ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / JUICIO DE ONVENCIONALIDAD / CASO ÓRDENES GUERRA VERSUS CHILE – No aplica en el caso concreto [S]e evidencia que los administradores de justicia acudían a diferentes tesis respecto de la caducidad, incluyendo la postura en la cual se amparó la parte demandante para ejercer el medio de control de reparación directa y este amparo constitucional, lo que trastoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, ya que una vez interpuesta la demanda, el administrado desconocía la posición con la cual se fallaría su caso.
Por esta razón, el Consejo de Estado entendió imperioso unificar el asunto y expedir la sentencia del 29 de enero de 2020, la cual estaba vigente para la fecha en que se emitió el auto censurado. Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que las decisiones traídas como inobservadas no eran de unificación. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Antioquia sí realizó una interpretación con un enfoque constitucional, pues contó el término de caducidad de forma favorable a la tutelante, pues como mínimo desde el 15 de diciembre de 2008 ella conocía sobra la muerte de su familiar.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada contabilizó el término de caducidad desde el 22 de noviembre de 2009, y al haberse interpuesto la demanda el 3 de mayo de 2019, encontró que estaban vencidos los 2 años con los que se disponían para presentar la demanda. (…) [L]a Sala considera que el despacho denunciado no desconoció derechos ni principios constitucionales, ni el bloque de constitucionalidad, integrado este último por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de 1968, entre otros, tal y como se explica a continuación. (…) En cuanto a la omisión de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente de las reglas trazadas por la Corte IDH en la sentencia proferida dentro del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, esta colegiatura coincide con el análisis desplegado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que se limitará a reiterar lo allí dispuesto.
Sobre el particular, se advierte que esta Corporación, al estudiar la eventual omisión del precitado caso, estimó que la interpretación allí fijada no era vinculante para nuestro ordenamiento jurídico, en tanto estaba fundada en el análisis de las normas sustanciales y adjetivas de Chile. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03789-01(AC) Actor: GLENDA LUCÍA MMUÑETÓN MANZANO Demandado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 16 de junio de 2021 la señora Glenda Lucía Muñetón Manzano, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos con los autos del 9 de septiembre de 2020 y del 22 de enero de 2021 proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por ella en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con radicado No. 05001-33-33-031-2019-00255-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 15 de enero de 2008 Juan Carlos Osorno Manzano fue asesinado presuntamente por miembros activos del Ejército Nacional en Yondó, Antioquia, en el marco de enfrentamientos con bandas criminales, para hacerlo pasar como una baja en combate. 1.1.2.- Glenda Lucía Muñetón Manzano, hermana de Juan Carlos Osorno Manzano y accionante en este proceso, presentó denuncia penal el 10 de junio de 2009 por la desaparición forzada de su hermano, pues habían transcurrido más de dos años sin que se conociera su paradero.
Durante la investigación penal se pusieron de presente irregularidades en torno a la muerte de Juan Carlos Osorno Manzano, que descartarían la tesis oficial de ser una baja en combate. Sin embargo, a la fecha no se ha proferido sentencia penal definitiva. 1.1.3.- En virtud de lo anterior, el 3 de mayo de 2019 la accionante y otros familiares interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados por la muerte de Juan Carlos Osorno Manzano. 1.1.4.- El proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, que mediante auto del 19 de septiembre de 2020 resolvió las excepciones previas propuestas por la entidad demandada y declaró probada la caducidad de la acción. El juzgado, en virtud de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, consideró que no era necesario que culminara el proceso penal y contó el término de dos años desde el 23 de noviembre de 2009.
Esto es, desde el día siguiente de la petición de inscripción del registro civil de defunción, calenda en la que se puso de presente que la familia conocía de la posible participación de los agentes estatales en los hechos ya relatados. 1.1.5.- Mediante auto del 22 de enero de 2021 la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del a quo y dio por terminado el proceso. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 1.2.1.- Desconocimiento del precedente, por cuanto numerosas providencias judiciales han concluido que el término de caducidad no se aplica en tratándose de delitos de lesa humanidad, incluso si la investigación penal no ha culminado.
En concreto, fundó su argumentación en las siguientes providencias: sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 de la Corte Constitucional, sentencia del 12 de febrero de 2015[2] y auto admisorio del 17 de septiembre de 2013[3] del Consejo de Estado y el caso Órdenes Guerra vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. También argumentó que se vulneró el principio de buena fe y la confianza legítima al observar de manera retroactiva la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la cual estableció que incluso en los crímenes de lesa humanidad resulta aplicable el término de caducidad. 1.2.2.- Violación directa de la Constitución, en tanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 93 superior, que consagra el bloque de constitucionalidad, en virtud del cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso son de obligatorio cumplimiento.
Por ello, sostiene que se vulneró el artículo 2 de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968[4], al no aplicar una regla de cómputo de la caducidad diferenciada. 1.2.3.- Por último, aduce que se incurrió en un defecto sustantivo, al omitir realizar una interpretación con un enfoque constitucional sobre el término de caducidad y a la luz de los tratados y convenios internacionales. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó (i) tutelar sus derechos fundamentales invocados y el principio de confianza legítima;
(ii) dejar sin efecto “el auto que rechazó la demanda proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera”[5]; y (iii) ordenar al Juzgado 31 Administrativo de Medellín que emita una nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente judicial, el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, de forma tal que se declare no probada la excepción de caducidad y se continúe con el trámite del proceso ordinario. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 21 de junio de 2021[6] la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; dispuso su notificación y publicación; y requirió al Juzgado Treinta y Uno para que allegara las piezas del expediente de reparación directa no aportadas por la accionante. 2.2.- El juez Treinta y Uno Administrativo de Medellín allegó el expediente digital y contestación[7] al amparo constitucional el 28 de junio de 2021, en la cual sostuvo que se acogió a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Arguyó que la decisión se tomó con base en la autonomía judicial y que no se acreditó la imposibilidad de acudir a la justicia. Por ende, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional y, que, en caso de que se estudiara de fondo, se negara. 2.3.- Ese día, el Ministerio de Defensa Nacional, en su calidad de tercero con interés, también se pronunció[8] sobre la acción constitucional para solicitar que se declarara improcedente, toda vez que no se acreditó el requisito de inmediatez, puesto que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió el 22 de enero de 2021 y no hay ninguna justificación para la inactividad de la accionante.
También adujo que la interesada no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental, razón por la cual no puede convertirse en una tercera instancia. 2.4.- La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, mediante fallo del 9 de julio de 2021, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró que se hubiese incurrido en los defectos alegados.
La sentencia impugnada centró su análisis en el derecho al debido proceso y en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser esta la que definió la instancia. Adicionalmente, consideró que se cumplieron con todos los requisitos generales de procedibilidad, incluso con la inmediatez, puesto que el amparo constitucional se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. 3.2.- Ahora bien, frente a los defectos alegados, la Subsección B encontró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en las pruebas allegadas, advirtió que por lo menos desde el 22 de noviembre de 2009 la familia de Juan Carlos Osorno Manzano conoció de la posible participación de agentes del Estado en los hechos que generaron el daño. Esto, en tanto se presentó una petición ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, en la cual se solicitó la inscripción del registro civil de defunción. 3.3.- En efecto, la primera instancia constitucional concluyó que la interpretación en segunda instancia del proceso ordinario sobre la caducidad está acorde con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de esta Corporación, con la postura de la Corte Constitucional y con el Derecho Positivo.
Afirmó que la accionante conocía el supuesto fáctico que le permitía interponer el medio de control de reparación directa, razón por la cual las autoridades judiciales accionadas no podían dejar de aplicar la disposición legal que prescribe el término de dos años. 3.4.- Sostuvo que la demanda no se presentó dentro del término legal y ahora pretenden instaurarla extemporáneamente amparándose en la sentencia de unificación. Incluso, se analizó el argumento sobre el proceso penal en trámite, para concluir que no se requiere sentencia penal condenatoria para incoar demanda de responsabilidad en contra del Estado. 3.5.- También adujo que la aplicación de la norma es precisamente lo que garantiza la seguridad jurídica, puesto que el término legal se debe observar salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho.
Por ende, arguyó que no puede invocarse el principio de igualdad para solicitar que se acoja una regla ilegal y sostuvo que la igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 3.6.- Por último, fundamentó su decisión en que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 2020 avaló la postura de las autoridades accionadas, en tanto: “estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020”[9]. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes expuesta la accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró su argumento sobre violación directa de la Constitución, en concreto, del bloque de constitucionalidad.
La tutelante sustentó su impugnación en el salvamento de voto de la sentencia SU-312 de 2020 y adujo que se vulneró el artículo 25.1 de la CADH, en tanto las providencias cuestionadas limitaron los tratados internacionales para ajustarlos a la normativa interna. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las autoridades acusadas incurrieron en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Si bien la accionante interpone la acción de tutela en contra de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el ordinario, esta Sala se referirá únicamente a la decisión de segunda instancia, dictada por el cuerpo colegiado antes mencionado, por ser esta la que definió la instancia. 4.2.- Así, la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante, al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad. 4.3.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del a quo, no existe otro medio de impugnación. 4.4.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.
En efecto, el auto de segunda instancia que se reprocha fue proferido el 22 de enero de 2021[12] y notificado el 27 de enero de 2021. Por su parte, el amparo se interpuso el 16 de junio de 2021[13], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[14]. 4.5.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[15], esta Colegiatura nota que se encuentra satisfecho en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente e indebida interpretación, así como con el defecto de violación directa de la Constitución. Ciertamente, la parte interesada cumple con su carga de señalar las razones por las cuales las decisiones judiciales acusadas inobservaron las sentencias traídas a colación y la interpretación sobre el término de caducidad que dieron contraría las normas superiores.
Sin embargo, no sucede lo mismo con el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en tanto, no solo no se nominó correctamente, si no que, además, no se expuso cómo las providencias de ese tribunal contenían una línea que debía observarse en el caso objeto de análisis, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre este. 4.6.- Adicionalmente, la solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.7.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino el auto de segunda instancia emitido dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-031-2019-00255-01. 4.8.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Defecto material o sustantivo 5.1.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 5.1.2.- Para el caso bajo estudio, la tutelante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por dos razones: i) desconocimiento del precedente conforme al cual el término de caducidad no se aplica a los delitos de lesa humanidad; y ii) omisión de realizar una interpretación con enfoque constitucional sobre el término de caducidad.
A continuación se explicará cada uno de ellos. i. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 5.1.3.- En el caso sub examine, la tutelante aduce que, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en este defecto por desconocer numerosas providencias judiciales[16] y, en cambio, considerar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación. 5.1.4.- Al verificar las reglas fijadas en la sentencia de unificación en mención, se dilucida que la Sala Plena de esta Sección estimó que el término de caducidad de 2 años opera para los medios de control de reparación de directa tendientes a declarar la responsabilidad del Estado en el marco de delitos de lesa humanidad, como se ve: “(…) las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso (…) el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”[17]. 5.1.5.- En punto de lo anterior, se debe advertir que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida dentro del radicado no. 85001- 33-33-002-2014-00144-01, se explicó que antes de que se unificara lo relativo a la caducidad de los procesos de responsabilidad estatal frente a crímenes de lesa humanidad, existían tesis dispares entre las secciones de esta Corporación, lo que llevaba a que el juez natural pudiera acogerse a cualquiera de ellas. 5.1.6.- En consonancia con ello, la Corte Constitucional, en jurisprudencia reciente, reconoció la problemática sobre la divergencia de posturas; y al respecto destacó que: “7.20.
Sobre el particular, la Sala Plena considera que en esta oportunidad no se configuró el desconocimiento del precedente alegado en el amparo, puesto que para el 28 de febrero de 2018, momento en el que fue proferida la decisión cuestionada, no existía una posición jurisprudencial uniforme dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con lo cual la autoridad demandada, en ejercicio de su autonomía judicial, estaba facultada para acoger el criterio interpretativo que consideraba más apropiado para resolver el caso bajo su estudio. 7.21.
Específicamente, para la época en la que fue proferida la providencia reprochada, esta Corporación evidencia que, por una parte, las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenían que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad se hacía extensible al análisis de caducidad del medio de control de reparación directa fundados en los daños causados con ocasión de dichas conductas criminales.
Sin embargo, de otra parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimaba inapropiado extender la imprescriptibilidad de la acción penal al medio de control de reparación directa. 7.22. Asimismo, este Tribunal observa que una situación similar ocurría dentro de la Corte Constitucional, toda vez que en la Sentencia T-490 de 2014, la Sala Segunda de Revisión respaldó la posición de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Empero, en la Sentencia T-352 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión acogió la tesis de las Subsecciones B y C de dicha corporación. 7.23. En consecuencia, para la Sala Plena es evidente que para el 28 de febrero de 2018 no había un precedente pacífico dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, puesto que únicamente hasta la Sentencia del 29 de enero de 2020 la referida disparidad de criterios fue superada en la primera corporación y, a su vez, solo hasta la presente providencia este Tribunal unifica su posición sobre el particular”[18].
(Subrayado fuera del texto). 5.1.7.- En consecuencia, se evidencia que los administradores de justicia acudían a diferentes tesis respecto de la caducidad, incluyendo la postura en la cual se amparó la parte demandante para ejercer el medio de control de reparación directa y este amparo constitucional, lo que trastoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, ya que una vez interpuesta la demanda, el administrado desconocía la posición con la cual se fallaría su caso.
Por esta razón, el Consejo de Estado entendió imperioso unificar el asunto y expedir la sentencia del 29 de enero de 2020, la cual estaba vigente para la fecha en que se emitió el auto censurado. 5.1.8.- Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que las decisiones traídas como inobservadas no eran de unificación y, antes de la decisión acusada no había una posición pacífica sobre la materia en la jurisdicción de lo contencioso; además, el fallo del 29 de enero de 2020 en el cual se fundó el auto del 22 de enero de 2021 era aplicable, puesto que este no modificó o alteró, sino que consolidó el precedente judicial, en aras de garantizar los principios constitucionales de los usuarios de la administración de justicia, los cuales se habían visto afectados por las posturas disímiles y contradictorias que se venían aplicando. ii.
Defecto sustantivo por interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica 5.1.9.- Con la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el examen realizado por la autoridad judicial accionada. 5.1.10.- Pues bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia con fundamento en la sentencia de unificación ya mencionada, contó el término de caducidad desde una fecha posterior a la cual la parte actora conoció de la muerte del señor Juan Carlos Osorno. 5.1.11.- Así, desde el 15 de diciembre de 2008, la señora Yolanda Manzano Londoño supo de la muerte de su hijo, puesto que ese día rindió declaración ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, dentro del proceso penal No. 2008-005, en la cual reconoció los restos de su congénere en una de las fotografías del álbum fotográfico realizado durante la inspección del cadáver.
Asimismo, en dicha declaración, la señora Yolanda sostuvo que un mes antes la Personera de San Roque (Antioquia) le había informado sobre el deceso de aquel[19]. 5.1.12.- No obstante, el Tribunal accionado tuvo como fecha de conocimiento de la muerte y de la eventual responsabilidad del Estado, el 22 de noviembre de 2009, día en el cual la señora Yolanda Manzano Londoño solicitó ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar la inscripción del registro civil de defunción de su hijo, así: “1.
Mi hijo Juan Carlos Osorno Manzano, fue dado de baja en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional en la vía que conduce de Puerto Berrio a Puerto Nare. 2. En un principio el levantamiento se hizo como N.N pues no contaban con la identificación de él, de manera posterior el Instituto de Medicina Legal Logró identificarlos y dicha información fue suministrada a su Despacho para que se ordenara el registro Civil de Defunción. 3.
Su despacho mediante el oficio Numero 0815 MDN-DEJUM-J401PM746 del 21 de abril de 2009 solicita a la Registraduría Municipal de Puerto Berrío la inscripción del Registro Civil de Defunción. 4. Cuando acudo a la Registraduría del municipio de Puerto Berrio para que me entreguen el respectivo certificado me hacen entrega de copia del oficio Numero 0540 DAN0120500 dirigido a su despacho informando que no es posible proceder al registro toda vez que los hechos ocurrieron en el corregimiento La Sierra, Jurisdicción de Puerto Nare (…)”[20]. 5.1.13.- En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia sí realizó una interpretación con un enfoque constitucional, pues contó el término de caducidad de forma favorable a la tutelante, pues como mínimo desde el 15 de diciembre de 2008 ella conocía sobra la muerte de su familiar.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada contabilizó el término de caducidad desde el 22 de noviembre de 2009, y al haberse interpuesto la demanda el 3 de mayo de 2019, encontró que estaban vencidos los 2 años con los que se disponían para presentar la demanda. 5.1.14.- Así las cosas, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el defecto alegado, y en cuanto a la interpretación a la luz de los tratados y convenios internacionales, se limitará a reiterar lo dispuesto sobre bloque de constitucionalidad en el siguiente acápite. 5.2.- Defecto por violación directa de la Constitución 5.2.1.- Este defecto procede (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución[21].
