Micelio
11001-03-15-000-2021-01355-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Clínica La Milagrosa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente al defecto sustantivo [P]ara la Sala resulta claro que el defecto sustantivo planteado no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima porque el accionante -tanto en el escrito de amparo como en la impugnación- no indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica.

Así las cosas, y como quiera que ni en el escrito de tutela y ni en la impugnación se precisó la forma en la que el juez ordinario habría incurrido en el supuesto defecto sustantivo, para la Sala es imposible hacer un estudio de fondo de este porque se desconocen cuáles serían las normas que presuntamente dejó de aplicar el Tribunal Administrativo del Magdalena o cuáles aplicó indebidamente.

Por lo anterior, la Sala confirmará -en relación con el defecto sustantivo- la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de amparo por un cumplir con el requisito de relevancia constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD POR PRESUNTA FALLA MÉDICA / DEFECTO FÁCTICO - Configuración / INADECUADA VALORCIÓN DE LOS TESTIMONIOS MÉDICOS [La Sala deberá] determinar si las sentencias de 22 de mayo de 2019 y de 29 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en tanto que confirmaron parcialmente la decisión de primera instancia, que los condenó a reparar los daños irrogados a los demandantes por la muerte de la menor de dieciocho años G.P.O.A., hija de los señores [Y.A.B. y W.R.O.P.].

(…) [L]a Sala encuentra que, en efecto, la autoridad judicial accionada, al momento de analizar si el daño antijurídico padecido por los demandantes le era imputable a la sociedad [accionante], no efectuó ningún análisis sobre los testimonios rendidos por los señores [A.R., E.G. y T.A.]. (…) [Asimismo,] la Sala encuentra que los testimonios que anuncia la sociedad accionante como dejados de valorar tienen la entidad suficiente de configurar un defecto fáctico porque, debido a las características probatorias que se aprecian del proceso de reparación directa, dichos testimonios -junto con la historia clínica- eran los únicos medios de convicción que ilustraban sobre el acto médico, situación que lleva a concluir a esta Sección que resultaba necesario que el Tribunal Administrativo del Magdalena los valorara a efectos de determinar si hubo una falla en la prestación del servicio médico en el sub lite.

(…) Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada tenía la obligación de valorar el contenido de los citados testimonios [los cuales dan cuenta de un acto médico que -presuntamente- se ajustó a la lex artis] porque -en primer lugar- en el proceso no existen pruebas periciales, ni otros testimonios que acrediten la configuración de una falla en la prestación del servicio médico o que, incluso, analicen el acto médico.

(…) Así las cosas, para la Sala resulta innegable que la omisión del juez de pronunciarse sobre los tres testimonios aludidos, los cuales son las únicas pruebas que obran en el plenario acerca de la conducta médica desplegada por el cuerpo de galenos de la [parte actora], constituyen un defecto fáctico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01355-01(AC) Actor: CLÍNICA LA MILAGROSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REVOCA FALLO IMPUGNADO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - ACCEDE AL AMPARO - SE CONFIGURÓ DEFECTO FÁCTICO EN EL SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la Clínica la Milagrosa S.A., en contra de la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Clínica la Milagrosa S.A., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Defensa, Acceso Real a la Justicia, Igualdad, Legitima Confianza, Buena Fe», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 22 de mayo de 2019 y de 29 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en interior del medio de control de reparación directa número 47- 001-33-33-008-2013-01390-01, y mediante el cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se accedieron a las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el día 28 de abril de 2010, la señora Yamile Altamar Barrios acudió con su hija menor de dieciocho años -G.P.O.A.- a la Clínica Nuestra Señora del Rosario porque la menor presentaba un cuadro febril.

En este centro médico fue valorado por un médico quien le diagnosticó un cuadro de amigdalitis y le recetó «1.- AMOXICILINA 500mg/ (…) 2.- ( ) (VITAMINA C) (…) 3.- IBUPROFENO». Afirmó que el día 30 de abril de 2010 regresó al hospital porque su hija menor aún continuaba padeciendo los síntomas de fiebre, dolor de cabeza y dolor en el cuerpo.

Mencionó que en esta oportunidad se le practicaron exámenes de sangre en el que se percataron que el recuento de plaquetas y de leucocitos era inferior al normal y, debido a esto, se le diagnosticó con «dengue hemorrágico», por lo que inmediatamente fue remitida a la Clínica la Milagrosa S.A. Indicó que el 4 de mayo de 2010, los médicos tratantes de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica la Milagrosa S.A. le manifestaron a los padres de la menor que esta había fallecido como consecuencia de «las lesiones que sufrieron los órganos internos a causa del DENGUE HEMORRÁGICO».

Con base en lo anterior, los señores William Rafael Orozco Puello, Yamile Altamar Barrios, Gina Paola Orozco Osorio, William Rafael Orozco Osorio, Jeison José Orozco Osorio, Luis Ángel Orozco Altamar, Gladys Puello Sáenz y Rafael Altamar Sierra presentaron la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Clínica la Milagrosa S.A. [Llamada en garantía], para que le repararan los daños irrogados por la muerte de la menor G.P.O.A., como consecuencia de una falla médica.

Refirió que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, el Jugado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó solidariamente a la Nación – Ministerio de la Defensa – Policía Nacional y a la Clínica la Milagrosa S.A. al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes.

Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia apelada. Sin embargo, a través de la providencia de 29 de julio de 2020, la citada Corporación judicial adicionó la sentencia de segunda instancia, bajo el entendido de precisar que la sociedad Liberty Seguros S.A. respondería hasta los límites asegurados en la póliza Nro. 057LB95043.

Indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia enjuiciada, incurrió en un defecto fáctico, en tanto que se omitió valorar los testimonios rendidos por los médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo y afirma que se interpretó irrazonablemente la historia clínica de atención de la occisa, y los protocolos y guías de atención expedidos por el Ministerio de Salud.

En cuanto al defecto sustantivo adujo que se configuró porque se aplicó un régimen de responsabilidad de culpa presunta y no el de culpa probada. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] De la manera más respetuosa, manifiesto que presento como Pretensión Principal, solicitud para se dicte sentencia de fondo dentro del proceso de ACCION DE TUTELA incoado por mi mandante, el cual tiene por objeto la Protección de los Derechos Constitucionales que le fueron vulnerados por las accionadas y entre ellos, Debido Proceso, Defensa, Acceso Real a la Justicia, Igualdad, Legitima Confianza, Buena Fe entre otros, protección que se dará en forma real y cierta, dictando sentencia mediante la cual se manifieste en forma igual o similar en su ratio decidendi lo siguiente: 1-a) Ordenar a las accionadas, expedir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, decisión judicial inicial mediante la cual ordenan dejar sin efecto jurídico alguno, la sentencia que dictaron con fecha veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Diez y Nueve (2.019) y la sentencia de Adición de fecha Veintinueve (29) de Julio del Dos Mil Veinte (2.020), dentro del proceso ordinario referenciado, con manifestación de que las mismas quedan sin efectuó jurídico alguno y no se pueden aplicar y por lo tanto las demandadas no están obligadas a pagarle a ninguno de los demandantes, las sumas de dinero que se les ordeno pagar, decisión que deben notificar de la manera más rápida posible a la JUEZ OCTAVA ADMINISTRATIVA ORAL DE SANTA MARTA (Magdalena). 1-b) Que se expida nueva providencia judicial dentro de un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, en la cual valoren en debida forma las pruebas arrimadas al proceso y en especial, la Historia Clínica de la paciente;

Las Declaraciones de los Médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo; Apliquen lo que realmente indicaba la Guía de Manejo Medico Pediátrico de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PEDIATRIA, de ASCOFAME y el PROTOCOLO DE MINSALUD en cuanto al manejo integral del paciente con Dengue, para la época de los hechos objeto de la litis y en especial, en cuanto a los signos que debe presentar el paciente para realizar de transfusión de plasma y/o de plaquetas, pruebas que demuestran que no existe dentro del proceso referenciado, así fuere aplicando los principios del aligeramiento de la carga de la prueba a favor de los demandantes, culpa medica por acción o por omisión y tampoco, el obligatorio nexo de causalidad entre la conducta de los médicos que en la IPS CLINICA LA MILAGROSA atendieron a la paciente y los daños que esta sufrió y mucho menos con relación a los Perjuicios que reclaman los demandantes y que por el contrario, tales pruebas demuestran que existió la oportunidad, diligencia, pertinencia, racionalidad, prudencia y pericia, indicados en los protocolos médicos y en especial, que NO es cierto que los médicos de mi representada incurrieron en el error por omisión en que fundan la sentencia y en concreto y en primer lugar, no haber tenido en cuenta que la paciente en anterior oportunidad había presentado Dengue;

En segundo lugar, ordenar y realizar transfusión de plaquetas y/o plasma, el mismo día del ingreso de la paciente a la IPS CLINICA LA MILAGROSA o al día siguiente, cuando las plaquetas estaban en 38.000 y 27.000 respectivamente, pero sin presentar signos de sangrado y/o de fuga capilar y/o de choque por dengue y/o hemoconcentración, que es lo que exigían los protocolos vigentes para el momento de los hechos, para realizar transfusión de plasma y/o plaquetas y que fue correcta la decisión de transfundir plasma y plaquetas, cuando estas últimas bajaron a 12.000, ya que la paciente NO tenía signos de fuga capilar, tampoco había presentado sangrado, mucho menos hemoconcentración y muchísimo menos choque por dengue. 1-c) Que no es posible dictar la nueva sentencia, con fundamento en pruebas que no fueron decretadas en oportunidad y arrimadas en forma oportuna para que las partes las pudieren conocer y controvertir y que de considerar que se deben ordenar pruebas de oficio, estas deben ser legalmente decretadas y arrimadas en oportunidad al proceso con traslado a las partes, con el objeto de poderlas conocer y controvertir, siendo el caso concreto, que tanto la JUEZ OCTAVA ADMINISTRATIVA como los MAGISTRADOS ACCIONADOS, fundaron en por demás totalmente errada su sentencia, en un Protocolo que solo entro en vigente en el mes de OCTUBRE del Dos Mil Diez (2.010) y los hechos sucedieron entre el treinta (30) de Abril y el Cuatro (4) de Mayo del citado año, o sea, SEIS (6) MESES ANTES DE LA VIGENCIA del protocolo de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, advirtiendo nuevamente que aun cuando se hubiere podido aplicar este protocolo, NO se configura la culpa medica por cuanto el mismo confirma que se debe hacer transfusión sanguínea, cuando el paciente está sangrando y/o tiene signos de hemoconcentración y/o fuga capilar y/o choque, nada de lo cual presentaba la paciente para el dos (2) de Mayo del Dos Mil Diez (2.010) […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, mediante auto de 9 de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida en contra de las sentencias 22 de mayo de 2019 y de 29 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Igualmente se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a los señores «William Rafael Orozco, Yamile Altamar Barrios;

Luis Ángel Orozco Altamar; Gina Paola, William Rafael y Jeison José Orozco Osorio; Gladys Puello Sáenz y Rafael Altamar Sierra, quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien fue demandada; y a José Luis Salomón Calvano, Yaneth de Jesús Stand Tache, Compañía Aseguradora Confianza y Liberty Seguros S.A., a quienes llamaron en garantía; y al Juzgado 8º Administrativo de Santa Marta».

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA, mediante escrito radicado el 15 de abril de 2021, se limitó a señalar que conforme al contrato de seguros suscrito por dicha entidad con el tomador de la póliza, se advertía la exclusión de la «responsabilidad civil contractual del asegurado».

La Juez Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante escrito de 16 de abril de 2021, rindió el informe señalando lo siguiente: «al despacho no se le puede endilgar conducta omisiva alguna que conculque los derechos fundamentales cuya protección pretende la accionante toda vez que la providencia emitida el 16 de marzo de 2017, se encuentra debidamente fundamentada en los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado».

El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, solicitó se negara el amparo deprecado por la accionante, conforme a los siguientes argumentos: […] La referida decisión se fundamentó en el criterio amplio y pacifico del Consejo de Estado, que ha determinado que corresponde la condena de forma solidaria de la E.P.S. en aquellos asuntos en que se compruebe que sus agentes, o aquella I.P.S. con las cuales se contrata para la prestación del servicio de salud, incurran en falla del servicio médico, como ocurrió en el caso de marras [ ].

Igualmente, resaltó que la sentencia enjuiciada se profirió ceñida a la norma y a la jurisprudencia aplicable al caso, y que, en ese sentido, no existe violación a garantías fundamentales de la parte accionante. La sociedad Liberty Seguros S.A., mediante escrito radicado el 16 de abril de 2021, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la presente acción de amparo por las siguientes razones: […] En el caso que nos ocupa, tenemos que, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en fecha 22 de mayo de 2019, el cuerpo colegiado concluyó confirmar en su integridad la sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró el despacho como base de prueba la literatura médica y la historia clínica allegada al proceso, se probó que el daño antijurídico tenía su nexo causal en las demandadas.

Ahora bien en lo que respecta a la responsabilidad de la CLINICA LA MILAGROSA S.A. como institución llamante en garantía de la compañía, tanto el a quo y ad quem advirtieron de manera errónea, que hubo una mala praxis médica al momento de emplear la conducta a seguir en el tratamiento del dengue hemorrágico con signos de alarma que padecía la menor (…), condenando a las demandadas, sin que en el transcurrir del proceso la parte demandante haya probada la existencia de responsabilidad por parte de la CLINICA LA MILAGROSA S.A […].

El señor William Rafael Orozco Puello, mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2021, se opuso a la prosperidad de la acción de amparo porque, en su criterio, a la entidad accionante se «le respetaron todos estos derechos que aduce la accionante en la demanda de tutela, pues es claro que en el expediente se observan todas las actuaciones que realizó la clínica la milagrosa, a través de su apoderada judicial, pues siempre asistió a las diligencias programadas en el juzgado octavo administrativo de santa marta, fue tanto su asistencia que al momento de fallar en primera instancia el despacho judicial, la clínica la milagrosa presento apelación, por su inconformidad».

VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de junio de 2021, declaró improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de lo anterior señaló: […] observa la Sala que el cargo de la tutelante frente a la supuesta indebida valoración probatoria de la historia clínica, conforme acabó de exponerse, no deja de enmarcarse en una simple inconformidad frente al análisis efectuado por la autoridad judicial accionada al no haber desatado la alzada a favor de sus intereses.

Adicionalmente, refiere la accionante que también hubo un errado análisis de las declaraciones de los médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo. Sin embargo, no especificó en qué sentido o cómo estas pruebas podían llevar a cambiar el sentido de la decisión. Ello, en la medida que solo se reiteró la argumentación del proceso ordinario dirigida a señalar que con estas no se acreditaba el nexo de causalidad; empero, se itera, la acción constitucional no es el escenario para reabrir un debate que ya fue definido por el juez natural del asunto, a partir de discusiones de índole subjetivo.

De otro lado, se critica que el tribunal enjuiciado basara su decisión en un protocolo que no estaba vigente porque, presuntamente, era de octubre de 2010, esto es, meses después de fallecer la menor; y omitiera el resultado del examen de serología del dengue que denegaba la existencia de esta enfermedad en anterior oportunidad. Sobre estos cargos encuentra la Sala, en primer lugar, que no fueron elevados en el recurso de apelación que se impetró, de modo que no corresponde al juez constitucional estudiar asuntos que debieron ponerse de presente ante el juez natural, pues de lo contrario entraría a invadir esferas ajenas a su competencia, además de que atentaría contra el principio de subsidiariedad que gobierna el amparo.

Ahora, en segundo lugar, no puede desconocerse que, en el escrito de alzada, fue la misma peticionaria la que le solicitó al superior que realizara una valoración real de la guía y anexo pediátrico del Ministerio de la Protección Social; y que en la historia clínica se registró el antecedente del dengue para diciembre de 2009. De modo que, efectivamente, se colige que la intención de estas censuras es la de perpetuar la discusión del proceso de reparación directa.

Asimismo, se reprocha que el fallo enjuiciado determinara que se debió ordenar la transfusión de plaquetas desde el día del ingreso a urgencias de la menor, sin contar con los elementos para ello; y afirmara que aquella fue clasificada en el Grupo C, cuando en la historia clínica registraba Grupo B. En punto de lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Magdalena, frente a lo inicial, solo señaló que hubo falencias en la atención oportuna y necesaria de la menor, teniendo en cuenta que solo hasta después de haber transcurrido 2 días se le hizo la transfusión de plaquetas, conforme a la literatura médica allegada.

En cuanto a lo segundo, se indicó lo siguiente: “En este punto, se hace importante anotar, que cuando se recibe un paciente que haga parte del grupo C (condición que la CLÍNICA DE LA MILAGROSA S.A. acepta y resalta en su escrito de alzada) se requiere un tratamiento de urgencia, consistente en lo siguiente, según la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue […]”.

De lo anterior, se tiene entonces que tampoco gozan de asidero los reclamos en este punto analizados, por cuanto, de un lado, el fallador atacado no realizó la primera afirmación que se le atribuye, ni arribó a dicha conclusión, solo sentó que se había faltado al deber de extrema diligencia por demorar la orden de la transfusión de plaquetas a la menor, desconociéndose su especial situación. De otro lado, se relieva que fue la misma peticionaria, que en su recurso de alzada alegó que, según la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue del 2010 y el anexo pediátrico, la menor “se clasificaría dentro de la guía como grupo C”. 5.3.2.2.- Adicionalmente, sostuvo la tutelante que se presentó un defecto sustantivo por adoptarse la decisión con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva y aplicar el principio res ipsa loquitur.

Empero, tal como se dejó expuesto ut supra, el tribunal siguió los parámetros jurisprudenciales fijados por esta Corporación frente a los casos de responsabilidad médica y, además, encontró acreditados los tres elementos para declararla, sin que este cargo, por sí mismo, en la forma en la que está planteado, devele la necesidad de que intervenga el juez constitucional, y la trasgresión como tal del principio de derecho que luce.

(…) Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia […].

VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante escrito de 16 de julio de 2021, impugnó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señala que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la notificación del fallo de primera instancia porque el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, presentó aclaración de voto a la providencia de la referencia. Sin embargo, dicha aclaración no le fue notificada en el momento en el que se le notificó el fallo de primera instancia, por lo que considera que no tuvo forma de conocer los motivos expuestos por el consejero en la aclaración de voto cuando elaboró el escrito de impugnación. Así las cosas, solicita que se realice nuevamente la notificación de la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, señala que en el fallo impugnado se afirma, equivocadamente, que uno de los motivos que sustentan la presente acción de amparo consiste en que «hubo un errado análisis de las declaraciones de los médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo».

Sin embargo, precisa que lo que se dice en el escrito de tutela es que «ni siquiera relacionaron en las pruebas que debían analizar, las declaraciones de los tres médicos y en especial, que jamás ni nunca analizaron y/o estudiaron y/o revisaron (…) tan importantes pruebas, no pudiendo hablarse de errado análisis, cuando ni siquiera se mencionaron y mucho menos se analizaron».

Aunado a lo anterior, sostiene que, conforme a lo señalado en el aparte 7-c- 1 del escrito de tutela, el defecto fáctico se fundamenta en que la decisión judicial no hizo ningún análisis sobre los tres testimonios, los cuales resultaban relevantes porque «demostraban una sola opción y en concreto, que no existió el error médico que se imputa a los médicos».

En consonancia con lo anterior, aduce que la Corte Constitucional ha sostenido pacífica y reiteradamente que en las acciones de tutela es mecanismo sumario e informal y, debido a esto, el juez de amparo «puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo Y además quien determina los derechos fundamentales violados».

