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11001-03-15-000-2021-04679-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Luz Stella López Ayala·Demandado: Tribunal Administrativo De Cudinamarca - Sección Tercera - Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Desde el conocimiento del hecho dañoso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

(…) [P]ara la Sala es claro que la decisión judicial enjuiciada no incurrió en el desconocimiento del precedente que se le endilga porque, tal como lo precisó el Tribunal en la decisión enjuiciada, el término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia a correr desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso o desde cuando el afectado “tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

(…) Además, cabe resaltar que la postura adoptada por el Tribunal se encuentra contenida en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dijo: “el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño”. Aunado a lo anterior, debe señalarse que las sentencias de 18 de octubre de 2007 y de 19 de julio de 2006, proferidas por la Sección Tercera de Consejo de Estado, no constituyen precedente vinculante, en los términos del artículo 270 del CPACA.

Por lo anterior, la Sala concluye que no existe vulneración del derecho fundamental en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04679-00(AC) Actor: LUZ STELLA LÓPEZ AYALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES – NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella López Ayala en contra de las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Luz Stella López Ayala solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el interior del medio de control de reparación directa número 11001-33-36-037-2015-00020-00/01/02, y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que, desde el 25 de enero de 2008, la señora Luz Stella López Ayala laboraba en la empresa Transmasivo S.A. en la que se desempeñaba como conductora de las rutas C – 15, H – 15, C – 17, H – 17 que iban del portal Usme hacia el portal Suba y viceversa.

Refiere que el 13 de septiembre de 2011, mientras cubría la ruta «portal el tunal – calle 80», el bus articulado que conducía cayó en un bache cerca a la calle 22, producto del mal estado de la malla vial y, como consecuencia de lo anterior, padeció un trauma lumbosacro que en la actualidad la ha dejado con una pérdida de la capacidad laboral de 33,59%.

Señala que ella, junto con su núcleo familiar [conformado por los señores Jaime Augusto Díaz Ruíz -compañero permanente-, Leydy Viviana Díaz López -hija- y Yulieth Catherine Díaz López -hija-] promovieron el medio de control de reparación directa número 11001-33-36-037-2015-00020-00/01/02 en contra del Distrito Capital de Bogotá, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y de Transmilenio S.A. Sostiene que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la excepción de «inexistencia de la responsabilidad de la entidad por ausencia del nexo causal entre el hecho y el daño».

Indica que contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control.

En razón a lo anterior, el accionante sostiene que la decisión judicial en cuestión incurrió en un exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 2.1 Solicito de antemano a su Señoría con el debido respeto, se REVOQUEN las sentencias de primera y segunda instancia esta última de fecha 24 de febrero de 2021, la cual fue notificada el 10 de marzo del presente año. 2.2 Solicito se protejan los derechos fundamentales que se invocan, como lo es el Debido Proceso, Igualdad ante la Ley, Denegación de Justicia por ritualidad manifiesta, que se aplicó en el presente proceso objeto de la acción constitucional, y se dé continuidad con las etapas procesales dentro del proceso de reparación directa. 2.3 Que se de aplicación a lo deprecado por las Altas Cortes y entre ellas el Consejo de Estado, en providencias de análisis profundo de las ritualidades manifiestas realizados por los funcionarios judiciales. 2.4 De igual manera le solicito que una vez revocadas las sentencias se continúe con el proceso, para un fallo congruente con la norma y la jurisprudencia deprecada para estos casos […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 23 de julio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la señora Luz Stella López Ayala en contra de las providencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En la referida providencia se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al Distrito Capital Bogotá. Asimismo, se solicitó, en calidad de préstamo, el expediente número 11001-33-43-065-2019- 00042-01.

Posteriormente, y mediante auto de 6 de agosto de 2021, también se vincularon, como terceros con interés en el resultado del proceso, a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A., al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a los señores Leidy Viviana Díaz López, Yulieth Caterine Díaz López y Jaime Augusto Díaz Ruíz, y a las sociedades Transmasivo S.A., Seguros Bolívar S.A., Seguros del Estado S.A. y Previsora S.A. Compañía de Seguros.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO, mediante escrito radicado el 27 de julio de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, luego de considerar que las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Como fundamento de lo anterior señaló: […] [E]n primer lugar se resalta que TRANSMILENIO S.A no ha vulnerado ningún de los derechos señalados por la accionante pues es claro que la accionante busca con la acción de tutela se modique (sic) el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera, a través de argumentos que en consideración de TRANSMILENIO S.A son apreciasiones (sic) de la accionte (sic) sin soporte válido que así lo demuestren.

(…) Conforme lo anterior, se considera que los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de la reparación directa 2015- 00020, dieron cumplimiento al debido proceso resolviendo en derecho las recursos (sic) y respectando las debidas instancias en el proceso judicial referenciado […]. Con base en lo anterior, concluyó que en el sub lite se configuraban las siguientes excepciones: a) carencia de objeto en relación con Transmilenio S.A.; b) inexistencia de pruebas que acrediten la falta de legitimación en la causa por pasiva; y c) falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Distrito Capital de Bogotá, mediante escrito radicado el 28 de julio de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela y, para tal efecto, argumentó: […] Se debe tener en cuenta tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en múltiples sentencias, que la caducidad procesal como fenómeno jurídico, constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo; destaca que opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararlo de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer el medio de control, y que tratándose de reparación directa, el término se contabiliza, (i) a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, situaciones que fueron estudiadas al detalle dentro de los fallos cuestionados […].

Aunado a lo anterior, sostuvo la entidad territorial que carecía de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante escrito de 28 de julio de 2021, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dicha entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

La Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito de 28 de julio de 2021, solicita que se declare improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, ya que -en su criterio- la actora contaba con el recurso extraordinario de revisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante escrito de 27 de julio de 2021, suscrito por la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, solicitó que «declare improcedente el amparo tutelar y/o en su defecto se denieguen sus pretensiones».

Como fundamento de lo anterior señaló: […] [L]a controversia en contexto del recurso de alzada contra la sentencia de reparación directa que negó las pretensiones de la demanda promovida por las señoras LUZ STELLA LÓPEZ AYALA, JAIME AUGUSTO DIAZ RUIZ, LEYDY VIVIANA DIAZ LÓPEZ y YULIETH CATERINE DIAZ LÓPEZ, gravitaba en torno a la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, no obstante, se asumió por la Sala de Subsección, vía del control de legalidad juicio sobre la oportunidad de la demanda, por encontrar que l Juzgadora de Primera Instancia, no había abordado correctamente el tópico, y conjugado que finiquitar la ocurrencia de caducidad del medio de control, su declaratoria procedía de oficio.

Verificación que se surtió con fundamento en los medios de convicción aportados e incorporados al plenario dentro de la respectiva oportunidad procesal en acción de reparación directa, en contexto de los cuales asumió como fecha determinante para iniciar el conteo del término de caducidad, el 13 de septiembre de 2013, por encontrarse probado que en la citada fecha, se notició a la señora LUZ STELLA LÓPEZ AYALA, diagnóstico de la lesión sufrida, y por consiguiente que la demanda por haberse promovido el 13 de enero de 2015, evidencia promovida vencido el plazo de dos (2) años, aun descontados los tiempos de la conciliación prejudicial, en voces del artículo de la Ley 640 de 2001; sin que la permanencia de los efectos de la lesión sufrida, asuma como daño continuado, cuyo concepto circunscribe, al daño que se produce de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad, por no haberse consolidado […].

Los señores Leydy Viviana Díaz López, Yuliet Caterine Díaz López y Jaime Augusto Díaz Ruíz, mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2021, coadyuvaron las pretensiones de la presente acción de amparo por las siguientes razones: […] No tiene sentido iniciar cualquier acción legal cuando el demandante no demuestra la afectación, padecimiento, lesión o daño sufrido.

EL inicio de la caducidad inicio desde que el daño se confirmó. Desde el momento que la señora LSLA sufrió el trauma, en el manejo inicial de urgencias, no se le dijo que tenía un daño, sino que este se fue presentando en el transcurso del tiempo y hasta que quedo claramente probado, mi prohijada decide es reclamar una indemnización donde se aportó a la administración de justicia todo el material probatorio necesario para evidenciar su existencia […].

La sociedad Seguros del Estado S.A., mediante radicado el 18 de agosto de 2021, solicitó a desvinculación de dicha entidad del presente proceso constitucional. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo porque, en su criterio, «en el asunto de marras el accionante pretende que el juez de tutela se convierta en juez de instancia, en tanto no hubo, ni en la más laxa de las interpretaciones una vía de hecho».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella López Ayala en contra de las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Ello en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Cuestión previa 9. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio, el Distrito Capital de Bogotá, la sociedad Seguros del Estado S.A., y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 10.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 11.

