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11001-03-15-000-2021-04432-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Edgar Gustavo Niño Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Mixta Oral De Bogotá Y Juzgado Veinticinco Administrativo Del Circuito De Bogotá, Sección Segunda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / OMISIÓN EN EL DESARROLLO DE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDENCIA / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA / REMISIÓN DE PROCESO JUDICIAL POR FALTA DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIAS La Sala observa que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 26 de abril de 2021, confirmada en auto de 15 de julio de 2021, que negó la solicitud de remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que definiera la autoridad judicial competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

(…) [L]a Sala observa que para efectos de fundamentar esa petición y la vulneración ius fundamental alegada, omitió desarrollar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial y, además, circunscribió el análisis a un debate de mera legalidad que escapa a la órbita del juez constitucional. En efecto, en la acción de tutela el actor manifestó que la autoridad judicial accionada debió acceder a su petición y declararse incompetente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que definiera la competencia para conocer la demanda teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 157 del CPACA que hace referencia a la forma en que se determina la competencia por razón de la cuantía. (…) Del mismo modo, se refirió a la normativa que regula los casos en los que procede la remisión del expediente al competente cuando el juez declara falta de jurisdicción o de competencia (artículo 168 del CPACA), las funciones de la Sala Plena de los Tribunales Administrativos para dirimir conflictos de competencia (artículo 123 del CPACA) y respectivo trámite que debe agotarse (artículo 158 del CPACA).

La Sala observa que ese argumento explica las razones de la inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fijó la competencia por razón de la cuantía, pero no por qué, a juicio del actor y desde una perspectiva constitucional, la negativa de remitir el expediente para que se defina la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la etapa en la que se encontraba y luego de haber participado activamente en el proceso descorriendo traslado de excepciones y presentado alegatos de conclusión, configura un yerro que vulnera derechos fundamentales del actor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04432-00(AC) Actor: EDGAR GUSTAVO NIÑO DIAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA MIXTA ORAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Desacuerdo con la competencia fijada en razón de la cuantía a los juzgados administrativos. Negativa a solicitud de proponer conflicto negativo de competencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Edgar Gustavo Niño Díaz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Mixta Oral de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la negativa a declararse incompetente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que determinara la competencia en dicho asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que el 13 de junio de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo por reparto al Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, radicado No 25000234200020190095100. Adujo que, por auto de 2 de agosto de 2019, se declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y se dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Aseveró que en esa providencia, teniendo en cuenta que existía acumulación de pretensiones se determinó la competencia de acuerdo con la pretensión de mayor cuantía y se aplicó el término de caducidad de cuatro meses y no de tres años al considerar que no se trataba de prestaciones periódicas de término indefinido porque ya se había producido el retiro del demandante.

Relató que contra dicho auto formuló recurso de reposición en el que manifestó que se cumplían las formalidades legales y requisitos para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conociera de la demanda en razón a la cuantía, pues se estaba aplicando una formula equivocada que convirtió el proceso en uno de menor cuantía. Agregó que corresponde aplicarse por analogía las reglas de las pretensiones respecto de prestaciones periódicas de término indefinido, esto es, tres años, y no el de la caducidad de la acción de cuatro meses.

Narró que la decisión recurrida fue confirmada y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. El expediente fue repartido al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto de 6 de febrero de 2020 admitió la demanda, esta providencia se notificó por estado del 7 de febrero de 2020 y por correo electrónico de 10 de marzo de 2020.

Aseveró que mediante providencia de 18 de enero de 2021 se corrigió el auto admisorio de la demanda, providencia en la que se indicó lo siguiente: “DÉCIMO: Control de Legalidad: según lo prevé el artículo 207 del CPACA, una vez revisada la actuación, no se encuentra causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, están dados los presupuestos procesales para continuar con el trámite procesal, y tampoco se avizora que deba proferirse sentencia inhibitoria”.