El Alto Tribunal Constitucional[22] también ha señalado que tiene lugar cuando: (i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 5.2.2.- En el caso bajo estudio, la Sala considera que el despacho denunciado no desconoció derechos ni principios constitucionales, ni el bloque de constitucionalidad, integrado este último por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de 1968, entre otros, tal y como se explica a continuación. 5.2.3.- En primer lugar, frente a la vulneración del principio constitucional a la confianza legítima, huelga recordar que, con anterioridad a la aludida sentencia de unificación no existía un precedente uniforme para resolver el caso y, contrario a lo afirmado por la demandante, dicha decisión condensó los criterios divergentes y acogió la posición de aplicar el término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad.
Entonces, al no existir un precedente único sobre la materia al momento en que se formuló la demanda, no puede aducir la tutelante que fue traicionada en su confianza o sorprendida durante el trámite ordinario. 5.2.4.- En cuanto a la omisión de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente de las reglas trazadas por la Corte IDH en la sentencia proferida dentro del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, esta colegiatura coincide con el análisis desplegado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que se limitará a reiterar lo allí dispuesto. 5.2.5.- Sobre el particular, se advierte que esta Corporación, al estudiar la eventual omisión del precitado caso, estimó que la interpretación allí fijada no era vinculante para nuestro ordenamiento jurídico, en tanto estaba fundada en el análisis de las normas sustanciales y adjetivas de Chile, que son diferentes a las propias, como se ve: “Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a l[o]s establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”. 5.2.6.- Así las cosas, es evidente que en el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, aspecto que obliga a negar el amparo frente a este asunto. 5.3.- Bajo estas consideraciones, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, pero por las razones aquí anotadas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 9 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2018-03386-01 | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero Ponente | ----------------------- [1] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado DA9A28434C850105 6B32B2AEE8F974C8 1BA3F673DABCB2A8 A41B07ACF4CC5170. [2] Radicado 11001-03-15-000-2014-00747-01(AC) con ponencia de Alberto Yepes Barreiro. [3] Radicado 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092) con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1968, el Estatuto de Roma y la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. [5] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado DA9A28434C850105 6B32B2AEE8F974C8 1BA3F673DABCB2A8 A41B07ACF4CC5170, pg. 8. [6] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 0770FC7411DA137D 5076344F61DF05DE 3AFF198CEBF014D7 DBC21E1415072344. [7] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado C86A713AC932FE34 28DE6244F3C7D7A9 45A4BFC14A0E3D42 9DB0A008C4AB35D2. [8] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 4E73B3EB4CD8D46E BF40DBB0AB8F521F FA3198D8E8995741 5789F0FBD16DB90E. [9] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado AB62D0B22AC1F16E 5591A2F5D6518C87 2D7F82E14D96DC80 A3B26DA4D6EB55DD, Pgs. 9 y 10. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado D9974C2D486574C6 72134985CA25A963 68C3FF8CF5E2F6F2 758588260777789B. [13] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 458B9FEF5826C676 E1D3ED5CB18F455B 5C15318492C8AA4C B42DD96ED6D19614. [14] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [15] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
(T-265 de 2014). [16] Consejo de Estado, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado No. 11001-03-15-000-2014-00747-01(AC), con ponencia de Alberto Yepes Barreiro y auto admisorio del 17 de septiembre de 2013, radicado No. 25000-23-26-000- 2012-00537-01(45092), con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [18] Corte Constitucional, SU-312 de 2020. [19] Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado D9974C2D486574C6 72134985CA25A963 68C3FF8CF5E2F6F2 758588260777789B, pg. 12.
“(…) por medio de la Personera de San Roque- Antioquia, como nosotros habíamos denunciado como desaparecido hace como tres meses apenas, entonces ella me dijo que habían encontrado a un hijo mío, pero que estaba muerto, eso me lo dijo ella hace un mes”. [20] Ibídem pg. 13. [21] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [22] Corte Constitucional.
Sentencias T-809 de 2010, T-747 de 2009, T-555 de 2009 y T-071 de 2012.