ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA. JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se reiteran las pretensiones planteadas en el proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala observa que respecto al defecto procedimental alegado frente a la providencia de 4 de febrero de 2021, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora, contrario ocurre respecto del defecto fáctico endilgado, pues frente al mismo no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto. En efecto, la actora alegó que el Tribunal accionado realizó una desacertada apreciación de las pruebas aportadas al plenario en la sentencia de 13 de agosto de 2020, esto es, de los registros del sistema “forest”, elementos materiales probatorios de los cuales se podía extraer que no le había sido asignada tarea alguna al término del contrato, lo cual era suficiente para demostrar que no incumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales.
De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan tal inconformidad son una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de controversias contractuales promovido por la actora contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente y se dirigen de manera exclusiva a que se declare el cumplimiento de las obligaciones de la contratista y, como consecuencia de ello, se liquide judicialmente el contrato de prestación de servicios profesionales núm. 1104 de 6 de septiembre de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 – ARTÍCULO 256 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ERROR DE LA SENTENCIA – Al aseverar que ninguno de los sujetos procesales presentó alegatos de conclusión / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – La oportunidad y la valoración de los alegatos no fue omitida en el curso del proceso ni se configura una nulidad al respecto / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche planteado tiene como fundamento que la decisión no es compartida por la accionante / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria y se ajusta a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el asunto sub examine la actora planteó que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 4 de febrero de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2016-00523-01, incurrió en defecto procedimental en tanto que debió declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, pues omitió tener en cuenta los alegatos de conclusión expuestos en el trámite de segunda instancia, los cuales fueron allegados oportunamente.
(…) De lo anterior se desprende que el Tribunal accionado, al entrar a resolver la solicitud de nulidad, encontró que los argumentos en los cuales soportó la actora la petición, no se encuadraban en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 133 del CGP o el artículo 294 del CPACA. (…) De la normativa expuesta en precedencia, es dable inferir que la inconformidad planteada por la actora en el incidente de nulidad no se encuadra en ninguna de las causales previstas por la ley, de tal forma que no se observa que las consideraciones expuestas por el Tribunal en la providencia acusada, resulten vulneradoras de los derechos fundamentales invocados.
Cabe resaltar que aun cuando la autoridad judicial accionada aceptó que por error involuntario en la sentencia de segunda instancia aseveró que ninguno de los sujetos procesales presentó alegatos de conclusión, cuando la parte actora si los había presentado oportunamente, ello no configura ninguna de las causales de nulidad, pues no se omitió la oportunidad para alegar de conclusión ni el juez que profirió la decisión fue distinto del que escuchó los alegatos de conclusión, así tampoco, se pretermitió la etapa de alegaciones.
Sumado a lo anterior, aun cuando la actora refirió que los alegatos de conclusión presentados en el trámite de segunda instancia, estaban encaminados a controvertir los argumentos planteados en el recurso de apelación formulados por la parte demandada y, que por tanto, si resultaban relevantes, la Sala echa de menos la explicación, por la cual, tales argumentos tendrían tal fuerza para que la decisión proferida en la sentencia de 13 de agosto de 2020, resultara favorable a sus intereses, de tal forma que si bien es cierto la autoridad judicial accionada cometió un error involuntario, ello no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Siendo así, la Sala encuentra que los criterios expuestos por el Tribunal se encuentran debidamente motivados, por lo que es del caso destacar que no cualquier error tiene la virtud de nulitar una providencia que está fundamentada en derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que no se configura el defecto procedimental alegado, advirtiéndose, más bien, una inconformidad con la interpretación que la autoridad judicial le dio al caso concreto, situación que no configura una violación de derechos fundamentales.
De lo anterior, se colige que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las normas procedimentales aplicables al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, fue denegado el incidente de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1264 DE 2012 – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01830-01(AC) Actor: LIGIA DEL SOCORRO ARANGO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE, DE UNA PARTE, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO A LA SENTENCIA DE 13 DE AGOSTO DE 2021, POR MEDIO DEL CUAL LA ACTORA PRETENDÍA REABRIR UN DEBATE YA SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
DE OTRA PARTE, DENIEGA EL AMPARO FRENTE AL DEFECTO PROCEDIMENTAL ALEGADO A LA PROVIDENCIA DE 4 DE FEBRERO DE 2021; SI BIEN EL TRIBUNAL COMETIÓ UN ERROR INVOLUNTARIO, TAL YERRO NO TIENE LA VIRTUD DE NULITAR LA SENTENCIA, EN LA MEDIDA QUE NO SE ENCUADRA DENTRO DE LAS CASUALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 133 DEL CGP Y 294 DEL CPACA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que de una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto fáctico y, de otra, denegó las pretensiones respecto del defecto procedimental alegado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LIGIA DEL SOCORRO ARANGO GARCÍA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] al proferir las providencias de 13 de agosto de 2020 y 4 de febrero de 2021, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 11001-33-43-065-2016-00523-01.
I.2.- Hechos Refirió que dentro del marco jurídico determinado por la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[3] y el Decreto 19 de 2012[4], la Secretaría Distrital de Ambiente la vinculó mediante Contrato de Prestación de Servicios Profesionales núm. 1104 de 9 de septiembre de 2013, que tenía como objeto “Realizar el soporte jurídico para el control integral a la generación, transporte y disposición de residuos de construcción y demolición”.
Relató que el plazo de ejecución del contrato era de cuatro (4) meses, sin embargo, veinte (20) días después de finalizado el mismo, como condición de pago a los honorarios profesionales debidos, la contratante le asignó nuevas funciones y una nueva obligación, razón por la que, ante la negativa de darle cumplimiento a las nuevas asignaciones, la Secretaría Distrital de ambiente promovió proceso disciplinario en su contra.
Sostuvo que el proceso disciplinario finalizó con Resolución núm. 2005 de 13 de junio de 2014, por medio de la cual se declaró el incumplimiento parcial correspondiente al 50% de inejecución contractual del contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de controversias contractuales contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 2005 de 13 de junio de 2014 y se condenara a la demandada al pago del daño emergente y lucro cesante, así como la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales, demanda a la cual le fue asignado el número único de radicación 2016-00523.
Señaló que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá[5] que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, denegó la pretensión de nulidad y dispuso la liquidación judicial del contrato núm. 1104 de 2003, al considerar que no logró demostrar el cumplimiento pleno del contrato, por lo que liquidó judicialmente el contrato en un 50% del monto pactado.
Añadió que ambas partes del proceso interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 13 de agosto de 2020, por medio de la cual modificó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, entre ellas, la de liquidación judicial del contrato y fijó como agencias en derecho a su cargo y a favor del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expresó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, alegando que no fueron tenidos en cuenta los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, lo cual fue resuelto por el Tribunal en proveído de 7 de septiembre de 2020, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de alzada. Finalmente, refirió que presentó solicitud de nulidad frente al auto de 2 de marzo de 2020, al considerar que no se corrió traslado del recurso de apelación formulado al Ministerio Público y, respecto de la sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2020, comoquiera que en la misma se señaló que ninguno de los sujetos procesales había presentado alegatos de conclusión, cuando lo cierto es que por su parte si fueron presentados a tiempo, petición que fue denegada por el Tribunal en providencia de 4 de febrero de 2021, al estimar que la actora no indicó en cual causal de nulidad incurrió la Sala, además tales inconformidades no se encuadraban en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso – CGP, o el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, comoquiera que realizó una desacertada apreciación de los documentos aportados al plenario, esto es, los registros del sistema “FOREST”, de los cuales se podía extraer que no le había sido asignada tarea alguna al término del contrato, lo cual era suficiente para demostrar que no incumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales.
Añadió que el Tribunal incurrió en defecto procedimental al dictar la providencia de 4 de febrero de 2021, en tanto que debió declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia al haber omitido tener en cuenta los alegatos de conclusión expuestos en el trámite de segunda instancia, los cuales fueron allegados oportunamente. Sumado a lo anterior, arguyó que el Tribunal omitió correr traslado al Ministerio Público de los recursos de apelación presentados, lo cual impidió que dicho organismo emitiera concepto a su favor.
Finalmente, puso de presente que se incumplió con la obligación de liquidar judicialmente el contrato, pues además de asignársele nuevas tareas con posterioridad al vencimiento del contrato, el pago fue condicionado al cumplimiento de estas. I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] solicito al Despacho declarar las siguientes nulidades en las que incurriera este Despacho en desarrollo del Proceso Nro.11001334306520160052301: 1.
Nulidad de la Sentencia de Segunda Instancia, de agosto trece (13) de dos mil veinte (2020). 2. Nulidad de la resolución expedida en incidente de nulidad proferida en febrero de 2021. 3. Que como efecto de las anteriores declaraciones, se dé curso al Proceso Nro.11001334306520160052301, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal sostuvo que lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario, a tal punto que más de la mitad del escrito de tutela constituye una reiteración de los argumentos e imputaciones realizadas en el proceso de controversias contractuales, las cuales, por demás, no se orientan a sustentar una vulneración de los derechos fundamentales invocados, de tal forma que el asunto carece de relevancia constitucional, sin que se observe la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De otra parte, advirtió que en providencia de 2 de marzo de 2020, se resolvió únicamente correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera su concepto, sin embargo, desde el auto de 23 de enero de 2020, ya había admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandante, lo cual fue puesto en conocimiento del Ministerio Público, por lo que no es de tal acierto que dicho organismo no tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas en el proceso y que ello conllevó que no pudiera intervenir en defensa de los intereses de la actora.
Sumado a lo anterior, indicó que el auto de 2 de marzo de 2021, no tenía como fin el correr traslado de los recursos de apelación, sino conceder a los sujetos procesales la oportunidad para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que si a bien lo tenía, presentara concepto al caso, concepto que resulta facultativo para ese organismo presentarlo o no. Advirtió que aun cuando por error en la providencia acusada se indicó que ninguno de los sujetos procesales había presentado alegatos de conclusión, cuando la parte actora sí los presentó oportunamente, ello no llevó a proferir una sentencia apartada de derecho y mucho menos a dejar de valorar todos y cada uno de los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de apelación, así como la totalidad del acervo probatorio, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los argumentos expuestos por el apelante en su recurso.
Refirió que en tratándose de la segunda instancia, los alegatos de conclusión pasan a un segundo plano, cuando no se practican pruebas en segunda instancia; además, aun cuando no se desconoce que se indicó que la parte actora no había presentado alegatos de conclusión en segunda instancia, ello no conlleva, per se, la vulneración de los derechos fundamentales, dado que desató en su totalidad el recurso de apelación, a partir del análisis detallado de las pruebas practicadas en el proceso.
Señaló que, contrario a lo afirmado por la actora, esa Corporación no se limitó a realizar un listado de los nombres dados por la demandante a varios cuadros aportados como pruebas, sino que tal y como se evidencia en la sentencia acusada, se analizaron cuales eran los hechos que se podían considerar como probados, se explicó frente a varios documentos aportados como pruebas por qué los mismos no demostraban las imputaciones relacionadas por la actora y se argumentó porque no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ni a encontrar evidencia de una indebida valoración probatoria del a quo, en tal medida que mas que cuestionar un defecto fáctico, lo pretendido es que el juez constitucional vuelva a valorar las pruebas, lo cual desdibuja la finalidad de la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se deniegue el amparo deprecado. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Secretaría Distrital de Ambiente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de este mecanismo de protección contra providencias judiciales.
Sostuvo que lo pretendido por la actora es revivir un proceso judicial que ya se surtió por el juez natural del asunto y tener una nueva instancia procesal para controvertir sus pretensiones, lo cual no es de recibo. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia de 13 de agosto de 2020, toda vez que la actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso dentro del proceso ordinario, esto es, formuló inconformidades que coinciden con lo expuesto en el proceso de controversias contractuales, de tal forma que advirtió que lo pretendido en esta acción de tutela es revivir una discusión jurídica respecto de la valoración probatoria sobre el contenido y el alcance de los registros correspondientes al sistema Forest, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal.
Sumado a lo anterior, estimó que tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional frente a la decisión de denegar la liquidación judicial del contrato, comoquiera que la actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda ordinaria, para cuestionar la negativa de nulidad de la Resolución 2005 de 2014, sin demostrar de manera alguna que de ello se desprenda vulneración de los derechos fundamentales endilgados.