Afirmó que contra ese auto formuló “recurso de reposición” y, particularmente, reprochó lo expuesto en el citado ordinal, al considerar que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá no era competente para conocer la demanda y, por lo tanto, lo expresado no se ajusta con “la realidad jurídica procesal”. En ese marco, pidió que remitiera el expediente a la “Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” para que dirimiera el conflicto de competencia. Afirmó que esa solicitud fue negada por auto de 26 de abril de 2021, frente a la cual también presentó recurso de reposición en el que expuso lo siguiente: • Que es un error que se hubiese asumido la competencia a partir de la tesis equivocada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en que para determinar la cuantía debía tenerse en cuenta el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. • Adujo que la fórmula aplicada para determinar la cuantía desconoce “la norma procesal que rige este tipo de actuaciones, en lo referente a la competencia por cuantía”.

Por lo tanto, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 y el artículo 158 del CPACA, correspondía remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se defina la competencia en el presente asunto. Por último, señaló que en relación con lo anterior, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá aseveró que “de resolver frente a la solicitud del recurrente, ésta instancia incurriría en alguna de las causales de nulidad, que establece el artículo 133 del CGP”, por lo que se manifestó por este togado, que contrario a lo argumentado, la actuación asumida, conlleva consecuentemente una nulidad procesal por la violación al debido proceso.

Por ello se reiteró la solicitud de declaración de falta de competencia”. 2. Fundamentos de la acción El actor consideró que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al asumir la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la misma institución, y con la providencia de 26 de abril de 2021, confirmada por auto de 15 de julio de 2021 que negó la solicitud de remisión a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que definiera el juez competente en razón a la cuantía. El actor no desarrolló las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, no obstante, de los cargos formulados en la demanda es posible advertir que hace referencia al defecto sustantivo por el supuesto desconocimiento de la disposición aplicable para determinar la competencia por razón de la cuantía. Al respecto, expresó lo siguiente: “Con todo lo anterior el Juez 25 Administrativo de Bogotá, decidió omitir una norma de orden público y quebrantar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 123 y 158 del C.P.A.CA., negando para tal fin la solicitud de remisión del proceso por competencia determinando continuar con el trámite procesal en curso”.

Así mismo, refirió el desconocimiento del artículo 157 del CPACA que establece que “cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor” y que “la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”.

Ello quiere decir, para el demandante, que el legislador no fijó como parámetro el término de caducidad del medio de control para determinar la cuantía las pretensiones de la demanda. 3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los señores Magistrados TUTELAR a favor de mi prohijado los derechos constitucionales fundamentales invocados.

Para lo cual solicito:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a las garantías procesales y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordene al Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá, se declare por parte de su despacho la falta de competencia por cuantía, pues la misma de acuerdo a la estimación razonada, se encuentra asignada a los tribunales administrativos en primera instancia según lo enunciado en el numeral 2º del artículo 152 del C.P.A.CA.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá se remita el proceso con radicado No. 11001-3331-025-2019-00543-00, según lo dispone el numeral 4 del artículo 123 y 158 del C.P.A.CA. a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que sea dicha institución judicial, quien dirima la competencia del presente asunto.

CUARTO: Ordenar al Doctor ANTONIO JOSÉ REYES MEDINA Juez 25 Administrativo Oral de Bogotá, abstenerse de proferir sentencia hasta tanto la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelva sobre la competencia que en este caso se solicita se dirima”. 4. Pruebas relevantes Obra copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-025-2019-00543-00, demandante: Edgar Gustavo Niño Díaz. 5.

Trámite procesal 5.1. Por auto de 14 de julio de 2021, se requirió al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas para que allegara poder especial que lo acreditara como apoderado del señor Gustavo Niño Díaz, con el fin de interponer la acción de tutela. Frente al anterior requerimiento, el 20 de julio de 2021 el abogado remitió el poder especial para presentar la acción de tutela, otorgado por el señor Edgar Gustavo Niño Díaz. 5.2.

Por auto de 27 de julio de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Asimismo, solicitó al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que allegara copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-025-2019- 00543-00, demandante: Edgar Gustavo Niño Díaz.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 73533 a 73537 de 29 de julio de 2021[1], 74940 de 3 de agosto de 2021[2] con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 5.3. Mediante auto de 1 de septiembre se vinculó a la Policía Nacional como tercero con interés en el resultado del proceso. Para cumplir con lo ordenado en esa providencia, la Secretaría General de la Corporación expidió los oficios 91273 y 91274 de 10 de septiembre de 2021[3]. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por el actor se presentaba acumulación de pretensiones, en tanto las mismas estaban dirigidas al reconocimiento de “(i) el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico y (ii) las prestaciones sociales desde el año 2004 hasta la fecha del retiro, y (iii) la reliquidación y ajuste de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el Decreto 4158 de 2004 y demás decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, por la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004”.

Agregó que dentro de aquellas la de mayor cuantía es la relativa al reajuste del sueldo básico hasta la fecha de retiro cuyo valor es de $271.695.789. Señaló que no desdibujó la pretensión de mayor cuantía, al considerar que la misma está sujeta al término de caducidad y no desconoció la sentencia de 4 de noviembre de 2004, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado[4], a la que se refirió el actor en el recurso de reposición presentado ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, porque en esa providencia se estableció con claridad que aunque en una relación laboral surgen prestaciones de carácter periódico como el pago del salario, evento en el cual no puede aplicarse la caducidad, dicha regla solo aplica mientras se encuentre vigente la remuneración correspondiente, es decir, no opera cuando se ha producido la desvinculación laboral del trabajador.

Precisó que la decisión adoptada el 2 de agosto de 2019, en relación con la competencia, no interfiere en la cuantía de las pretensiones en caso de que prosperen. En ese marco, aseveró que no vulneró los derechos fundamentales invocados porque la decisión adoptada no suprime la doble instancia. Agregó que la Ley 2080 de 2021 (arts. 29 y 30), eliminó la cuantía para los asuntos laborales.

Por último, señaló que no se configuraron las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial establecidas en la jurisprudencia constitucional, sin hacer alguna consideración adicional. 6.2. Respuesta del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Bogotá El titular del despacho judicial accionado pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez, o que en caso de que se aborde un estudio de fondo se nieguen las pretensiones de la demanda.

Asimismo, solicitó que se exhorte al apoderado del actor para que actúe conforme con lo establecido en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, referente a la colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Manifestó que avocó conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la misma institución, conforme con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 2 de agosto de 2019, confirmado mediante providencia de 14 de noviembre de 2019.

De acuerdo con lo anterior, evidenció que ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses entre la providencia que asignó la competencia por razón de cuantía, y la radicación de la acción de tutela, por lo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez. Del mismo modo, afirmó que no es posible que el despacho desconociera la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la competencia para conocer del asunto, en tanto el ordenamiento jurídico impone el deber de acatar las decisiones del superior funcional.

Al respecto, aseveró que, de hacerlo, incurriría en una causal de nulidad consagrada en el artículo 133.2 del CGP: “[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”. Por último, adujo que la decisión que fue objeto de reproche constitucional, esto es, la que definió la competencia por razón de la cuantía fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que, en un eventual amparo de los derechos fundamentales invocados, es la autoridad judicial llamada para restablecerlos. 6.3.

Respuesta de la Policía Nacional El Jefe del Área Jurídica de la entidad alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones del accionante no son del resorte de la competencia de la institución, sino del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual solicitó que se desvincule a la entidad del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la providencia de 26 de abril de 2021 confirmada en auto de 15 de julio de 2021, que negó la solicitud de remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que definiera la autoridad judicial competente. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[5].

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[6], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[7].

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala[8], de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto La Sala observa que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 26 de abril de 2021, confirmada en auto de 15 de julio de 2021, que negó la solicitud de remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que definiera la autoridad judicial competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Al respecto, la Sala constata que mediante auto de 2 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, al considerar que no tenía competencia, por razón de la cuantía, para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Esta providencia fue notificada por estado de 5 de agosto de 2019. Frente a esa decisión el actor promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto en auto de 14 de noviembre de 2019, notificado por estado de 15 de noviembre de 2019, que confirmó la decisión recurrida. En cumplimiento de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, se repartió la demanda al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto de 6 de febrero de 2020, notificado por estado electrónico de 7 de febrero de 2020, dispuso su admisión, providencia frente a la que el actor no interpuso recurso de reposición, lo que evidencia que el actor ha contado con la garantía del acceso a la administración de justicia. El proceso judicial continuó con normalidad, se garantizó el derecho de defensa y contradicción a las entidades demandadas quienes presentaron escritos de contestación y propusieron excepciones de las cuales se le corrió el respectivo traslado a la parte demandante[9] que efectuó un pronunciamiento al respecto, y luego ambas partes presentaron los alegatos de conclusión. Posteriormente, por auto de 18 de enero de 2021, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso corregir el auto admisorio de la demanda en lo pertinente a lo expresado en torno a que el señor Edgar Gustavo Niño actuaba en representación de la menor Karen Valeria Martínez Cedano, lo que no era correcto.

