Por último, resaltó que la acción anteriormente citada es de carácter residual y por lo tanto sólo es procedente cuando no exista otro mecanismo legal con el cual se logre el fin perseguido. 2. Como segundo aspecto indicó que “La pretensión de cumplimiento indica un gasto para el municipio”[8] y transcribió una definición de gasto en los siguientes términos: “Un gasto es un egreso o en términos coloquiales una salida de dinero que una empresa o persona paga por la compra de un producto, un bien o un servicio.

Por lo general, se convierte en una inversión ya sea tangible o [pic]intangible. Se define como "Decrementos en el patrimonio neto de la empresa, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, de reconocimiento o aumentos de pasivos, siempre que no tengan la consideración en distribuciones, monetarias o no, a los socios o propietarios" Plan General de Contabilidad".”[9] En cuanto a la relación con las diferencias entre pago y gasto, aseguró que: “El pago es una salida de dinero de la empresa, una disminución de la tesorería y representa una cantidad de dinero que ha sido destinada a la extinción de una obligación. Así pues, el pago afecta a la tesorería de la empresa.

A estos efectos decimos que no todos los pagos serán gastos ni todos los gastos serán pagos. A modo de ejemplo los pagos serían la cantidad que se destinan para satisfacer las nóminas, los alquileres, los seguros que a su vez reflejan el consumo.”[10] En consecuencia, concluyó que el porcentaje ambiental que busca CODECHOCÓ, es un gasto que no se encuentra contemplado dentro de los presupuestos planeados por el municipio para los años 2018, 2019 y 2020, y se verían en la obligación de realizar traslados presupuestales, lo que conllevaría a crear una obligación extra para dicha entidad.

En ese sentido la acción de cumplimiento sería improcedente. 1. Por otro parte, manifestó echar de menos dentro de las providencias controvertidas un análisis detallado y concreto de la sobretasa, el gasto y la compensación por el predial no cobrado en los territorios de comunidades negras establecido por la Ley 1753 de 2015. Arguyó que, de una lectura desprevenida del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, y atendiendo su literalidad, se evidencia que el verbo que lo rige es recaudo y que, por tanto, el dinero que el municipio de Quibdó está en la obligación de transferir a CODECHOCÓ es el que recaude por concepto de sobre tasa ambiental, deber al que ya le dio cumplimiento, como fue demostrado en las dos instancias del proceso ordinario, pues la norma nada dice en relación con los dineros que le son compensados al municipio.

En este orden de ideas, indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Minhacienda) realiza compensación al municipio en razón a la existencia de resguardos indígenas y territorios de comunidades negras; que en el primero de los casos dicha cartera ministerial envía la sobre tasa ambiental que ha de transferirse a CODECHOCÓ, mientras que en el segundo no gira los recursos ni tampoco imparte directrices a las [pic]entidades territoriales para que se hagan estas transferencias, tal como consta, según aseguró, en la respuesta que envió el ministerio al municipio cuando le consultó al respecto.

Recalcó nuevamente que la acción de cumplimiento no era el medio que debía ser utilizado por CODECHOCÓ, que el Tribunal asimiló la citada acción con un proceso ejecutivo y confundió los conceptos de sobretasa y porcentaje ambiental y que, además, no analizó si la [pic]compensación predial por territorio de comunidades negras que recibe el municipio debe ser compartida con CODECHOCÓ. 2.

Por otro lado, reiteró que la obligación ya fue cumplida, pues de aceptarse que la acción de cumplimiento era el mecanismo idóneo para demandar, se debía tener en cuenta que el Municipio de Quibdó ya acató lo ordenando en la ley, pues los dineros del porcentaje ambiental que le correspondían a CODECHOCÓ le habían sido entregados. Arguyó que la norma no menciona que las compensaciones hagan parte de dicho porcentaje, pues esta disposición lo que busca es cerrar la brecha de desigualdad entre los municipios que pueden gravar todos sus predios con los que no pueden hacerlo, a causa de la existencia de comunidades indígenas dentro de su territorio.

Al respecto, precisó que el Minhacienda dio respuesta sobre la causación de la compensación del impuesto predial correspondiente a los territorios de comunidades afro y aseguró que la cartera ministerial indicó lo siguiente, quedando, a su juicio, definida la controversia sobre la procedencia de traslado del porcentaje ambiental en relación con dicha compensación: “1.

¿En tratándose del pago de la sobretasa a la Compensación del Impuesto Predial para Municipios con Territorios de Comunidades Negras (Predial Afro) en favor de las Corporaciones Autónomas, se debe efectuar el pago? ¿Es decir, se debe pagar sobretasa a la CAR respectiva por la compensación del impuesto predial de comunidades negras? el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, artículo 98 de la Ley 1815 de 2016 y el artículo 80 de la Ley 1893 de 2017 regulan la materia, señalando: "Artículo 255.

Compensación a territorios colectivos de comunidades negras. Con cargo al Presupuesto General de la Nación, a partir de la vigencia fiscal de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará anualmente a los municipios en donde existan territorios [pic]colectivos de comunidades negras al momento de entrar en vigencia la presente ley, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado, según certificación del respectivo tesorero municipal.

Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la tarifa aplicable para los territorios colectivos de comunidades negras será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El Gobierno Nacional definirá el esquema mediante el cual se iniciarán progresivamente los giros a las entidades territoriales previo estudio de las condiciones financieras y de entorno de desarrollo de cada municipio." (énfasis nuestro) Posteriormente, con la expedición del artículo 98 de la Ley 1815 de 2016 y el artículo 80 de la Ley 1893 de 2017, se estableció una progresividad para la compensación a territorios indígenas de comunidades negras, que para el año 2017 correspondió al 25% y para el año 2018 del 50% [pic]respectivamente, de conformidad con las condiciones establecidas.

De la lectura del anterior apartado normativo, se observa que el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015 sólo establece que se girará a las entidades territoriales las "cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado", sin que haga mención a las sobretasas legales, como sí lo hace el artículo 24 de la Ley 44 de 1990 modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, en la compensación a resguardos indígenas.

Por lo que podemos deducir que, tratándose de compensación a territorios colectivos de comunidades negras, con cargo al Presupuesto General de la Nación sólo se compensará valor que se deje de recaudar por concepto de impuesto predial unificado, previa certificación del tesorero municipal. correspondiente a un 25% o un 50% según el caso, es decir, que dicha cantidad no incluye la sobretasa ambiental del impuesto predial que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

(…)” Así las cosas, es claro que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a la compensación a territorios colectivos de comunidades neqras. con carqo al Presupuesto General de la Nación sólo compensa el valor que se dejó de recaudar por concepto de impuesto predial unificado, es decir, que el porcentaje que Codechocó hoy reclama de sobretasa ambiental del impuesto predial que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, no ha sido incluido en el monto que transfiere la Nación al municipio” Conforme a lo anterior, consideró importante diferenciar las normas que hacen referencia a la compensación de territorios colectivos de comunidades negras como a la de resguardos indígenas, indicando que la primera fue regulada por la Ley 1753 de 2015 en su artículo 255, mientras que la segunda está contenida en el artículo 24 de la ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, asegurando que la primera de las disposiciones legales no prevé compensar las sobretasas legales que se cobren junto con dicho impuesto predial, en tanto que la segunda disposición sí lo hace con cargo al presupuesto nacional.

De acuerdo con lo expuesto concluyó que en el caso del "predial Afro" no se tuvo en cuenta que la Nación compensara a los municipios sobretasa alguna, sino únicamente el impuesto predial dejado de recaudar, tal y como lo indica el tenor de la norma que, en su consideración, es claro y no admite interpretaciones o ambigüedades. Adicional a lo anterior, señaló que los formatos de liquidación de cobro de la compensación a territorios colectivos de comunidades negras no incluyen la opción de liquidación de sobretasa alguna, de conformidad con los requisitos establecidos por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Minhacienda en la Resolución No 001 del 6 de febrero de 2017, a diferencia de los formatos de compensación de los resguardos indígenas, conforme a lo cual dedujo, que en la suma girada a título de compensación por "predial afro", no hay recursos que pertenezcan a CODECHOCÓ, en tanto, no hay pago de sobretasa ambiental, pues no fue autorizado por el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015.

Enfatizó en que ordenar la transferencia a CODECHOCÓ de un porcentaje de lo recibido por el Municipio de Quibdó a título de compensación por el impuesto predial dejado de recaudar por los territorios colectivos de comunidades negras existentes en su jurisdicción, es tanto como despojar al municipio de la titularidad de un impuesto que es de propiedad exclusiva y goza de protección según el artículo 362 constitucional.

Además de generar una destinación de esos dineros contraria a la ley, dado que el porcentaje ambiental está regulado en el Municipio de Quibdó como una sobretasa adicional sobre el avalúo que debe pagar el contribuyente. En este orden de ideas, manifestó que el Municipio de Quibdó no está obligado a transferir lo que CODECHOCÓ pretende, puesto que el porcentaje ambiental sobre la propiedad inmueble de que trata el artículo 317 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994, fue establecido en dicha entidad territorial de manera autónoma, legal y legítima, como una sobretasa del 1,5 x 1.000 que se cobra adicionalmente al impuesto predial a todos los sujetos pasivos de dicho tributo.

La obligación del municipio es transferir lo que recaude por ese cobro adicional, como aseguró se viene haciendo. Con base en lo expuesto, consideró como flagrante la vulneración del derecho fundamental invocado y, por ello, insistió en que las sentencias deben ser revocadas. 6. Por último, aludió a los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción tutela contra providencia judicial, haciendo de estos últimos énfasis en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto procedimental.

En lo que respecta al primero y segundo de ellos, se refirió a las definiciones que de los mismos ha dado la jurisprudencia constitucional, para centrarse en el último e insistir en que CODECHOCÓ erró frente a la presentación y trámite de la acción de cumplimiento, ya que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala que es improcedente el mencionado proceso cuando existen otros medios de defensa y cuando se pretende el cumplimiento de una norma que impone un gasto, ya que estamos frente a un mecanismo que tiene un carácter residual.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La acción fue admitida por medio de auto calendado el 27 de julio de 2021, en el que se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó. Asimismo, se ordenó comunicar a la Corporación Autónoma Regional del Chocó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ello en razón al interés que les asiste en las resultas del proceso, toda vez que pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo.

Por otro lado, en la anotada providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora en el libelo introductorio. Por último, se les solicitó a los demandados remitir copia digital del expediente número 27001-33-33-003-2020-00201-01, correspondiente a la acción de cumplimiento instaurada por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó en contra del Municipio de Quibdó.[11] 2.

El 28 de julio de 2021, la Secretaría General de esta Corporación surtió las notificaciones y comunicaciones en debida forma.[12] 3. El auto admisorio concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, para que la parte demanda e intervinientes manifestaran lo que consideraran pertinente, los cuales transcurrieron del 29 de julio al 2 de agosto de 2021. 4.

Mediante memorial remitido el 17 de agosto de 2021[13], es decir, fuera del término concedido, la Corporación Autónoma Regional del Chocó se pronunció respecto de la acción de tutela. 5. En correo del 23 de agosto de 2021[14], el Tribunal Administrativo del Chocó dio respuesta al requerimiento previsto en el auto admisorio y procedió a enviar el expediente digital número 27001-33-33-003-2020-00201-01. 1.

El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, el Tribunal Administrativo del Chocó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no emitieron ninguna manifestación en relación con la presente acción de amparo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[15], y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. CODECHOCÓ, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda en contra del Municipio de Quibdó, la cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Quibdó que, mediante la Sentencia nro. 158 del 13 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones, ordenando al alcalde de Quibdó que, conforme la obligación aludida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, transfiera a la Corporación el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. 2.

Dicha decisión fue impugnada y el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó a través de la providencia nro. 075 del 28 de junio de 2021. 3. Inconforme con lo acontecido, el Municipio de Quibdó interpuso la acción de tutela de la referencia invocando la protección a su derecho fundamental al debido proceso. 3. Planteamiento Teniendo en cuenta lo anterior, lo que advierte la Sala es que son dos (2) los reproches con fundamento en los cuales se interpuso la acción de tutela de la referencia, a saber: (i) el atinente a la procedencia de la acción de cumplimiento para definir las pretensiones de CODECHOCÓ, pues, a juicio del actor, no era el medio adecuado para demandar el acto administrativo por el cual el Municipio de Quibdó le negó la transferencia del porcentaje ambiental previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, toda vez que dicha acción judicial, en su consideración, sólo es procedente cuando no exista otro mecanismo legal con el cual se logre el fin perseguido; no siendo este el caso, pues el CPACA le otorgaba más acciones para defender sus pretensiones, y (ii) el referido a la inconformidad sobre la aplicación dada al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, en tanto considera que omitieron el estudio de las normas aplicables al caso, pues el dinero que el Municipio de Quibdó estaba en la obligación de transferir a CODECHOCÓ es el que recaudó por concepto de sobretasa ambiental, deber al que le dio cumplimiento, como fue demostrado en las dos instancias de la acción de cumplimiento, pues la norma en comento nada dice en relación con los dineros que le son compensados al municipio y, por el contrario, el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, al prever la compensación de resguardos indígenas, dispuso el pago de las sobretasas legales con cargo al presupuesto nacional, mientras que el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, al referirse en este sentido a los territorios colectivos de comunidades negras, no contempló el pago de las mencionadas sobretasas sino únicamente el impuesto predial dejado de recaudar.

Adicional a ello, sustentó su inconformidad asegurando que el Municipio de Quibdó no está obligado a transferir lo que CODECHOCÓ pretende, puesto que el porcentaje ambiental sobre la propiedad inmueble de que trata el artículo 317 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994, fue establecido en dicha entidad territorial de manera autónoma, legal y legítima, como una sobretasa del equivalente al uno punto cinco por ciento (1,5%) del avalúo catastral, como tarifa a pagar por los contribuyentes, y que la obligación del municipio es transferir lo que recaude por ese cobro agregado, como, aseguró, se viene haciendo.

Bajo tal perspectiva, la Sala tendrá que definir: En primera medida, si vulneran el derecho fundamental al debido proceso las sentencias proferidas en el trámite adelantado en una acción de cumplimiento, instaurada por CODECHOCÓ en contra del Municipio de Quibdó tendiente a lograr la transferencia del porcentaje ambiental, de los recursos recibidos o recaudados por el ente territorial por concepto de impuesto predial o compensación en territorios colectivos de comunidades negras.

Si se supera el análisis anterior, porque está debidamente sustentada la violación al debido proceso en el escrito de tutela, deberá además la Sala definir si incurren en defecto procedimental absoluto o en defecto sustantivo las sentencias proferidas en una acción de cumplimiento en las que se ordenó al Municipio de Quibdó transferir a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. 4.

Requisitos generales Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[16]:    “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    f. Que no se trate de sentencias de tutela18.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”  1.

Relevancia constitucional 1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”[17] (Subrayas fuera del texto) De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela.

Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[18]: “(…) Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones.

Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto) Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado[19]: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[20]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[21].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[22].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas fuera del texto) De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos.

En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[23].

Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar[24]: “[…] Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable.[…]”.

Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 2.

En tal orden, a efectos de determinar si se cumple con el requisito de relevancia constitucional, es pertinente indicar que la parte actora estima comprometido, con las decisiones cuestionadas, el derecho al debido proceso, el cual está previsto en la Constitución Política dentro del título II, de los derechos, las garantías y los deberes, capitulo 1, de los derechos fundamentales, artículo 29, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Conforme a lo anterior, resulta claro que el debido proceso es un derecho fundamental. En este sentido ha sido analizado su concepto y alcance por la Corte Constitucional, tal como se observa en la Sentencia C – 980 de 2010, en la que se indicó lo siguiente: “3.

El derecho al debido proceso. Concepto y alcance general 3.1. Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 3.3.

La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[25]. 3.4.

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. 3.5.

Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[26]. 3.6.

De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Así las cosas, resulta claro que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías[27]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, el Municipio de Quibdó sustenta que “Dos (2) son los motivos que llevan a la presentación de esta acción de tutela, el primero la indebida presentación y tramite de la Acción de Cumplimiento (en razón que no es esta la vía judicial que se debió utilizar por las pretensiones señaladas) y el segundo que no se surtió un debido el análisis sobre la obligación recaudadora de la sobretasa, sobre el valor compensado del impuesto predial afro (a comunidades negras), valor girado por la Nación sin incluir o prever dicha sobretasa y en consecuencia no hay valor a transferir a CODECHOCO en este caso”[28].

Conforme a lo anterior, de los argumentos de inconformidad traídos en la acción de tutela de la referencia, se evidencia una posible amenaza o afectación del núcleo esencial del derecho al debido proceso de la entidad territorial demandante, como quiera que: (i) el principio del juez natural y el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio podrían verse afectadas en tanto el actor alega que la acción de cumplimiento no era el proceso adecuado para analizar las pretensiones de CODECHOCÓ y (ii) los derechos a la defensa, a impugnar las providencias y el de acceso a la administración de justicia, podrían resultar trasgredidos, en tanto que el demandante alega una posible incongruencia, por cuanto, al no analizarse los argumentos propuestos por las partes, se decide sobre un asunto ajeno al debate.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, los reparos que motivan al accionante tienen la connotación de comprometer el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, lo que conlleva a que exista relevancia constitucional, entendiéndose cumplido este requisito general de procedencia. 2. Subsidiariedad 1. También ha definido la jurisprudencia constitucional que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios –ordinarios y extraordinarios, de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005: “[…] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria.   -Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el apoderado de la actora afirma que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados por la reconocida mora judicial de la Corte Suprema de Justicia para tomar sus decisiones, considerando que la decisión que se tomase sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado de producirse la efectiva captura que se pretende evitar con la suspensión de la orden.

Es cierto que el trámite de la acción de tutela es más rápido que el de los recursos interpuestos ante otras jurisdicciones, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de esta acción, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual, siendo por el contrario el agotamiento de los recursos ordinarios un requisito indispensable para poder acudir a la tutela.  […]” Tal pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, en la que se reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: “[…] 5.

“La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[29], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”[30] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. 2.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[31] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[32] 3.

Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013[33] estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[34]. […]” Aun cuando el accionante disponga de otro medio de defensa judicial, la tutela puede ser ejercida como mecanismo transitorio siempre y cuando se utilice para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, en la sentencia SU-394 de 2016, se precisó: “[…] 14.3. Con todo, ha dicho la Corte que “la sola existencia de otro mecanismo judicial [de defensa] no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción”[35]. El medio previsto debe ser idóneo, es decir, válido y conducente para producir el efecto garante de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Además, debe ser eficaz, lo que implica que debe llevar realmente a la protección oportuna del derecho que se estima vulnerado. 14.5. En el caso de la tutela contra sentencias judiciales, el requisito de subsidiariedad puede ser reivindicado en dos momentos diversos: el primero, cuando el trámite procesal ha concluido, caso en el cual debe verificarse el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento para cuestionar las decisiones impugnadas, y, eventualmente, evaluar si la tutela está siendo utilizada o no para revivir oportunidades procesales vencidas[36]. 14.6.

Un segundo momento ocurre cuando el proceso judicial se encuentra en curso. En esta última circunstancia, la tutela en principio no procede, teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, el amparo constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a la protección judicial ordinaria. 15. Sin embargo, la tutela puede ser eventualmente procedente en aquellos casos en que se dé la existencia efectiva de un perjuicio irremediable y se requiera evitar que se consolide dentro de un proceso, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 16.

En tales circunstancias, esta Corporación ha señalado que la protección constitucional se debe dar de forma transitoria, acogiendo las siguientes consideraciones: “…el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela.

En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio en forma definitiva”[37]. 17. La exigencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela en tales casos, se deriva normativamente del tercer inciso del artículo 86 superior que dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que también prevé que la tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 18.

En esta última hipótesis, esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega.

En otras palabras, la “existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas”[38] subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado.

(iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. 19. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado.

Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”[39][…].” Sobre el punto, es clara la línea jurisprudencial al establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe diferenciarse en dos escenarios: el primero, cuando el proceso se encuentra en curso; y el segundo, cuando éste ha culminado.

La hipótesis inicial supone que en el proceso respecto del cual se solicite la protección ius fundamental, no se haya proferido una decisión que defina la situación jurídica en litigio. Al respecto, la regla es que no es viable, salvo que se haya alegado la existencia de un perjuicio irremediable, contando con las características propias de esta figura, cuales son, que sea cierto e inminente, grave e impostergable.

El segundo aspecto se traduce en un proceso en donde existe decisión judicial en firme y frente al cual se han ejercido los mecanismos de defensa judicial procedentes de manera previa a acudir al juez constitucional, pues la acción del artículo 86 Superior no se erigió como un mecanismo paralelo al de las otras jurisdicciones, sino subsidiario de éstos.

Vistas las anteriores consideraciones, la Sala indica que: (i) en relación con la tutela contra una providencia dictada en el curso de un proceso, sólo es procedente su amparo de manera transitoria cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) frente a providencias judiciales emitidas en procesos con decisión definitiva debieron interponerse los recursos ordinarios (reposición, apelación, queja y súplica) y los extraordinarios (de revisión ordinario y el especial de pérdida de investidura y unificación de jurisprudencia), en cuanto fueren procedentes. 2.

En este orden de ideas, observa la Sala que los argumentos que sustentan el amparo constitucional fueron ventilados por el actor y abordados por los juzgadores de primera y segunda instancia en el trámite de la acción de cumplimiento, por virtud de que en la contestación de la demanda se alegó la no existencia de directriz alguna a los entes territoriales frente a la obligación de transferir los recursos que son girados por concepto de compensación del impuesto predial unificado para los municipios con territorios colectivos de comunidades negras, además de desconocer las razones por las cuales se dio inicio a dicha acción al considerarla improcedente.

De igual forma se advierte que la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Quibdó, abordó la procedencia de la acción de cumplimiento, así como el tema de sobretasa ambiental y mecanismos para su cobro, con base en la cual concluyó y resolvió lo siguiente: “4.4 SOBRETASA AMBIENTALY LOS MECANISMOS PARA SU COBRO.

La Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2001, definió la sobretasa ambiental creada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, de la siguiente manera “es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las Corporaciones autónomas regionales y municipales ”[40] Por lo que esta tasa "adicional” que se cobra sobre el impuesto predial, tiene como finalidad la protección del medio ambiente y en este caso, los entes territoriales cumplen la función de recaudar el impuesto para luego trasladarlo a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, pues la misma no forma parte de los ingresos de los municipios.

(…) Posición reiterada por la Corporación en sentencia del 22 de marzo de 2018[41], en la cual se concluyó: Visto lo anterior se tiene que, es claro que la orden contenida en el artículo 47 de la Ley 99 de 1993 no constituye un gasto, pues lo que dispone dicha norma es la obligación de realizar la transferencia de la sobretasa que se cobra en el impuesto predial, la cual es recaudada por el municipio quien, posteriormente, tiene la obligación de transferirla a la Corporación autónoma regional competente.

Es decir, este dinero no hace parte de su presupuesto, simplemente el Ente Municipal es un recaudador que debe transferir el porcentaje correspondiente. En ese sentido, el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, no genera gasto público como mal lo concluyó el Tribunal accionado, por lo que por ese aspecto tampoco se podía declarar la improcedencia de la acción ejercida por CARDIQUE.

Negrillas fuera de texto En CONCLUSIÓN, al encontrarse acreditado que la entidad accionada Municipio de Quibdó ha incumplido la norma indicada por el accionante pues conforme viene de exponerse no constituye un gasto, lo que no hace improcedente el medio de control: por todo lo anterior el Despacho LIBRARÁ la orden de cumplimiento solicitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO - CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ORDENASE al Alcalde de Quibdó (Chocó) que conforme la obligación aludida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, transfiera a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó (CODECHOCO), el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble.

SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia en la forma indicada en el Código General del Proceso, para las providencias que deben ser notificadas personalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE”[42] Así mismo, la Sala evidencia que, inconforme con la decisión el Municipio de Quibdó interpuso recurso de alzada, en el que solicitó se realizara el estudio detallado de la contestación de la demanda y su adición, se valoraran las pruebas allegadas y se revocara el fallo proferido por el juez de primera instancia. Asuntos que el Tribunal Administrativo de Chocó abordó al plantear los siguientes problemas jurídicos: “2.

El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para lograr la transferencia de un impuesto ya recaudado, y si en consecuencia el ente accionado inobservó lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1076 d 2015 artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5, compilatorios de los artículos 1º y 5º del Decreto 1339 de 1994.

Para dar solución a los anteriores problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas: (i) Naturaleza de la acción de cumplimiento (ii) Lo probado en el proceso; (iii) las normas objeto de incumplimiento; (iv) la constitución en renuencia; (v) caso concreto.”[43] De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que el Municipio de Quibdó ejerció su defensa en el marco de la acción de cumplimiento y que agotó todas las etapas correspondientes sin contar con otros medios de impugnación en contra de las providencias del 13 de noviembre de 2020 y 28 de junio de 2021, toda vez que la norma no establece para dicha acción recurso extraordinario alguno, conforme a lo cual se entiende superado el requisito de subsidiariedad. 3.

Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos generales de procedibilidad, advierte la Sala que: (i) fue cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto el último proveído en cuestión fue notificado a las partes el 28 de junio de los corrientes, sin que se haya sobrepasado el término de seis (6) meses a la fecha de la presentación de la acción de tutela;

(ii) el accionante esgrimió que las providencias accionadas adolecían de defecto sustantivo y procedimental, en razón a que las autoridades judiciales no interpretaron correctamente las disposiciones previstas en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y por considerar que la acción de cumplimiento no era el medio adecuado para demandar el acto administrativo por medio del cual el Municipio de Quibdó le negó la transferencia del porcentaje ambiental, respectivamente, y (iii) no se trata de providencias contenidas de una sentencia de tutela.

Es del caso advertir que, a pesar de que la accionante formuló la acción de tutela en contra de las providencias del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, y la del 28 de junio de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Chocó, aduciendo que la vulneración de sus derechos devino de los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la presente solicitud se realizará respecto de la que resolvió el recurso de alzada, bajo el entendido que dicha providencia puso fin al proceso de acción de cumplimiento y consolidó la decisión que la parte actora considera violatoria de su derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, como quiera que se cumplen los requisitos generales, procederá la Sala a analizar de fondo la presente acción de tutela, a la luz de los defectos que se aducen respecto de las providencias emitidas en el proceso de acción de cumplimiento. 3. Defecto procedimental. 1. La Corte Constitucional, al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que éste se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[44].

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[45].

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[46]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[47]. Con todo, la jurisprudencia constitucional[48] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[49]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[50], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[51].

Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[52]. 2. En el asunto sub examine la parte actora manifiesta que la providencia enjuiciada incurrió en defecto procedimental en cuanto a “la falla sobre la presentación y trámite de la acción de cumplimiento, en razón que no estaban dados los presupuestos para el adelantar (Sic) dicho procedimiento, Maxime cuando expresamente el artículo 9 de la Ley 393 de 1.997 señala la improcedencia cuando existen otros medios de defensa (acciones ordinarias) y de igual manera es improcedente cuando se pretende el cumplimiento de una norma que establece un gasto, por tratarse de una acción residual no se debió ni presentar dicha discusión en la referida acción, ni tramitar y menos fallar por ese camino judicial.”[53] En tal perspectiva, la Sala se ocupará de realizar el estudio tendiente a identificar si la acción de cumplimiento era el medio pertinente para lograr la transferencia del porcentaje ambiental previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, por parte del Municipio de Quibdó a CODECHOCÓ. 1.

Para ello es necesario referenciar el análisis que sobre el asunto objeto de reproche realizó la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Quibdó, así: “

4.3. LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Dentro de las acciones públicas establecidas en la Constitución de 1991, se encuentra la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, consagrada en su artículo 87, que fue desarrollada a través de la Ley 393 de 1997. Dicha acción, presenta unas características muy específicas, que la hacen restrictiva en su operación y se encuentran consagradas en el art. 9° de la normativa antes citada, así: “Artículo 9°. - Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

(Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión “la norma o” que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998) Parágrafo. – La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Por lo que puede concluirse que la acción de cumplimiento, al igual que la acción de tutela, es un mecanismo de defensa judicial, para conseguir que la autoridad cumpla con el deber omitido y así preservar el orden jurídico.

Sobre ese carácter residual y subsidiario que también impregna este tipo de acciones, el Consejo de Estado, ha sostenido: “Es de precisar, que esta acción constitucional tiene un objeto particular, no fue instituida para garantizar la ejecución de leyes cuyos mandatos sean generales o abstractos, sino lograr que, frente a deberes omitidos por la administración y que se derive de un mandato claramente determinado, se ordene su cumplimiento.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos.

Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar.

En efecto, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procede (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr e efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo (…), excepto (…) que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello, la causal señalada le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario.

En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del prejuicio. En este caso, el incumplimiento de las normas invocadas en la demanda se concretó en un acto administrativo que negó a la accionante el derechos que ella considera tiene de ser habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial; acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y que sólo puede ser desvirtuada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o revocada por la misma autoridad a través de los recursos para la vía gubernativa.

Por ello, la acción de cumplimiento es improcedente en la medida en que no es el instrumento adecuado para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo que está en discusión.” Conforme a la posición jurisprudencial traída a colación, tenemos que la acción de cumplimiento si bien es cierto persigue el cumplimiento de los deberes omitidos por parte de la autoridad, también lo es que fue instituida para desconocer los mecanismos ordinarios existentes para conseguir los mismos fines, pues se trata de un mecanismo residual y subsidiario.” 2.

Así mismo, es pertinente traer a colación los fundamentos en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento esbozados en la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 28 de junio de 2021, la cual confirmó la decisión, con base en los mismos argumentos del a quo, y adicionalmente compulsó copias en contra del alcalde del Municipio de Quibdó. Observemos: “Dentro de las acciones públicas establecidas en la Constitución de 1991, se encuentra la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, consagrada en su artículo 87, que fuera desarrollada a través de la Ley 393 de 1997.

Dicha acción, presenta unas características muy específicas, que la hacen restrictiva en su operancia y se encuentran consagradas en el art. 9º de la normatividad antes citada, así: “Artículo 9º.- Impredecibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

(Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998 Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Subrayado Declarado exequible mediante Sentencia C-157 de 1998.” Por lo que puede concluirse que la acción de cumplimiento, al igual que la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, para conseguir que la autoridad cumpla con el deber omitido y así preservar el orden jurídico.

Sobre ese carácter residual y subsidiario que también impregna este tipo de acciones, el Consejo de Estado5, ha sostenido: “Es de precisar, que esta acción constitucional tiene un objeto particular, no fue instituida para garantizar la ejecución de leyes cuyos mandatos sean generales o abstractos, sino lograr que, frente a deberes omitidos por la administración y que se derive de un mandato claramente determinado, se ordene su cumplimiento.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos.

Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Bajo este entendido se justifica el carácter subsidiario que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 le dio a la acción de cumplimiento y según el cual “(…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante ( ).” La Corte Constitucional en torno al tema precisó: “Ello es así, si se tiene en cuenta que, lo que buscó el Constituyente era hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del legislador o de la administración para los cuales el ordenamiento jurídico no había creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intención no fue la de suprimir de manera absoluta todos los instrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo (…) ante las autoridades competentes, para buscar el mismo propósito, es decir, la protección de los derechos individuales de las personas.” Esta Sección en sentencia ACU-1756 de 2004 señaló: “La causal de improcedencia en comento imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario; es decir, su ejercicio no puede suplir las acciones, recursos procedimientos y trámites idóneos y eficaces legalmente preestablecidos, para lograr que el asunto se tramite con prelación sobre cualquier otro, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 393 de 1997.” No es, por lo tanto, la acción de cumplimiento el medio a través del cual sea posible controvertir todo tipo de discrepancias sobre las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, bajo el argumento del incumplimiento de alguna disposición legal o acto administrativo.

Se requiere que sea latente la omisión de cumplir un mandato que tenga carácter concreto y específico, pues de lo contrario se estaría desplazando los mecanismos judiciales ordinarios.” (Resalta esta Corporación) Posición que fue reiterada recientemente, cuando esa Corporación al estudiar la acción de cumplimiento incoada por una empresa de transportes, adujo: En efecto, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no procede (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr e efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo (…), excepto (…) que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello, la causal señalada le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario.

En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del prejuicio. En este caso, el incumplimiento de las normas invocadas en la demanda se concretó en un acto administrativo que negó a la accionante el derechos que ella considera tiene de ser habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial; acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y que sólo puede ser desvirtuada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o revocada por la misma autoridad a través de los recursos para la vía gubernativa.

Por ello, la acción de cumplimiento es improcedente en la medida en que no es el instrumento adecuado para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo que está en discusión.” La acción de cumplimiento (artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997), propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma prescribe.

Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela es subsidiaria. Conforme la Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley.

Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.” 3. Conforme a lo anterior, de la revisión de las consideraciones transcritas y de cara a los argumentos que se plantean como sustento del defecto alegado, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó incurre en el defecto en estudio, pues, del análisis de los argumentos que sustentan lo resuelto, es claro que en dicho proveído se efectuó un análisis razonable en cuanto a la naturaleza y procedencia de la acción de cumplimiento, en tanto que su objeto es asegurar la ejecución de un deber contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niega a ejecutar, tal como sucedió en el presente caso, en el que el demandante aseguró que el Municipio de Quibdó se negó a efectuar la transferencia de la suma de dinero recibida a título de porcentaje ambiental, el cual le correspondía a CODECHOCÓ por mandato expreso del artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

Adicional a lo anterior, la sentencia enfatizó en que es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, al que solamente se puede acudir cuando no existen otros medios de defensa, lo que, en su consideración, se adecuaba al caso concreto, puesto que la demandada no contaba con otra acción que protegiera sus derechos. 4. Sobre ese último aspecto es pertinente analizar puntualmente el reproche propuesto por el accionante, toda vez que consideró que la acción de cumplimiento no era procedente por existir un acto administrativo que negó el pago de lo reclamado por CODECHOCÓ, y por ende debía ser esa decisión la enjuiciada a través de otro medio de control de los que prevé el CPACA, atendiendo la característica residual de aquélla.

Pues bien, después de verificado el expediente con número de radicado 27001- 33-33-003-2020-00201-01, la Sala observa que no existe prueba alguna en el plenario que dé cuenta de que el Municipio de Quibdó hubiese dado respuesta a la solicitud presentada por la Corporación Autónoma tendiente a lograr el pago del porcentaje ambiental[54]. A este respecto se observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la providencia nro. 075 del 28 de junio de 2021, afirmó lo mencionado con anterioridad así: “ (ii) Lo probado en el proceso.

Esta acreditado en este proceso que mediante oficios de fecha 12 de febrero, 03 de diciembre de 2018 y 01 de junio de 2020, el subdirector Administrativo y financiero de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCÓ”, remitió al alcalde del Municipio de Quibdó la factura Nro. 70321, 72071 y 88841 por concepto de sobretasa de impuesto predial de conformidad a la Resolución No. 4981 de 14 de diciembre de 2018 y 1176 del 26 de mayo de 2020, en relación al artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

La Resolución a la que hace referencia el anterior oficio obra dentro del expediente, en el hecho SEXTO de la demanda, se menciona que la suma adeuda por el ente municipal, correspondiente a lo recibido por concepto de compensación por predial de comunidades negras, asciende a un total de $11.929.509.997 tal como consta en las Resoluciones Nos. 4981 del 14 de diciembre de 2018, 1134 del 11 de abril de 2019 y 1176 del 26 de mayo de 2020.

No hay constancia de pronunciamiento por parte del ente accionado frente a al anterior requerimiento.” (Subrayado por la Sala) De igual forma, de las pruebas documentales allegadas con los escritos de demanda y contestación de la acción de cumplimiento y de la presente acción de tutela no se encuentra que las partes allegaran el mencionado acto administrativo, observemos: Pruebas demanda acción de cumplimento[55]: “DOCUMENTALES. 1.

Poder conferido a mi favor. 2. Oficios dirigidos al Municipio demandado solicitando el pago del porcentaje ambiental de impuesto predial. 3. Certificación de Tesorería de CODECHOCÓ. 4. Las normas citadas por ser de público conocimiento no requiere prueba. 5. Resolución 4981 del 14 de diciembre de 2018, 1134 del 11 de abril de 2019 y 1176 de mayo de 2020, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6.

Oficio dirigido al señor Procurador Regional del Chocó 7. Oficio dirigido a la señora Contralora General del Departamento del Chocó.” Pruebas contestación Municipio de Quibdó - Acción de cumplimiento[56]: “PRUEBAS Y ANEXOS ❖ Sustitución de poder ❖ Copias de las transferencias realizadas a la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ. ❖ Copia de la Certificación suscrita por el Tesorero Municipal. ❖ Copia de la resolución Nro. 4981 del 14 de diciembre de 2018. ❖ Copia del formato de certificación impuesto predial unificado territorio colectivo de comunidades negras. ❖ Copia del formato de certificación impuesto predial y sobretasa legal de los predios pertenecientes a los resguardos indígenas. ❖ Respuesta emita (sic) por el Ministerio de Hacienda con destino al Director de la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ. ❖ Copia del capitulo II del acuerdo Nro. 027 del 19 de diciembre de 2017- SOBRETASA AMBIENTAL. ❖ Copia de la transferencia realizada al Municipio de Quibdó por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por concepto de la compensación del impuesto predial unificado para los municipios con territorios colectivos de comunidades negras, año 2020. ❖ Copia de la resolución 0907 del 16 de septiembre de 2019, a través de las cuales se ordena el pago de una acreencia incluida en el acuerdo de reestructuración de pasiva.” Pruebas acción de tutela Municipio de Quibdó[57].

“V.- PRUEBAS Con el fin de establecer la vulneración de los derechos, solicito señor Juez se sirva tener en cuenta las siguientes pruebas: ❖ Certificación sobre los presupuestos de gastos del municipio de Quibdó para los años 2018,2019,2020. ❖ Certificación del sometimiento a un proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Quibdó. ❖ Certificación sobre los recaudos y transferencias hechas a CODECHOCÓ, correspondientes a la sobre tas ambiental de 2018,2019 y 2020. ❖ Respetuosamente solicito a los señores magistrados requerir al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó y/o Tribunal Administrativo del Chocó para que envié con destino a este proceso el expediente correspondiente a la acción de cumplimiento promovida por CODECHOCÓ contra el municipio de Quibdó.” De lo anteriormente transcrito, la Sala concluye que no existe un acto administrativo expedido por el Municipio de Quibdó que hubiese negado el pago del porcentaje ambiental solicitado por CODECHOCÓ; de modo que la premisa de la cual parte dicho ente territorial para invocar un error procedimental por la procedencia de otro medio de control judicial que hiciera inviable la acción de cumplimiento no se encuentra acreditada.

En conclusión, la Sala estima que el defecto procedimental alegado no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se advierte que la autoridad judicial accionada haya actuado de forma arbitraria o caprichosa, apartándose de las normas procesales aplicables al caso en concreto, así como tampoco que hubiesen mal interpretado la finalidad de la acción de cumplimiento con base a lo solicitado por CODECHOCÓ. En este orden de ideas, es importante resaltar que la acción de tutela no fue creada para controvertir asuntos resueltos en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencia, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los efectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

Lo que indica que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una interpretación razonable y lógica, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. En conclusión, al no evidenciar que el Tribunal Administrativo del Chocó con la sentencia del 28 de junio de 2021, hubiera incurrido en el defecto alegado, el cargo no prospera. 4.

Defecto Sustantivo 1. Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[58].

Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. 2. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[59].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[60], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 3.

Así las cosas, tendrá que definirse si incurre en defecto sustantivo la sentencia proferida en una acción de cumplimiento en la que se ordenó al Municipio de Quibdó transferir a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. En consecuencia, es necesario realizar un contexto y retrotraerse a lo analizado por el Tribunal en la providencia censurada, así: 4.

A través de la Sentencia número 075 del 28 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó, definió como problema jurídico el siguiente: “2. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para lograr la transferencia de un impuesto ya recaudado, y si en consecuencia el ente accionado inobservó lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1076 d 2015 artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5, compilatorios de los artículos 1º y 5º del Decreto 1339 de 1994.

Para dar solución a los anteriores problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes temas: (i) Naturaleza de la acción de cumplimiento (ii) Lo probado en el proceso; (iii) las normas objeto de incumplimiento; (iv) la constitución en renuencia; (v) caso concreto.”[61] (Subrayas de la Sala). A efectos del presente análisis, la Sala resalta que el Tribunal tuvo por acreditado dentro del proceso que, mediante oficios de fecha 12 de febrero, 3 de diciembre de 2018 y 1 de junio de 2020, el Subdirector Administrativo y Financiero de CODECHOCÓ remitió al alcalde del Municipio de Quibdó las facturas Nro. 70321, 72071 y 88841, por concepto de sobretasa de impuesto predial, de conformidad con la Resolución No. 4981 de 14 de diciembre de 2018 y 1176 del 26 de mayo de 2020, y que no hubo pronunciamiento por parte del ente territorial frente a tal requerimiento.

De igual forma, advierte la Sala que el Tribunal precisó que, según lo indicado en la demanda, el incumplimiento alegado versaba respecto del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, concordante con lo dispuesto en los artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 del decreto 1076 de 2015 (compilatorios de los artículos 1 y 5 del decreto 1339 de 1994), y que, una vez expuesto el contenido literal de dichas disposiciones, concluyó que: “la sobretasa ambiental i) es liquidada y recaudada por los municipios, ii) tiene como finalidad la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, iii) su destinatario son las Corporaciones Autónomas Regionales y iv) equivale a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las mismas, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% de tal recaudo.”[62].

Luego de dicho estudio y posterior a haber concluido que se había comprobado la renuencia, el Tribunal descendió al estudio del caso en concreto, el cual abordó en los siguientes términos: “(v) Caso concreto. Se solicita en la demanda incoada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DEL CHOCÓ - CODECHOCÓ que se ordene al ente accionado, MUNICIPIO DE QUIBDÓ, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015 artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5, compilatorios de los artículos 1º y 5º del Decreto 1339 de 1994.

Conforme quedó verificado en el acápite de norma incumplida, se tiene que, la Ley 99 de 1993, en su artículo 44 y el Decreto 1076 de 2015, en sus artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5, establecen la obligación legal que tienen los municipios y distritos, para el caso, el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, de transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para el caso, CODECHOCÓ, la sobretasa ambiental por impuesto predial, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables de su región, deber que se advierte incumplido, y satisfechos los requisitos que dispone la Ley 393 de 1997, para que el ente accionado cumpla los mandatos arriba citados, los cuales se pueden sintetizar así: 1º) El deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentra consignado en normas aplicables con fuerza material de ley, habida cuenta que se trata de la Ley 99 de 1993 art. 44 concordante con el Decreto 1076 de 2015, vigentes a la fecha de interposición de la presente acción y a la fecha de la presente providencia. 2°) El mandato cuyo cumplimiento se exige es de carácter imperativo e inobjetable pues de las citadas normas se deriva una obligación clara y expresa en cuanto no está sujeta ni condicionada a acciones de otra autoridad pública o de un particular, y el deber de cumplimiento está radicado en cabeza del ente municipal accionado, autoridad pública encargada de transferir el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ. 3°) La renuencia frente al cumplimiento del deber contenido en la Ley 99 de 1993 art. 44 concordante con el Decreto 1076 de 2015, está acreditada.

En este caso se encuentra probado que mediante oficios con fecha 12 de febrero, 03 de diciembre de 2018 y 01 de junio de 2020, remitidos por CODECHOCÓ al señor Alcalde Municipal de Quibdó, peticionando el pago correspondiente al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sin haber obtenido respuesta alguna, dentro del término de los diez (10) días que establece la ley, luego se entiende configurada la renuencia de la autoridad pública frente al cumplimiento del deber legal, en relación a la citada norma, cumpliendo así el requisito de que tratan los artículos 8º y 10º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2012. 4°) La presente acción es procedente en cuanto para el efectivo cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, jurídica y procesalmente no existe otro mecanismo eficaz para lograr el efectivo acatamiento del deber jurídico exigido al ente accionado.

Y del estudio que se hizo de las normas cuyo cumplimiento se exige, no se deduce que el efectivo cumplimiento de las mismas persiga la erogación de gasto alguno. En efecto tal como lo señaló la primera instancia, la obligación legal que los entes territoriales tienen de transferir a las CAR los recursos que, por concepto de impuestos a la propiedad inmueble, recaudan, no afecta el presupuesto del municipio, en el entendido que, no constituye un gasto, ni erogación alguna.

El ente municipal cumple con la función de recaudar y transferir los mismos, en el monto y en las oportunidades que legalmente corresponde. No existiendo constancia de pago del monto reclamado por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “CODECHOCO”, por concepto del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, que debe transferir el municipio accionado a CODECHOCÓ, este Despacho encuentra procedente la acción de cumplimiento y en tal sentido, se ha de confirmar la sentencia no. 158 del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en cuanto ordenó al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, si aún no lo ha hecho, que en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria del presente fallo, en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, expida el acto administrativo de reconocimiento y pago y transfiera a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó CODECHOCÓ, el porcentaje por concepto del impuesto predial de su municipio que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9%.”[63] 5.

De las consideraciones planteadas en la providencia enjuiciada, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Chocó realizó el análisis del caso concreto, partiendo de una premisa incompleta, en tanto que, no estudió de manera integral la pretensión formulada por el demandante, omitiendo que aquel alegó el incumplimiento de la transferencia del porcentaje ambiental en lo que se refiere a los ingresos recibidos por el Municipio de Quibdó a título de compensación por las comunidades negras que habitan dentro de su territorio.

Es ilustrativo de lo dicho traer a colación las pretensiones invocadas en la acción de cumplimiento por la CAR accionante: “PRETENSIONES Señor Juez, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho de la demanda respetuosamente le manifiesto se hagan las siguientes declaraciones: Se requiera al ente territorial demandado se sirva dar cumplimiento de manera inmediata al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, concordante con lo normado en el Decreto 1076 de 2015 artículos 2.2.9.1.1.1. y 2.2.9.1.5. transfiriendo a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental de los recursos recibidos o recaudados por concepto de impuesto predial o compensación al impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras”[64] (Subrayas y negritas de la Sala) Así las cosas, conforme a lo transcrito y a los hechos y fundamentos de derecho que CODECHOCÓ esgrimió en la acción de que trata la Ley 393 de 1997, la Sala advierte que su finalidad era hacer efectivo el acatamiento de la obligación legal de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 2.2.9.1.1.1. y 2.2.9.1.1.5. del Decreto 1076 de 2015, al considerar que el Municipio de Quibdó se estaba sustrayendo de su observancia, por no transferir a la Corporación Autónoma el porcentaje ambiental por impuesto predial de los recursos que dicha municipalidad recibió por parte del Minhacienda a título de compensación por territorios colectivos de comunidades negras dentro de su jurisdicción. Todo lo indicado con anterioridad permite evidenciar que son tres los escenarios que se presentan cuando se analiza el pago del porcentaje ambiental como se evidencia en el siguiente cuadro comparativo: |Ley 99 de |Artículo 44.

Porcentaje ambiental de los gravámenes a | |1993 – |la propiedad inmueble. Establécese, en desarrollo de lo| |artículo 44 |dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la | | |Constitución Nacional, y con destino a la protección | | |del medio ambiente y los recursos naturales renovables,| | |un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto | | |de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% | | |ni superior al 25.9%.

El porcentaje de los aportes de | | |cada municipio o distrito con cargo al recaudo del | | |impuesto predial será fijado anualmente por el | | |respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. | | | | | |Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo | | |establecido en el inciso anterior por establecer, con | | |destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá | | |ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil| | |sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para | | |liquidar el impuesto predial. | | | | | |Los municipios y distritos podrán conservar las | | |sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas| | |no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de | | |impuesto predial. | | | | | |Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes | | |ambientales regionales y municipales, de conformidad | | |con las reglas establecidas por la presente ley. | | |Los recursos que transferirán los municipios y | | |distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por | | |concepto de dichos porcentajes ambientales y en los | | |términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, | | |deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida | | |que la entidad territorial efectúe el recaudo y, | | |excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo| | |de cada año subsiguiente al período de recaudación. | | | | | |Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los | | |recursos de que trata el presente artículo a la | | |ejecución de programas y proyectos de protección o | | |restauración del medio ambiente y los recursos | | |naturales renovables, de acuerdo con los planes de | | |desarrollo de los municipios del área de su | | |jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que | | |afecten estos recursos se seguirán las reglas | | |especiales sobre planificación ambiental que la | | |presente ley establece. | | | | | |Parágrafo 1.

Los municipios y distritos que adeudaren a| | |las Corporaciones Autónomas Regionales de su | | |jurisdicción, participaciones destinadas a protección | | |ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan | | |causado entre el 4 de julio de 1.991 y la vigencia de | | |la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un | | |término de 6 meses contados a partir de la vigencia de | | |la presente Ley, según el monto de la sobretasa | | |existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de| | |julio de 1991; | | | | | |Parágrafo 2.

El cincuenta por ciento (50%) del | | |producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de| | |la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes| | |sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión | | |ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, | | |distrito, o área metropolitana donde haya sido | | |recaudado el impuesto, cuando la población respectiva, | | |dentro del área urbana, fuere superior a un millón de | | |habitantes, exceptuando el megaproyecto del río Bogotá.| | |Estos recursos se destinarán exclusivamente a | | |inversión. | | | | | |(Subrayas de la Sala) | |Decreto 1076|Artículo 2.2.9.1.1.1.

Porcentaje del impuesto predial. | |de 2015 – |Los consejos municipales y distritales deberán destinar| |artículos |anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o | |2.2.9.1.1.1 |de Desarrollo Sostenible del territorio de su | |y |jurisdicción, para la protección del medio ambiente y | |2.2.9.1.1.5 |los recursos naturales renovables, el porcentaje | | |ambiental del impuesto predial de que trata el artículo| | |44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de | | |cualesquiera de las dos formas que se establecen a | | |continuación: | | | | | |1.

Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por | | |mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los | | |bienes que sirven de base para liquidar el impuesto | | |predial y, como tal, cobrada a cada responsable del | | |mismo, discriminada en los respectivos documentos de | | |pago. | | | | | |2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto | | |del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% | | |ni superior al 25,9% de tal recaudo. | | |Artículo 2.2.9.1.1.5.

Intereses moratorios. A partir | | |del 30 de junio de 1994, la no transferencia oportuna | | |de la sobretasa o del porcentaje ambiental en | | |cualesquiera de sus modalidades, por parte de los | | |municipios y distritos a través de sus tesoreros o | | |quienes hagan sus veces, causa a favor de las | | |Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo | | |Sostenible los intereses moratorios establecidos en el | | |Código Civil. | |Ley 1753 de |Artículo 255.

Compensación a territorios colectivos de | |2015 - |comunidades negras. Con cargo al Presupuesto General de| |artículo 255|la Nación, a partir de la vigencia fiscal de 2017, el | | |Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará | | |anualmente a los municipios en donde existan | | |territorios colectivos de comunidades negras al momento| | |de entrar en vigencia la presente ley, las cantidades | | |que equivalgan a lo que tales municipios dejen de | | |recaudar por concepto del impuesto predial unificado, | | |según certificación del respectivo tesorero municipal. | | | | | |Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, | | |la tarifa aplicable para los territorios colectivos de | | |comunidades negras será la resultante del promedio | | |ponderado de las tarifas definidas para los demás | | |predios del respectivo municipio o distrito, según la | | |metodología expedida por el Instituto Geográfico | | |Agustín Codazzi (IGAC).

El Gobierno Nacional definirá | | |el esquema mediante el cual se iniciarán | | |progresivamente los giros a las entidades territoriales| | |previo estudio de las condiciones financieras y de | | |entorno de desarrollo de cada municipio. | | | | | |(Subrayas de la Sala) | |Ley 223 de |Artículo 184. Compensación a Resguardos Indígenas. El | |1995 - |artículo 24 de la Ley 44 de 1990 quedará así: | |artículo 184| | | |"Con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará | | |anualmente, a los municipios en donde existan | | |resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a | | |lo que tales municipios dejen de recaudar según | | |certificación del respectivo tesorero municipal, por | | |concepto del impuesto predial unificado, o no hayan | | |recaudado por el impuesto y las sobretasas legales. | | | | | |"Parágrafo.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, | | |formara los catastros de los resguardos indígenas en el| | |término de un año a partir de la vigencia de esta Ley, | | |únicamente para los efectos de la compensación de la | | |Nación a los municipios". | | | | | |(Subrayas de la Sala) | Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que en el examen realizado en la sentencia enjuiciada se omitió un aspecto que le fue puesto a consideración a la autoridad judicial, tanto a título de pretensión como de excepción, consistente en que la controversia estaba ligada a la transferencia del porcentaje ambiental de los recursos recibidos por el ente territorial a título de compensación del impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras.

Así las cosas, esta Corporación advierte que la providencia objeto de análisis se limita a un estudio general y abstracto de la norma que ordena el pago de porcentaje ambiental, pero nada dice acerca de los dineros que le son compensados al municipio por la existencia en su jurisdicción de territorios colectivos de comunidades negras, lo que hace incompleto el examen respecto de la presunta omisión generadora del incumplimiento de las normas con fuerza de ley, el cual ameritaba por parte del juzgador el estudio de las disposiciones nacionales y territoriales que regulan la materia.

Desde esa perspectiva, el fallo deviene incongruente, pues no se pronuncia sobre estos asuntos sometidos al debate. En este orden de ideas, de la lectura de los argumentos esgrimidos en la providencia que se cuestiona y a juicio de esta Sala, se configura la violación al debido proceso, por incongruencia en la sentencia, así como el defecto sustantivo, en tanto que se fijó el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, puesto que las autoridades judiciales realizaron un análisis parcial alejado del punto puesto en controversia por las partes, ordenando dar aplicación a una norma que no lo resuelve.

En conclusión, al evidenciar que el Tribunal Administrativo del Chocó, con la providencia proferida en segunda instancia dentro de una acción de cumplimiento en la que se ordenó al Municipio de Quibdó transferir a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, violó el derecho al debido proceso, con un fallo incongruente que no es susceptible de recurso, e incurrió en el defecto sustantivo, el cargo prospera, haciendo procedente su amparo.

En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 28 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, y se ordenará a dicha Corporación Judicial, expedir, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de este fallo, una sentencia en la que se pronuncie respecto del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: NEGAR EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso en lo que respecta al defecto procedimental alegado en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el Municipio de Quibdó, por configurarse la violación al debido proceso con un fallo incongruente, y concurrir defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme al análisis expuesto en este proveído.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó, proferir dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de este fallo, una sentencia en la que se pronuncie respecto del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 16 de septiembre de 2021.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) ----------------------- [1] Visto en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [2] Folio 17 del escrito de tutela visto en el índice 2 ibidem. [3] Visto a folio 2 del documento “14_ED_TUTELASOBRETASADEC(.pdf) NroActua 2” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, consultada en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202104707001100103 [4][5] Folio 4 ibidem. [6] Folio 5 del escrito de tutela visto en el índice 2 íbidem. [7] Auto del 22 de abril de 2021.

Expediente 25000-23-41-000-2020-0812-01 (ACU). MP Lucy Jeaneth Bermúdez Bermúdez [8] Folio 6 ibidem. [9][10] Folio 6 ibidem. [11] Folio 7 ibidem. [12] Ibidem. [13] Visto en el índice 4 íbidem. [14] Visto en el índice 7 ibídem. [15] Visto en el índice 9 y 10 ibidem. [16] Visto en el índice 11 ibidem. [17] “ARTICULO 1°. Modífícacíón del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…)” [18] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño [20] Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [23] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [24] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [25] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [26] Ibídem. [27] Sentencia T-073 de 1997. [28] Sentencia C-641 de 2002. [29] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018. [30] Visto a folio 1 del documento “14_ED_TUTELASOBRETASADEC(.pdf) NroActua 2” que reposa en el índice 2 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, consultada en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202104707001100103 [31] Sentencias T-335 de 2007;

T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. [32] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [33] Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [34] Sentencia T-301 de 2009. [35] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [36]Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T- 256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T- 612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T- 116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. [37] Entre otras sentencias SU-961 de 1999, T-972 de 2005, T-068 de 2006 y T-580 de 2006. [38] Sentencia T-086 de 2007.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [39] Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [40] Sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. [41] Sentencia T-290 de 2005.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [42] Sentencia T 269 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta;

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; radicación: 11001-03-15- 000-2017-03485-00; Actor: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE; Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar. [44] Visto a folio 102 del expediente de primera instancia de la acción de cumplimiento, que reposa en el índice 11 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, consultada en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202104707001100103 [45] Visto a folio 10 de la sentencia de segunda instancia, que reposa en el índice 11 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, consultada en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202104707001100103 [46] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [47] Sentencia T-327 de 2011. [48] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [49] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [50] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [51] Ibídem [52] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [53] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [54] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. [55] Visto a folio 16 de la demanda, visible en el índice 2 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, consultada en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202104707001100103 [56] Visible en los folios 51 y 52 de los anexos de la demanda de acción de cumplimiento, ibídem. [57] Visto a folio 9 del expediente de primera instancia de la acción de cumplimiento, que reposa en el índice 11 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, consultada en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202104707001100103 [58] Visto a folio 58 íbidem. [59] Visto a folio 17 y 18 del escrito introductorio de la acción de tutela íbidem. [60] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [61] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [62] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [63] Visto a folio 10 de la sentencia de segunda instancia, que reposa en el índice 11 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, consultada en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202104707001100103 [64] Visto a folio 15 ibidem. [65] Visto a folios 16 a 22 ibidem. [66] Visto a folio 10 del expediente de primera instancia de la acción de cumplimiento, que reposa en el índice 11 de la Sede Electrónica para Gestión Judicial – SAMAI, consultada en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202104707001100103