ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CONDENA EN PERJUICIOS – Reconocimiento de perjuicios morales, materiales y extrapatrimoniales / SOLICITUD DE REQUERIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - Venció hace más de 1 año sin que la entidad obligada haya dado cumplimiento al pago por la condena impuesta en sentencia judicial ejecutoriada / INEFICACIA DEL PROCESO EJECUTIVO - Por las condiciones particulares del asunto resulta excesivo y desproporcionado formular demanda a fin de obtener un mandamiento de pago / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – Sujeto en condición de paraplejía y situación socioeconómica vulnerable / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA [E]sta Sala encuentra que del caso concreto emerge una controversia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de un joven adulto de 29 años con paraplejía en situación socioeconómica vulnerable que fue reconocido como víctima del conflicto armado interno y que cifra sus expectativas de mejoramiento de su calidad de vida en el cumplimiento, por parte del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales-, de la providencia judicial dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa que despachó favorablemente la pretensión de condena por los perjuicios morales, materiales y extrapatrimoniales causados.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el término máximo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 venció hace más de 1 año sin que la entidad obligada haya dado cabal cumplimiento al pago de las sumas dinerarias objeto de la condena impuesta en la aludida sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la Sala concluye que, en el presente asunto, a manera excepcional, la acción de tutela deviene procedente como mecanismo idóneo, eficaz y definitivo de protección, corolario de lo cual su pronunciamiento sobre el problema jurídico propuesto será de fondo y no de carácter transitorio, como originalmente lo pretendía en su escrito demandatorio la apoderada judicial del accionante.
Ahora bien, interesa aclarar que la solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena que radicó el 10 de diciembre de 2019 la apoderada judicial del actor ante el Tribunal Administrativo de Santander con base en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, difiere por completo del trámite previsto para impetrar el cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva.
En efecto, mientras la referida preceptiva consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que ello comporte mandamiento de pago alguno, los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso exigen presentar, para dar impulso al proceso ejecutivo, un escrito debidamente sustentado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario para que libre mandamiento de pago, acorde con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. Esto supone, en principio, que para el caso de obligaciones de pago de sumas de dinero contenidas en sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el acreedor podrá optar, bien (i) por entablar el proceso ejecutivo a partir de solicitud debidamente sustentada ante el juez de primera instancia que tramitó el proceso ordinario para pedir que se libre el mandamiento de pago respectivo, o bien (ii) por solicitar que se requiera a la autoridad obligada a la observancia del título con obligación dineraria para que proceda a su cumplimiento inmediato, si en el término de 1 año desde la ejecutoria de la sentencia no lo ha realizado.
Dado que, en la práctica, el último evento supone que la autoridad judicial de conocimiento simplemente libra un requerimiento indicando las consecuencias legales de carácter penal y disciplinario del respectivo proceder que no implica el adelantamiento de un proceso ejecutivo, que es lo que justamente se predica de la actuación adelantada por la abogada del accionante, esta Sala, teniendo en cuenta que a este último, por sus condiciones particulares, le resultaría realmente excesivo y desproporcionado formular demanda a fin de obtener un mandamiento de pago conforme a las previsiones dispuestas en el Código General del Proceso, habrá de ordenarle al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales- que, en correspondencia con la Resolución 0012 del 2 de enero de 2019, dé efectivo e inmediato cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01, de manera que pague, sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado y junto con los intereses moratorios a que haya lugar, las sumas de dinero allí impuestas en favor del señor [L.E.G.O.].
Así mismo, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que adelante solicitud de requerimiento en contra de la citada cartera ministerial, en tanto no obra prueba alguna de que hubiere impulsado previamente dicha actuación, lo que, dicho sea de paso, impide establecer la existencia o no de una dilación injustificada en los términos expuestos por la parte actora.
(…) De igual forma, no está de más agregar que el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales-, al omitir o dilatar el cumplimiento pretendido, continúa transgrediendo abiertamente los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor [L.E.G.O.], fuera de lo cual debe repararse en la seria afectación que del mínimo vital y de la dignidad humana viene produciéndosele, en atención a las circunstancias que lo rodean, pues se trata de una víctima del conflicto armado interno en situación de discapacidad y de pobreza extrema titular de una especial protección constitucional reforzada por su estado de indefensión y vulnerabilidad, que requiere de la indemnización pecuniaria que le fue reconocida para satisfacer sus necesidades básicas.
Incluso, el hecho de que no haya prueba alguna que indique que las entidades demandadas iniciaron de oficio actuaciones de algún tipo enderezadas a lograr ejecutar la decisión incumplida pasa por alto la buena fe y la confianza legítima del actor sin justificación atendible alguna, pues aquel acudió a los estrados judiciales para que se le resolviera una situación fáctica y jurídica particular, de cuya decisión final no esperaba más que su cabal cumplimiento, sin que la misma pudiese ser objeto de trabas u obstáculos que minan la confianza en el sistema de administración de justicia. (…) En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el señor [L.E.G.O.], de suerte que ordenará al Ministerio de Defensa -Dirección de Asuntos Legales- para que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé efectivo e inmediato cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01, de manera que pague, sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado y junto con los intereses moratorios a que haya lugar, las sumas de dinero allí impuestas en favor del señor [L.E.G.O.].
Así mismo, dentro del mismo plazo, ordenará al Tribunal Administrativo de Santander para que adelante solicitud de requerimiento en contra de la citada cartera ministerial, para que proceda al cumplimiento inmediato de la obligación dineraria respectiva. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1264 DE 2012 -ARTÍCULO 305 – ARTÍCULO 306 SALVAMENTO DE VOTO / FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN – Por parte del Ejercito Nacional / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL ORDEN CRONOLÓGICO DE TURNOS ASIGNADO PARA PAGO – Orden de tutela vulnera el derecho a la igualdad de titulares de derechos patrimoniales reconocidos en fallos judiciales / REQUERIMIENTO A LA ENTIDAD CONDENADA PARA REALIZAR EL PAGO – Orden dirigida al Tribunal es inánime ya que fue ordenado por el juez de tutela A juicio de la Sala, como el accionante es víctima del conflicto armado interno en situación de discapacidad y de pobreza extrema, es titular de una especial protección constitucional reforzada por su estado de indefensión y vulnerabilidad, de modo que la omisión del Ejército Nacional, consistente en el no pago de la indemnización pecuniaria dispuesta por esta jurisdicción el 13 de diciembre de 2017, vulnera los derechos fundamentales antes transcritos del actor.
En modo alguno pretendo desconocer la condición de sujeto de especial protección que ostenta el tutelante, pero considero que no debió disponerse el amparo antes descrito, por las siguientes razones: A mi juicio, no debió excepcionarse el principio de subsidiariedad, en este caso de promover el proceso ejecutivo, porque si bien se trata de un joven adulto de 29 años, lastimosamente con paraplejía y en situación socioeconómica vulnerable, lo cierto es que ante esta jurisdicción, precisamente, acuden quienes son víctimas de idénticas o cuando menos similares circunstancias tan lamentables y dramáticas como lo es la situación del aquí accionante.
En ese sentido, impartir una orden para que, en tan solo ocho (8) días, la entidad pública tutelada pague la condena que le fue impuesta “sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado en la Resolución 0012 del 2 de enero de 2019”, pone en grave riesgo y hasta vulnera gravemente el derecho fundamental a la igualdad de todos aquellos titulares de derechos patrimoniales reconocidos en fallos judiciales –en casos igualmente dramáticos e importantes–, que pacientemente aguardan el pago de las indemnizaciones allí establecidas.
De otra parte, también considero que en este asunto hubo desidia de quien representó judicialmente al tutelante en el proceso ordinario, quien se limitó a presentar un escrito (solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena que radicó el 10 de diciembre de 2019 con base en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011), sin adelantar una sola actuación adicional, ni siquiera promovió el proceso ejecutivo.
Finalmente, la Sala, en el ordinal tercero del fallo del cual me aparté, dispuso:
TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante solicitud de requerimiento en contra del Ministerio de Defensa -Dirección de Asuntos Legales-, a fin de que proceda al cumplimiento inmediato de la obligación dineraria respectiva.
Considero que esa determinación carece de sentido, toda vez que en el ordinal segundo se dispuso el pago -prácticamente inmediato- de la condena, lo que naturalmente deja inane cualquier actuación del tribunal, encaminada a requerir a la entidad pública para realice algo que ya le fue ordenado por el juez de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05141-00(AC) Actor: LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DIRECTO Y DEFINITIVO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Caso en que se solicita el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada.
Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Luis Eduardo García Osorno en contra del Tribunal Administrativo de Santander y otro. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y fundamentos 1.- El 5 de agosto de 2021, el señor Luis Eduardo García Osorno, obrando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Defensa Nacional, por estimar que tales autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación e indemnización en su calidad de víctima del conflicto armado interno. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. - Se ordene el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, DERECHO A LA REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN Y MÍNIMO VITAL DE LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO de LUIS EDUARDO GARCÍA OSORNO.
SEGUNDO. - Se ordene al GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL disponer la priorización del pago de la indemnización del accionante, víctima del conflicto armado en razón a su grado de vulnerabilidad, estado de necesidad y condiciones de vida. En cumplimiento de lo anterior, sírvase ordenar que en un plazo no mayor a diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se proceda al pago de la sentencia condenatoria proferida en su favor dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001233100020020284500, identificado con el turno de pago 3006-2018.