Del mismo modo, teniendo en cuenta que se había ejercido el derecho de contradicción por la parte demandada, dispuso continuar con el trámite del proceso. En este punto, consideró que se cumplieron los presupuestos para dictar sentencia anticipada lo que en efecto se materializó durante el trámite de la acción de tutela, mediante el fallo de 27 de julio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda.

El texto de la parte resolutiva del citado auto es el siguiente:

PRIMERO: CORREGIR el auto admisorio del 6 de febrero de 2020, señalando que lo correcto es: “Por reunir los requisitos formales se ADMITE LA DEMANDA interpuesta por el señor EDGAR GUSTAVO NIÑO, quien actúa a través de apoderado, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL”.

SEGUNDO: TÉNGASE POR CONTESTADA la demanda, por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado EDWIN DAVID VALDERRAMA VACA identificado con cédula de ciudadanía N° 1.120.560.810 de San José del Guaviare y T.P. N° 297.188 del C.S. de la J., como apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en los términos del poder conferido. (p.298.pdf)

CUARTO: Sentencia Anticipada: ANUNCIAR que en la presente controversia será proferida sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 13.1 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

QUINTO: Pruebas: TENER e INCORPORAR como pruebas, con el valor legal que la ley les otorga, las siguientes: (…)

SEXTO: NEGAR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: Consulta del Expediente: PONER a disposición de las partes y del Ministerio Público el expediente completo de la presente controversia en medio digital, que podrá ser consultado aquí.

OCTAVO: Alegatos de Conclusión: CORRER traslado común a las partes por el término de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, a fin de que se sirvan rendir sus alegatos de conclusión. El señor Agente del Ministerio Público, si a bien lo tiene, podrá presentar concepto dentro del término dispuesto en el párrafo anterior.

NOVENO: Término de Decisión: ADVERTIR que la sentencia anticipada será proferida por escrito, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de la oportunidad para alegar de conclusión.

DÉCIMO: Control de Legalidad: según lo prevé el artículo 207 del CPACA, una vez revisada la actuación, no se encuentra causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, están dados los presupuestos procesales para continuar con el trámite procesal, y tampoco se avizora que deba proferirse sentencia inhibitoria.

UNDÉCIMO: Por Secretaría, extraer documental visible en las páginas 284 y 286 pdf., y anexarlas al proceso al que pertenece”. Frente a esa providencia, el actor presentó un recurso de reposición en el que manifestó que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito no tenía competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por razón de la cuantía y cuestionó que hubiese asumido la competencia a partir de la tesis errónea del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De acuerdo con ello, solicitó “remitir el expediente para que se dirima sobre la competencia del presente asunto y así evitar en un futuro la nulidad”. Mediante auto de 26 de abril de 2021, la autoridad judicial accionada advirtió que el escrito radicado por la parte demandante no tenía el alcance de un recurso de reposición por la falta de congruencia con lo resuelto en la providencia atacada.

Con todo, se pronunció sobre la petición de remitir el expediente para que definiera la competencia en dicho asunto, señalando que ello quedó definido en el auto de 2 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya ejecutoriado, que debe cumplirse so pena de incurrir en la causal de nulidad señalada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integralmente la respectiva instancia”.

Contra dicho auto el actor formuló recurso de reposición reiterando la solicitud de que “se remita el expediente, según lo dispone el numeral 4 del artículo 123 y 158 del C.P.A.CA. a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se dirima la competencia del presente asunto”. Lo anterior fue decidido en providencia de 15 de julio de 2021 que confirmó la decisión recurrida.

Expresó que “[e]l despacho asumió el conocimiento del presente proceso en cumplimiento a una orden del superior que se encuentra ejecutoriada y revisados los factores funcional, territorial y cuantía, se cumplen los requisitos legales establecidos en los artículos 155 ss, 162 ss para conocer del proceso”. Agregó que en los términos del artículo 133 del CGP el proceso es nulo cuando el juez desconoce una orden del superior, por lo que el auto de 2 de agosto de 2019 emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que determinó la competencia para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resulta de obligatorio cumplimiento.