En tercer lugar, señala que la sociedad Liberty Seguro S.A. -vinculada al presente proceso constitucional- expuso en el informe allegado que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto que las decisiones judiciales transvasaron el ámbito de competencia ya que «se analizo (sic) como si ella hubiere sido demandada primigenia, lo cual NO ES CIERTO, ya que CLINICA LA MILAGROSA, arribo al proceso, como LLAMADA EN GARANTIA de la NACION – MINDEFENSA POLICIA NACIONAL y por lo tanto, la obligación de las accionadas, era si y solo si, determinar si el llamado en garantía en procedente y determinar, si la llamada en garantía, debía restituirle a la demandada principal, las sumas de dinero que esta tuviere que pagar».

Como cuarto argumento, señala que la omisión del Tribunal accionado de valorar los tres testimonios rendidos por los médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo que el asunto sí tiene relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, manifiesta que hubo una interpretación irrazonable de la historia clínica de la menor occisa, con fundamento en las siguientes razones: […] [L]as accionadas en diferentes oportunidades, determinan sin SER MEDICAS y en forma contraria al PROTOCOLO DE MINSALUD, que por el solo hecho de tener clasificación C, ya se le tenía que hacer desde el mismo día del ingreso, transfusión sanguínea, lo cual es totalmente contrario a lo que determina el citado protocolo, el cual indica que si el paciente NO tiene sangrado y/o hemoconcentración y/o signos de choque, SOLO SE TRANSFUNDE cuando las plaquetas bajen de 10.000 y de igual forma, fue TOTALMENTE CONTRARIA la interpretación de la historia clínica, ya que demuestra con los registros de los múltiples laboratorios y valoraciones médicas, que la paciente en los dos primeros días, NUNCA PRESENTO SIGNOS DE SANGRADO y/o HEMOCONCENTRACION y/o SIGNOS DE CHOQUE al momento del ingreso o en los dos días siguientes y en especial, que solo los presento al TERCER DIA, que fue cuando le hicieron la primera transfusión sanguínea.

También incurrieron las acciones en GRAVE ERROR, NO por una diferencia en el análisis de la historia clínica y del protocolo de MINSALUD, si no por valoración TOTALMENTE CONTRARIA a lo que prueban la historia y lo que determina el protocolo citado, por cuanto OMITIERON valorar un importante registro de la historia clínica y en concreto, que a las pocas horas siguientes a la primera transfusión, las plaquetas de la paciente pasaron de 12.000 a 19.000, lo cual demuestra que la paciente en ese momento, evolución bien y en especial, que NO tenía SHOQUE SEPTICO, el cual se presentó posteriormente […].

En quinto lugar, expone que el Tribunal realizó una interpretación irrazonable de los protocolos y de la guía de atención en caso de dengue, expedida por el Ministerio de Salud, porque: i) «ni en el Protocolo de MINSALUD ni en la guía de atención del Dengue referenciada, figura que el prestador de servicios, debe tener “extrema diligencia”, ante un paciente que NO tiene signos de sangrado»; ii) «la paciente NUNCA presento al ingreso o dentro de los dos días siguientes, INESTABAILIDAD HEMODINAMICA y, por el contrario, siempre presentó TOTAL ESTABILIDAD HEMODINAMICA»; y iii) los protocolos y guías de atención médica no son literatura médica, ya que esta -a la luz de la Ley 1438 de 2011, de la Ley 23 de l981 y del Decreto Nro. 3380 de l981- «son las RECOMENDACIONES que emiten los profesionales de salud reconocidos y en concreto, ASOCIACIONES MEDICO CIENTIFICAS, LAS FACULTADES DE MEDICINA y NO son obligatorias».

Mientras tanto, los protocolos y las guías de atención son «expedidos por los ORGANISMOS ESTATALES O INTERNACIONALES DE SALUD». En sexto lugar, manifiesta que en el recurso de apelación de la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa no se hizo alusión a los protocolos y a las guías médicas expedidas por el Ministerio de Salud porque «el Tribunal [solo las] arrimo (sic) al proceso solo al momento de la sentencia (…), [ya que estas] NO fueron decretadas en oportunidad procesal».

Por último, aduce que «no es cierto, que las accionadas hubieren aplicado RESPONSABILIDAD OBJETIVA, como se ha demostrado y que, por el contrario, aplicaron CULPA PROBADA y tenemos que ello NO ES CIERTO, ya que tal como se ha demostrado, las manifestaciones de las accionadas son totalmente contrarias a lo que realmente PRUEBAN la historia clínica, el protocolo de MINSALUD y la guía médica».

Con base en lo anterior, solicita el impugnante que se revoque la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la pretense acción de amparo. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la Clínica la Milagrosa S.A., en contra de la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Cuestión previa La entidad accionante, en su escrito de impugnación, aduce que hubo una indebida notificación del fallo de primera instancia dictado en el marco de la presente acción constitucional porque el consejero de estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto respecto de la decisión impugnada. Sin embargo, dicha aclaración de voto no le fue remitida con la notificación de la sentencia de primera instancia, motivo por el cual considera que no tuvo a su disposición una pieza procesal que considera determinante, a efectos, para presentar el presente escrito de impugnación. Con base en lo anterior, solicitó el impugnante que se rehiciera el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, para conjurar la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En relación con lo expuesto por la sociedad Clínica la Milagrosa S.A., la Sala debe reconocer que, en efecto, la decisión impugnada en la presente oportunidad fue apoyada por la totalidad de los consejeros que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, el doctor Guillermo Sánchez Luque presentó aclaración de voto, en relación con los argumentos por los que se declaró la falta de relevancia constitucional en el sub lite.

Ahora bien, la aludida aclaración de voto fue planteada dentro del mismo fallo, en el que se puede advertir que el consejero señala que aclara su voto y que, para tal efecto, se remite a los argumentos que fueron expuestos en la sentencia de 2 de mayo de 2019 en el interior del proceso de tutela número 11001-03-15-000-2019-01299-00[3]. Por su parte, se advierte que el aludido fallo se encuentra publicado de esta Corporación y la referida aclaración de voto señala lo siguiente: […] La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? […].

En ese orden de ideas, la Sala estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental de la entidad actora porque la aludida aclaración de voto y sus consideraciones fueron incorporadas en la decisión judicial impugnada, al señalar el consejero de estado que se remitía al contenido de la aclaración que se elaboró en el proceso de tutela número 11001-03-15-000-2019-01299- 00[4], documento que -a su vez- se encuentra disponible para la consulta del público en la página web de la Corporación. Por lo anterior, la Sala negará la aludida solicitud especial que elevó el actor en el escrito impugnación, asociada a que se declarara la nulidad de la notificación del fallo de primera instancia y se ordenara realizarla nuevamente.

VIII.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 22 de mayo de 2019 y de 29 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en tanto que confirmaron parcialmente la decisión de primera instancia, que los condenó a reparar los daños irrogados a los demandantes por la muerte de la menor de dieciocho años G.P.O.A., hija de los señores Yamile Altamar Barrios y William Rafael Orozco Puello.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto La sociedad Clínica la Milagrosa S.A., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Defensa, Acceso Real a la Justicia, Igualdad, Legitima Confianza, Buena Fe», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 22 de mayo de 2019 y de 29 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el interior del medio de control de reparación directa número 47-001-3333-008-2013-01390-00/01, y mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se accedieron a las pretensiones de la demanda.

En este punto es preciso indicar que el accionante señala en el escrito de tutela que, en el sub judice, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. Asimismo, en el escrito de impugnación sostuvo que también se incurrió en un defecto procedimental absoluto. En relación con el defecto procedimental, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo porque sobre este no fue planteado por la parte actora en su escrito inicial de tutela, sino que solo se hizo alusión en la impugnación, por lo que, a juicio de esta Sección, no es posible hacer un estudio de fondo del mismo.

VIII.5.1. De la falta de relevancia constitucional del defecto sustantivo En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[9] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[10].

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[11], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[12].

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[13], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[14]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[15].

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[16].

Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción».

Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: […] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[17] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […][18].

En este contexto, se advierte que el juez de primera instancia, en la presente acción constitucional, concluyó que la totalidad de los defectos que fundamentan el presente escrito de amparo no satisfacían el requisito de relevancia constitucional, en tanto que se advertía que la parte actora -en realidad- pretendía reabrir el debate probatorio y, aunado a lo anterior, no había superado el requisito de carga mínima argumentativa a efectos de superar el requisito de relevancia constitucional.

En ese orden de ideas, se observa que, en lo relacionado con el defecto sustantivo, en el escrito de tutela se señala únicamente lo siguiente: […] En el caso concreto, sin lugar a la menor dubitación se constituye tal elemento y en concreto, por cuanto los accionados en múltiples oportunidades, determinaron en forma clara y concreto, que el régimen que aplicaba era y es el de CULPA PRESUNTA y vemos que aplicaron todo lo contrario y en concreto, CULPA PROBADA y/o REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA y tan craso error se incrementó, por cuanto trataron de darle una linaje de legalidad diciendo que aplicaba el principio de la culpa virtual o ipsa res loquitur, los hechos hablan por si solos, pero no demostraron los tres obligatorios requisitos para su aplicación […].

Por su parte, en el escrito de impugnación el actor señaló lo siguiente: […] 6-a) En el cuarto párrafo de la pagina 12 de la sentencia, se manifiesta que no es cierto, que las accionadas hubieren aplicado RESPONSABILIDAD OBJETIVA, como se ha demostrado y que, por el contrario, aplicaron CULPA PROBADA y tenemos que ello NO ES CIERTO, ya que tal como se ha demostrado, las manifestaciones de las accionadas son totalmente contrarias a lo que realmente PRUEBAN la historia clínica, el protocolo de MINSALUD y la guía médica […].

Así las cosas, y dada la naturaleza del defecto sustantivo, debe resaltarse que para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto de la posible configuración de un defecto sustantivo es necesario que la parte actora haya indicado que en la decisión enjuiciada: i) se aplicó una norma jurídica inexistente o derogada, ii) se omitió aplicar la norma jurídica que era, evidentemente, aplicable al caso, o iii) se realizó una interpretación irrazonable o contra legen de la norma jurídica aplicable.

En este contexto, para la Sala resulta claro que el defecto sustantivo planteado no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima porque el accionante -tanto en el escrito de amparo como en la impugnación- no indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica.

Así las cosas, y como quiera que ni en el escrito de tutela y ni en la impugnación se precisó la forma en la que el juez ordinario habría incurrido en el supuesto defecto sustantivo, para la Sala es imposible hacer un estudio de fondo de este porque se desconocen cuáles serían las normas que presuntamente dejó de aplicar el Tribunal Administrativo del Magdalena o cuáles aplicó indebidamente.

Por lo anterior, la Sala confirmará -en relación con el defecto sustantivo- la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de amparo por un cumplir con el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico La Sala encuentra que frente al defecto fáctico se cumplen los requisitos generales de procedencia en atención a las siguientes consideraciones: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y defensa.

La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la providencia que adicionó la sentencia objeto de tutela fue notificada el 8 de octubre de 2020. Por otra parte, la presente acción de amparo fue radicada el 7 de abril de 2021. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar su estudio. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados.

VIII.5.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, esta Sala analizará si la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación. VIII.5.3.1. Análisis del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

Se advierte que la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones: En primera medida, sostiene que la autoridad judicial omitió valorar los testimonios rendidos por los médicos Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo; a partir de los cuales se puede advertir que la atención médica brindada a la menor occisa fue diligente y que no se incurrió en una falla en la prestación del servicio.

Aunado a lo anterior, considera que también se valoró equivocadamente el contenido de la historia clínica de la atención médica bridada a la menor, así como los protocolos y guías de atención expedidas por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. En relación con lo anterior, sostiene que la autoridad judicial concluyó equivocadamente que el personal médico de la Clínica la Milagrosa S.A. incurrió en una omisión porque no tuvo «en cuenta que la paciente había tenido en anterior oportunidad, Dengue y por ello debieron ordenar nuevos tratamientos y como “no ordenaron nuevos tratamientos”, se dio el error médico por omisión».

Sin embargo, aduce que los resultados del examen de serología que se le practicó a la paciente -doce horas después de su ingreso a la clínica- dio como resultado: «IgG NEGATIVA e IgM POSITIVA, lo cual descarta (…), que la paciente hubiere tenido dengue anteriormente». En igual medida, manifiesta que la autoridad judicial se equivocó al concluir que la menor debió recibir una transfusión de sangre al momento de ingresar a la Clínica la Milagrosa S.A. y que, debido a esto, hubo una demora.

Al respecto, sostiene que de acuerdo con la historia clínica se puede observar que al momento de ingresar la paciente al hospital e incluso que en los dos días posteriores [1º y 2 de abril de 2010], la paciente no presentó ninguno de los «SIGNOS determinados por los protocolos de MINSALUD, de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE SALUD, la SOCIEDAD COLOMBIANA DE PEDIATRIA y ASCOFAME vigentes para Abril y Mayo del 2.010, ante los cuales los pacientes se deben transfundir».

Asimismo, considera que se equivocó el Tribunal Administrativo del Magdalena cuando concluyó que la paciente fue clasificada, al momento de ingresar a la clínica, dentro del grupo C. Sobre este aspecto, indica que cuando ingresó la paciente a la Clínica la Milagrosa S.A. fue clasificada dentro del grupo B debido a los síntomas que presentaba y solo tres días después de su ingreso, la menor presentó un cuadro sintomático para ser clasificada dentro del grupo C, como lo fueron «signos de SANGRADO, HEMOCONCENTRACION, FUGA CAPILAR».

Precisados los argumentos que le dan fundamento al defecto fáctico en el sub judice, la Sala estima pertinente traer a colación las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que, del material probatorio obrante en el expediente, se podía advertir un error en la prestación del servicio médico, atribuible a la sociedad Clínica la Milagrosa S.A.: […] Pues bien, observa la Sala que una vez fue remitida la menor a ésta institución de la salud a las 6:40 pm para valoración por pediatría (fls.50-51), la menor ingresó a las 7:44 pm (fl.53) con un diagnóstico de fiebre de “dengue clásico” y recuento de plaquetas a 59.000 con una relevante “trombocitoperia, leucopenia”, ordenándose en consecuencia por los galenos de la clínica, la realización de exámenes de laboratorio a las 21:00 (9:00 pm) reportándose además, un descenso en las plaquetas a 38.000 (fls.403-434).

Ahora bien, argumenta el apoderado judicial de la CLÍNICA DE LA MILAGROSA S.A. que a la menor se le efectuó el tratamiento dispuesto en la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue cuando ingresó a la institución. En este punto, se hace importante anotar, que cuando se recibe un paciente que haga parte del grupo C (condición que la CLÍNICA DE LA MILAGROSA S.A. acepta y resalta en su escrito de alzada) se requiere un tratamiento de urgencia, consistente en lo siguiente, según la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue: (…) Visto lo anterior y no obstante la complejidad del estado de salud en que ingresó la paciente a la CLINICA DE LA MILAGROSA.

S.A. se advierte que luego del primer laboratorio, y habiéndose corroborado que de 59.000 plaquetas con las que ingresó a las 7:44 pm, a las 9:00, reportaba 38.000, lo cierto es que el estado de salud de la menor para el galeno tratante de la referida entidad, sólo ameritó “veno hidratación, monitoreo continuo y exámenes de lab de control por la mañana”, omitiendo en este sentido, la revaloración a la siguiente hora del inicio del tratamiento (fl.55) Asimismo, se puede corroborar que luego de transcurridas 11 horas, siendo las 8:00 am del 01 de mayo de 2010, la paciente reportaba plaquetas a 27.000 sin pico febril, lo que indefectiblemente permite colegir que la menor, se encontraba inestable, resultando necesario de manera urgente, al encontrarse de manera constante el hematocrito en disminución, la toma de una prueba cruzada y la transfusión de sangre.

Al respecto, aflora la necesidad de clarificar, que si bien, el Anexo Pediátrico Guía Clínica Dengue, consigna que hay una indicación de transfusión de plaquetas a modo terapéutico en cualquier edad, lo cierto es que la Guía para la Atención Clínica Integral del Paciente Con Dengue, es explicita al momento de describir cuales son la totalidad de los elementos que se deben tener en cuenta para la debida prestación del servicio de salud al paciente, en los casos en que se categoriza a un paciente con Dengue en el Grupo C. Así las cosas, estima este Cuerpo Colegiado que tal como lo consideró el A-quo en primera instancia y a pesar de los argumentos expuestos en el recurso de alzada por el apoderado de la CLINICA DE LA MILAGROSA S.A., a todas luces se advierte que existió una omisión al deber de extrema diligencia, lo cual ocurre como consecuencia de omisiones y falencias en la atención oportuna y necesaria del paciente, sin que en este sentido, se le haya prestado el servicio de salud de manera integral, habida cuenta que sólo hasta después de haber transcurrido 2 días desde la recepción del paciente, se efectuó la necesitadísima transfusión de plaquetas (fl.57) […].

Asimismo, cabe señalar que las anteriores conclusiones efectuadas por la Corporación judicial accionado derivaron de los siguientes apartes de la historia clínica de la atención brindada a la paciente en la Clínica la Milagrosa: […] 30 de abril de 2010 9+45 pm Pte (sic) 9 años de edad viene remitida de la clínica la policía con diagnóstico de dengue clásico (ilegible) 3 días de evolución asociado a fiebre con múltiples signos sin mejoría tiene ch con plaq 59.000 y leu 2000 (ilegible) de hoy.

INGRESO A UCI INTERMEDIO (FL.403-43') Enfermedad Actual: Paciente quien se encuentra de 4 días con fiebre, dolor de garganta, dolor de garganta, cefalea que cede a los analgésico, pero por la persistencia de la fiebre, se toma CH que reporta Hg: 11,6 Leucocitos: 2000 Neut: 41 Linf· 47 Eosina: 12. Plaquetas 59.000 (examen de las 17:50), control de las 21:00 horas, reporta Leuc: 2.280 Neu:45 Unf:44 Hg: 12.4, Plaquetas 38.000 (…) Plan: Vena hidratación monitoreo continuo y exámenes de lab de control por la mañana.

(…) 01/05/2010 8+00 EDAD 10 AÑOS Estancia hospitalaria 1 día DX: DENGUE HEMORRAGICO CON SIGNOS DE ALARMA RIESGO DE SANGRADO POR DENGUE Hb 12.4 ht 34.9 leuco 2100 neutro 29 línf 71 plaquetas 27000 per 17.4. Paciente con cuadro de fiebre por dengue hoy en su 5 día, en el momento sin pico febril, con plaquetas en descenso, se encuentra en etapa crítica del dengue donde Choque se presenta con una frecuencia 4 o 5 veces mayor en el momento de la caída de la fiebre o en las primeras 24 horas de la desaparición de ésta.

En el momento paciente hemodinamicamente estable llama la atención per elevada lo cual podría explicarse por la propia reacción inflamatoria del dengue, más se observa en remisión de la paciente fue iniciado manejo domiciliario con amoxicilina no se tiene datos de por qué se indagara con la madre. Se amplía rastreo solicito Rx de Tórax, parcial de orina, se mantiene líquidos 2000 Por lsc control de cuadro hemático y hemocultivo. 23+00 Hb 12.4 ht 34.9 leuco 2100 neutro 29 lfnfo 71 plaquetas 27000 per 17.4 Paciente estable se observa discreto edema parpebral del medio día en adelante, lo cual se explica por fuga, paciente presentó un pico febril sede con acetaminofén acepta y tolera la vía oral ingiere buen volumen por vio oral se mantiene en la parte de la tarde noche afebril, se solicita control mañana de hemograma y proteínas transaminas. 2/5/2010 9:00 DX DENGUE HEMORRÁGICO CON SIGNOS DE ALARMA RIESGO DE SANGRADO POR DENGUE RIESGO DE FUGA CAPILAR YCHOQUE Recibe: Hartmon, ACETAMINOFEN Dieta R/ paradinicos Hb 13,6 hit 38,5 leuco 3070 neutro 15 linfa 83 plaquetas 12.000:0 Paciente hemodinamicamente estable pero sus paraclínicos indican aun hipoalbuminemia o por lo que se mantiene lev altos aporte (3.000 cc xx m2sc + enteral) se decide transfundir plaquetas e iniciar pulso con albumina.

Paciente con alto riesgo de fuga capilar y/o choque. se ss Eco abdominal y se mantiene monitoreo estricto. Se informo (sic) a los padres. 15+00 Recibe: Hartman, ACETAMINOFEN Dieta, transfusión de plaquetas. 5:0 paciente despierta afebril sin dificultad respiratoria que presenta tos seca, inapetencia y sensación de plenitud abdominal no evidencia de sangrado externo. Paciente que se confirma fuga capilar importante por la presencia de derrame pleural y ascitis sin compromiso cardiorrespiratoria en el momento con compensación gasométrica por lo que se inicia plasma p.semisentada y 02 de apoyo a llt x cánula nasal +30 DX DENGUE HEMORRÁ.GICO CON SIGNOS DE ALARMA RIESGO DE SANGRADO POR DENGUE FUGA CAPILAR (Derrame pleural + ascitis) RIESGO DE CHOQUE Recibe: Hartman, ACETAMINOFEN Dieta, transfusión de plaquetas albumina, Transfusión de plasma.

R/Ch control f:IG 10,7 HTO 30,3 R = 2,8 LEUCOS 3940 NEUTROS = 10% LINFOS 87% PLT= 17.000 Paciente delicada compensada a pesar de su mínima dificultad respiratoria, las plaquetas subieron a rango aun no satisfactorio pero no hay signos de sangrado por lo que se decide esperar el control de la mañana antes de nueva transfusión (se tienen en reserva), persiste distensión abdominal probablemente por inflamación hepática y ascitis compresiva por lo que se ordena analgésico /05/10 8+00 DX DENGUE HEMORRÁGICO CON SIGNOS DE ALARMA RIESGO DE SANGRADO POR DENGUE FUGA CAPILAR (Derrame pleural + ascitis) RIESGO DE CHOQUE plaquetas 19.000 sin evidencia desangrado.

Paciente en mejores condiciones los exámenes de laboratorio reportan mejoría de todo los sistemas, la función hepática se encuentra en recuperación, recibiendo la VO con tolerancia. Persiste el riesgo de fuga tisular. Se ordena transfusión de plaquetas 3 unidades. 12:58 Presenta camita con sangre y escalofrió, se ordena colocar Diplrona I cc IV ahora, se encuentra recibiendo 3 unidades de plaquetas. 16:00 DENGUE HEMORRAGICO CON SIGNOS DE ALARMA RIESGO DE SANGRADO POR DENGUE FUGA CAPILAR (Derrame pleural + ascitis) RIESGO DE CHOQUE HEMNORRAGIA DE VIAS DIGESTIVAS Paciente que ha presentado epistaxis en 2 ocasiones y deposiciones melenicas, se ordena transfusión de plaqueta cada 8 horas, valoración por cx pediátrica para seguimiento del derrame pleural masivo del hemitórax derecho, se deja omeprazol en insusión continua por hemorragia de vías digestivas.

Paciente con alto riesgo de deterioro, tendencia a la hipotensión /05/10 7:10 DX DENGUE HEMORRAGICO CON SIGNOS DE ALARMA RIESGO DE SANGRADO POR DENGUE FUGA CAPILAR (Derrame pleural + ascitis) RIESGO DE CHOQUE Paciente en malas condiciones generales con signos severos de dificultad respiratoria, con alto riesgo de falla ventilatoria, presenta deposiciones melenicas. 15+16 hs paciente que rápidamente inicia disminución de Fc.

En monitor y de 1100 x pasa a nuevo paro cardiaco, En compañía del Dr Acevedo (pediatra) se Inicia nuevamente reanimación avanzada.., cuando se dictamina su muerte […] Es de resaltar que, a juicio del Tribunal accionado, la prestación del servicio médico llevado a cabo por la clínica accionante fue defectuosa porque no se ajustó lo establecido en la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue, expedida por el Instituto Nacional de Salud - INS.

Visto lo anterior, procede la Sala a analizar si, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico que le endilga. En primer lugar, el actor sostiene que el Tribunal omitió valorar los testimonios de los señores Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo, quienes presuntamente hicieron parte del cuerpo de galenos que atendió a la menor occisa cuando fue internada en la Clínica la Milagrosa S.A. En relación con lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, la autoridad judicial accionada, al momento de analizar si el daño antijurídico padecido por los demandantes le era imputable a la sociedad Clínica la Milagrosa S.A., no efectuó ningún análisis sobre los testimonios rendidos por los señores Armando Romero, Enzo Gil y Tito Acevedo.

Sin embargo, esto no presupone, per se, la configuración de un defecto fáctico porque, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional y esta Sección, los jueces ordinarios cuentan con un amplio margen de autonomía, independencia y discrecionalidad respecto de la valoración de las pruebas en un proceso ordinario. En ese sentido, el juez de tutela debe privilegiar la autonomía con la que cuenta el juez ordinario para valorar las pruebas y por esto, para que se configure un defecto fáctico es indispensable que en el ejercicio valorativo de la prueba se haya incurrido, en palabras de la Corte Constitucional, en un error «ostensible, manifiesta y flagrante».

Lo anterior denota, entonces, que no toda discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario -incluso aun cuando el juez de tutela no comparta dicha valoración probatoria- tiene la entidad suficiente de develar un defecto fáctico, ya que quien, en principio, tiene la potestad de decidir cuáles pruebas son determinantes para la resolución de caso -conforme a los principios de la sana crítica- es el juez natural de la causa.

En el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que los testimonios que anuncia la sociedad accionante como dejados de valorar tienen la entidad suficiente de configurar un defecto fáctico porque, debido a las características probatorias que se aprecian del proceso de reparación directa, dichos testimonios -junto con la historia clínica- eran los únicos medios de convicción que ilustraban sobre el acto médico, situación que lleva a concluir a esta Sección que resultaba necesario que el Tribunal Administrativo del Magdalena los valorara a efectos de determinar si hubo una falla en la prestación del servicio médico en el sub lite.

Cabe aclarar que los testimonios referidos fueron rendidos por el personal médico que atendió a la menor occisa y por los integrantes del comité encargado de investigar los hechos que rodearon la muerte de la menor de dieciocho años. Asimismo, se advierte que el contenido de estos testimonios resultaba ilustrativo respecto de la conducta médica desempeñada por el cuerpo de galenos de la Clínica la Milagrosa S.A. Así las cosas, se destaca -por ejemplo- que el médico Tito Israel Acevedo Rangel, médico pediatra que atendió a la menor, señaló lo siguiente en su declaración: […] PREGUNTADO: Que recuerda exactamente frente a los hechos confrontado con la historia clínica que le hace mención el despacho.

CONTESTADO: si, recuerdo el caso clínico de la niña pero no con precisión de datos en la ocurrencia de los hechos por el tiempo transcurrido pero con la historia clínica encuentro una buena orientación para recordar que los hechos ocurridos con la niña en el transcurso de su enfermedad. Se trató de una niña de 10 años con un cuadro clínico compatible con dengue hemorrágico con signos de alarma, con evolución a la muerte en el curso de su enfermedad.

La niña en su evolución presenta las complicaciones graves del dengue hemorrágico en la que hay compromisos de diferentes órganos que la llevan a una insuficiencia de los órganos afectados y que ocasionan la muerte. El dengue es una enfermedad viral que la trasmite la picadura del zancudo de nuestro medio. Hay 4 tipos de virus lo que quiere decir es que una persona puede tener 4 dengues diferentes.

Y en la medida que se tengo uno y otro, cada vez la presentación clínica es más grave, aunque también en algunos de estos virus siendo la primera vez puede ocasionar una enfermedad grave. La Enfermedad puede evolucionar como un cuadro febril simple como en la mayoría de los casos o una enfermedad con daño de lo que medicamente se llama microcirculación que lleva a una disfunción cardiovascular que finalmente lleva a la muerte.

Asociado a ella entre otras, hay alteración del sistema de coagulación del organismo porque el virus altera la producción de plaquetas, altera el hígado, que produce una mejor coagulación, de manera que la persona puede presentar cuadros hemorrágicos severos. (…) PREGUNTADO: Después de la explicación, indique al despacho por favor que viabilidad existe de que cualquiera de este tipo dengue sea detectado a través de exámenes de laboratorio y que que (sic) lapso dicho exámenes nos da el margen de la enfermedad para su tratamiento.

CONTESTADO: el diagnostico se puede hacer en las fases iniciales de la enfermedad por medio del cultivo viral no disponible en el medio y solo disponible en el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y creería que para el época de los hechos se apoyaban en la CDC de EEUU. Sin embargo por medio de muestras de sangre se puede determinar la reacción del organismo d la presencia del virus por medio de algo que se lama INMUNOGLOBINA, los cuales están presente al 5 0 6 día de la enfermedad.

Ni el diagnostico, ni a través de la INMUNOGLOBINA predice la evolución de la enfermedad, en el sentido que pueda indicar si va hacer una enfermedad benigna o pueda llevarla a la muerte. Tampoco ayuda a establecer un tratamiento porque en si no tiene un tratamiento, el tratamiento que se ofrece se llama de sostén que quiere decir que de acuerdo a los síntomas se le ofrecerán soportes como analgésico, antipiréticos, líquidos hemodinámico y complemento sanguíneo.

Como quiera que la parte llamada en garantía CLINICA LA MILAGOSA solicito la prueba al efecto se le conde el uso de la palabra a la apoderada de la misma para que interrogue al citado. (…) PREGUNTADO: Que dice el manual del MINISTERIO DE SALUD que estaba vigente para el momento de los hechos y en concreto sobre clasificación del dengue.