TERCERO. - Motivada en las características que comparten otras víctimas del conflicto armado representadas por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez -CCALCP- de conformidad con lo expuesto en el caso en estudio, se solicita a los H. Consejeros de Estado que en el fallo o decisión a proferir, disponer de efectos inter comunis, con la finalidad de proteger los derechos constitucionales de todas las víctimas del conflicto armado por hechos que constituyen vulneración a los Derechos Humanos y que han sido objeto de reparación mediante orden de sentencia judicial para que se dé un enfoque diferencial y se priorice el pago en razón a su grado de vulnerabilidad, estado de necesidad y condiciones de vida, y así se hagan efectivos los derechos A LA DIGNIDAD HUMANA, REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN Y MÍNIMO VITAL DE VÍCTIMA DE CONFLICTO ARMADO y demás derechos constitucionales conexos>> (Negrillas y subrayas propias del texto)[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]: 3.1.- El Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, mediante sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2017, declaró, “… la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial del Ejército Nacional por la omisión de sus deberes legales y constitucionales frente a la desaparición de Cristóbal García Martínez ocurrida en el mes de diciembre del año 2000 en la Ciénaga del Opón-Barrancabermeja”, condenándolo a pagar en favor del señor Luis Eduardo García Osorno[4], en su condición de hijo, una indemnización pecuniaria equivalente a: (i) $72.469.998 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante;
(ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y (iii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos[5]. 3.2.- Ejecutoriada la referida providencia el 1º de octubre de 2018 y enviada 2 meses después copia de la misma al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ejército Nacional[6], la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional procedió a expedir la Resolución 0012 del 2 de enero de 2019, “[p]or la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones con cuenta de cobro radicadas ante la entidad desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2018”, entre las cuales relacionó aquella que incluía al señor García Osorno como demandante, asignándole a su cuenta de cobro el turno “5000-2018” para efectos de sustanciación y pago[7]. 3.3.- No obstante lo anterior, el plazo máximo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984[8] para el cumplimiento de la condena impuesta transcurrió sin haberse desembolsado suma dineraria alguna por parte de la entidad obligada.
En tal virtud, a través de memorial del 10 de diciembre de 2019, la apoderada judicial del interesado solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander librar mandamiento ejecutivo, según las reglas dispuestas en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011[9]. 3.4.- Empero, la antedicha petición aún sigue en trámite, sin que a la fecha el cuerpo colegiado “haya emitido mandamiento de pago ni decretado ningún tipo de medida cautelar, pese a la evidente mora judicial en su resolución”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, el accionante adujo que, tanto “la mora en que incurre el Tribunal Administrativo de Santander para tramitar el asunto” como “el incumplimiento de lo ordenado en segunda instancia por el Consejo de Estado en el caso de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional”, máxime, “cuando la sentencia cobró ejecutoria hace casi 3 años”, quebranta gravemente sus prerrogativas superiores a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación e indemnización dada su calidad de víctima del conflicto armado interno que lo convierte, a su vez, “en un sujeto de especial protección constitucional”, pues a sus 29 años de edad “sufre de paraplejía y otras delicadas afecciones de salud”[10] que requieren servicios médicos que no puede costear “debido a la situación de pobreza extrema que vive junto con su núcleo familiar -esposa e hijos-”, la cual les impide procurarse, siquiera, una mínima subsistencia[11]. 4.1.- De modo que, en atención al grado de vulnerabilidad acentuada que afronta, “sin contar con ninguna fuente de ingresos para garantizar sus necesidades básicas de sustento y manutención”, considera razonable que se priorice su turno para que se haga efectivo el pago de la indemnización dispuesta en la sentencia hasta ahora incumplida, no solo en el interés de realizar el derecho a la igualdad a través del reconocimiento de un enfoque diferencial en el caso de las víctimas del conflicto armado interno, sino porque la entidad obligada hizo con anterioridad las apropiaciones presupuestales destinadas a la cancelación del gravamen. 4.2.- Por otra parte, reconoció que, “pese a existir un medio subsidiario como es el proceso ejecutivo de conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander para obtener el pago de la sentencia que se reclama, aquel no le ofrece una protección eficaz y completa a sus intereses constitucionales”, toda vez que el derecho económico reclamado aún no se satisface y presenta una dilación considerable en su reconocimiento, “tornándose probable la ocurrencia de un perjuicio irremediable” agravado por la absoluta discrecionalidad del ente condenado para “reparar justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcionalmente a las víctimas del conflicto armado por la gravedad de las violaciones y la entidad del daño que padecen”. 4.3.- Finalmente, puso de presente que, aun cuando puede acudir al proceso ejecutivo para reclamar el efectivo pago de la indemnización reconocida vía contenciosa administrativa de reparación directa, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, cuando se trata del incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada que implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas como el mínimo vital, la salud, la seguridad social, el debido proceso o la dignidad humana, “la acción de tutela resulta procedente para lograr su protección ante la inefectividad de la senda ejecutiva para obtenerlo”[12].
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 11 de agosto de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Santander y al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales-, al tiempo que vincular al Ejército Nacional y a las señoras María Margarita Osorno Ochoa y Flor María García Osorno como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que los primeros rindan informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo y los segundos ejerzan sus derechos de contradicción y defensa”[13]. 6.- Sin embargo, conviene anotar que, con excepción de la señora Flor María García Osorno, quien intervino en el juicio en su calidad de hermana del actor y beneficiaria por igual de la condena impuesta en la sentencia desacatada para efectos de informar que también se encuentra en situación de pobreza extrema y que su madre, la señora María Margarita Osorno Ochoa, “falleció el 20 de abril de 2020 sin recibir el pago correspondiente a la indemnización a la que tenía derecho”, ninguna otra autoridad o tercero vinculado se pronunció frente al requerimiento efectuado[14].
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 7.- Tal como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados con ocasión de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Ley[15].
En correspondencia con tal mandato superior, el Decreto 2591 de 1991[16], en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela[17], quienes podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).
De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión). 7.1.- Así entonces, ha de advertirse, de cara al asunto sub iudice, que el señor Luis Eduardo García Osorno se encuentra legitimado por activa, comoquiera que acudió a la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala por intermedio de apoderada judicial, para lo cual aportó el respectivo poder debidamente otorgado[18]. 7.2.- Por otro lado, en lo atinente al extremo procesal opuesto, es menester indicar que, conforme con lo establecido en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[19], tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Ministerio de Defensa -Dirección de Asuntos Legales- están legitimados como parte pasiva en el trámite que se adelanta, teniendo en cuenta su naturaleza de autoridades públicas de las cuales se predica la presunta transgresión de las prerrogativas iusfundamentales en discusión, por no haber librado mandamiento de pago ni adoptado ningún tipo de medida precautelativa encaminada a dar cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- desde cuando quedó debidamente ejecutoriada.
D. Inmediatez 8.- En esta oportunidad, la Sala advierte que, aunque el recurso de amparo constitucional fue formulado el 5 de agosto de 2021 y la providencia judicial que busca cumplirse data del 13 de diciembre de 2017, lo cierto es que su ejecutoria solo se dio hasta el 1º de octubre de 2018 y la apoderada judicial del actor solicitó su cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Santander en memorial del 10 de diciembre de 2019.
Esto último, más allá del interregno considerable de tiempo que ha transcurrido desde la última actuación adelantada, en la que, en todo caso, el actor fue diagnosticado con paraplejía y otras graves afecciones en salud, quiere decir que el contexto en el que se funda la solicitud protectiva encuentra pleno respaldo en la afectación continua y, por consiguiente, actual de los derechos fundamentales del tutelante, pues está claro que subsiste una oposición objetiva entre el proceder de las entidades demandadas y la propia Constitución Política, producto de no haberse librado aún mandamiento de pago de la indemnización pecuniaria reconocida en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa que entabló en contra del Ejército Nacional.
Incluso, llama la atención la condición de víctima del conflicto armado interno y las particulares circunstancias de indefensión[20], vulnerabilidad[21] socioeconómica y de debilidad manifiesta[22] que confluyen en el señor Luis Eduardo García Osorno y que lo convierten, a no dudarlo, en un sujeto de especial protección constitucional reforzada, por cuanto se encuentra a merced del Tribunal Administrativo de Santander y del Ministerio de Defensa Nacional en lo referido a la satisfacción de los requerimientos básicos indispensables para asegurar una digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante el pago de la referida indemnización pecuniaria, en tanto su omisión se proyecta indefinida y gravemente sobre la posibilidad de realización de otros de sus derechos como la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la salud, la vivienda, la alimentación y el vestuario, todo lo cual, aunado a su situación de discapacidad, desvela en el proceder de las entidades convocadas a juicio la ausencia de un tratamiento diferencial positivo con fundamento en el artículo 13 Superior[23].
Expuestos así algunos criterios de modulación o flexibilización que resultan admisibles para justificar, en el marco de las especificidades del caso concreto, el prolongado espacio de tiempo entre el supuesto de hecho que suscitó la vulneración y la solicitud de amparo, ha de tenerse por acreditado el presupuesto de inmediatez que la jurisprudencia constitucional ha identificado como pauta formal para determinar la procedibilidad de la acción de tutela.
E. Formulación del problema jurídico 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander y el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales- quebrantaron los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación e indemnización del señor Luis Eduardo García Osorno, al no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparación directa promovido en contra del Ejército Nacional por la desaparición forzada de su padre Cristóbal García Martínez, en virtud del cual se reconoció en su favor una indemnización pecuniaria por los daños irrogados.
Con todo, antes de entrar a abordar la temática propuesta, resulta necesario definir la procedencia de la acción de tutela, a propósito de su índole subsidiaria frente a la existencia de otros medios de defensa judicial ofrecidos en el ordenamiento jurídico para lograr el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas y debido a su utilización por parte del demandante como mecanismo de amparo transitorio, a fin de precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.
F. Subsidiariedad como parámetro de procedencia formal de la acción de tutela 10.- Según lo ha expresado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela se concibió como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política de 1991 atribuyó un carácter residual y subsidiario[24].
Esto quiere decir que no se admite su ejercicio como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas, pues a través suyo no busca suplirse los procesos ordinarios o especiales, reabrir debates concluidos ni mucho menos desconocer las acciones y recursos judiciales insertos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[25].
Por el contrario, tal atributo, claramente expresado en el artículo 86 Superior, aparte de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[26], es la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, de ahí que el ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional cuando no existan otros medios de protección a los que pueda acudir quien resulte afectado en sus derechos o, aun existiéndolos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se interponga para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre este punto, se ha dejado en claro que: <<(…) en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica>>[27].
Lo anterior lleva a entender que en la jurisprudencia constitucional se haya destacado, en forma categórica y uniforme, que los conflictos jurídicos que tengan como soporte la vulneración de derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias y, solo ante la ausencia de dichas vías o cuando aquellas no sean eficaces o idóneas para abordar el caso concreto o para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
No en vano, como respuesta a la mencionada nota distintiva que subyace a la acción de tutela, se radica en cabeza del interesado la obligación de desplegar todo su actuar encaminado a activar los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para impetrar el amparo de una prerrogativa de raigambre superior, quien reivindica esa pretensión debe proceder con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, de suyo, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales disponibles deviene en la improcedencia del recurso tuitivo de los derechos fundamentales.
Precisamente, ha resaltado la Corte Constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el demandante deja de recurrir a él, no podrá ulteriormente incoar la acción de tutela en procura de obtener la justiciabilidad de un derecho fundamental. De ahí que dicho instrumento no pueda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra sujeta a que se haya puesto en marcha un dispositivo judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente sobre la violación iusfundamental y la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[28].
Tal escenario encuentra pleno desarrollo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, señala expresamente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto”, atendiendo al grado de idoneidad y efectividad material del mecanismo judicial para hacer frente a las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante, al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado[29].
Sobre esa base, será el juez constitucional, entonces, en cada asunto específico, el que determine cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo emerge como mecanismo directo de protección[30]. G. Análisis del caso concreto 11.- En el asunto en cuestión, el señor Luis Eduardo García Osorno formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales-, arguyendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la reparación e indemnización, por no haber cumplido a la fecha la condena dispuesta en la sentencia judicial de segunda instancia dictada el 13 de diciembre de 2017 por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- en el marco de un proceso de reparación directa promovido contra el Ejército Nacional por la desaparición forzada de su padre. 11.1.- Bajo la línea de orientación plasmada en acápite precedente, conviene empezar por señalar que, tratándose de controversias relacionadas con solicitudes de cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, la Corte Constitucional ha sido consistente en sostener que la acción de tutela deviene, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esa estirpe, toda vez que, por su naturaleza excepcional y subsidiaria no puede reemplazar los procesos de ejecución dispuestos preferentemente en el ordenamiento jurídico[31].
No obstante, es de mérito advertir que tal panorama no es absoluto. En efecto, en la propia jurisprudencia constitucional se ha llegado a moderar el antedicho criterio de improcedencia cuando se comprueba que los medios ordinarios de defensa judicial no son aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos presuntamente transgredidos o amenazados como consecuencia del incumplimiento de las órdenes emitidas dentro de un fallo judicial, con lo cual se ha admitido, excepcionalmente, el ejercicio de la acción de tutela para proteger las garantías iusfundamentales involucradas[32].
Por ejemplo, si lo ordenado por una providencia judicial incorpora una obligación de dar, como ocurre en el caso concreto, el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales resultará improcedente para obtener su satisfacción, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos de contenido meramente patrimonial, “en donde el acreedor cuenta con medidas precautelativas que le permiten conservar los medios necesarios para obtener el pago del crédito debido”[33].
Pero, si quien está condenada a dar cumplimiento a una obligación de este tipo es una entidad pública que, según lo preceptuado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[34], dispone, en principio, de 18 meses para ejecutarla, sin observar dicho término como límite máximo para cumplir con lo ordenado en la providencia judicial respectiva, “se autoriza la activación de las distintas herramientas de defensa judicial en procura de la ejecución efectiva de los fallos”[35], incluida la acción de tutela, no solo en atención a que la Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (art. 2 C.P.), sino porque, a decir verdad, “el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores”[36].
Desde luego, reconociendo que su efectivo cumplimiento es una de las más importantes garantías para la existencia y adecuado funcionamiento del Estado Social de Derecho, así como un imperativo constitucional en cuanto materializa el valor de la justicia y los principios de la buena fe y la confianza legítima en las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, el acatamiento de las providencias judiciales por parte de las autoridades públicas y de los particulares, “se constituye en una garantía de plena efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia”, a la vez que configura un elemento cardinal del derecho fundamental al debido proceso[37].
En los citados términos, esta Sala encuentra que del caso concreto emerge una controversia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de un joven adulto de 29 años con paraplejía en situación socioeconómica vulnerable que fue reconocido como víctima del conflicto armado interno y que cifra sus expectativas de mejoramiento de su calidad de vida en el cumplimiento, por parte del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales-, de la providencia judicial dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa que despachó favorablemente la pretensión de condena por los perjuicios morales, materiales y extrapatrimoniales causados.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el término máximo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 venció hace más de 1 año sin que la entidad obligada haya dado cabal cumplimiento al pago de las sumas dinerarias objeto de la condena impuesta en la aludida sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la Sala concluye que, en el presente asunto, a manera excepcional, la acción de tutela deviene procedente como mecanismo idóneo, eficaz y definitivo de protección, corolario de lo cual su pronunciamiento sobre el problema jurídico propuesto será de fondo y no de carácter transitorio, como originalmente lo pretendía en su escrito demandatorio la apoderada judicial del accionante. 11.2.- Ahora bien, interesa aclarar que la solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena que radicó el 10 de diciembre de 2019 la apoderada judicial del actor ante el Tribunal Administrativo de Santander con base en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011[38], difiere por completo del trámite previsto para impetrar el cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva.
En efecto, mientras la referida preceptiva consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que ello comporte mandamiento de pago alguno, los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso exigen presentar, para dar impulso al proceso ejecutivo, un escrito debidamente sustentado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario para que libre mandamiento de pago, acorde con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. Esto supone, en principio, que para el caso de obligaciones de pago de sumas de dinero contenidas en sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el acreedor podrá optar, bien (i) por entablar el proceso ejecutivo a partir de solicitud debidamente sustentada ante el juez de primera instancia que tramitó el proceso ordinario para pedir que se libre el mandamiento de pago respectivo, o bien (ii) por solicitar que se requiera a la autoridad obligada a la observancia del título con obligación dineraria para que proceda a su cumplimiento inmediato, si en el término de 1 año desde la ejecutoria de la sentencia no lo ha realizado[39].
Dado que, en la práctica, el último evento supone que la autoridad judicial de conocimiento simplemente libra un requerimiento indicando las consecuencias legales de carácter penal y disciplinario del respectivo proceder que no implica el adelantamiento de un proceso ejecutivo, que es lo que justamente se predica de la actuación adelantada por la abogada del accionante, esta Sala, teniendo en cuenta que a este último, por sus condiciones particulares, le resultaría realmente excesivo y desproporcionado formular demanda a fin de obtener un mandamiento de pago conforme a las previsiones dispuestas en el Código General del Proceso, habrá de ordenarle al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales- que, en correspondencia con la Resolución 0012 del 2 de enero de 2019, dé efectivo e inmediato cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01, de manera que pague, sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado y junto con los intereses moratorios a que haya lugar, las sumas de dinero allí impuestas en favor del señor Luis Eduardo García Osorno. Así mismo, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que adelante solicitud de requerimiento en contra de la citada cartera ministerial, en tanto no obra prueba alguna de que hubiere impulsado previamente dicha actuación, lo que, dicho sea de paso, impide establecer la existencia o no de una dilación injustificada en los términos expuestos por la parte actora.
Todo lo anterior, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, si bien las autoridades públicas accionadas guardaron silencio frente al requerimiento judicial realizado, no cabe duda de la existencia del título ejecutivo obrante en el referido proceso ordinario desde hace casi 3 años.
De igual forma, no está de más agregar que el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales-, al omitir o dilatar el cumplimiento pretendido, continúa transgrediendo abiertamente los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Luis Eduardo García Osorno, fuera de lo cual debe repararse en la seria afectación que del mínimo vital y de la dignidad humana viene produciéndosele, en atención a las circunstancias que lo rodean, pues se trata de una víctima del conflicto armado interno en situación de discapacidad y de pobreza extrema titular de una especial protección constitucional reforzada por su estado de indefensión y vulnerabilidad, que requiere de la indemnización pecuniaria que le fue reconocida para satisfacer sus necesidades básicas.
Incluso, el hecho de que no haya prueba alguna que indique que las entidades demandadas iniciaron de oficio actuaciones de algún tipo enderezadas a lograr ejecutar la decisión incumplida pasa por alto la buena fe y la confianza legítima del actor sin justificación atendible alguna, pues aquel acudió a los estrados judiciales para que se le resolviera una situación fáctica y jurídica particular, de cuya decisión final no esperaba más que su cabal cumplimiento, sin que la misma pudiese ser objeto de trabas u obstáculos que minan la confianza en el sistema de administración de justicia. 12.- Finalmente, en relación con que “se dispongan efectos inter comunis en aquellos casos con características comunes al presente por tratarse de otras víctimas del conflicto armado interno que han sido objeto de reparación mediante orden de resolución judicial”, no cabe consentir tal pretensión, comoquiera que la aplicación y determinación de dicho dispositivo de extensión o amplificación de los efectos de una sentencia en materia de acciones de tutela resulta ser una “competencia autorizada únicamente a la Corte Constitucional”[40]. 13.- En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Eduardo García Osorno, de suerte que ordenará al Ministerio de Defensa -Dirección de Asuntos Legales- para que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé efectivo e inmediato cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01, de manera que pague, sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado y junto con los intereses moratorios a que haya lugar, las sumas de dinero allí impuestas en favor del señor Luis Eduardo García Osorno. Así mismo, dentro del mismo plazo, ordenará al Tribunal Administrativo de Santander para que adelante solicitud de requerimiento en contra de la citada cartera ministerial, para que proceda al cumplimiento inmediato de la obligación dineraria respectiva. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Luis Eduardo García Osorno, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa -Dirección de Asuntos Legales- para que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de efectivo e inmediato cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01, de manera que pague, sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado en la Resolución 0012 del 2 de enero de 2019 y junto con los intereses moratorios a que haya lugar, las sumas de dinero allí impuestas en favor del señor Luis Eduardo García Osorno.
TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante solicitud de requerimiento en contra del Ministerio de Defensa -Dirección de Asuntos Legales-, a fin de que proceda al cumplimiento inmediato de la obligación dineraria respectiva.
CUARTO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con Salvamento de Voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[41] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO La Sala, en sentencia dictada el 24 de septiembre del año en curso, decidió:
PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Luis Eduardo García Osorno, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa -Dirección de Asuntos Legales- para que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de efectivo e inmediato cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01, de manera que pague, sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado en la Resolución 0012 del 2 de enero de 2019 y junto con los intereses moratorios a que haya lugar, las sumas de dinero allí impuestas en favor del señor Luis Eduardo García Osorno. A juicio de la Sala, como el accionante es víctima del conflicto armado interno en situación de discapacidad y de pobreza extrema, es titular de una especial protección constitucional reforzada por su estado de indefensión y vulnerabilidad, de modo que la omisión del Ejército Nacional, consistente en el no pago de la indemnización pecuniaria dispuesta por esta jurisdicción el 13 de diciembre de 2017, vulnera los derechos fundamentales antes transcritos del actor.
En modo alguno pretendo desconocer la condición de sujeto de especial protección que ostenta el tutelante, pero considero que no debió disponerse el amparo antes descrito, por las siguientes razones: A mi juicio, no debió excepcionarse el principio de subsidiariedad, en este caso de promover el proceso ejecutivo, porque si bien se trata de un joven adulto de 29 años, lastimosamente con paraplejía y en situación socioeconómica vulnerable, lo cierto es que ante esta jurisdicción, precisamente, acuden quienes son víctimas de idénticas o cuando menos similares circunstancias tan lamentables y dramáticas como lo es la situación del aquí accionante.
En ese sentido, impartir una orden para que, en tan solo ocho (8) días, la entidad pública tutelada pague la condena que le fue impuesta “sin sujeción al orden cronológico de turnos asignado en la Resolución 0012 del 2 de enero de 2019”, pone en grave riesgo y hasta vulnera gravemente el derecho fundamental a la igualdad de todos aquellos titulares de derechos patrimoniales reconocidos en fallos judiciales –en casos igualmente dramáticos e importantes–, que pacientemente aguardan el pago de las indemnizaciones allí establecidas.
De otra parte, también considero que en este asunto hubo desidia de quien representó judicialmente al tutelante en el proceso ordinario, quien se limitó a presentar un escrito (solicitud de requerimiento para el cumplimiento de la condena que radicó el 10 de diciembre de 2019 con base en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011[42]), sin adelantar una sola actuación adicional, ni siquiera promovió el proceso ejecutivo.
Finalmente, la Sala, en el ordinal tercero del fallo del cual me aparté, dispuso:
TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante solicitud de requerimiento en contra del Ministerio de Defensa -Dirección de Asuntos Legales-, a fin de que proceda al cumplimiento inmediato de la obligación dineraria respectiva.
Considero que esa determinación carece de sentido, toda vez que en el ordinal segundo se dispuso el pago -prácticamente inmediato- de la condena, lo que naturalmente deja inane cualquier actuación del tribunal, encaminada a requerir a la entidad pública para realice algo que ya le fue ordenado por el juez de tutela. En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto.
Muy atentamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, Folios 13 y 14 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 2 a 10 del escrito de demanda. [4] En la condena impuesta también se reconocieron como víctimas las señoras María Margarita Osorno Ochoa y Flor María García Osorno, habida cuenta de la debida acreditación en el proceso de sus calidades de compañera permanente e hija, respectivamente. [5] Expediente digital, Folios 102 a 135 del cuaderno No. 3 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01. [6] Expediente digital, Folios 190 a 196 del cuaderno No. 3 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01. [7] Expediente digital, Resolución 0012 del 2 de enero de 2019 en Folios 102 a 128 del acápite de pruebas allegadas junto con el escrito de demanda. [8] Código Contencioso Administrativo. [9] Expediente digital, Folios 146 a 156 del cuaderno No. 3 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 68001-23-31-000-2002-02845-01. [10] Historia clínica en Expediente digital, Folios 5 a 82 de los anexos de la demanda. [11] A este respecto, la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez -CCALCP-, quien representa judicialmente los intereses del demandante en sede de tutela, se sirvió adjuntar al escrito de demanda un “informe de caracterización psicosocial” en el que se advirtió sobre su situación de vulnerabilidad reflejada “en la inhabitabilidad en condiciones indignas, servicios básicos insatisfechos, inestabilidad laboral y carencia de ingresos económicos que ponen en riesgo su seguridad alimentaria y la recuperación en salud”.
De igual forma, allí se concluyó que “la discapacidad que ostenta le imposibilita trabajar para proveer algún bienestar a su hogar y mejorar su calidad de vida dentro del contexto de pobreza extrema en el que convive con su núcleo familiar, a lo que se suman las débiles redes de apoyo con las que cuenta y los obstáculos que ha enfrentado para acceder a las medidas de reparación integral en calidad de víctima del conflicto armado, a efectos de lograr algún avance en el proceso de estabilización y satisfacción de derechos”.
Expediente digital, Folios 83 a 93 de los anexos de la demanda. [12] Expediente digital, Folios 3 a 12 del escrito de demanda. [13] Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. [14] Soportes de notificación Nos. 81384, 81386, 81387, 81388, disponibles en el aplicativo web SAMAI. [15] Cfr. Sentencias T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-341 de 2019 de la Corte Constitucional. [16] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”. [17] La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional.
Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional. [18] Expediente digital, Folios 1 a 3 de los anexos de la demanda. [19] Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta misma disposición (…)”, el artículo 13, por su parte, establece que “la acción de tutela podrá dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. [20] Cfr. Sentencias T-771 de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012 de la Corte Constitucional.
ES del caso precisar que existen algunas circunstancias en las que la indefensión no alude a la insuficiencia de mecanismos jurídicos de defensa, sino de eventos en los cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relación intersubjetiva, de tal jerarquía, que es necesario dotar a la parte sometida de un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el poder de la parte dominante. [21] Cfr. Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y T-331 de 2014 de la Corte Constitucional. [22] Cfr. Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014 de la Corte Constitucional. [23] Cfr. Sentencias T-299 de 2018, T-393 de 2018, T-092 de 2019, T-069 de 2021 y T-070 de 2021 de la Corte Constitucional. [24] El artículo 86 de la Carta Política reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (Subrayas y negrillas no originales). [25] Cfr. Sentencias T-565 de 2009, T-524 de 2010, T-880 de 2013, T-822 de 2014 y T-190 de 2015 de la Corte Constitucional. [26] Cfr. Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003 y T-1017 de 2006 de la Corte Constitucional. [27] Sentencia SU-037 de 2009 de la Corte Constitucional. [28] Cfr. T-880 de 2013, T-243 de 2017 y T-538 de 2017 de la Corte Constitucional. [29] Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C- 018 de 1993. [30] Cfr. SU-712 de 2013 de la Corte Constitucional. [31] Cfr. Sentencias T-033 de 2002, T-916 de 2005, T-735 de 2006 y T-081 de 2008 de la Corte Constitucional. [32] Cfr. T-033 de 2002, T-778 de 2010 y T-114 de 2014 de la Corte Constitucional. [33] Sentencia T-096 de 2008 de la Corte Constitucional.
Allí se inserta una excepción a la regla general cuando quiera que la obligación de dar recaiga en una entidad pública, pues se admite la activación de la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial apropiado para demandar la ejecución de decisiones judiciales que comprenden órdenes de dar sumas de dinero. [34] “(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. (Subraya fuera del texto original) [35] Sentencia T-096 de 2008 de la Corte Constitucional. [36] Cfr. Sentencias T-406 de 2002 y T-363 de 2005 de la Corte Constitucional. [37] Cfr. Sentencias T-345 de 2010 y T-778 de 2010 de la Corte Constitucional. [38] “(…) En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código (…)”. [39] Auto Interlocutorio I.J. O-001-2016, Rad. 11001-03-25-000-2014-01534- 00.
Consejo de Estado -Sección Segunda-. [40] Sentencia SU-349 de 2019 de la Corte Constitucional. [41] VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. [42] “(…) En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código (…)”.