Micelio
11001-03-15-000-2021-04137-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-30

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Infotic S.A.·Demandado: Centro De Arbitraje Y Conciliación – Cámara De Comercio De Manizales (Caldas)-

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / AUTO PROFERIDO POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Que declara y confirma la competencia para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PACTO ARBITRAL / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INEXISTENCIA DEL DEFECTO ORGÁNICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado La Sala advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen.

En primer lugar, se tiene que la parte accionante considera que el tribunal de arbitramento vulneró su derecho fundamental del debido proceso, al declarar la competencia para conocer del proceso arbitral interpuesto por Marketing Contac Center S.A.S. (MCC) en su contra, cuya decisión fue recurrida y se confirmó por la misma autoridad, sin sustento normativo y sin tener en cuenta que la cláusula compromisoria surgió en virtud de la Alianza Estratégica de Colaboración 001 que suscribió sólo con el Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM), por lo cual los efectos de ese pacto no se podían hacer extensivos.

(….) [L]a Sala encuentra que la parte actora cuenta con mecanismos regidos por el imperio normativo del procedimiento arbitral y en materia de lo contencioso administrativo para tramitar la anulación del laudo, además del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la pretensión y los argumentos formulados por la parte actora tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, esta Sala considera que lo solicitado está íntimamente relacionado con un asunto propio de la competencia del juez natural, que puede invocar una vez se profiera el laudo arbitral en el recurso de anulación. (…) En concreto, lo pretendido enfáticamente por la parte accionante es que se ordene a la autoridad judicial demandada que corrija el presunto yerro o que modifique y decida que no es competente para conocer y dirimir el asunto.

En ese entendido y comoquiera que la falta de competencia constituye una de las causales taxativas de anulación contempladas en el artículo 41 la Ley 1563 de 2012, y el vicio que alega el actor en sede constitucional corresponde a aquella, advierte la Sala que procede el recurso de anulación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra el laudo arbitral que el tribunal profiera, como se señaló en líneas precedentes.

Aunado a que se cumplió con el requisito procesal de haber recurrido el auto mediante el cual se asumió la competencia, para presentar el recurso. En razón a lo expuesto, se confirmará la decisión del a quo, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción, porque la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que puede accionar una vez se profiera el laudo arbitral.

En ese orden de ideas, Infotic S.A no ha agotado los medios judiciales idóneos que tiene a su disposición, debido a que puede ejercer con posterioridad el recurso de anulación y el extraordinario de revisión para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, ante la autoridad judicial que le corresponde resolver.

Al respecto, el recurso de anulación constituye un medio de protección idóneo para que el accionante defienda las garantías iusfundamentales que consideró transgredidas, por cuanto el juez de la causa tiene la facultad para definir sobre las inconsistencias en que se incurrieron durante el trámite arbitral, en donde se podrá advertir la aplicación indebida de las normas para definir la competencia y decidir la controversia planteada por Marketing Contac Center S.A.S. (MCC) contra Infotic S.A. Por lo anterior, esta Sala considera que en sede de tutela no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia.

Esto, en la medida en que el amparo constitucional procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, siempre y cuando se compruebe o sea posible avizorar la inminencia de un perjuicio irremediable. Tampoco se acreditó que exista algún peligro actual con la virtualidad suficiente que permita advertir, razonablemente, sobre la posible vulneración de un derecho fundamental.

Por tanto, no se requieren medidas urgentes e impostergables que exijan la intervención del juez de tutela, dado que la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz de defensa del derecho invocado, como lo es el recurso de anulación o extraordinario de revisión contra el laudo arbitral que se profiera al interior del proceso No. 003/2020, el cual se encuentra actualmente en curso.

Así las cosas, habrá que confirmarse la decisión, en el sentido de declararla improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04137-01(AC) Actor: INFOTIC S.A. Demandado: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE MANIZALES (CALDAS)- Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia dictada en sede arbitral – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la Sociedad INFOTIC S.A. contra el fallo del 6 de agosto de 2021, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 29 de julio de 2021 la Sociedad Infotic S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales conformado por los árbitros Felipe García Pineda, Fabián López Guzmán y Fabián Enrique Vilar Rubiano, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de los autos Nos. 12[1] y 13 dictados en audiencia del 10 junio de 2021 por la autoridad arbitral accionada, mediante los cuales declaró y confirmó la competencia para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral promovida por Marketing Constact Center MCC S.A.S. contra Infotic S.A. en el proceso identificado con el No. 03/2020[2]. 3.

Con base en lo anterior, la sociedad accionante solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “En virtud de lo anterior el Tribunal de Arbitramiento carece de competencia para continuar con el proceso arbitral No. 03/2020, siendo necesario que este desestime el proceso arbitral en curso por considerarse el mismo irregular ocasionando una clara violación al debido proceso, se le solicita al Despacho que revoque el auto de asunción de competencia dictado por el Tribunal Arbitral en audiencia del 10 de junio de 2021 y ordene todo lo pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Infotic S.A. es una sociedad de economía mixta, compuesta en un cincuenta y uno por ciento (51%) por capital público y en lo restante por capital privado[3]. 6.

En el año 2007 Infotic S.A. suscribió una alianza estratégica de colaboración empresarial con el Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM), el cual estaba compuesto por SITT y CIA S.C.A. (con un setenta por ciento (70%) de participación) y Suitco S.A. (con un treinta por ciento (30%) de participación). 7. En el año 2008 la composición del consorcio cambió: Suitco S.A. quedó con un veinte por ciento (20%) de participación, Manual y Asesorías S.A.S. con un cincuenta por ciento (50%) de participación, SITT y CIA S.C.A con un quince por ciento (15%) de participación y Quipux S.A. con un quince por ciento (15%) de participación. Esta variación contó con la aprobación de Infotic S.A. 8.

En el año 2016 Suitco S.A. se retiró del consorcio y, en su lugar, ingresó la empresa Marketing Contact Center S.A.S. (MCC). Sin embargo, Infotic S.A. “no aceptó que dicha empresa fuese parte de la alianza estratégica de colaboración empresarial”. 9. Por su parte, la empresa Marketing Contac Center S.A.S. (MCC), convocó a Infotic S.A., ante la Cámara de Comercio de Manizales, para que se dirimiera la controversia suscitada, con fundamento en la cláusula décimo novena de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001, que consagraba la cláusula compromisoria, en los siguientes términos: “DECIMO NOVENO. - SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. – Todas las diferencias que se susciten con ocasión de la presente ALIANZA, las partes acuerdan acudir para solucionarlas en primera instancia por la vía de la conciliación, transacción o amigable composición, para lo cual, la parte inconforme remitirá comunicación escrita debidamente sustentada a la otra parte, quien evaluará los motivos de inconformidad y enviará respuesta dentro de los 5 días calendario a la fecha de su recibo.

PARÁGRAFO ÚNICO. - ARBITRAMENTO. Toda diferencia surgida entre INFOMANIZALES y el CONSORCIO, en la interpretación de la presente alianza de colaboración, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, en un término de tres (3) meses contados desde la fecha de la comunicación a que se refiere el punto anterior, será sometida a la decisión en derecho de tres (3) árbitros designados directamente por las partes, aplicando lo establecido por la ley colombiana y según las reglas de la Cámara de Comercio de Manizales.

El Tribunal funcionará en la ciudad de Manizales y los árbitros serán designados de común acuerdo entre las partes, por el siguiente procedimiento: La parte que haya reclamado convocará a una reunión dentro de los cinco (5) días a la convocatoria para la designación de los árbitros. En la reunión cada parte presentará una lista con seis (6) abogados que puedan cumplir con la responsabilidad de integrar el Tribunal.

Los primeros tres nombres que coincidan quedan nombrados en el acto, si solo uno o dos nombres coinciden, quedaran nombrados y el tercero o los dos restantes serán elegidos de común acuerdo entre las partes de los restantes abogados nominados. Si en la reunión no se integra el Tribunal, el o los árbitros que falten serán nombrados por la CAMARA DE COMERCIO DE MANIZALES, de la lista que tiene al efecto, los gastos que ocasione el Tribunal serán asumidos por la parte vencida”. 10.

Con la referida demanda pretendió que se declarara la nulidad (i) del acta No. 05 del 16 de julio de 2019 del Comité Directivo de Alianza de Colaboración Empresarial No. 001; y (ii) del acta de liquidación parcial INFOTIC–STM del Comité Directivo No. 05 de la Alianza de Colaboración Empresarial No. 001. Lo anterior, con el fin de lograr la restitución de novecientos millones de pesos ($900.000.000) a favor del consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM)[4]. 11.

El Tribunal de Arbitramento profirió auto inadmisorio[5] No. 4 el 1º de octubre de 2020 y una vez subsanada la demanda por Marketing Contac Center S.A.S. (MCC), profirió auto admisorio No. 5 del 16 de octubre de 2020, en el proceso promovido en contra de Infotic S.A por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012 y 82 del Código General del Proceso (C.G.P.). 12.

Infotic dio contestación a la demanda arbitral, en la cual presentó las excepciones de: i) “inexistencia de relación contractual entre el accionante y el accionado”; y ii) falta de legitimación por activa, falta de conformación litisconsorcio necesario”. 13. Adicionalmente, Infotic S.A. solicitó mediante recurso de reposición, que se constituyera el litisconsorcio necesario, es decir, que se vinculara a las empresas que hacen parte del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM). 14.

En razón a ello mediante auto No. 6[6] de 2 de diciembre de 2020, se ordenó tener por contestada la demanda y realizar la vinculación solicitada, por lo que se constituyó el Litis consorcio requerido con SITT y CIA S.C.A y Manual y Asesorías S.A.S[7]. que acudieron al proceso y manifestaron no coadyuvar la demanda instaurada por Marketing Contac Center S.A.S. (MCC), porque aquella no obedecía a la voluntad de todos los consorciados. 15.

Como argumento de su decisión el tribunal de arbitramento advirtió que la parte demandada fundamentó su inconformidad frente al auto recurrido, invocando uno de los medios de excepción contemplados en el articulo 100 de la Ley 1564 de 2012[8] (numeral 9)[9] y no a los requisitos de forma a que se refiere la Ley 1563 de 2012 en concordancia con el artículo 82 de la Ley 1564 de 2012[10]. 16.

El Tribunal advirtió que el fundamento del recurso de reposición referente a la invocación de la excepción previa contemplada en el numeral referido, no es una verdadera inconformidad en contra del auto admisorio de la demanda que pudiese conllevar su inadmisión o rechazo. 17. Agregó que, de la revisión del expediente, dentro del término legal, la sociedad demandada Infotic S.A.S., contestó la demanda y en la misma propuso como excepciones la “inexistencia de relación contractual entre el accionante y el accionado”, “falta de legitimación por activa; y falta de conformación litisconsorcio necesario”. 18.

Señaló que, como bien anotó la apoderada de la sociedad convocada al contestar la demanda, la misma fue interpuesta tan solo por un miembro del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales, esto es, por la sociedad Marketing Contact Center MCC S.A.S., de manera que se centró en el punto de discusión consistente en que “si una demanda con ocasión de un contrato suscrito por un consorcio, puede ser presentada por uno de los consorciados o, por el contrario, deben ser vinculados todos los miembros del consorcio”.

Al respecto el Tribunal de Arbitramento refirió: “Si bien los consorcios no tienen personalidad jurídica propia, ello no impide que puedan comparecer al proceso directamente, ya sea como demandantes o demandados, caso en el cual, los intereses de todos los miembros del consorcio se entienden representados. Sin embargo, la posibilidad de que los consorcios tengan capacidad para ser parte en un proceso no elimina la posibilidad que tienen los miembros del consorcio para acudir directamente, si así lo desean.

Así lo manifestó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013”.[11] 19. Concluyó que los intereses de todos los miembros del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales deben estar representados en el proceso, en la medida que las conductas y actuaciones desplegadas por la sociedad convocante Marketing Contact Center MCC S.A.S, no cobija a los demás miembros, con independencia de si la convocante ostentaba o no la calidad de representante legal del consorcio.

Agregó que, la controversia se suscita con ocasión de la nulidad de las actas que impusieron una obligación dineraria a cargo del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales, por lo que se tiene que todos los miembros del consorcio tienen un interés directo en las resultas del proceso. 20. Por lo anterior, resolvió no reponer la providencia recurrida, en aplicación del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012[12] (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), y ordenó la vinculación como litisconsortes necesarios por activa de las sociedades SITT Y CIA S.A.S. y Manual Asesorías S.A.S. 21.

A continuación, el Tribunal de Arbitramento mediante los autos Nos. 8 y 9 del 5 de mayo de 2021, declaró fallida la audiencia de conciliación y fijó los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre Marketing Contact Center Mcc S.A.S. e Infotic S.A.[13] 22.

A través del auto No. 12 proferido el 10 de junio de 2021, el Tribunal de Arbitramento declaró su competencia para conocer y decidir la controversia al considerar que los casos litigiosos sometidos a su conocimiento y decisión por la parte convocante, giran en torno a asuntos de naturaleza económica o patrimonial susceptibles de disposición y transacción, derivadas de la interpretación, ejecución, cumplimiento o terminación de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, suscrita entre Infomanizales y el Consorcio de Servicios de Tránsito de Manizales, de 10 de mayo de 2007, contenida en la cláusula décimo novena que contiene el pacto arbitral y, comoquiera que reunía los requisitos legales además de que las controversias planteadas en el petitum de la demanda arbitral y su contestación, se encuentran comprendidas en aquellas materias en relación con las cuales las partes habilitaron al Tribunal Arbitral para administrar justicia. 23.

Finalmente adujo que, “el pacto tiene objeto lícito pues las partes, libremente, dispusieron que por dicho mecanismo se resolverían las diferencias que surgieran con ocasión de la celebración del contrato; cumple con las exigencias legales para este tipo de acuerdos y no se ha establecido ningún vicio en su celebración”. 24. Inconforme con la decisión Infotic S.A. interpuso recurso de reposición para que se declarara la falta de competencia, con el argumento de que no tiene una relación contractual directa con Marketing Contac Center S.A.S. (MCC), sino que su vínculo es solo con el Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM), razón por la cual MCC no puede invocar de forma unilateral el pacto arbitral que consta en la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001. 25.

Mediante auto No. 13 la autoridad judicial accionada confirmó la decisión recurrida y dio continuidad a las actuaciones celebradas hasta la fecha. 26. Como argumentos de su decisión expuso que el contrato de alianza estratégica de colaboración No. 001, fue celebrado entre Infotic S.A. y el Consorcio Servicio de Tránsito de Manizales, por lo que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2013[14], el consorcio estaría procesalmente facultado para presentar la demanda por las controversias suscitadas con ocasión del referido contrato. 27.

De la misma manera, analizó el cuestionamiento de si los consorciados individualmente considerados (ya no el consorcio) tienen la capacidad para comparecer individualmente al proceso, partiendo de la base de que los consorcios tienen capacidad procesal para ser parte. 28. Señaló que, al respecto el Consejo de Estado mediante auto de 25 de septiembre de 2019 ratificó lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 en la que se estableció lo relativo a la existencia de un litisconsorcio necesario entre los miembros del consorcio, cuando solo uno de ellos presenta la demanda judicial.

En dicha providencia se señaló: “Ahora, a pesar de que es claro para el despacho que es posible la comparecencia individual de cualquier miembro integrante de un consorcio o unión temporal, es necesario advertir que cuando se pretenda iniciar una controversia judicial de índole o naturaleza contractual surgida con ocasión de la ejecución del contrato previamente celebrado, se torna en necesaria la comparecencia al asunto de todos aquellos integrantes del respectivo modelo asociativo (consorcio o unión temporal), pues se presentaría un litisconsorcio necesario”. 29.

En ese sentido argumentó que la parte demandante o convocante en el proceso arbitral y, a su vez, miembro del Consorcio, aceptó o consintió el pacto arbitral con Infotic parte convocada; su vinculación contractual es sustantiva; hay una causa contractual y, por consiguiente, el pacto arbitral se aplica a la parte demandante y a la parte demandada porque existe una relación jurídica estrecha, así la convocante no haya firmado directamente el pacto arbitral sino el Consorcio (del cual es parte), pues se insiste cuando ocupó la posición contractual en el consorcio se hizo partícipe del pacto arbitral.

Además, la firma del pacto arbitral no es requisito sustancial para la existencia de éste, toda vez que se puede formar tanto por el consentimiento implícito como también puede estar contenido en cualquier otro medio de reproducción. 30. En ese orden de ideas, concluyó que la parte convocante como miembro del Consorcio Servicio de Tránsito de Manizales, sí está legitimada para presentar reclamaciones a Infotic S.A. por las controversias derivadas del Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración No. 001. 31.

Decisión que quedó notificada en estrados. 32. Posteriormente, mediante auto No. 14 de 10 de junio de 2021, el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre las pruebas oportunamente solicitadas por las partes y, decretó otras de oficio[15] 1.3. Fundamentos de la vulneración 33. Si bien la sociedad accionante no indicó expresamente los yerros en los que incurrió la autoridad arbitral accionada, lo cierto es que de sus argumentos se puede inferir que considera que se configuraron los defectos: orgánico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 34.

En lo relativo al cargo de defecto orgánico, adujo que el tribunal de arbitramento profirió las decisiones sin tener competencia para ello. 35. En lo que respecta al defecto sustantivo afirmó que, con la providencia cuestionada, se transgredieron los artículos 4º[16] y 6º[17] de la Ley 1563 de 2012, artículo 61[18] del Código General del Proceso, el artículo 7°[19], el numeral 9° del artículo 100[20] y el artículo 101[21] de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y los artículos 21[22] y 36[23] de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional). 36.

Sostuvo que Infotic S.A. no tiene ninguna relación contractual directa con Marketing Contac Center S.A.S. (MCC), en ese sentido no existe un pacto que la obligue a acudir al proceso arbitral No. 03/2020. 37. Explicó que la cláusula compromisoria con base en la cual la empresa Marketing Contac Center S.A.S. (MCC) inició el proceso ante el Tribunal de Arbitramento, fue pactada con el Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM), una integralidad que debe actuar en conjunto y que, si no tiene unidad de posición, debe dirimir sus diferencias internamente. 38.

Afirmó que conforme al artículo 6° de la Ley 1563 de 2012 puede constituirse un tribunal de arbitramento siempre y cuando se haya pactado un compromiso que contenga (i) el nombre de las partes, (ii) la indicación de las controversias que se someten al arbitraje y (iii) la indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. Así las cosas, precisó que “es necesaria la existencia de un acuerdo de voluntades explícita, la cual no aplica en el proceso, por ende, es improcedente que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas asuma competencia”. 39.

Adicionalmente, expuso que el artículo 61 del Código General del Proceso define el “litisconsorcio necesario” y determina los eventos en los cuales es indispensable hacer uso de esta figura legal, relevante para resolver la conformación de las partes en los eventos en que participe un consorcio y/o unión temporal. 40. Por ultimo, en relación con el cargo de desconocimiento del precedente judicial, la parte actora citó varías sentencias del Consejo de Estado, a saber: |PONENTE |RADICADO |FECHA DE PROVIDENCIA| |Mauricio Fajardo |(18013) |07 marzo 2012 | |Gómez. | | | | |Sentencia de Unificación |25 septiembre 2013 | | |Código General del Proceso | | | |(19933) | | | |(11.101) |20 febrero 1998 | 41.

También hizo referencia a una decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de agosto 23 de 1984. Expediente 1157. M. P. Dr. Manuel Gaona Cruz. 42. De las anteriores decisiones, infirió que es necesaria la existencia de un acuerdo de voluntades explícito, la cual no aplica en el proceso, por ende, es improcedente que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, asuma competencia. 43.

Aunado a ello, argumentó que vía jurisprudencial se ha determinado la capacidad de parte de los consorcios o uniones temporales[24], que “se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo”. 44.

Argumentó que, la cláusula compromisoria suscrita entre Infotic S.A. y el Consorcio de Servicios de Tránsito de Manizales (STM), no puede entenderse ni extenderse como suscrita con cada uno de los consorciados individualmente considerados. 1.4. Trámite de la acción de tutela 45. A través de auto del 6 de julio de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación al Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Manizales y vinculó como terceros con interés a Marketing Contact Center S.A.S (MCC), a Diego Alonso Ramírez Pineda, representante legal General del Consorcio STM, a Juan José Franco Zuluaga representante legal de la empresa SITT Y CIA S.A.S miembro del consorcio STM y Jaime Enrique Mejía Ospina, representante legal de la empresa Manual Asesorías S.A.S. miembro del consorcio STM. 46.

Posteriormente, el 26 de julio de 2021, profirió auto mediante el cual adicionó el proveído que admitió la tutela, para vincular como accionado al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales, conformado por los árbitros Felipe García Pineda, Fabián López Guzmán y Fabián Enrique Vilar Rubiano. 1.4.1. Intervenciones 47.

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales, conformado por los árbitros Felipe García Pineda, Fabián López Guzmán y Fabián Enrique Vilar Rubiano. 48. A través de memorial del 29 de julio de 2021, el presidente del tribunal de arbitramento solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto, negar las pretensiones, porque no advierte una violación al debido proceso o una irregularidad en el trámite arbitral. 49.

Refirió que la acción constitucional del vocativo de la referencia no es el mecanismo idóneo para controvertir la asunción de competencia del tribunal de arbitramento, debido a que la ley dispone otros medios de defensa judicial. 50. En ese sentido, señaló que dichos mecanismos se pueden invocar durante el trámite e incluso después de que se haya proferido el laudo arbitral. 51.

Además, refirió que la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela procede contra laudos arbitrales, sin embargo, no hace referencia respecto del auto que asume la competencia. 52. Precisó que, si bien el accionante afirmó que nunca reconoció como parte del consorcio a Marketing Contac Center S.A.S. (MCC), en el escrito de contestación de la demanda lo hizo, aceptando que aquella ingresó al mismo.