CONTESTADO: Yo creería de acuerdo a revisiones personales que fue recién de mediado o pasados del año 2010, donde el ministerio expidió un protocolo para el manejo del dengue y con una precisión de certeza la del manejo pediátrico la expidió entre septiembre y octubre del 2010, en ese protocolo se clasifica el dengue como clásico, hemorrágico, con presencia de signos de alarma o no. También se da una clasificación adicional dengues atípicos, habitualmente fatales por compromiso multiorganico.

El tratamiento es de soporte de acuerdo a las alteraciones que presente el paciente, unos de los aspectos del tratamiento con presencia de signos de alarma se deben hacer un tercer nivel que básicamente incluye el manejo en UCI como se hizo en el caso de la niña. El tratamiento de soporte incluye el aporte de líquido endovenosos, un monitor continuo y el parte derivados sanguíneos de o acuerdo a las alteraciones hematológicas que presenta el paciente.

Aclaro que todos los dengues tiene las plaquetas bajas y no necesariamente el paciente pueda tener sangrado. PREGUNTADO: Si los servicios suministrados fueron acordes con lo indicado en el manual para el manejo del dengue y en caso positivo explique por qué la afirmación. CONTESTADO: Si, la niña el mismo día que llego a la clínica fue trasladada a UCI se le inicio un monitoreo continuo de carácter horario se le suministro soportes con líquidos endovenosos y se realizaron controles de laboratorios tratando de corroborar la evolución de la enfermedad.

PREGUNTADO: Si a pesar que se le presten los servicios contemplado en el manual para manejo del dengue, si se puede presentar complicaciones, a pesar de existir una buena evolución. CONTESTADO: De acuerdo con el cuadro clínico de la niña el tratamiento se fue ajustando a la sintomatología según días de evolución es así como el día del ingreso lo predominante de la niña era de descenso de e las plaquetas.

Posteriormente la niña presenta derrame pleural asicitis los cuales están presente en 4 o 5 días de evolución, que si bien se mantenía estable en su situación hemodinámica no quería decir que estuviera teniendo una buena evolución y nos estaba confirmando la presencia de signos de alarma. PREGUNTADO: Explicar si la paciente bradicardia y paro y si le suministraron de forma oportuna maniobras cardiopulmonar avanzada y en caso positivo en que consistieron.

CONTESTADO: Si, presento (sic) bradicardia que habitualmente es el aviso al paro cardiaco aunque también se puede presentar de manera súbita y si le ofrecieron las maniobras de reanimación avanzada consistentes en soportes ventilatorios con bolsas auto inflables con presión toráxicas desfinililacion y uso de drogas inotrópicas como adrenalina, drogas para corregir acidosis orgánica como bicarbonato de socio (sic).

PREGUNTADO: qué importancia en el tratamiento con diagnóstico de dengue los liquido que deben administrarse y los que debe elimina. CONTESTADO: Los líquidos son la herramienta fundamental en el tratamiento. Los cuales se suministra según el estado hemoglodinamico el cual evaluamos a través del monitoreo de la tensión arterial, a través del relleno capilar y a través de la cantidad de orina eliminada (diurexis).

PREGUNTADO: Explicar porque si un paciente está perdiendo líquidos en cantidades importantes por fuga capilar y está presentado edema y otras complicaciones hay que suministras más líquido. CONTESTADO: la sangre está compuesta en aproximadamente un 40 a 60% de agua, cuando se habla de fuga capilar quiere decir que esa agua de la sangre se está saliendo de las venas y las arterias y está pasando a los tejidos orgánicos o algunas áreas orgánicas que tienes unas características de ser un compartimiento hueco y ese se llena de agua ejemplo es el tórax donde esta los pulmones que mientras uno este respirando el tórax esta totalmente ocupado por aire, cuando hay fuga capilar el espacio se llena de agua originándose un derrame pleural.

Eso ocurre a nivel de abdomen. En esos espacios se puede acumular prácticamente toda el agua que contiene la sangre por ello el suministro de líquido endovenosos para tratar de reponer esa agua que se está fugando. PREGUNTADO: Si la historia clínica demuestra que existió un buen control de líquido que debían de suministrársele y los que debía eliminar CONTESTADO: Como ya hice referencia anteriormente la niña tenía un monitoreo horario el cual se controlaba cada hora los liquido que se suministraba y los eliminados.

En cuanto a los eliminados en ñla fse (sic) inicial del tratamiento se cuantificaba cada vez que la niña orinaba el cual era a voluntad. En la parte final del tratamiento el día previo del fallecimiento se le hizo control a través de una sonda vesical y se le media lo que eliminaba. PREGUNTADO: Diga si la atención brindada por parte del personal médico de la IPS Clínica la Milagrosa, fue ajustada a la oportunidad perica, prudencia y diligencia establecidas en los protocolos médicos.

El despacho teniendo en cuenta la condición del testigo y su vinculación tanto como época pretérita y actualmente, funge en esa institución la pregunta se recibe con beneficio de inventario y la avalara conforme a esa circunstancia. CONTESTADO: Sí, fue adecuado y lo pueden verificar con el historial clínico […]. En igual sentido, también es de desatacar el contenido del testimonio rendido por el señor Armando Augusto Romero Estada, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de Auditora de Garantía y Auditoria de Calidad de la sociedad accionante y se encargaba de «la auditoria de historias clínicas y participación en el comité de mortalidad para evaluar casos como el mencionado».

En este contexto, el señor Romero Estrada hizo parte del comité que evaluó el caso de la menor occisa y en su declaración manifestó lo siguiente: […] PREGUNTADO: con base a su respuesta anterior indíquele al despacho que recuerda de esos hechos y en qué circunstancias de modo tiempo y lugar se dan lo mismo. CONTESTADO: Sé que llega una paciente con TROMBOSITOPENIA y Bleucopenia (plaquetas bajas y leucocitos bajos) le hacen un hemograma de control que demuestran que las plaquetas han disminuidos mas (sic) que el reporte dado por lo cual se considera su ingreso a la UCI pediátrica para monitoreo ante el riesgo de presentar complicaciones por la patología. Sé que evoluciona con disminución mayor de las plaquetas se le administra tratamiento acorde, presenta las complicaciones posteriores de un dengue grave con signos de alarma a pesar del manejo dado falleciendo la paciente.

PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho que cargo ejercía usted en la clínica la milagrosa el dio de los hechos a que hacemos referencia en este momento. CONTESTO: Era Jefe de Auditora de Garantía y Auditoria de Calidad. PREGUNTADO: ilustre a este despacho a groso modo cuales eran las funciones que le competían con ese cargo. CONTESTO: Dentro de varias funciones se encuentra la auditoria de historias clínicas y participación en el comité de mortalidad para evaluar casos como el mencionado.

PREGUNTADO: Con fundamento a su respuesta anterior sírvase indicar a que conclusión llego el comité de mortalidad frente al caso referido. CONTESTO: Frente a la paciente había fallecido por lo presentado en la clínica un Show Paulen por un dengue grave con signos de alarma. PREGUNTADO: Indique al despacho si lo recuerda en que condiciones clínicas ingreso la menor (…) a la clínica la milagrosa el día 30 de abril de 2010.

CONTESTO: Previa a la solicitud incoada por el testigo el despacho podrán de presente los hechos que constituyeron la demanda de reparación directa el cual se leerá textualmente a efecto de ubicar al testigo con los hechos que hoy ocupan la atención de este despacho. Acto seguido a poner de presente la solicitada historia clínica que solicita para el efecto.

CONTESTADO: Informado con la historia clínica me ubico en el caso, tal y como lo preguntaron tiempo, modo y lugar. PREGUNTADO: Que recuerda exactamente frente a los hechos confrontado con la historia clínica que le hace mención el despacho. CONTESTADO: La paciente ingresa álgida, consciente, signos vitales normales, disminución mayor de la plaqueta en 38.000 leucopenia trasladándose a UCI con diagnósticos de dengue con signos de alarma.

En la UCI ingresa con signos vitales normales, saturación de signos normal, no evidencia de sangrado, con alto riesgo de sangrado y de choque por los laboratorios reportados. PREGUNTADO: Sírvase indicar si la paciente ingresa a la clínica la milagrosa con algún informe de remisión por parte de una entidad hospitalaria, en caso afirmativo indique si recuerda cual y si la misma adujo algún cuadro clínico que pudiese dar sospecha de que la paciente era portadora del dengue hemorrágico.

CONTESTO: Remisión del Departamento de Policía del magdalena del grupo sanidad, en donde deriva la paciente diagnostico como fiebre del dengue clásico sin definir signo o no de alarma aunque ya presenta plaquetas disminuidas con leucos disminuidos sin signos de sangrado en ese momento. PREGUNTADO: sírvase manifestar cual es el procedimiento clínico a efectos de establecer cuando un paciente es portador del virus del dengue hemorrágico y cual es tiempo de evolución. CONTESTO: Inicialmente la sintomatología viral es inespecífica se puede acompañar solamente de fiebre, cefalea dolo extra muscular, un brote rojito, dolor articular, y así puede durar hasta la evolución sin causar problema o puede variar en el momento en que la fiebre baja que es cuando comienza la fase crítica de la enfermedad y pueden presentarse las complicaciones tipo hemorragia, choques, derrames, o laceraciones neurológicas o renal convirtiéndose en un dengue grave que puede ocasionar la muerte, depende también la respuesta humonolagica (sic) de cada persona ante el virus.

(…) Como quiera que la parte llamada en garantía CLINICA LA MILAGOSA solicito (sic) la prueba al efecto se le conde el uso de la palabra a la apoderada de la misma para que interrogue al citado. PREGUNTADO: Que dice el manual del MINISTERIO DE SALUD que estaba vigente para el momento de los hechos y en concreto sobre clasificación del dengue.

CONTESTADO: Pues estaba el dengue clásico, dengue grave, choque por dengue y estos mismos se pueden clasificar con o sin signos de alarma. PREGUNTADO: Si los servicios suministrados fueron acordes con lo indicado en el manual para el manejo del dengue y en caso positivo explique por qué la afirmación. CONTESTADO: Si, la niña el mismo día que llego a la clínica fue trasladada a UCI se le inicio un monitoreo continuo de carácter horario se le suministro (sic) soportes con líquidos endovenosos y se realizaron controles de laboratorios tratando de corroborar la evolución de la enfermedad.

PREGUNTADO: Si a pesar que se le presten los servicios contemplado en el manual para manejo del dengue, si se puede presentar complicaciones, a pesar de existir una buena evolución. CONTESTADO: Si caldo (sic), uno de los factores es la prueba humunologica (sic) y si ha tenido dengues previos o inclusive algunos con una sola vez pueden hacer complicaciones aun con un tratamiento adecuado, ya que es sintomático como se vaya presentado se va manejando, no hay un tratamiento específico.

PREGUNTADO: Explicar si la paciente presento bradicardia y paro y si le suministraron de forma oportuna maniobras cardiopulmonares avanzadas y en caso positivo en que consistieron. CONTESTADO: Al contestar se deja constancia que el declarante revisa la historia clínica ya que no se encontraba en el procedimiento. Dice que se hace una reanimación cardiopulmonar avanzada en presencia del anestesiólogo quien entuba a la paciente, medicación vascular, masaje adaptado a ventilación mecánica y a pesar de todo este reporte no responde.

PREGUNTADO: qué importancia en el tratamiento con diagnóstico de dengue los liquido que deben administrarse y los que debe eliminar. CONTESTADO: El dengue es una enfermedad que ocasiona daño del endotelio vascular provocando extravasación de líquido y plasma al intersticio y hacia los tejidos con hemoconcentración por lo cual es importante la administración de líquido y el control del eliminador para reposición control de la deshidratación y líquidos a nivel vascular.

PREGUNTADO: Explicar porque si un paciente está perdiendo líquidos en cantidades importantes por fuga capilar y está presentado edema y otras complicaciones hay que suministras más líquido. CONTESTADO: Por QUE EL LIQUIDPO SE SALE HACIA LOS TEJIDOS Y LA PARTE VASCULAR PIERDE LOS LIQUIDOS, HAY QUE SUMISNITRAR LIQUIDO PARA QUE AUMENTE LA PRESIÓN OSMOTICA y UNCOTICA y haga que el líquido vuelva otra vez a la parte vascular (sic).

PREGUNTADO: Si la historia clínica demuestra que existió un buen control de líquido que debían de suministrársele y los que debía eliminar CONTESTADO: Las presiones arteriales estaban bien y en la hoja de control de líquidos se reporta en forma adecuada los líquidos eliminados por las diferentes vías […]. Aunado a los testimonios previamente citados, también resalta la Sala el testimonio rendido por el señor Enzo Francisco Gil Cobilla, quien se desempeñaba como director médico de la institución y, en este contexto, participó en el «comité extraordinario de mortalidad de la menor».

En la declaración rendida por el testigo ante la autoridad judicial, manifestó lo siguiente: […] PREGUNTADO: con base a su respuesta anterior indíquele al despacho que recuerda de esos hechos y en qué circunstancias de modo tiempo y lugar se dan lo mismo. CONTESTADO: Clínica la milagrosa existe un proceso de análisis de la mortalidad infantil y participe en el comité extraordinario de mortalidad en el caso de [la menor](…), se trata de una paciente femenina de 10 años con un antecedente de trombocitopenia disminución de plaquetas e sin una teología (sic) definida quien había estado consultando con un cuadro febril en dos ocasiones ha médicos generales de la policía que habían instaurado tratamiento para faringe amigdalitis y 48 horas después pata una ofitis solicitándose en esta ocasión un hemograma que demostró disminución de las plaquetas y una leucopenia que es disminución de los glóbulos blancos solicitando remisión a clínica la milagrosa con probable diagnóstico de dengue clásico, la paciente es valorada por medicina general en urgencia quienes solicitan valoración por pediatra y traslado a cuidados intermedios solicitando pruebas para dengue ante la sospecha del mismo con resultados positivos para la IGG el día 1 de abril, y un hemograma que muestra plaquetas en 27.000 y leucocitos en 2.100 y linfocitos en el 71% con lo cual se confirma que la niña cursa con un dengue y el diagnostico de ingreso a la UCI es dengue hemorrágico con signos de alarma con riesgo de sangrado, con fuga capilar dada por derrame pleural y ascitis por ultimo con riesgo de choque, la PACIENTE RECIBE EL TRATAMIENTO ESPECIFICO POR PROTOCOLO con transfusiones de plaquetas pero su evolución es hacia el dengue hacia manifestaciones graves desarrollando show y fallece a pesar del tratamiento protocolizado por el ministerio de salud de Colombia el recurso humano especializado de la clínica la milagrosa y el soporte técnico asistencia de la UCI.

PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho que cargo ejercía usted en la clínica la milagrosa el dio de los hechos a que hacemos referencia en este momento. CONTESTO: Director médico de la institución. Como quiera que la parte llamada en garantía CLINICA LA MILAGOSA solicito la prueba al efecto se le conde el uso de la palabra a la apoderada de la misma para que interrogue al citado.

PREGUNTADO: Que dice el manual del MINISTERIO DE SALUD que estaba vigente para el momento de los hechos y en concreto sobre clasificación del dengue. CONTESTADO: Hasta ese momento la clasificación no había cambiado pero se mantenía la clasificación de dengue clásico y dengue hemorrágico este tenía una sub clasificación que era la fuga capilar: y el show (sic) y los protocolos estaban encaminados de acuerdo al examen físico y a los laboratorios orientaran con el enfoque de las manifestaciones clínicas, incluso los pacientes con dengue clásico sin antecedentes médicos importantes podían manejarse ambulatoriamente con controles diarios de hemogramas para seguimiento de las plaquetas y determinar si ameritaba o no hospitalización según evolutivo.

La otra clasificación que era la hemorrágica al encontrase signos de pequetia a punto hemorrágicos así estuvieran muy cercano a las normas las plaquetas es un signo de mal pronóstico que el paciente tiene que hospitalizarse. Ahora actualmente estos mismos se pueden clasificar con o sin signos de alarma. PREGUNTADO: Si los servicios suministrados fueron acordes con lo indicado en el manual para el manejo del dengue y en caso positivo explique por qué la afirmación. CONTESTADO: Si, carro (sic) para este tipo de enfermedades que son patologías de vigilancia epidemiológica para el país el ministerio emana protocolos los cuales deben ser aplicados de manera obligatoria e ineludible de acuerdo al nivel de atención al que el caso se esté tratando.

Para el caso de las instituciones de segundo nivel en adelante nos corresponde aplicar el tratamiento a pacientes con dengue o signos de alarma es decir la hospitalización del paciente y a esta paciente (…) se le practicaron todos los protocolos de signos de alarma, la clínica la traslado a UCI se le inicio un monitoreo Continuo de carácter horario se le suministro soportes con líquidos endovenosos y se realizaron controles de laboratorios tratando de corroborar la evolución de la enfermedad.

PREGUNTADO: Si a pesar que se le presten los servicios contemplado en el manual para manejo del dengue, si se puede presentar complicaciones, a pesar de existir una buena evolución. CONTESTADO: Si se pueden presentar complicaciones porque todo depende también de la potencia con que el virus ataca la célula humana y la capacidad de respuesta humonoliga (sic) del huésped en este caso el del paciente.

En este caso la niña hizo complicaciones con fuga capilar, hemorragias y choque. El virus una vez ingresa al organismo invade todas la células para reproducirse es un tiempo que va más o menos de cinco a siete días desde la picadura del mosquito y una vez comienza el virus a desarrollar su patogenesidad en el organismo es la respuesta inmune que tenga el cuerpo para frenar la infección esto hará que si la respuesta es buena tendrá menos manifestaciones o menor gravedad pero si la respuesta es malas se prevén complicaciones inclusive la muerte, en otras palabras de la capacidad que tenga el sistema inmune por individual en cada caso de responder bien a la infección por virus del dengue tendrá bien o mal pronóstico.

(…) PREGUNTADO: qué importancia en el tratamiento con diagnóstico de dengue los liquido que deben administrarse y los que debe eliminar. CONTESTADO: El paciente con dengue por la acción del virus en el organismo padece fuga de líquidos del espacio celular y del vascular al intersticio apareciendo el edema por consiguiente el suministro de líquidos y como terapia hídrica es obligatorio para mantener buena presión arterial y buena función renal con producción de orina adecuada no existe un medicamento tan importante en el manejo del dengue como los líquidos intravenosos que incluso si el paciente no amerita transfusión de plaquetas con el solo buen suministro de terapia hídrica intravenosa es suficiente para evitar complicaciones.

PREGUNTADO: Explicar porque si un paciente está perdiendo líquidos en cantidades importantes por fuga capilar y está presentado edema y otras complicaciones hay que suministrar más líquido. CONTESTADO: Hay que suministrar líquido para mantener el volumen circulante de sangre para que llegue suficiente aporte de oxígeno a los tejidos vitales como son cerebro, corazón y riñones que mantienen las funciones basales vitales normales.

PREGUNTADO: Si la historia clínica demuestra que existió un buen controlo de líquido que debían de suministrársele y los que debía eliminar CONTESTADO: Existe una tabla de control de enfermería en las unidades de cuidados intensivos en los cuales está el registro incluso horario de cuanto liquido se le suministra y elimina un paciente, se hace un balance se suman por aparte todo los suministrado y eliminado y al final del día estas se restan y te dará un balance positivo si hay demás o te dará negativo si el paciente esta deshidratado y requiere más líquido […].

Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la autoridad judicial accionada tenía la obligación de valorar el contenido de los citados testimonios [los cuales dan cuenta de un acto médico que -presuntamente- se ajustó a la lex artis] porque -en primer lugar- en el proceso no existen pruebas periciales, ni otros testimonios que acrediten la configuración de una falla en la prestación del servicio médico o que, incluso, analicen el acto médico.

De esta forma los tres testimonios transcritos son los únicos medios de convicción que obran en el expediente y que hacen referencia al acto médico que se llevó a cabo en la Clínica la Milagrosa y, debido a esto, resultaba obligatorio que el juez contencioso los analizara, en tanto que -por lo menos- debió manifestar las razones por las que tales testimonios no le transmitían convencimiento.

En este punto, es de resaltar que el régimen probatorio colombiano, a través del artículo 176 del Código General del Proceso, adoptó un sistema de valoración de la prueba de «libre apreciación, sana crítica o persuasión racional»[19]. De acuerdo con este sistema de valoración, el juez debe «apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».

Lo anterior quiere decir, siguiendo al tratadista Hernán Fabio López Blanco, que subsiste una obligación del juez de «analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponde».

Así las cosas, para la Sala resulta innegable que la omisión del juez de pronunciarse sobre los tres testimonios aludidos, los cuales son las únicas pruebas que obran en el plenario acerca de la conducta médica desplegada por el cuerpo de galenos de la Clínica la Milagrosa S.A., constituyen un defecto fáctico. Dicho defecto se configuró porque, a juicio de la Sala, era necesario que el juez se pronunciara sobre estos testimonios, ya que estos y la referida historia clínica eran los únicos medios de convicción recaudados en el plenario y que hacían referencia a la conducta médica desplegada en el centro hospitalario.

De otro lado, hay que destacar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se sustentó -exclusivamente- en un análisis efectuado por el ad quem entre la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue, elaborada por el Instituto Nacional de Salud y la Organización Panamericana de Salud, y algunos apartes de la historia clínica de la menor occisa.

En relación con lo anterior, se debe señalar que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que la literatura científica -en el marco de los procesos de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico- sirve como «criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo».

Así lo señaló la referida Sección Tercera en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[20]: “[…] La literatura científica en estos asuntos tiene el carácter de criterio hermenéutico de las pruebas obrantes en el plenario, por lo que “(…) bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.

Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo […].

(Negrillas y subrayas por fuera del texto) Ahora bien, la referida Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue establece cuáles son las etapas de la enfermedad, el cuadro clínico, los signos de alarma y contempla estatificación de los pacientes por grupos [A, B y C] y el tratamiento a seguir según cada grupo, tal como se puede observar a continuación: […]

2.2. ETAPAS CLÍNICAS DE LA ENFERMEDAD El dengue es una enfermedad de amplio espectro clínico incluyendo desde cuadros inaparentes hasta cuadros graves, que pueden evolucionar a muerte, por lo tanto debe ser vista como una sola enfermedad que puede evolucionar de múltiples formas. Entre las formas graves se destaca la hepatitis, la insuficiencia hepática, encefalopatía, miocarditis, hemorragias severas y choque.

El espectro clínico del dengue tan variado explica la diversidad de cuadros clínicos que podemos encontrar en una población durante una epidemia, pues algunos pacientes (la mayoría) estarán con sintomatología leve y erróneamente ni siquiera buscarán atención médica; otros tendrán síntomas inespecíficos (oligosintomáticos) y otros estarán muy afectados, con gran postración y quizás con una evolución desfavorable, deterioro clínico y muerte; a veces en pocas horas.

Cada uno de los cuatro virus del dengue puede producir cualquier cuadro clínico mencionado previamente. (…) El curso de la enfermedad del dengue tiene tres etapas clínicas: Etapa febril; la única para la inmensa mayoría de los enfermos. Etapa crítica. Etapa de recuperación (Figura 1). La etapa febril: es variable en su duración y se asocia a la presencia del virus en sangre (viremia).

Como en otras enfermedades, la evolución hacia la curación pasa por la caída de la fiebre y durante la misma el enfermo va a tener sudoración, astenia o algún decaimiento, toda esta sintomatología es transitoria. La caída de la fiebre se asocia al momento en que el paciente se agrava, y la defervescencia (transición de la etapa febril a la etapa afebril), anuncia el inicio de la etapa crítica de la enfermedad.

La etapa crítica coincide con la extravasación de plasma y su manifestación más grave es el choque, que se evidencia con frialdad de la piel, pulso filiforme, taquicardia e hipotensión. A veces, con grandes hemorragias digestivas asociadas, así como alteraciones hepáticas y quizás de otros órganos. El hematocrito se eleva en esta etapa y las plaquetas que ya venían descendiendo alcanzan sus valores más bajos.

En la etapa de recuperación generalmente se hace evidente la mejoría del paciente, pero en ocasiones existe un estado de sobrecarga líquida, así como alguna coinfección bacteriana. (…)

2.3. CUADRO CLÍNICO Generalmente la primera manifestación clínica es la fiebre de intensidad variable, aunque puede ser antecedida por diversos pródromos. La fiebre se asocia a cefalea, dolor retroocular, artralgias, mialgias que es el cuadro conocido como dengue sin signos de alarma. En los niños, es frecuente que la fiebre sea la única manifestación clínica o que la fiebre está asociada a síntomas digestivos bastante inespecíficos.

La fiebre puede durar de 2 a 7 días y asociarse a trastornos del gusto bastante característicos. Puede haber eritema faríngeo, aunque otros síntomas y signos del aparato respiratorio no son frecuentes ni importantes. Puede existir dolor abdominal discreto y diarreas, esto último más frecuente en los pacientes menores de dos años y en los adultos.

(…) 2.3.1. Secuencia de los signos clínicos en el diagnóstico de las formas clínicas del dengue. (…) Las manifestaciones referidas predominan al menos durante las primeras 48 horas de enfermedad y pueden extenderse durante algunos días más en la que pudiéramos considerar como la ETAPA FEBRIL de la enfermedad. Entre el 3º y 6º día para los niños, y entre el 4º y 6º día para los adultos (como período más frecuente pero no exclusivo de los enfermos que evolucionan al dengue grave), la fiebre desciende, el dolor abdominal se hace intenso y mantenido, se observa derrame pleural o ascitis, los vómitos aumentan en frecuencia y comienza la ETAPA CRÌTICA de la enfermedad, por cuanto es el momento de mayor frecuencia de instalación del choque.

También en esta etapa se hace evidente la hepatomegalia. La presencia de signos de alarma es muy característico del tránsito a esta etapa y anuncian complicaciones tales como el choque (Rigau & Laufer, 2006). El hematocrito comienza siendo normal y va ascendiendo a la vez que los estudios radiológicos de tórax o la ultrasonografía abdominal muestran ascitis o derrame pleural derecho o bilateral.

La máxima elevación del hematocrito coincide con el choque. El recuento plaquetario muestra un descenso progresivo hasta llegar a las cifras más bajas durante el día del choque para después ascender rápidamente y normalizarse en pocos días. El choque se presenta con una frecuencia 4 ó 5 veces mayor en el momento de la caída de la fiebre o en las primeras 24 horas de la desaparición de ésta; que durante la etapa febril.

Existen signos de alarma que anuncian la inminencia del choque, tales como el dolor abdominal intenso y continuo, los vómitos frecuentes, la somnolencia y/o irritabilidad, así como la caída brusca de la temperatura que conduce a hipotermia a veces asociada a lipotimia. Estos signos identifican precozmente la existencia de una pérdida de líquidos hacia el espacio extravascular que por tener un volumen (…). 4.

TRATAMIENTO (…) El manejo adecuado de los pacientes depende del reconocimiento precoz de los signos de alarma, el continuo monitoreo y reestratificación de los casos y el inicio oportuno de la reposición hídrica. Por lo que es importante la revisión de la historia clínica acompañada de un examen físico completo, de la reevaluación del paciente con un registro adecuado en la historia clínica incluyendo los datos mencionados previamente.

Todo paciente febril debe ser interrogado con pensamiento clínico y epidemiológico (residente o procede de área endémica de dengue), se debe precisar el día que iniciaron los síntomas (primer día de fiebre), con esto el médico tratante debe hacerse 3 preguntas básicas que orientarán a estratificar y a definir el tratamiento a instaurar en cada el paciente. 1.

¿Tiene dengue? 2. ¿Tiene alguna comorbilidad o signos de alarma? (Embarazo, infección por VIH, Adulto mayor, etc) 3. ¿Está en choque? Tiene alguna otra complicación en órganos? Las respuestas a esas preguntas permiten clasificar al paciente en uno de tres grupos (A, B o C) y decidir conductas: Grupo A: Tratamiento ambulatorio (sintomático e hidratación) con indicaciones, signos de alarma y control el primer día sin fiebre.

Grupo B: Hospitalización para una estrecha observación y tratamiento médico. Grupo C: Tratamiento intensivo urgente […]. En ese orden de ideas, si bien el Tribunal accionado efectuó un análisis de la historia clínica junto con lo estipulado en la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue, lo cierto es que omitió analizar conjunto entre la literatura médica y los testimonios que recaudados en el proceso de reparación directa.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en el defecto fáctico y, debido a esto, se dejará sin efecto la providencia cuestionada para que se profiera una nueva decisión en la que se analicen conjuntamente las pruebas obrantes en el expediente, como lo son: (i) la historia clínica de la paciente, (ii) los testimonios rendidos por los señores Tito Israel Acevedo Rangel, Enzo Francisco Gil Cobilla y Armando Augusto Romero Estada; y (iii) la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para en su lugar disponer: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Clínica la Milagrosa S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DEJAR sin efectos las providencias de 22 de mayo de 2019 y de 29 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa con radicado número 47-001-3333-008- 2013-01390-01 y, como consecuencia de ello, se ordena a la referida corporación judicial que, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Salva voto | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 2 de mayo de 2019. Exp. No. 11001-03-15- 000-2019-01299-00. Nicolás Yepes Corrales. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 2 de mayo de 2019. Exp. No. 11001-03-15- 000-2019-01299-00. Nicolás Yepes Corrales. [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [11] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [12] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [13] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [17] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). [19] Hernán Fabio López Blanco (2019). Código General del Proceso: pruebas. Editorial Dupre Editores Ltda. [20] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Rad.

No. 23001-23-31-000-2001- 00278-01 (28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Actor: Amparo de Jesús Ramírez Suárez.