Micelio
11001-03-15-000-2020-00887-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-09-23

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Álvaro De Jesús Vélez Londoño Y Otros·Demandado: Sala De Conjueces De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO [C]onsideramos que los magistrados que integramos la Sección Quinta del Consejo de Estado estamos incursos en la referida causal de impedimento, en relación con lo solicitado en la acción de tutela, al ser beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata la mencionada norma, en calidad de funcionarios judiciales, lo que tendría una afectación en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcularse nuestra pensión de vejez.

Con fundamento en lo expuesto, y para asegurar los principios de la transparencia, imparcialidad y autonomía de que está signada la actividad judicial, declaramos nuestro impedimento CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00887-01(AC)A Actor: ÁLVARO DE JESÚS VÉLEZ LONDOÑO Y OTROS Demandado: SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Honorables Conjueces Sección Quinta Consejo de Estado E. S. M. Respetados señores conjueces: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[1], de manera atenta nos permitimos manifestar nuestro impedimento para tramitar, conocer y decidir el presente asunto[2] con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» Como en el proceso de la referencia se acumularon otras dos acciones de tutela, se procederá a identificar el objeto de demanda, pues en todas actuó el mismo accionante, en nombre propio y en representación de otras personas, así: El señor Álvaro de Jesús Vélez Londoño, abogado de profesión, en nombre propio y en representación de los señores María Eugenia Gómez Ramírez, Alba Luz Garcés Arcilla, Juan Guillermo González Vélez, Ramiro Isaza Mejía y Jaime Nanclares Vélez, presentó tres acciones de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, puntualmente, por la falta absoluta de competencia y el desconocimiento del precedente jurisprudencial al dictar la providencia del 2 de septiembre de 2019, corregida y aclarada por la misma sala de conjueces mediante auto del 7 de octubre de 2019.

El accionante sostuvo que la referida decisión se emitió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el ciudadano Joaquín Vega Pérez en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad de desvirtuar la legalidad del acto administrativo que le denegó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con ocasión de la prima especial sin carácter salarial como adición a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Agregó la parte actora que, la autoridad judicial demandada carecía de competencia para proferir una sentencia de unificación respecto de la bonificación por compensación contemplada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, pues el objeto del litigio era la prima especial de servicios de la citada Ley 4ª de 1992. Asimismo, se refirió a la sentencia del 29 de abril de 2014, por la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos sobre la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con efectos erga omnes y ex tunc.

A su vez, la parte actora sostuvo que la garantía de la igualdad se predica de los «indeterminados pero determinables» funcionarios de la Rama Judicial que se encuentran pendientes de la decisión acerca de la existencia o no de la prescripción de sus derechos frente a la prima especial de servicios y su contabilización en el tiempo. En ese orden, consideramos que los magistrados que integramos la Sección Quinta del Consejo de Estado estamos incursos en la referida causal de impedimento, en relación con lo solicitado en la acción de tutela, al ser beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata la mencionada norma, en calidad de funcionarios judiciales, lo que tendría una afectación en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcularse nuestra pensión de vejez.

Con fundamento en lo expuesto, y para asegurar los principios de la transparencia, imparcialidad y autonomía de que está signada la actividad judicial, declaramos nuestro impedimento, no sin antes aclarar que el Decreto 2591 de 1991, en relación con las causales de impedimento, dispuso la remisión al Código de Procedimiento Penal, pero no reguló el trámite para resolverlo, es necesario ante tal vacío normativo, acudir a lo regulado en el Código General del Proceso (artículo 140)[3] y, en consecuencia, proceder a enviar estas diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado para que la Sala de Conjueces decida el presente impedimento.

Atentamente, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». [2] Procesos acumulados: 11001-03-15-000-2020-01330-00(AC) y 11001-03-15- 000-2020-02169-00(AC) [3] «Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. … Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces».