ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Se habilitó un link de acceso a la información del Estatuto Raizal / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO / CONTROL CIUDADANO SOBRE LA GESTIÓN PÚBLICA / ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – Sobre el proyecto del Estatuto Raizal / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN - Se debe proveer una información oportuna, actualizada, accesible y comprensible, que permita a la ciudadanía ejercer la labor de control sobre la gestión pública / MINISTERIO DEL INTERIOR – Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras / DEPARTAMENTO DE ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA – Cumplimiento del deber de proporcionar información actualizada con respecto a la mesa de discusión del estatuto raizal La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al señor [E.H.S], en su calidad de Gobernador del departamento, por incurrir en desacato del fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017 proferido por esta Corporación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo de segunda instancia, proferido el 6 de septiembre de 2017, consideró que la Nación- Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vulneraron los derechos de petición y de participación deprecados por la Veeduría Ciudadana antes mencionada, porque no brindaron información clara y suficiente a la ciudadanía sobre los temas a tratar, lugar, fechas o cronogramas para la discusión del proyecto del Estatuto Raizal; ni tampoco obraba evidencia de la información mencionada en el link de la página web de las entidades gubernamentales.
Consideró que no es suficiente con que se suministre información de prensa o en medios periodísticos locales, para satisfacer el derecho a la participación ciudadana en la discusión del Estatuto Raizal, sino que, además, se debe proveer una información oportuna, actualizada, accesible y comprensible, que permita a la ciudadanía ejercer la labor de control sobre la gestión pública, dando una amplia difusión y empleando los sitios web de las respectivas entidades.
(…) Así las cosas, revisado el material probatorio allegado al presente trámite incidental, se observa que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “de manera coordinada”, “habilitó un link en sus páginas web que contenga la información clara, veraz, completa, actualizada que indique cronograma, fecha de cesiones (sic), temas a tratar, protocolos de participación etc., respecto de la discusión del Estatuto Raizal”; toda vez que incluyó en su página web una opción de acceso directo a las actuaciones que se realizan en el marco de la discusión y confección del Estatuto Raizal, contenida en la página web del Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, por lo que resulta evidente que el accionado dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección B. Es importante precisar que la orden de tutela estaba dirigida a que el Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mantuvieran, de manera coordinada, la información actualizada con respecto a la mesa de discusión del estatuto raizal; a lo cual se da cumplimiento en el presente asunto, al advertir que en los links https://dacn.mininterior.gov.co/estatuto-raizal y https://www.mininterior.gov.co/estatuto-raizal, este último redireccionado directamente de la página web www.sanandres.gov.co; se encuentra la información a que se refiere el amparo concedido.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela, y dado que se pudo constatar el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017, se revocará la sanción proferida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00051-02(AC)A Actor: HEREDAD VEEDURÍA CIUDADANA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO Consulta - Incidente de Desacato en acción de tutela La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida por medio del auto N° 0082 de 22 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró en desacato al señor Gobernador de ese departamento, señor Everth Hawkins Sjogreen, y lo sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión del incumplimiento del numeral segundo del fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017 proferido por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES La Organización Heredad Veeduría Ciudadana, presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y participación, que estimó lesionados por la Nación- Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras y por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no haber dado respuesta al derecho de petición radicado el 17 de mayo de 2017.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, accedió parcialmente a las súplicas, en tanto protegió el derecho de petición y no el de participación invocado por la Organización Heredad Veeduría Ciudadana, decisión que fue apelada por la parte demandante. En segunda instancia de tutela, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, modificó la decisión del a quo, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: Modifíquese el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de julio de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la participación ciudadana en favor Heredad Veeduría Ciudadana.
SEGUNDO. ORDENAR a las demandadas Nación- Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para las comunidades negras, raizales, y palenqueras y al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan de manera coordinada, y si no lo han hecho a habilitar un link en sus páginas web que contenga la información clara, veraz, completa, actualizada que indique cronograma, fecha de cesiones, temas a tratar, protocolos de participación, etc., respecto de la discusión del Estatuto Raizal, para que sea consultada por la ciudadanía interesada.
(…)” Con escrito radicado el 6 de julio de 2021, la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incidente de desacato contra el Ministerio del Interior- Dirección de asuntos para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se ordenara el cumplimiento del numeral segundo del fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017, debido a que la entidad no ha actualizado el link de su página web, desde hace 3 años, siendo su última publicación de julio de 2018, por lo que continúa vulnerado su derecho a la participación ciudadana. 1.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 8 de julio de 2021, dispuso la apertura del incidente de desacato y dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante y, en caso tal, acreditaran el cumplimiento de la sentencia de 6 de septiembre de 2017. 1.1 El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reconoció la falta de actualización del link informativo demandado por la parte actora, cuyo vínculo web está identificado bajo la siguiente dirección: www.sanandres.gov.co/estatutoraizal; sin embargo, precisó que a la fecha de contestación del desacato, había sido habilitado un enlace en la página web que contenía la información en la cual se difunden los actos de discusión del estatuto raizal, por lo que el incidente propuesto está llamado a perder su fundamento. 1.2 El Ministerio del Interior- Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, precisó que el cumplimiento del numeral segundo del fallo de tutela corresponde únicamente a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en tanto es la dependencia encargada de realizar los procesos consultivos de las medidas legislativas y administrativas del nivel nacional con las altas mesas de consulta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2893 de 2011.
Por lo tanto, advirtió que no se deprende obligación alguna para este Ministerio. 1.3 El Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, a través de memorial suscrito por el jefe de esa Dirección, reconoció que no había sido actualizada la información del link http://dacn.mininterior.gov.co/estatuto-raizal; sin embargo, aclaró que a la fecha de contestación del presente incidente, la información de las sesiones adelantadas en el marco de la mesa raizal se encuentra al día, por lo que proseguir con el incidental sería inane. 2.
Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 22 de julio de 2021, declaró en desacato y sancionó al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señor Everth Hawkins Sjogreen, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que de las contestaciones de las partes se obtuvieron dos hipervínculos electrónicos, y luego de verificada la información publicada en los sitios web www.sanandres.gov.co/estautoraizal y http://dacn.mininterior.gov.co/estatuto-raizal, se apreció que los datos ofrecidos en el portal del Ministerio del Interior registran como última actuación la convocatoria a la mesa de discusión celebrada entre los días 24 al 3 de julio de 2021, mientras que la información del portal del ente insular reflejaba la convocatoria realizada entre el 31 de octubre y 1 de noviembre de 2019, por lo que se evidenció una desactualización del portal web.
Concluyó que el Ministerio del Interior dio cumplimiento a la orden de tutela; sin embargo, el departamento desatendió las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, dispuestas en el numeral segundo del fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017, que le imponían la obligación de mantener actualizados los links de consulta relacionados con el trámite de la discusión del Estatuto Raizal, lo cual constituye una amenaza continua de los derechos fundamentales objeto del amparo constitucional. 3.
Del trámite en sede de consulta Una vez avocado el conocimiento de la consulta, este despacho, mediante auto de 19 de agosto de 2021, requirió al señor Everth Hawkins Sjogreen, en su calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que informara sobre las actuaciones adelantadas dirigidas a dar cumplimiento a la orden impartida en el artículo segundo del fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017, proferido por esta Corporación, en cuanto ordenó mantener actualizado el link o las páginas web en relación con los avances del proceso de discusión del Estatuto Raizal.
No obstante lo anterior, el señor Everth Hawkins Sjogreen, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “Art.52.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.
Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”1. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades2 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.
En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”3.
Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. 2.
Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al señor Everth Hawkins Sjogreen, en su calidad de Gobernador del departamento, por incurrir en desacato del fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017 proferido por esta Corporación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el fallo de segunda instancia, proferido el 6 de septiembre de 2017, consideró que la Nación- Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vulneraron los derechos de petición y de participación deprecados por la Veeduría Ciudadana antes mencionada, porque no brindaron información clara y suficiente a la ciudadanía sobre los temas a tratar, lugar, fechas o cronogramas para la discusión del proyecto del Estatuto Raizal; ni tampoco obraba evidencia de la información mencionada en el link de la página web de las entidades gubernamentales.
Consideró que no es suficiente con que se suministre información de prensa o en medios periodísticos locales, para satisfacer el derecho a la participación ciudadana en la discusión del Estatuto Raizal, sino que, además, se debe proveer una información oportuna, actualizada, accesible y comprensible, que permita a la ciudadanía ejercer la labor de control sobre la gestión pública, dando una amplia difusión y empleando los sitios web de las respectivas entidades.
Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado resolvió: “(…)
PRIMERO: Modifíquese el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de julio de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la participación ciudadana en favor Heredad Veeduría Ciudadana.
SEGUNDO. ORDENAR a las demandadas Nación- Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para las comunidades negras, raizales, y palenqueras y al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan de manera coordinada, y si no lo han hecho a habilitar un link en sus páginas web que contenga la información clara, veraz, completa, actualizada que indique cronograma, fecha de cesiones, temas a tratar, protocolos de participación, etc., respecto de la discusión del Estatuto Raizal, para que sea consultada por la ciudadanía interesada.
(…)” La Organización Heredad Veeduría Ciudadana, a través de escrito de 6 de julio de 2021, promovió incidente de desacato contra el Ministerio del Interior- Dirección de asuntos para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el presunto incumplimiento de la orden establecida en el fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017.
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto N° 0082 de 22 de julio de 2021, declaró al Departamento en desacato y sancionó al señor Everth Hawkins Sjogreen, en su calidad de Gobernador, por cuanto que al verificar los links aportados en las contestaciones, bajo las direcciones electrónicas: http://dacn.mininterior.gov.co/estatuto-raizal y www.sanandres.gov.co/estatutoraizal; constató que solamente el Ministerio del Interior había cumplido con la orden de tutela.
Para efectos de determinar si al momento de decidir este incidente en grado de consulta, el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cabeza de su Gobernador, había dado cumplimiento a la orden de tutela, se procedió a revisar el link web www.sanandres.gov.co/estatutoraizal, constatando que este ya no se encuentra habilitado.
Sin embargo, al revisar la página web www.sanandres.gov.co, se pudo observar que en la parte denominado “Transparencia- Políticas”- es posible desplegar un menú de opciones, dentro de las cuales se encuentra el Estatuto Raizal. Al cliquear este ícono, se genera un acceso directo a la página del Ministerio del Interior mininterior.gov.co/estatuto-raizal, en la cual se encuentran las últimas actuaciones realizadas con ocasión del proceso de discusión del mencionado estatuto.
Así las cosas, revisado el material probatorio allegado al presente trámite incidental, se observa que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “de manera coordinada”, “habilitó un link en sus páginas web que contenga la información clara, veraz, completa, actualizada que indique cronograma, fecha de cesiones (sic), temas a tratar, protocolos de participación etc., respecto de la discusión del Estatuto Raizal”; toda vez que incluyó en su página web una opción de acceso directo a las actuaciones que se realizan en el marco de la discusión y confección del Estatuto Raizal, contenida en la página web del Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, por lo que resulta evidente que el accionado dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección B. Es importante precisar que la orden de tutela estaba dirigida a que el Ministerio del Interior- Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mantuvieran, de manera coordinada, la información actualizada con respecto a la mesa de discusión del estatuto raizal; a lo cual se da cumplimiento en el presente asunto, al advertir que en los links https://dacn.mininterior.gov.co/estatuto-raizal y https://www.mininterior.gov.co/estatuto-raizal, este último redireccionado directamente de la página web www.sanandres.gov.co; se encuentra la información a que se refiere el amparo concedido.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela, y dado que se pudo constatar el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017, se revocará la sanción proferida mediante el auto N° 0082 de 22 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se sancionó con multa de 5 SMLMV al señor Everth Hawkins Sjogreen, en su calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.
RESUELVE
REVOCAR la sanción de multa impuesta al señor Everth Hawkins Sjogreen, en su calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el auto proferido el 22 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER