Micelio
17001-23-33-000-2021-00170-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Libia Rosa Becerra Tapasco·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Manizales

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO – Por orden cumplida / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Acreditada / COSA JUZGADA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar los defectos endilgados / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Pretenden reabrir el debate planteado en el incidente de desacato / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos tanto en la demanda de tutela como en el escrito impugnativo permite advertir, más allá de la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria a la figura incidental ya tramitada, al buscar cuestionar los parámetros que atendió la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el oficio 656837 del 19 de mayo de 2021 que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la señora [L.R.B.T.], por no estar de acuerdo con lo allí decidido.

(…) [E]l promotor de la acción de tutela no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo los yerros o vicios que, en su criterio, se produjeron en el proveído dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, pues si bien invocó la existencia de deficiencias de tipo sustantivo, procedimental y fáctico, en ninguno de sus argumentos identificó los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, a la luz de la decisión de amparo previamente dictada por el citado juez, encuadrando su inconformidad a la manifestación de la violación del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la igualdad, en punto a los derechos pensionales reclamados, aspecto que a no dudarlo no hizo parte del ámbito material de protección que originariamente le fue conferido.

De suerte que, contrario a lo pretendido por la parte actora, en el sentido de que se “analice concienzudamente el fallo confutado y se determinen las acciones pertinentes a realizar en defensa de los derechos fundamentales invocados”, no es de recibo que por la vía del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales se cuestionen los razonamientos en los que se cimentó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato, entre otras razones, por la consideración de que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.

(…) Por lo tanto, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de los defectos material o sustantivo, procedimental absoluto y fáctico, esta Sala considera que la providencia en estudio fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, respaldado a su turno en el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991.

( ) En efecto, una vez verificado que en el auto del 10 de junio de 2021, la aludida autoridad judicial se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato formulado por la señora [L.R.B.T.] en su calidad de accionante dentro del trámite constitucional radicado con el número 2021-0096-00, queda por indicar que lo allí decidido se ajustó por completo a lo ordenado en el fallo de tutela, pues no solo el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, sino que la abstención en el adelantamiento del trámite incidental al no hallar acreditado el presunto incumplimiento alegado, devino precisamente del hecho de haberse evidenciado que el oficio del 19 de mayo de 2021, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se encuentra acorde con los lineamientos esbozados en la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales.

Y es que, a decir verdad, en el proveído que la parte actora reprocha, la autoridad judicial accionada corroboró que, efectivamente, “la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le hizo entrega a la actora de una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición objeto de la tutela”, a través del mencionado oficio 656837 del 19 de mayo de 2021, en el que se le enteró sobre la situación actual del trámite y se le recordaron los requisitos que debe cumplir para asegurar su continuidad, “entre los que resulta necesario aportar la declaratoria de existencia de unión marital de hecho a través de los mecanismos que la ley tiene para esos fines”.

Bajo esta comprensión, estimó razonablemente que no podía predicarse ningún tipo de incumplimiento respecto de la orden de tutela, en cuanto la misma solo estuvo encaminada a que se diera respuesta a la solicitud radicada por la actora el 13 de noviembre de 2020, sin que tal gravamen comportara que la decisión debía ser específica en acceder a la sustitución de la asignación de retiro en favor de la ahora tutelante, sobre todo si se tiene en cuenta que la propia entidad demandada informó que aparecía vigente vínculo matrimonial del causante con una tercera persona sin evidenciarse cesación de efectos civiles de esa relación, lo cual supone una situación eminentemente litigiosa que, prima facie, debe ser ventilada ante las vías judiciales ordinarias para, en el escenario natural, intentar acreditar su condición. (…) Así las cosas, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haberse abstenido de dar apertura al trámite incidental por desacato formulado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

(…) En esa medida, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela que se estudia no cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional exigidos contra providencias judiciales que ponen fin a un trámite incidental de desacato, sobre todo si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en el escenario procesal respectivo, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de confirmarse la sentencia del 5 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Decisión-, en cuanto declaró improcedente el recurso de amparo entablado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00170-01(AC) Actor: LIBIA ROSA BECERRA TAPASCO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO – Improcedencia / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante busca reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Libia Rosa Becerra Tapasco en contra del fallo del 5 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Decisión-, mediante el cual se denegó por improcedente el recurso de amparo formulado en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y fundamentos 1.- El 21 de julio de 2021, la señora Libia Rosa Becerra Tapasco, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como de los principios de “legalidad” y de “prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente violados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, al abstenerse de dar apertura formal al trámite incidental por desacato que promovió ante el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 13 de mayo de 2021, en la que dicha autoridad judicial amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad demandada a dar respuesta a la solicitud prestacional radicada el 13 de noviembre de 2020. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la señora LIBIA ROSA BECERRA TAPASCO al debido proceso, a la igualdad, al principio de legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial y al derecho de acceso a la administración de justicia. SEGUNDO.- REVOCAR el auto interlocutorio No. 425 de fecha 10 de junio de 2021, notificado el día 10 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, a cargo de la señora Juez PATRICIA VARELA CIFUENTES, por medio del cual se abstuvo de DAR APERTURA AL TRÁMITE del incidente de desacato promovido por la señora LIBIA ROSA BECERRA TAPASCO en contra de CASUR, por considerar que se encontraba acreditado el cumplimiento del incidente de desacato y que, además, la inconformidad no es materia del trámite constitucional y para el efecto se debe acudir al juez ordinario, actuación que se surtió dentro de la acción de tutela con radicado No. 17001-3333-002-2021-00096-00.

TERCERO. - ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, que en un plazo prudencial perentorio profiera un nuevo auto interlocutorio, mediante el cual se de apertura al trámite de desacato promovido por mi mandante dentro de la acción de tutela de la referencia, en el cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema y de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la acción de tutela, mediante el cual se requiera a la entidad accionada LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, para que resuelva de fondo y de acuerdo con el precedente de las altas cortes y del H. Consejo de Estado, la petición de sustitución de la asignación de retiro (y/o pensión de sobrevivientes) a la que tiene derecho la señora LIBIA ROSA BECERRA TAPASCO en calidad de compañera permanente del causante, el agente en retiro fallecido de la Policía Nacional MARCO FIDEL HERNÁNDEZ MEDINA, con base en el principio de la libertad probatoria que existe en el ordenamiento legal y constitucional vigente para constituir la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, en razón a que no existe una tarifa legal para demostrar la existencia y/o constitución de la unión marital de hecho, por lo tanto, para demostrar la unión marital de hecho según el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de las altas cortes y del H. Consejo de Estado, la condición del estado civil entre compañeros permanentes se prueba con los medios ordinarios del CGP.

CUARTO. - Requerir a CASUR para que resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro dejado por el causante, con base en el principio de libertad probatoria que existe en el CGP, y con base en lo estipulado en el precedente constitucional, abstenerse de solicitar a mi mandante otro requisito adicional para el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro dejada por el causante, como lo es que mi mandante debe aportar el teléfono y la dirección de la esposa del CAUSANTE, por ser una prueba improcedente, porque mi mandante no conoce el paradero de la citada señora, por cuanto el matrimonio se celebró en 1954 en el departamento del Tolima, según la hoja de vida del causante, y la unión marital de hecho entre mi mandante y el causante se constituyó hace más de 55 años cohabitando en unión libre en la ciudad de Manizales, lugar muy distante de la ciudad donde se llevó a cabo el matrimonio del causante, con anterioridad al inicio de la unión marital de hecho que existió entre mi mandante y el causante>> (Negrillas propias del texto)1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que2: 3.1.- En sentencia de tutela proferida en primera instancia el 13 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales resolvió proteger el derecho fundamental de petición de la señora Libia Rosa Becerra Tapasco consecuente con lo cual ordenó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que, “en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a dar respuesta a la petición radicada el 13 de noviembre de 2020”.

Lo anterior, tras verificar en el respectivo expediente que, por un lado, se encuentra debidamente acreditado que en dicha fecha la actora radicó ante la entidad demandada “una solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutaba su compañero permanente” y, por otro, el término de 4 meses previsto en la Ley y avalado por la jurisprudencia constitucional para pronunciarse de fondo sobre la reclamación “se cumplió el 13 de marzo de 2021, sin que hasta el momento se haya brindado ningún tipo de respuesta”3. 3.2.- En cumplimiento del citado fallo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió el oficio 656837 (radicado con el número 202122000074381) del 19 de mayo de 2021, en el que le informó a la interesada que, para efectos de realizar el reconocimiento de la prestación acorde con lo previsto en la Ley 979 de 2005, “es indispensable que demuestre la existencia de la unión marital de hecho con el causante, bien sea a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial”, lo que ya le había sido previamente comunicado en oficio 630520 el 11 de febrero de 2021, “evidenciándose que todavía no se ha acatado por completo el requerimiento efectuado por la entidad para determinar si es procedente o no realizar el pretendido reconocimiento”, entre otras razones, porque lo aportado han sido meras declaraciones de terceras personas, “siendo la declaración de la unión marital de hecho la única prueba legal con la que se puede demostrar la convivencia entre compañeros permanentes -y constatar que compartían techo, lecho y mesa-, más aún cuando el matrimonio entre el policial y la señora Ofelia Romero se encuentra vigente sin que se certifique cesación de los efectos civiles de dicho vínculo”4. 3.3.- En escrito del 31 de mayo de 2021, el mandatario judicial de la señora Becerra Tapasco solicitó que se dispusiera la apertura formal de un incidente de desacato contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, habida cuenta de que su representante legal “dio respuesta a la petición con evasivas y en franco desconocimiento del debido proceso”, toda vez que condiciona el goce efectivo del derecho que le asiste “a la exigencia perentoria de aportar una prueba relacionada con el suministro de una escritura pública, una conciliación y/o una sentencia judicial en la que se declare la unión marital de hecho existente”, cuando ello ni siquiera supone “un requisito del ordenamiento legal ni de las propias altas Cortes que piden acreditar esta condición con los medios ordinarios de prueba del CGP”, ante la ausencia de tarifa legal en la materia.

Por lo demás, indicó que su poderdante “supera los 74 años, padece múltiples enfermedades propias de su avanzada edad y carece de medios económicos para sobrellevar su vida en condiciones dignas”, todo lo cual la enfrenta a una situación particular de indefensión y, en últimas, a un perjuicio de carácter irremediable. Finalmente, a modo de complemento, pidió “compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial” e, incluso, ordenar “el arresto hasta por 6 meses del representante legal del ente censurado y la imposición en su contra de una multa pecuniaria de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por no cumplir el fallo de tutela en la forma ordenada por el despacho judicial”5. 3.4.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, por medio de auto del 10 de junio de 2021, se abstuvo de abrir el trámite incidental previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por encontrar acreditado “el cumplimiento de la orden judicial emanada del fallo de tutela por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional frente a la entrega de una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición objeto de la acción de tutela”, teniendo en cuenta el hecho de que en el oficio del 19 de mayo de 2021, aparte de que “se le indica la situación actual del trámite solicitado”, también “se le aclara cuáles son los requisitos que debe cumplir y acreditar para la continuidad del mismo”, sin que, en todo caso, la inconformidad con la decisión sea susceptible del trámite constitucional suscitado, “pues para el efecto debe la interesada acudir al juez ordinario”6. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de la decisión en comento, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de legalidad y de prevalencia del derecho sustancial, tras haber desconocido “la jurisprudencia constitucional que reconoce que, para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria a través del cual tal vínculo puede acreditarse por cualquiera de los medios ordinarios de prueba enlistados en el Código General del Proceso”, lo que, dicho sea de paso, quebranta el concepto de familia inserto en la Constitución Política de 1991 y constituye, a su vez, “un defecto material o sustantivo, procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y fáctico, producto de la indebida valoración de las pruebas aportadas por la actora”7.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Decisión-, mediante auto del 22 de julio del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, “a fin de que se pronuncie sobre su contenido dentro del término de 2 días, contados a partir de su notificación”8. 6.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales puso de manifiesto que no era posible acceder a la protección invocada por la actora, no solo porque la decisión cuestionada no se aparta del procedimiento legal, sino porque, en realidad, habiéndose consentido únicamente el amparo del derecho fundamental de petición y no de las restantes prerrogativas superiores alegadas como vulneradas, “lo ordenado en tutela fue cumplido por la entidad demandada en oficio 656837 del 19 de mayo de 2021, en el que brinda respuesta de fondo”, sin que ello haya sido en su momento recurrido por el apoderado judicial9.

C. Sentencia de primera instancia 7.- El Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Decisión-, mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, declaró improcedente el recurso de amparo deprecado al estimar que “los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la presente acción de tutela no son atendibles, debido a que si la parte actora no estuvo conforme con el fallo del proceso 2021-00096, debió impugnar la decisión y no acudir a una nueva acción de tutela para que sean tenidas en cuenta razones que no pueden ventilarse en sede de desacato”.

D. Impugnación 8.- La decisión en precedencia fue impugnada por el abogado de la actora, quien se limitó a reiterar lo manifestado en su escrito inicial, agregando, como respuesta a las consideraciones vertidas por el fallador de primera instancia, que “la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no ofreció una respuesta clara, precisa, concreta y de fondo al incidente de desacato”, entre otras razones, porque “se mantuvo la exigencia de demostrar la unión marital de hecho por vía de escritura pública, conciliación y/o sentencia judicial”, a pesar de que estos mecanismos contravienen “la jurisprudencia constitucional que ha reconocido su pertinencia para declarar la unión patrimonial de hecho, pero no así para perfeccionar la existencia de la unión marital de hecho”, que deriva, justamente, “de la comunidad de vida, permanente y singular, que hacen las personas”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 9.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199110. 9.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1311 y 2512 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 9.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Decisión-, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Libia Rosa Becerra Tapasco en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales.

F. La acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Parte la sala de indicar que cuando se controvierte una providencia judicial dictada en el trámite de un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues esta únicamente puede dirigirse contra la decisión que le pone fin al incidente, “esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta”13, lo cual significa que es necesario que el incidente haya finalizado a través de decisión ejecutoriada.

Pero, además, en el ámbito de la subsidiariedad, es necesario que la acción de tutela cumpla con las siguientes condiciones para tener por acreditado dicho requisito: “(i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato; (ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato; y (iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio”14.

Así mismo, como presupuesto de índole material, se debe constatar la estructuración de alguno de los defectos que pueda presentar la decisión que puso fin al incidente de desacato. En otras palabras, la labor del juez constitucional que asume el conocimiento de una acción de tutela ejercida en contra de decisiones adoptadas en el marco de un incidente de desacato se limita a verificar, en primer lugar, que el trámite incidental haya concluido para luego, en segundo lugar, comprobar si la decisión que le puso fin al desacato se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción que eventualmente se impuso fue razonable conforme con lo probado en el asunto y, en tercer y último lugar, pasar a determinar si se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que en ningún momento pueda “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes allí impartidas, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio”15 G. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada. 12.- No obstante, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho de la anotada raigambre. 13.- Pues bien, valorada la sentencia de tutela dictada el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, especialmente la orden dictada en el numeral segundo de su parte resolutiva, los argumentos que sirvieron de base para la formulación del incidente de desacato y el contenido del auto mediante el cual se abstuvo de dar apertura formal a dicho trámite, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya infringido los derechos y principios superiores invocados, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos tanto en la demanda de tutela como en el escrito impugnativo permite advertir, más allá de la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria a la figura incidental ya tramitada, al buscar cuestionar los parámetros que atendió la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el oficio 656837 del 19 de mayo de 2021 que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Libia Rosa Becerra Tapasco, por no estar de acuerdo con lo allí decidido. 14- Con miras a corroborar el anterior acierto, ha de iniciarse por subrayar que la parte actora afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales incurrió en los defectos: (i) material o sustantivo por descartar el concepto de familia consagrado en el artículo 42 Superior;

(ii) procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al tener por contestado el derecho de petición sin estarlo; y (iii) fáctico producto del desconocimiento de las pruebas aportadas por la interesada para demostrar la unión marital de hecho que existió con el causante, sin explicar clara ni suficientemente cómo, a partir de su decisión, la autoridad judicial encargada de resolver el trámite incidental, inhibida para cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como referente, desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para administrar justicia, infringió las garantías de defensa y contradicción en cabeza de las partes, erró en su proceso de aplicación del derecho, o se contradijo entre los fundamentos y la determinación que finalmente adoptó. De hecho, por fuera de su reiterativa declaración sobre “la inexistencia de tarifa legal probatoria para declarar la unión marital de hecho entre compañeros permanentes”, el apoderado judicial de la actora no determina en su escrito en qué consiste la manifiesta inaplicabilidad o impertinencia de las consideraciones vertidas en el proveído que se abstuvo de abrir el trámite incidental por desacato o su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban la solicitud.

Tampoco añade, como es su deber, cuestionamientos suficientes en su contra que apunten a concluir que, de su contenido, se siguió un trámite procesal inconducente, se pretermitió alguna etapa sustancial o se haya dejado de aplicar principios, valores o disposiciones normativas de rango constitucional. Precisa la anterior circunstancia, el hecho de que a cargo del juez ante quien se propuso el citado incidente, no está resolver sobre los derechos pensionales de la procurada por el apoderado judicial que ahora manifiesta enérgicamente su inconformidad, pues ante aquél se tramitó un mecanismo de protección del derecho constitucional de petición en conexión con otros varios, frente a lo cual emitió la orden que a no dudarlo fue cumplida, la que en momento alguno comprometió el ámbito decisorio de la autoridad competente para definir sobre el derecho pretendido Desde esta perspectiva, no cabe reclamo en punto a si el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales no dejó de analizar el material probatorio allegado por la tutelante al trámite administrativo de reclamación de la sustitución de la asignación de retiro, máxime, cuando es claro que el juez constitucional que asume el conocimiento de una acción de tutela promovida en contra de una providencia dictada en el curso de un incidente de desacato solo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, sin que le sea dable entrar a juzgar, discutir o variar la decisión de tutela, su alcance o el contenido sustancial de las órdenes impartidas, salvo que aquellas sean de imposible cumplimiento o resulten ineficaces para garantizar la efectividad del derecho fundamental protegido16. 15.- Lo anterior implica que el promotor de la acción de tutela no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo los yerros o vicios que, en su criterio, se produjeron en el proveído dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, pues si bien invocó la existencia de deficiencias de tipo sustantivo, procedimental y fáctico, en ninguno de sus argumentos identificó los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, a la luz de la decisión de amparo previamente dictada por el citado juez, encuadrando su inconformidad a la manifestación de la violación del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la igualdad, en punto a los derechos pensionales reclamados, aspecto que a no dudarlo no hizo parte del ámbito material de protección que originariamente le fue conferido. 16.- De suerte que, contrario a lo pretendido por la parte actora, en el sentido de que se “analice concienzudamente el fallo confutado y se determinen las acciones pertinentes a realizar en defensa de los derechos fundamentales invocados”, no es de recibo que por la vía del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales se cuestionen los razonamientos en los que se cimentó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato, entre otras razones, por la consideración de que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Ello explica, lógicamente, que al momento de evaluar si se edificó una violación de raigambre iusfundamental como consecuencia de un incidente de desacato, el operador jurídico solo debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó o no a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, “para así pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial”17. 17.- Por lo tanto, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de los defectos material o sustantivo, procedimental absoluto y fáctico, esta Sala considera que la providencia en estudio fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales, respaldado a su turno en el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el cual prevé entre sus mecanismos para asegurar la debida observancia de las órdenes emitidas en los fallos de tutela “la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato”18.

En efecto, una vez verificado que en el auto del 10 de junio de 2021, la aludida autoridad judicial se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato formulado por la señora Libia Rosa Becerra Tapasco en su calidad de accionante dentro del trámite constitucional radicado con el número 2021-0096-00, queda por indicar que lo allí decidido se ajustó por completo a lo ordenado en el fallo de tutela, pues no solo el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, sino que la abstención en el adelantamiento del trámite incidental al no hallar acreditado el presunto incumplimiento alegado, devino precisamente del hecho de haberse evidenciado que el oficio del 19 de mayo de 2021, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se encuentra acorde con los lineamientos esbozados en la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Manizales. 18.- Y es que, a decir verdad, en el proveído que la parte actora reprocha, la autoridad judicial accionada corroboró que, efectivamente, “la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le hizo entrega a la actora de una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición objeto de la tutela”, a través del mencionado oficio 656837 del 19 de mayo de 2021, en el que se le enteró sobre la situación actual del trámite y se le recordaron los requisitos que debe cumplir para asegurar su continuidad, “entre los que resulta necesario aportar la declaratoria de existencia de unión marital de hecho a través de los mecanismos que la ley tiene para esos fines”.

Bajo esta comprensión, estimó razonablemente que no podía predicarse ningún tipo de incumplimiento respecto de la orden de tutela, en cuanto la misma solo estuvo encaminada a que se diera respuesta a la solicitud radicada por la actora el 13 de noviembre de 2020, sin que tal gravamen comportara que la decisión debía ser específica en acceder a la sustitución de la asignación de retiro en favor de la ahora tutelante, sobre todo si se tiene en cuenta que la propia entidad demandada informó que aparecía vigente vínculo matrimonial del causante con una tercera persona sin evidenciarse cesación de efectos civiles de esa relación, lo cual supone una situación eminentemente litigiosa que, prima facie, debe ser ventilada ante las vías judiciales ordinarias para, en el escenario natural, intentar acreditar su condición. Esto último, reforzado además por el hecho de que no obran en el expediente elementos de juicio que permitan deducir, con algún grado de certeza, la calidad de compañera permanente de la actora a fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica perseguida, que es lo que, en últimas, reclama por vía de la acción de tutela. 19.- En este entendido, es patente que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el fallo y que, por su parte, la actora se encuentra en desacuerdo con su contenido, circunstancia por completo ajena a la finalidad que persigue el incidente de desacato, cual es la de imponer un trámite destinado a sancionar a quien incumpla con una orden de tutela19.

Recuérdese que la labor del juez que instruye un incidente de desacato consiste, a la postre, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue o no cumplida por su destinatario en la forma prevista en la respectiva decisión judicial20. Ello, excluye que en el trámite incidental puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues de lo contrario se estaría reabriendo una controversia ya zanjada, en franco detrimento de los principios superiores de seguridad jurídica y cosa juzgada21. 20.- Así las cosas, al margen de que la determinación aquí adoptada no se corresponda precisamente con las expectativas que la parte actora cifra como única alternativa para la satisfacción de sus intereses, no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haberse abstenido de dar apertura al trámite incidental por desacato formulado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Contrario sensu, considera esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable de dicha solicitud que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 21.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 22.- En esa medida, la Sala arriba a la conclusión de que la acción de tutela que se estudia no cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional exigidos contra providencias judiciales que ponen fin a un trámite incidental de desacato, sobre todo si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en el escenario procesal respectivo, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de confirmarse la sentencia del 5 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Decisión-, en cuanto declaró improcedente el recurso de amparo entablado por la señora Libia Rosa Becerra Tapasco por la ausencia de los antedichos presupuestos formales. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Decisión-, en cuanto declaró improcedente el recurso de amparo entablado por la señora Libia Rosa Becerra Tapasco, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE22 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