En este sentido, la cesión de la posición contractual por medio de la cual el convocante forma parte de Servicios de Transito de Manizales (STM), lo hizo partícipe del pacto arbitral, lo cual se acompasa con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 y el auto del 25 de septiembre de 2019[25]. 53.

Consideró que el pacto arbitral tiene objeto lícito porque las partes, libremente, dispusieron que por dicho mecanismo se resolverían las diferencias que surgieran con ocasión de la “celebración del contrato”, en esa medida cumple con las exigencias legales para este tipo de acuerdos y no se ha generado ningún vicio en su celebración. 54.

Al respecto hizo hincapié en que la Sociedad Infotic S.A. ha actuado en el proceso sin alegar nulidad, pese a que se han realizado los controles de legalidad y se le ha concedido la oportunidad para advertir alguna irregularidad, pero ha guardado silencio, “sin invocar eventuales argumentos (…) que pudieran constituir situaciones de nulidad en el momento procesal oportuno”. 55.

Finalmente, expuso que las actuaciones desplegadas por el tribunal de arbitramento fueron acordes con las reglas procesales y sustanciales que orientan el trámite respectivo, por lo tanto, no se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora. 1.4.1.2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Manizales 56.

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio de 2021, la presidenta ejecutiva de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la vinculación del tribunal arbitral que está tramitando el asunto, debido a que aquel es el competente para admitir, inadmitir o rechazar la demanda y para pronunciarse de fondo. 57.

Manifestó que sus funciones son de carácter administrativo y que no tiene competencias jurisdiccionales, por lo que no puede responder a los cargos que se formularon en la acción de tutela. 58. Explicó que no pueden confundirse las funciones del Centro de Arbitraje con las del Tribunal de Arbitramento, porque el primero presta el apoyo administrativo y su deber es validar su competencia según los términos de la cláusula arbitral en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 y, por otro lado, al segundo le corresponde conocer sobre el fondo de las controversias. 1.4.1.2.

Empresa Marketing Contact Center S.A.S (MCC) 59. Mediante memorial enviado el 29 de julio de 2021, por el portal web de la Secretaría General de esta Corporación, el representante legal de la empresa Marketing Contact Center S.A.S (MCC) interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la acción de tutela y, en el mismo documento, se opuso a las pretensiones de la demanda. 60.

Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado no es la competente para conocer de la acción constitucional, toda vez que el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 establece que “las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación”, esto es, al “Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Manizales, cuya jurisdicción cuenta con los correspondientes Tribunales, tanto administrativos como Superiores, los cuales de conformidad con la Ley 1563 de 2012 y Decreto 333 de 2021, se constituyen en la autoridad judicial competente para conocer tanto del recurso extraordinario de anulación como la acción de tutela en primera instancia”. 61.

Agregó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la sociedad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual corresponde al recurso extraordinario de anulación contemplado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 62. En consecuencia, solicitó que se “rechace” la acción de tutela por improcedente y por falta de competencia para conocer el asunto y “sea remitida de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021”. 1.4.1.3 Los representantes legales de las empresas SITT y CIA S.A.S. y Manual Asesorías S.A.S, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio 1.5.

Sentencia de primera instancia 63. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia el 6 de agosto de 2021, en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Infotic S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. 64.

En primera medida, destacó la competencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, para conocer el asunto en sede constitucional de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, acorde con el cual las acciones de tutela que se dirigen contra tribunales de arbitraje deben ser repartidas a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación y, a su vez, el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 dispone que cuando se trate de un recurso de anulación de un laudo arbitral en el que intervenga una entidad pública, dicha sección de lo contencioso administrativo será la competente. 65.

Seguidamente, argumentó que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la etapa de alegatos de conclusión, la cual está pendiente y puede ser utilizada como medio para argumentar las razones por las cuales (i) el convocante no puede invocar la cláusula compromisoria que consta en la Alianza de Colaboración Empresarial No. 001; y (ii) la inexistencia de un vínculo contractual directo ni un pacto arbitral vinculante entre convocante y convocado. 66.

Adicionalmente, refirió que la Corte Constitucional ha establecido que el recurso de anulación de laudos arbitrales se constituye, por regla general, en un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del trámite arbitral. 67. Por esa razón, la acción de tutela solo puede instaurarse una vez el órgano judicial competente haya fallado el recurso de anulación, a menos que (i) el reproche no esté contemplado en las causales del recurso de anulación y (ii) la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 68.

En razón a los argumentos expuestos, concluyó que el recurso de anulación es un mecanismo idóneo para subsanar el yerro en el que, según el accionante, incurrió el referido tribunal de arbitramento, debido a que sus pretensiones se ajustan con las causales primera, segunda y tercera del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, además de que se encuentra cumplido el requisito procesal para presentar el recurso de anulación por alguna de estas causales, esto es, haber recurrido el auto mediante el cual se asume la competencia. 69.

Finalmente, adujo que la sociedad accionante no hizo referencia ni acreditó la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 70. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.6. Impugnación 71. Por medio de escrito enviado el 18 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 6 de agosto de 2021, notificado por correo electrónico del 13 de agosto siguiente, reiterando in extenso los argumentos de la tutela. 72.

Aseguró que la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación fundó su decisión sin atender que la demanda interpuesta por la Sociedad Marketing Contac Center S.A.S (MCC) carecía de sustento jurídico, toda vez que no tenía legitimación por activa, por lo que se hizo necesario en el proceso arbitral constituir el litisconsorcio necesario. 73.

Adicionó que, la cláusula compromisoria la suscribió con el Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales más no con la sociedad Marketing Contac Center S.A.S (MCC), por lo que el tribunal incurrió en una irregularidad al declarar la competencia para conocer el asunto. 74. Expresó que dicha Inconformidad la puso en conocimiento ante el tribunal de arbitramento mediante el recurso de reposición en el que solicitó “la anulación del auto No. 12 por medio del cual se decretaba la competencia del Tribunal de Arbitramiento en el proceso No.03/2020”. 75.

Presentó los argumentos fácticos y legales que soportan la irregularidad cometida por el referido tribunal, aduciendo a su vez la falta de estudio por parte de aquel, que permitiera determinar de forma correcta la naturaleza del pacto arbitral invocado por la Sociedad Marketing Contac Center S.A.S. (MCC) y, si el mismo le era atribuible, generando la negativa del recurso de reposición a través del auto No. 13 dando así continuidad y ratificando la supuesta legitimidad de las actuaciones realizadas. 76.

Refirió que es clara la inexistencia de la cláusula compromisoria que obligue a Infotic S.A con la sociedad Marketing Contac Center S.A.S. (MCC), sin embargo, el tribunal continúa haciendo caso omiso a las disposiciones legales que rigen el proceso arbitral. 77. Manifestó que el magistrado que conoció la primera instancia del vocativo de la referencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela por contar con el recurso de anulación contra el laudo arbitral, sin embargo el cumplimiento de dicho laudo se realiza de forma inmediata, en la medida en que la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en él, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión (artículo 42, Ley 1563 de 2012). 78.

En razón a ello adujo, que se le ocasionaría un perjuicio irremediable, debido a que el hecho de hacer parte del proceso arbitral comporta “cubrir los perjuicios consumados y los gastos de honorarios fijados, los cuales deben ser cancelados aun cuando no existe compromiso arbitral”. 79. Finalmente, solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, declarar la procedencia de la acción, además de que se conceda el amparo constitucional al debido proceso y derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 80. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de agosto de 2021, dictado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 86[26] de la Constitución Política los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[27] y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 81.

Cabe destacar que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021[28], que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, en su numeral 9º estableció que “9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.” 82.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia, de los siguientes asuntos: “7.

Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión. 83. Por su parte, el Reglamento Interno del Consejo de Estado, aprobado mediante Acuerdo No. 80 de 2019, en su artículo 13, le asignó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por razón de la especialidad y volumen de trabajo, la competencia funcional para conocer los recursos de anulación contra laudos arbitrales, por lo que, en principio las acciones de tutela, que corresponden a la jurisdicción constitucional, son de competencia de aquella. 84.

En consecuencia, resultan aplicables los numerales 7[29] y 9 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el primero consagra la competencia para conocer acciones de tutela que se ejerzan contra decisiones dictadas por el Consejo de Estado. Por su parte, el numeral 9º establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.”  (Negrillas incluidas por la Sala) 85.

Con respecto a la autoridad judicial que conoce el recurso de anulación, se advierte que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 consagra que el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia, de dicho asunto. 86.

Por su parte, el Reglamento Interno del Consejo de Estado, aprobado mediante Acuerdo No. 80 de 2019, en su artículo 13, le asignó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por razón de la especialidad y volumen de trabajo, la competencia funcional para conocer los recursos de anulación contra laudos arbitrales, por lo que, en principio las acciones de tutela, que corresponden a la jurisdicción constitucional, son de competencia de esta. 2.2.

Legitimación en la causa 87. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 88.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 89.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[30], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 90.

En la sentencia T-086 de 2010[31], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 91.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[32], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 92.

En la sentencia T-435 de 2016[33], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[34], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[35] 93.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[36], la Sala advierte que la Sociedad Infotic S.A., es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que conforma la parte demandada del proceso arbitral en el que se dictaron las providencias censuradas. 94. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 95.

En relación con la autoridad arbitral, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, conformado por los árbitros Felipe García Pineda, Fabián López Guzmán y Fabián Enrique Vilar Rubiano, que profirió las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron su derecho, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.

Problema jurídico 96. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de primera instancia, para lo cual se deberá analizarse si se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 97.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se determinará si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 6 de agosto de 2021, dictada en la acción de tutela de la referencia. En ese sentido, la Sala analizará: • Si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales conformado por los árbitros Felipe García Pineda, Fabián López Guzmán y Fabián Enrique Vilar Rubiano incurrió en los presuntos defectos orgánico, sustantivo y desconocimiento del precedente expuestos por la parte actora al proferir los autos Nos. 12 y 13 del 10 de junio de 2021, mediante los cuales se declaró y confirmó la competencia para conocer el proceso arbitral No. 03/2020. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 98. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico y;

(iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 99. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[37] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[38] y declaró su procedencia.[39] 100.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 101. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 102.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Justicia arbitral - tutela contra autos interlocutorios dictados por tribunales de arbitramento – Precedentes de la Corte Constitucional[40] y Consejo de Estado[41] sobre la materia 103.

El artículo 116 de la Constitución Política[42] permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados para proferir fallos en derecho o en equidad si las partes así lo deciden, siempre y cuando se trate de conflictos que involucren derechos transigibles[43]. 104.

El arbitramento lo ha definido la Corte Constitucional (sentencia T- 466 de 2011) como un mecanismo de resolución de diferencias de carácter privado originado a través de un acuerdo entre dos o más personas, en el que se comprometen a llevar las controversias suscitadas de naturaleza transigible ante la decisión de los árbitros, las cuales se asemeja a las sentencias judiciales, debido a que son “obligatorias, plenamente ejecutables y hacen tránsito a cosa juzgada”. 105.

Así como ocurre con algunas decisiones dictadas por jueces de la república, las determinaciones arbitrales también pueden vulnerar derechos fundamentales y, en consecuencia, pueden ser cuestionadas por vía de tutela. 106. En lo que respecta a las providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la tutela contra decisiones arbitrales exige el cumplimiento de los requisitos generales y específicos descritos en la sentencia C-590 de 2005. 107.

Entendida la especialidad de la justicia arbitral, el estudio de esos requisitos resulta ser más riguroso que el exigido para las providencias judiciales. Al respecto, la sentencia SU-500 de 2015 dispuso: “La equivalencia, empero, no opera de manera directa en cuanto a la verificación de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el caso de las providencias judiciales, toda vez que el carácter especial de la justicia arbitral implica que se deba hacer un examen de procedibilidad —tanto de los requisitos generales como especiales— más estricto. 5.2.

La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.

Ello, por cuanto “(…) acudir a la justicia arbitral implica una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto transigible”. 108. La rigurosidad del estudio de procedibilidad genera, “de manera particular, la necesidad de realizar una atenta valoración del requisito de procedibilidad general que tiene que ver con la relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela”, “para determinar si la petición hace referencia a una violación directa de un derecho fundamental, y no se orienta a plantear asuntos de fondo”[44] 109.

En razón a ello, la autonomía de los árbitros en principio es la que opera cuando la voluntad de las partes así lo ha determinado, de ahí que el juez de tutela está limitado para pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento[45], debido a que fue la decisión de los sujetos de manera voluntaria que, decidieron que la controversia fuera suscitada a través de la justicia arbitral. 110.

Así las cosas, a demás de analizar los requisitos generales de procedibilidad, es imperativo revisar que la decisión arbitral fue controvertida mediante los recursos que admite el trámite arbitral, mediante el recurso extraordinario de anulación y, eventualmente, mediante el recurso extraordinario de revisión[46]. 111. En ese sentido, si se verifica que en efecto fueron agotados los recursos previstos en la justicia arbitral y la decisión que se cuestiona en sede constitucional, no admite recurso extraordinario de anulación —bien sea porque la naturaleza de la providencia o porque las inconformidades de las partes no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012—, el juez de tutela debe dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 2.8.

Reglas adicionales de procedencia en materia arbitral 112. En la Sentencia SU-174 de 2007 el alto Tribunal determinó unas reglas adicionales a las cuales debe sujetarse al juez constitucional a la hora de examinar la procedencia de este tipo de acciones de tutela: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo”. 113. Adicionalmente en la Sentencia SU-033 de 2018, la Corte identificó que el juez de tutela debe realizar una especial valoración del requisito de relevancia constitucional; incluido un estudio más atento del requisito de subsidiariedad; y condiciona la aplicación de los requisitos específicos de procedibilidad. 2.9.

Sobre la rigurosidad en el estudio de la subsidiariedad 114. En desarrollo de la regla en el numeral 4 de la Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional ha reconocido que “el recurso extraordinario de anulación es el medio idóneo para que el juez verifique la adecuación del laudo a los parámetros constitucionales respecto a las causales que están enfocadas en la valoración del derecho al debido proceso por posibles errores in procedendo”[47] y, en esa medida, la regla general para estimar cumplido el requisito de subsidiariedad implica agotar el recurso de anulación. 115.

Esa regla, tiene una excepción porque el Legislador restringió el recurso de anulación a unas causales taxativas y “por ello, es posible que en el trámite arbitral se presenten afectaciones a derechos fundamentales que no estén comprendidas en tales causales y, en consecuencia, no puedan ser controvertidas por vía del referido recurso de anulación”[48].

En tales eventos, “obligar al agotamiento del recurso de anulación (…) significaría un artificio innecesario cuando no se está en presencia de alguna de las causales o se pretendiera forzadamente acomodar la verdadera razón de la afectación del derecho fundamental en una de las causales de anulación”[49]. 116. En el Auto 051 de 2012, la Corte Constitucional precisó que la idoneidad de este último recurso debe analizarse en cada caso concreto y que, de no encontrarse probada, debe admitirse la interposición de la acción de tutela contra un laudo arbitral sin que se haya agotado el recurso de anulación[50]. 117.

En estos eventos, la tutela implica “un primer acercamiento al laudo arbitral, por lo que la valoración sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales habrá de ser más estricta”[51] y, por tanto, el juez deberá ser más exigente frente al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2.10. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.10.1.

Relevancia constitucional[52] 118. En el sub judice se advierte que, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de los autos Nos. 12 de y 13 del 10 de junio de 2020 proferidos por el Tribunal de Arbitramento, en los que decidió sobre la competencia para conocer el proceso y confirmó esa decisión al resolver el recurso de reposición, debido a que, desconoce el contenido de las normas y guías jurisprudenciales que regulan los aspectos relacionados con el proceso arbitral conforme a la competencia para conocer los asuntos que se sucintan con ocasión del pacto arbitral derivado de la cláusula compromisoria suscrita en un contrato. 119.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que de realizar un análisis de los presupuestos normativos se determinaría la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer el asunto, comoquiera que la Alianza Estratégica de Colaboración 001 la suscribió Infotic S.A. directamente con el Consorcio de Servicios de Transito de Manizales (STM). 120.

Razón por la cual, el Tribunal de Árbitramente, incurrió en un error, al declarar la competencia, en providencia No. 12 proferida el 10 de junio de 2021 y al no reponer el auto, confirmando la decisión mediante proveído No.13. 121. En ese sentido, los argumentos en los que expuso la presunta manera equivocada como se aplicó el contenido del sustento normativo, a su juicio, bastaba con que el tribunal de arbitramento atendiera lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, contentivo del Estatuto Arbitral y de tal manera revocar la decisión y, en su lugar, determinar que carece de competencia, porque los efectos de la cláusula compromisoria pactada entre Infotic S.A. y el Consorcio de Servicios de Tránsito de Manizales en el contrato de Alianza Estratégica de Colaboración 001, no se hace extensiva a la empresa Marketing Contac Center S.A.S (MCC). 122.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por el extremo actor entre la razonabilidad de la decisión, que al aplicar de forma errónea las normas que regulan la materia, decretó la competencia para conocer del proceso arbitral, en su criterio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 123. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional mencionada que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte accionante, tienen rango constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 124.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales o judicial establecido por la ley para su protección. 125. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, para su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.10.2.

Tutela contra decisión de tutela[53] 126. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso arbitral radicado N° 003/2020 promovido por la empresa Marketing Contac Center S.A.S. (MCC) contra Infotic S.A. 2.10.3.

Inmediatez[54] 127. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del tribunal de arbitramento fue del 10 de junio de 2021, y la solicitud de amparo fue presentada el 6 de agosto de 2021, es decir que transcurrieron menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.10.4.

Subsidiariedad[55] 128. La Sala advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen. 129. En primer lugar, se tiene que la parte accionante considera que el tribunal de arbitramento vulneró su derecho fundamental del debido proceso, al declarar la competencia para conocer del proceso arbitral interpuesto por Marketing Contac Center S.A.S. (MCC) en su contra, cuya decisión fue recurrida y se confirmó por la misma autoridad, sin sustento normativo y sin tener en cuenta que la cláusula compromisoria surgió en virtud de la Alianza Estratégica de Colaboración 001 que suscribió sólo con el Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM), por lo cual los efectos de ese pacto no se podían hacer extensivos. 130.

Ahora bien, al respecto, es necesario traer a colación lo que la Corte Constitucional[56] ha establecido en relación al recurso de anulación de laudos arbitrales[57] el cual se constituye, por regla general, en el medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del trámite arbitral, en razón a ello y conforme a lo expuso el a quo, la acción de tutela se puede interponer una vez el órgano judicial competente falle el recurso de anulación[58] y la excepción a esa regla se circunscribe a que (i) el reproche no esté contemplado en las causales del recurso de anulación y (ii) la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 131.

Adicionalmente, en la Sentencia C-765 de 2013 en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, referente a la iniciación del proceso arbitral, se explicó que, con la expedición de la Ley referida, se desarrolló en forma amplia el principio Kompetenz- Kompetenz, consistente en que “el tribunal puede resolver sobre su propia competencia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición[59]”. 132.

Sin embargo, el tribunal de arbitramento tiene algunos límites, “no sólo por el carácter temporal de su actuación sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues sólo aquellas materias susceptibles de transacción pueden ser definidas por los árbitros. Los particulares investidos de la facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, asuntos que, en razón de su naturaleza, están reservados al Estado, a través de sus distintos órganos” (C-1436 de 2000, Corte Constitucional). 133.

De manera que la Corte Constitucional en la sentencia referida en el párrafo que antecede, determinó que la competencia de la justicia arbitral se limita a lo dispuesto por la Ley y no le es dable conocer de la legalidad de los actos administrativo: 134. Por un lado, porque el tribunal de arbitramento ejerce competencia por un tiempo determinado, es decir transitoriamente, “significa lo anterior que cuando la materia sujeta a decisión de los árbitros, se refiere exclusivamente a discusiones de carácter patrimonial que tenga como causa un acto administrativo, estos podrán pronunciarse como jueces de carácter transitorio” (sentencia C-1436 2000, Corte Constitucional). 135.

Por el otro, porque la jurisdicción arbitral solo conoce de conflictos que versen sobre asuntos de naturaleza transigibles. Al respecto el alto tribunal señaló que: “en ningún caso la investidura de árbitros les otorga competencia para fallar sobre la legalidad de actos administrativos como los que declaran la caducidad de un contrato estatal, o su terminación unilateral, su modificación unilateral o la interpretación unilateral, pues, en todas estas hipótesis, el Estado actúa en ejercicio de una función pública, en defensa del interés general que, por ser de orden público, no pude ser objeto de disponibilidad sino que, en caso de controversia, ella ha de ser definida por la jurisdicción contencioso administrativa, que, como se sabe, es el juez natural de la legalidad de los actos de la administración”.

(sentencias C-1436 2000 y SU 174 de 2007, Corte Constitucional). 136. De un análisis integral de la normativa que rige el asunto y de los elementos fácticos expuestos por la parte actora en el vocativo de la referencia, se encuentra que, en el escrito de tutela la sociedad actora se concentró en el argumento de que el pacto arbitral no cobijaba a la empresa MCC, sin embargo, aquella hace parte del consorcio. 137.

Adicionalmente, no hizo alusión alguna referente a que la cláusula compromisoria no comprendía la liquidación del contrato, circunstancia que debía proponerla en el proceso arbitral porque el pacto no es oponible para la liquidación del contrato, ni para controvertir actos que se propusieran con ocasión aquella, pero dicha circunstancia debió invocarlo en el proceso arbitral, pero ello no ocurrió. 138.

Por otro lado, encuentra la Sala que la Sociedad Infotic S.A. cumplió con el agotamiento del recurso de reposición, contemplado por la normativa vigente para el momento de la actuación cuestionada del tribunal de arbitramento, como el único recurso procedente contra el auto proferido en la primera audiencia de trámite, mediante la cual se decidió sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta.  139.

En razón a lo analizado, la Sala encuentra que la parte actora cuenta con mecanismos regidos por el imperio normativo del procedimiento arbitral y en materia de lo contencioso administrativo para tramitar la anulación del laudo, además del recurso extraordinario de revisión. 140. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la pretensión y los argumentos formulados por la parte actora tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, esta Sala considera que lo solicitado está íntimamente relacionado con un asunto propio de la competencia del juez natural, que puede invocar una vez se profiera el laudo arbitral en el recurso de anulación. 141.

En efecto, se tiene que lo solicitado por medio del mecanismo de amparo fue lo siguiente: “En virtud de lo anterior el Tribunal de Arbitramiento carece de competencia para continuar con el proceso arbitral No. 03/2020, siendo necesario que este desestime el proceso arbitral en curso por considerarse el mismo irregular ocasionando una clara violación al debido proceso, se le solicita al Despacho que revoque el auto de asunción de competencia dictado por el Tribunal Arbitral en audiencia del 10 de junio de 2021 y ordene todo lo pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso” (negrilla fuera del texto). 142.

En concreto, lo pretendido enfáticamente por la parte accionante es que se ordene a la autoridad judicial demandada que corrija el presunto yerro o que modifique y decida que no es competente para conocer y dirimir el asunto. 143. En ese entendido y comoquiera que la falta de competencia constituye una de las causales taxativas de anulación contempladas en el artículo 41 la Ley 1563 de 2012, y el vicio que alega el actor en sede constitucional corresponde a aquella, advierte la Sala que procede el recurso de anulación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra el laudo arbitral que el tribunal profiera, como se señaló en líneas precedentes. 144.

Aunado a que se cumplió con el requisito procesal de haber recurrido el auto mediante el cual se asumió la competencia, para presentar el recurso. 145. En razón a lo expuesto, se confirmará la decisión del a quo, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción, porque la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que puede accionar una vez se profiera el laudo arbitral. 146.

En ese orden de ideas, Infotic S.A no ha agotado los medios judiciales idóneos que tiene a su disposición, debido a que puede ejercer con posterioridad el recurso de anulación y el extraordinario de revisión para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, ante la autoridad judicial que le corresponde resolver. 147.

Al respecto, el recurso de anulación constituye un medio de protección idóneo para que el accionante defienda las garantías iusfundamentales que consideró transgredidas, por cuanto el juez de la causa tiene la facultad para definir sobre las inconsistencias en que se incurrieron durante el trámite arbitral, en donde se podrá advertir la aplicación indebida de las normas para definir la competencia y decidir la controversia planteada por Marketing Contac Center S.A.S. (MCC) contra Infotic S.A. 148.

Por lo anterior, esta Sala considera que en sede de tutela no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia. Esto, en la medida en que el amparo constitucional procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, siempre y cuando se compruebe o sea posible avizorar la inminencia de un perjuicio irremediable. 149.

Tampoco se acreditó que exista algún peligro actual con la virtualidad suficiente que permita advertir, razonablemente, sobre la posible vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, no se requieren medidas urgentes e impostergables que exijan la intervención del juez de tutela, dado que la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz de defensa del derecho invocado, como lo es el recurso de anulación o extraordinario de revisión contra el laudo arbitral que se profiera al interior del proceso No. 003/2020, el cual se encuentra actualmente en curso. 150.

Así las cosas, habrá que confirmarse la decisión, en el sentido de declararla improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad. 2.7. Conclusión 151. De conformidad con las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela que presentó la Sociedad Infotic S.A. al no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, comoquiera que la parte actora no agotó en su momento los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para defender sus derechos fundamentales aunado a que cuenta aún con los recursos de anulación y extraordinario de revisión frente al laudo arbitral que se profiera.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de agosto de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad Infotic S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Cuya decisión fue recurrida en reposición y confirmada mediante auto No. 13. [2] En el proceso Arbitral fueron vinculadas las sociedades SITT Y CIA S.A. y MANUEL ASESORIAS S.A.S. [3] De conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio y la Ley 489 de 1998 en su artículo 97 se encuentra entre las sociedades que rigen sus actividades por el derecho privado al no tener un aporte estatal mayor al noventa por ciento (90%). [4] De los argumentos fácticos expuestos en el escrito de demanda arbitral se destacan: (…)

DECIMO SEXTO: (…) se tiene que el reconocimiento y pago de la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000) que se registro[pic] en el ACTA DE LIQUIDACION PA NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000) que se registró en el “ACTA DE LIQUIDACION PARCIAL INFOTIC - STM SEGÚN COMITÉ DIRECTIVO No. 5 DE LA ALIANZA DE COLABORACION EMPRESARIAL No. 1”, adolece de causa, en la medida que a la fecha no se desprende del precitada acta los valores ni el resultado del balance de la ejecución de los 147 meses proyectados a 22 de julio de 2019, que dé cuenta y sustenten la compensación a INFOTIC, en razón del esfuerzo administrativo, financiero y logístico que ha realizado por concepto de la recuperación de cartera, y en consecuencia, no se evidencia los mayores costos que han asumido a lo largo de la ejecución del convenio.

(…) VIGÉSIMO PRIMERO: Así mismo, conforme se desprende del documento privado denominado “acta de comité directivo No. 05 del 23 de Octubre de 2019”, se tiene que el señor Diego Alonso Ramírez Pineda, no debió suscribir el “ACTA DE LIQUIDACION PARCIAL” ni reconocer y comprometerse a pagar obligaciones por la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000), por cuanto, las presuntas facultades conferidas por los señores Jaime Enrique Mejía Ospina y Juan José Franco Zuluaga, sólo ascendían a 10 SMMLV que para el año 2019, correspondían a la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160) (…) [5] El Tribunal advierte que existen inconsistencias que deberán ser subsanada por cuenta de que, en la pretensión tercera principal se solicita el reconocimiento y restitución de una suma de dinero a favor del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales – STM, y en la pretensión tercera subsidiaria, se solicita el reconocimiento y restitución de una suma de dinero a favor de la Sociedad Marketing Contact Center MCC S.A.S., sin que se especifique la suma total.

Por lo anterior, el convocante deberá relacionar y discriminar lo pretendido conforme lo ordena la ley procesal vigente. Además, se observa que la dirección física de notificaciones judiciales de la sociedad convocada Infotic S.A. no corresponde con la dirección física de notificaciones judiciales contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Infotic S.A., situación que deberá ser subsanada por el convocante.

Por otro lado, para acreditar la participación de Marketing Contact Center MCC S.A.S. como miembro del 35% Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales – STM, se requiere la copia de la Escritura Pública No. 0026 del 6 de enero de 2018 de la Notaría 18 del Circulo de Cali. [6] “PRIMERO. NO REPONER el auto admisorio de la demanda de fecha 16 de octubre de 2020 propuesto por el apoderado de la entidad demandada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tener por contestada la demanda presentada dentro del término legal por la Apoderada de la parte demandada, dentro del proceso arbitral número 03-2020, de la Sociedad MARKETING CONTACT CENTER MCC S.A.S. en contra INFOTIC S.A.

TERCERO: Correr traslado a la parte convocante, por el termino de cinco días, dentro de los cuales podrá aportar o solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito contenidas en la contestación a la demanda.

CUARTO: Ordenar la vinculación de las sociedades SITT Y CIA S.A.S. y MANUAL ASESORIAS S.A.S. como litisconsortes necesarios de MARKETING CONTACT CENTER MCC S.A.S.

QUINTO: Notificar personalmente a las sociedades SITT Y CIA S.A.S. y MANUAL ASESORIAS S.A.S., en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020”. [7] Como integrantes del Consorcio acudieron como vinculados al proceso arbitral. [8] Código General del Proceso. [9] “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. [10]

ARTÍCULO

82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. //2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.

Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).//3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. //4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. //5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. //6.

La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. //7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. //8. Los fundamentos de derecho. //9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. //10.

El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personal. //11. Los demás que exija la ley. (…) [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 25 de septiembre de 2013, radicado número 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933).

Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. [12] “ARTÍCULO

36. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto.

Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios.

En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso. Si todos los citados adhieren al pacto arbitral, el tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales.

Cuando se trate de integración del contradictorio con quien haya suscrito el pacto arbitral, se ordenará su notificación personal, surtida la cual, el citado tendrá veinte (20) días para pronunciarse, según corresponda a su condición de parte activa o pasiva. Vencido este término, el proceso continuará su trámite”. [13] Decretar la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($69.488.750.00) MONEDA CORRIENTE como gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre MARKETING CONTACT CENTER MCC S.A.S. y INFOTIC S.A., [14] El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, y reconoció expresamente que los consorcios tienen capacidad procesal para comparecer directamente al proceso, con el fin de reclamar la solución de las controversias surgidas con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del contrato estatal. [15] Las pruebas decretadas en el proceso arbitral fueron (…) Interrogatorios de parte: Se decreta el interrogatorio de parte de la Convocada INFOTIC S.A., en los términos establecidos en el artículo 195 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Interrogatorio de parte vinculada SOCIEDAD MANUAL ASESORIAS S.A.S, quien deberá comparecer para tal fin a través de su representante legal. Testimonios: Se decreta el testimonio de CECILIA GEOVANINA SUAREZ VILLADA, Directora Administrativa MCC S.A.S Se decreta el testimonio de ANTONIO ADOLFO ROJAS DÍAZ – Revisor Fiscal MCC S.A.S. PRUEBAS APORTADAS Y SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL Interrogatorio de parte: Se decreta el interrogatorio de parte de la Convocante Marketing Contac Center MCC S.A.S. Se decreta el interrogatorio de parte vinculada SOCIEDAD MANUAL ASESORIAS S.A. Declaraciones de terceros: DIEGO ALONSO RAMÍREZ PINEDA: Representante legal General del Consorcio STM, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ ARBELÁEZ: Director General del Consorcio STM., JAIME ENRIQUE MEJIA OSPINA: Representante legal de la empresa MANUAL ASESORIAS S.A.S miembro del consorcio STM., JUAN JOSE FRANCO ZULUAGA: Representante legal de la empresa SITT Y CIA S.A.S miembro del consorcio STM., NESTOR RAÚL MARTÍNEZ: Contador de INFOTIC S.A., JORGE ALIRIO MURILLO FRANCO: Gerente sucursal Manizales INFOTIC S.A. Y pruebas de oficio: Oficiar a la sociedad convocada INFOTIC S.A. para que remita con destino al expediente en un término no mayor a diez (10) días hábiles, copia de los siguientes documentos, en caso de que se encuentren en su poder: “( ) Copia de la solicitud de modificación de la composición del Consorcio de Servicio de Tránsito de Manizales.

( ) Copia de la constancia de radicación de la solicitud de modificación de la composición del Consorcio de Servicio de Tránsito de Manizales. ( ) Copia de aprobación de la solicitud de modificación de la composición del Consorcio de Servicio de Tránsito de Manizales. ( ) Copia de la constancia de notificación de la aprobación de la modificación de la composición del Consorcio de Servicio de Tránsito de Manizales.” ( ) Copia de la NO aceptación por parte de INFOTIC S.A., en relación con el ingreso de la sociedad Marketing Contact Center MCC S.A.S., al Consorcio de Servicio de Tránsito de Manizales.

( ) Copia de la constancia de notificación de la NO aceptación por parte de INFOTIC S.A., en relación con el ingreso de la sociedad Marketing Contact Center MCC S.A.S., al Consorcio de Servicio de Tránsito de Manizales. ( ) Copia de la actuación administrativa, extrajudicial o judicial, por medio de la cual INFOTIC S.A., reprochó, objetó o sancionó, el ingreso desde el 16 de Noviembre de 2016, de la sociedad Marketing Contact Center MCC S.A.S al Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales.” [16] “ARTÍCULO 4o.

CLÁUSULA COMPROMISORIA. La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él.// La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere”. [17] “ARTÍCULO 6o.

COMPROMISO. El compromiso podrá constar en cualquier documento, que contenga: 1. Los nombres de las partes.//2. La indicación de las controversias que se someten al arbitraje.//3. La indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquel”. [18]

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.// En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. [19] “ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”. [20] “ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. (…) [21] “ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.

Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…)” [22] “ARTÍCULO 21. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días. Vencido este, se correrá traslado al demandante por el término de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito.

Es procedente la demanda de reconvención pero no las excepciones previas ni los incidentes. Salvo norma en contrario, los árbitros decidirán de plano toda cuestión que se suscite en el proceso.

PARÁGRAFO. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”. [23] “ARTÍCULO

36. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto.

Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios.

En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso. Si todos los citados adhieren al pacto arbitral, el tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales.

Cuando se trate de integración del contradictorio con quien haya suscrito el pacto arbitral, se ordenará su notificación personal, surtida la cual, el citado tendrá veinte (20) días para pronunciarse, según corresponda a su condición de parte activa o pasiva. Vencido este término, el proceso continuará su trámite”. [24] Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de radicado No. 25000-23-26- 000-1997-03930-01(19933) [25] “En el que Consejo de Estado afirmó, además, la existencia de un litisconsorcio necesario entre los miembros del consorcio, cuando solo uno de ellos presenta la demanda judicial”. [26] “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” [27] “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”. [28] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [29] “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión” [30] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [31] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [32] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [33] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [34] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [35] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [36] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [38] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [39] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [40] Corte Constitucional, Sentencias C-950 de 2005, T-466 de 2011, SU-500 de 2015, entre otras. [41] Sentencia Consejo de Estado de 27.07.2017, Rad. 11001-03-15-000-2016- 02032-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [42]

ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. [43] Sentencia del 27 de julio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016- 02032-01. [44] Ibídem. [45] SU-174 de 2007.

(…) 5.4. Síntesis: reglas aplicables a la acción de tutela contra laudos arbitrales. Como se señaló en el aparte 3.4.3. precedente, las cinco providencias que se acaban de reseñar, en las cuales la Corte decidió sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela en estas oportunidades: (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. [46]

ARTÍCULO

45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. [47] Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. [48] Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. [49] Corte Constitucional, Sentencia SU-500 de 2015 [50] Corte Constitucional, Sentencia SU-500 de 2015. [51] Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. [52] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [53] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [54] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [55] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [56] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 del 04.12.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente: PE-041 [57] Artículo 40 y siguientes de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional). [58] Sentencia T-244 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), sentencia SU- 500 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras. [59] En Colombia, el principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto positivo, fue consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual establecía “el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición”.

En Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a este principio en el ámbito internacional y concluyó que el mismo estaba vigente en la práctica del arbitraje en Colombia.