En este contexto, la Sala considera que la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio, la sociedad Seguros del Estado S.A., el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, al haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motivó el presente mecanismo de amparo, necesariamente deben ser vinculadas al presente trámite constitucional, dado que les asiste interés en los resultados de esta controversia. 12.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio, el Distrito Capital de Bogotá, la sociedad Seguros del Estado S.A., y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. VI.3. Problemas Jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[6]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto La ciudadana Luz Stella López Ayala solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas -respectivamente- por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el interior del medio de control de reparación directa número 11001-33-36-037-2015-00020-00/01/02, y mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

En este punto, debe precisarse que la accionante dirige la acción de amparo en contra de las providencias dictadas en primera y en segunda instancia en el interior del proceso número 11001-33-36-037-2015-00020-00/01/02. Cabe resaltar que la sentencia de primera negó las pretensiones de la demanda por no haberse estructurado los elementos de la responsabilidad estatal, mientras que la decisión de segunda instancia consideró que no se cumplía el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control.

Sin embargo, la Sala solamente analizará si la decisión proferida por el juez de segunda instancia incurrió en los defectos denunciados, en tanto que esta providencia fue la que puso fin al conflicto judicial e hizo tránsito a cosa juzgada. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia. La accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa.

Respecto del requisito general atinente a la inmediatez. La Sala debe señalar que la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia fue notificada el 10 de marzo de 2021 y la acción de amparo se radicó el 21 de julio de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes.

La Sala pone de presente que en el caso sub examine, la señora Luz Stella López Ayala manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente. En este punto, la Sala debe precisar que los argumentos que sustentan ambos defectos son los mismos y, debido a ello, serán analizados conjuntamente desde la órbita del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

VI.5.2.1. Caracterización del desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[7] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos[8]. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[9]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][10]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][11].

(Se destaca) VI.5.2.2. Solución del caso concreto La parte accionante señala que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un desconocimiento del precedente porque se limitó a analizar si para el momento en que se promovió el medio de control habían transcurrido dos años desde que ocurrió el hecho generador del daño, absteniéndose de valorar las circunstancias particulares del caso, según las cuales en el sub lite se estaba en presencia de una lesión de «tracto sucesivo» en la que el demandante desconocía los efectos reales del menoscabo padecido.

Como consecuencia de lo anterior, sostiene que se desconocieron las sentencias de 18 de octubre de 2007[12] y de 19 de julio de 2006[13], proferidas por la Sección Tercera de Consejo de Estado, en las que el término de caducidad del medio de control inició a correr desde cuando la víctima del daño tuvo certeza de los efectos de este. En este contexto, se tiene que los argumentos utilizados por el Tribunal accionado para declarar la caducidad del medio de control fueron los siguientes: […] 4.2.5.2- No fue correcto el criterio aplicado por la Juzgadora de Primera instancia, al contabilizar la caducidad del medio del control desde 18 de octubre de 2012, tomando como punto de partida la fecha del acta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se estructura la invalidez y calificó la disminución de capacidad laboral de la señora LUZ STELLA LÓPEZ AYALA, por cuanto en tal hermenéutica, desconoció que el hecho que en tesis de la demanda es generador del daño ocurrió el 13 de septiembre de 2011, y que en la misma fecha fue conocido por la víctima directa, y por consiguiente, por no tratarse de lesión de difícil diagnóstico, es éste el punto de partida para el conteo de la caducidad para promover la pretensión de reparación directa, independientemente a que en tiempo posterior, se hayan determinado sus secuelas y gravedad por la junta de calificación de invalidez.

En este sentido pretermitió el alcance del literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que en marco del mismo, conforme la decantada doctrina de autoridad, asume como regla general, que dependiendo del conocimiento que tenga el afectado de las lesiones que le fueron causadas, el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones, inicia a partir de la ocurrencia del hecho dañoso.

Condicionamiento que se satisface en el caso en concreto, advertido y reitera en ello, que el mismo 13 de septiembre de 2011, se le diagnóstico a la señora LUZ STELLA LÓPEZ AYALA, que presentaba con ocasión del accidente de tránsito del que fue protagonista, lumbalgia mecánica, trauma dorsolumbar con irradiación ha costado derecho y trauma en cadera derecha.

Por consiguiente no aplica al evento dañoso que nos ocupa, el paradigma de excepción edificado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, a partir de la enunciada preceptiva legal, por cuanto conforme al mismo, el conteo del término de caducidad a partir de la fecha de la pericia médica, limita a /as lesiones que no son evidentes ni definitivas y, que por el contrario, dependen de un tratamiento médico prolongado para determinar el estado final de la lesión y, por consiguiente, sus repercusiones, y hace menester que tanto la lesión como la pérdida de capacidad sea establecida por medio de conceptos médicos, que brinden certeza sobre estado final del daño. (…) En reciente providencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, enfatizó como regla general, que en ningún caso el conteo del término de caducidad puede estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral […].

En este contexto, debe resaltarse que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o a las condiciones subjetivas de las partes. Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU – 282 de 2019[14] cuando precisó lo siguiente: […] De acuerdo con esas previsiones se advierte la consagración de dos reglas generales de caducidad para la acción de reparación directa en la disposición procesal vigente, las cuales prevén el término de 2 años contado a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 44.- Con respecto a la caducidad es necesario señalar que esta figura ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, los cuales están relacionados con el derecho de acción y corresponden a los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia..

Es decir, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de que no se constituya una relación jurídico-procesal válida. Asimismo se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica.

En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.

La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa. 45.- Con base en las consideraciones expuestas se advierte que: (i) la acción de reparación directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión del Estado, que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta;

(ii) la presentación de la demanda está limitada por las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio […]. Lo anterior se acompasa con el contenido del literal i) del artículo 164 del CPACA, norma cuyo tenor prevé lo siguiente: […] [C]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […].

De acuerdo con la norma en cuestión, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el cómputo del término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa debe ser contabilizado: «a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) [desde] el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia[15]».

Cabe precisar que la norma transcrita contiene una regla especial asociada a aquellos eventos en que la reparación directa se deriva de la comisión del delito de desaparición forzada. En este supuesto el término de caducidad «se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal».

Dicho lo anterior, para la Sala es claro que la decisión judicial enjuiciada no incurrió en el desconocimiento del precedente que se le endilga porque, tal como lo precisó el Tribunal en la decisión enjuiciada, el término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia a correr desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso o desde cuando el afectado «tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

En tal contexto, el ad quem advirtió que la accionante tuvo conocimiento del hecho generador del daño y del daño desde el momento mismo en que ocurrió el accidente, esto es el 13 de septiembre de 2011, ya que desde esta fecha se le diagnosticó con «lumbalgia mecánica, trauma dorsolumbar con irradiación ha costado derecho y trauma en cadera derecha».

Además, cabe resaltar que la postura adoptada por el Tribunal se encuentra contenida en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018[16], proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dijo: «el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño». Aunado a lo anterior, debe señalarse que las sentencias de 18 de octubre de 2007[17] y de 19 de julio de 2006[18], proferidas por la Sección Tercera de Consejo de Estado, no constituyen precedente vinculante, en los términos del artículo 270 del CPACA.

Por lo anterior, la Sala concluye que no existe vulneración del derecho fundamental en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio, la sociedad Seguros del Estado S.A., el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente (E) |Salva voto | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Ausente con excusa) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | (Firmado electrónicamente) JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, se negó la solicitud de desvinculación propuesta por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio y otros, y se negaron las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Luz Stella López Ayala en contra del Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) La ciudadana Luz Stella López Ayala, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 27 de agosto de 2019 y de 24 de febrero de 2021, proferidas por Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-037-2015-00020-00/01/02.

(ii) Ahora bien, tratándose de la sentencia de última instancia, la que en concepto de la parte reclamante viola los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa (los cuales integran el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, que aquella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[19], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)[20]”.

Esta postura fue también reiterada en la reciente sentencia SU-026 de 2021, que declaró improcedente una acción de tutela dirigida contra el Consejo de Estado, al considerar que para lo pretendido el actor pudo haber utilizado el recurso extraordinario de revisión, lo que no hizo, y por lo tanto no se cumplía el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad[21].

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [22], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso.

Para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[23] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[24] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[25], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][26] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[27] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.

(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (que constituyen el debido proceso constitucional), no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.

En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [11] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 18 de octubre de 2007. Radicado No: 25000-23-27-000-2001-00029-01. C.P.: Enrique Gil Botero. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 19 de julio de 2006. Radicado No: 44001- 23-31-000-2004-00415-01.

C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz D. [15] Corte Constitucional, sentencia SU 282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz D. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 18 de octubre de 2007. Radicado No: 25000-23-27-000-2001-00029-01. C.P.: Enrique Gil Botero. [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 19 de julio de 2006. Radicado No: 44001- 23-31-000-2004-00415-01.

C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [19] Referencia: Expediente T-6.406.743 (M. P. Alberto Rojas Ríos) [20] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [22] Expediente rad. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.

Expediente rad. 110001-03-15-000- 2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [23] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [24] Ibídem. [25] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [26] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [27] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.