El actor consideró que esa decisión vulneró los derechos fundamentales invocados, y pidió que se ordenara al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá declarar la falta de competencia y remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que defina la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Ahora bien, la Sala observa que para efectos de fundamentar esa petición y la vulneración ius fundamental alegada, omitió desarrollar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial y, además, circunscribió el análisis a un debate de mera legalidad que escapa a la órbita del juez constitucional.

En efecto, en la acción de tutela el actor manifestó que la autoridad judicial accionada debió acceder a su petición y declararse incompetente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que definiera la competencia para conocer la demanda teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 157 del CPACA que hace referencia a la forma en que se determina la competencia por razón de la cuantía. En ese sentido, expresó lo siguiente: “Del análisis realizado por el despacho, surgen contrariedades entre dicha argumentación y la norma en comento, pues la misma taxativamente indica en el artículo 157 del C.P.A.C.A, que “…, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.”; es más, de manera más amplia aclara cualquier duda que se pueda dar en su interpretación indicando que “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.”, es decir, no fijó parámetros como el utilizado por el despacho al limitar en cuatro (4) meses las pretensiones de la demanda”.

Del mismo modo, se refirió a la normativa que regula los casos en los que procede la remisión del expediente al competente cuando el juez declara falta de jurisdicción o de competencia (artículo 168 del CPACA), las funciones de la Sala Plena de los Tribunales Administrativos para dirimir conflictos de competencia (artículo 123 del CPACA) y respectivo trámite que debe agotarse (artículo 158 del CPACA).

La Sala observa que ese argumento explica las razones de la inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fijó la competencia por razón de la cuantía, pero no por qué, a juicio del actor y desde una perspectiva constitucional, la negativa de remitir el expediente para que se defina la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la etapa en la que se encontraba y luego de haber participado activamente en el proceso descorriendo traslado de excepciones y presentado alegatos de conclusión, configura un yerro que vulnera derechos fundamentales del actor.

Para finalizar, debe señalarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver aspectos relacionados con “la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias[10]” pues esta es una competencia del juez ordinario. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019[11] recordó lo siguiente: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad[12].

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[13], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”[14].

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales[15]. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[16], en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En todo caso, resulta importante precisar que aun cuando el actor alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ello no resulta suficiente para habilitar la acción de tutela cuando se dirige contra una providencia judicial. Ello porque una carga de quien acude a este mecanismo de protección constitucional es expresar los argumentos mínimos en lo que se fundamenta esa acusación y acreditar la forma en que se habría desconocido el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, lo que en este caso la Sala no avizora.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de relevancia constitucional y, en esa medida, se declarará su improcedencia, por las razones expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Edgar Gustavo Niño Díaz, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | | |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: juridicasjireh@hotmail.com; jarciniegasrojas@hotmail.com, scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, judiciales@casur.gov.co; tutelasjuridica@casur.gov.co; juridica@casur.gov.co; negociosjudiciales@casur.gov.co, jadmin25bta@notificacionesrj.gov.co. [2]scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co;memorialessec02sbtadmcun@cendoj.r amajudicial.gov.co;scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. [3] Enviados a los siguientes correos electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y segen.consejo@policia.gov.co. [4] Expediente 1999-5833-01. [5] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [7] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [8] Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [9] Mediante auto de 3 de noviembre de 2020. [10] Sentencia T-691A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil [11] M.P. Carlos Bernal Pulido. [12] Sentencias T-173 de 1993 y T-061 de 2007. [13] Sentencia T-102 de 2006. [14] Sentencias T-264 de 2009 y T-386 de 2010. [15] Lo anterior supone identificar que la pretensión de amparo se vincule con la satisfacción de un derecho constitucional.

Tal examen permite, incluso, la intervención del juez de tutela en presencia de un debate aparentemente legal o económico, siempre y cuando sea evidente la necesidad de salvaguardar un derecho fundamental. Al respecto, ver las sentencias T- 335 de 2000, C-590 de 2005 y T-1061 de 2012. [16] Sentencia T-137 de 2017.