Ahora, en cuanto a la providencia de 4 de febrero de 2021, aun cuando se cumplió con los requisitos generales de procedencia, no encontró que haya incurrido en el defecto procedimental endilgado, dado que en el auto cuestionado se motivó de manera suficiente las razones por las cuales no había lugar a declarar la nulidad del trámite de segunda instancia; además, al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal para denegar la nulidad, por falta del traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público, el a quo resaltó que, en realidad, esa decisión no vulnera ningún derecho fundamental, máxime cuando los conceptos que rinde tal organismo, son facultativos y si alguna irregularidad existió sobre tal aspecto, solo afectaría al Ministerio Público y no a la actora, con fundamento en el artículo 135 del CGP.
Así también, respecto de la omisión frente a los alegatos de conclusión, la parte actora no explicó la incidencia que tendrían los mismos en el sentido de la decisión cuestionada, pues si bien es cierto que hubo un error del Tribunal al tener como no presentados los alegatos de conclusión en segunda instancia, ello no significa que se hayan vulnerado los derechos fundamental, pues no está demostrado de qué manera los alegatos de conclusión habrían provocado que la decisión de fondo fuera diferente frente a las pretensiones propuestas en el proceso de controversias contractuales.
En tal medida, refirió que no cualquier error deriva la vulneración de los derechos fundamentales, de tal modo que le asiste razón al Tribunal al concluir que ello, per se, no invalida la sentencia cuestionada, por lo que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos: Sostuvo que los alegatos de conclusión presentados en el trámite de segunda instancia, estaban encaminados a controvertir los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, de tal forma que sí resultaban relevantes para proferir sentencia; además, de los registros de la página web de la Rama Judicial se desprende que el Tribunal tuvo conocimiento de los alegatos presentados oportunamente, hasta después de proferirse sentencia, lo cual no constituye un simple error voluntario y deja entrever que la providencia cuestionada está viciada de nulidad por violación de los derechos fundamentales invocados.
Resaltó que su intención no es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario, comoquiera que con lo expuesto en la solicitud de amparo lo que pretende es demostrar el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Señaló que contrario a lo expuesto por el a quo, el cual consideró que el auto de 4 de febrero de 2020, no incurrió en defecto procedimental porque no explicó cuál era la incidencia de los alegatos en el sentido de la decisión, los alegatos tienen por objeto lograr un fallo favorable, de tal forma que si se desconoce dicha actuación y se genera un fallo adverso, es dable presumirse que tal perjuicio tiene su causa al negarse la presentación de los mismos.
Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 13 de agosto de 2020 y 4 de febrero de 2021, proferidas por el Tribunal, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2016-00523-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, comoquiera que realizó una desacertada apreciación de los documentos aportados al plenario, esto es, los registros del sistema “forest”, de los cuales se podía extraer que no le había sido asignada tarea alguna al término del contrato, lo cual era suficiente para demostrar que no incumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales.
Añadió que el Tribunal también incurrió en defecto procedimental al dictar la providencia de 4 de febrero de 2021, en tanto que debió declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia al haber omitido tener en cuenta los alegatos de conclusión expuestos en el trámite de segunda instancia, los cuales fueron allegados oportunamente; además, que el Tribunal omitió correr traslado al Ministerio Público de los recursos de apelación presentados, lo cual impidió que dicho organismo emitiera concepto a su favor.
Finalmente, puso de presente que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que se incumplió con la obligación de liquidar el contrato, pues además de asignársele nuevas tareas con posterioridad al vencimiento del contrato, el pago fue condicionado al cumplimiento de estas. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, de una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia de 13 de agosto de 2020, toda vez que la actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso dentro del proceso ordinario, por lo que lo pretendido era revivir una discusión que ya se surtió por el juez natural del asunto.
Y de otra parte, en cuanto a la providencia de 4 de febrero de 2021, denegó las pretensiones, toda vez que no se encontró que haya incurrido en el defecto procedimental endilgado, dado que en el auto acusado se motivó de manera suficiente las razones por las cuales no había lugar a declarar la nulidad solicitada; además, al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal para denegar la nulidad, los conceptos que rinde el Ministerio Público son facultativos y si alguna irregularidad existió sobre tal aspecto, solo afectaría al Ministerio Público y no a la actora, con fundamento en el artículo 135 del CGP, así también, respecto de la omisión frente a los alegatos de conclusión, advirtió que la parte actora no explicó la incidencia que tendrían los mismos en el sentido de la decisión cuestionada, pues no demostró de qué manera los alegatos de conclusión habrían provocado que la decisión de fondo fuera diferente frente a las pretensiones propuestas en el proceso de controversias contractuales.
Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión del a quo al estimar que los alegatos de conclusión presentados en el trámite de segunda instancia, estaban encaminados a controvertir los argumentos planteados en el recurso de apelación formulados por la parte demandada, de tal forma que sí resultaban relevantes para proferir sentencia; además, que de los registros de la página web de la Rama Judicial se desprende que el Tribunal tuvo conocimiento de los alegatos presentados, hasta después de proferirse sentencia, lo cual no constituye un simple error involuntario y deja entrever que la providencia cuestionada está viciada de nulidad por violación de los derechos fundamentales invocados.
La actora resaltó que no es de tal acierto que quiera crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario, comoquiera que con lo expuesto en la presente solicitud de amparo lo que pretende es demostrar el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Ahora, señaló que contrario a lo expuesto por el a quo, el cual consideró que el auto de 4 de febrero de 2020, no incurrió en defecto procedimental porque no explicó cuál era la incidencia de los alegatos en el sentido de la decisión, los alegatos tienen por objeto lograr un fallo favorable, de tal forma que si se desconoce dicha actuación y se genera un fallo adverso, es dable presumirse que tal perjuicio tiene su causa al negarse la presentación de los mismos.
En este punto, conviene advertir que la Sala circunscribirá su análisis a los motivos de inconformidad expuestos por la actora en el escrito de impugnación, dado que la misma nada refirió en cuanto a las consideraciones del a quo, respecto de la supuesta omisión del Tribunal de correr traslado al Ministerio Público del recurso de apelación, ni frente al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y procedimental al proferir las providencias acusadas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2016-00523-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de la relevancia constitucional, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que respecto al defecto procedimental alegado frente a la providencia de 4 de febrero de 2021, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora, contrario ocurre respecto del defecto fáctico endilgado, pues frente al mismo no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto. En efecto, la actora alegó que el Tribunal accionado realizó una desacertada apreciación de las pruebas aportadas al plenario en la sentencia de 13 de agosto de 2020, esto es, de los registros del sistema “forest”, elementos materiales probatorios de los cuales se podía extraer que no le había sido asignada tarea alguna al término del contrato, lo cual era suficiente para demostrar que no incumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales.
De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan tal inconformidad son una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de controversias contractuales promovido por la actora contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente y se dirigen de manera exclusiva a que se declare el cumplimiento de las obligaciones de la contratista y, como consecuencia de ello, se liquide judicialmente el contrato de prestación de servicios profesionales núm. 1104 de 6 de septiembre de 2013.
En efecto, de la sentencia de 13 de agosto de 2020, se extrae lo siguiente: “[…] Del recurso de apelación de la parte actora (LIGIA DEL SOCORRO ARANGO GARCÍA) La parte demandante sustenta el recurso de apelación en los siguientes aspectos: a)los registros Forest son las únicas pruebas válidas para determinar el cumplimiento o incumplimiento contractual de las partes, y la indebida conducta de los funcionarios; b) el a quo no valoró los registros FOREST con los cuales se demostró que, los funcionarios de la Entidad Estatal manipularon y alteraron todos los procesos de información; c) a la CONTRATISTA se le entregó una carga excesiva -35 procesos-, demostrándose el constreñimiento del cual fue objeto, por cuanto se desconoció la Resolución 7572 de 10 de diciembre de 2010 -ver folios 64-73 c.2.; d) el juez de primera instancia nunca valoró los medios de prueba documentales obrantes en los cuadernos 2 y 3 de pruebas – registros FOREST aportados – informe de nivel de cumplimiento; e) no se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la audiencia de fallo del proceso disciplinario, en donde se demuestra, que la CONTRATISTA cumplió suficientemente; f) al proceso se allegó 425 registros FOREST, única prueba con la que se demuestra el cumplimiento de los contratistas vinculados a la Secretaría Distrital de Ambiente – a renglón seguido se efectúa una relación de las documentales que obran en los cuadernos 2 y 3 de pruebas; g) posteriormente realiza un paralelo entre lo establecido en la providencia de primera instancia, y de las pruebas que obran en la actuación para concluir, que: i) está demostrada la conducta maliciosa y dolorosa de los funcionarios, que remitían la cuenta FOREST de la CONTRATISTA procesos a su cargo; ii) la Entidad Estatal se limitó a aportar meras afirmaciones, que fueron acogidas por el juez de primera instancia; iii) el a quo guardó silencio sobre los registros FOREST con los cuales se demuestra el cumplimiento de las obligaciones de la CONTRATISTA. […] DEL PROBLEMA JURÍDICO Rescatando el mejor argumento del recurso de apelación de la parte actora, en cuanto el mismo es repetitivo y reiterativo, se tiene que la inconformidad radica, en que la sentencia de primera instancia, adolece de una inadecuada valoración probatoria de los registros FOREST, que obran en los cuadernos 2 y 3 de pruebas, por cuanto con estas documentales se probó: i) que los funcionarios de la Entidad Estatal manipularon el sistema FOREST, dado que, incluyeron expedientes, que no estaban a cargo de la CONTRATISTA; ii) el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la CONTRATISTA. […] De la inadecuada valoración probatoria.
El recurso de apelación se centra en argumentar, que las únicas pruebas técnicas con las cuales se puede probar el cumplimiento y las irregularidades presentadas durante la ejecución del objeto contractual son las relacionadas con el sistema FOREST, implementado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE para el manejo de los expedientes administrativos sancionatorios.
Pruebas que en criterio del apelante no fueron valoradas, por el juez de primera instancia (ver cuadernos 2 y 3; folios 1 al 425). Al respecto, en primer lugar, es importante recordar algunas características sobre el contrato de prestación de servicios profesionales: […] En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los cargos del recurso de apelación no están probados de acuerdo a las siguientes consideraciones: a. Es relevante precisar, que para el abordar el recurso de apelación, la Sala estudió cada una de las documentales que obran en los cuadernos 2 y 3 en 425 folios.
De ese análisis se concluye lo siguiente: i) El cuaderno 2 (folio 1 al 273) contiene en síntesis lo siguiente: • Documento que indica el trámite de los actos administrativos y la valoración de (sic) probatoria de los registros FOREST. El documento está incompleto y se desconoce quien lo realizó. (fl. 1-20) • Cuadro denominado “Cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales” donde se relacionan los procesos a cargo de la CONTRATISTA.
No se evidencia, que lo relacionado en este cuadro corresponda a la realidad contractual – no tiene soportes (fl. 26-28) • Informe de actividades presentados por la CONTRATISTA. (fl.30- 32; 89-100; 105-116) • Cuadro denominado “Trazabilidad General – Cuenta Privada FOREST de la abogada contratista LIGIA ARANGO GARCÍA donde se relacionan los procesos a cargo de la CONTRATISTA.
No se evidencia, que lo relacionado en este cuadro corresponda a la realidad contractual – no tiene soportes. Se desconoce quien elaboró el documento (fl.57-63; 74-88) • Documentos, que corresponden a una impresión del estado de los procedimientos sancionatorios – entiende la Sala, que se trata de los registros, que aparecer en el sistema FOREST-(fl.64-73; 132-206) • Cuadro denominado “Listado Procesos según Registros FOREST” donde se relacionan los procesos a cargo de la CONTRATISTA.
No se evidencia, que lo relacionado en este cuadro corresponda a la realidad contractual – no tiene soportes -. Se desconoce quien elaboró el documento (fl.102-104;255-263) • Cuadro denominado “Registros FOREST e identificación de los procesos asignados en ejecución del contrato 1104 de 2013” donde se relacionan los procesos a cargo de la CONTRATISTA.
No se evidencia, que lo relacionado en este cuadro corresponda a la realidad contractual – no tiene soportes. Se desconoce quien elaboró el documento (fl. 118-128) • Cuadro denominado “Estado nivel de desarrollo de los procesos asignados a la abogada contratista LIGIA ARANGO GARCÍA donde se relacionan los procesos a cargo de la CONTRATISTA.
No se evidencia, que lo relacionado en este cuadro corresponda a la realidad contractual – no tiene soportes. Se desconoce quien elaboró el documento (fl. 206-254) • Cuadro denominado “Documento probatorio del cumplimiento del contrato 1104 de 2013 por parte de la abogada LIGIA ARANGO GARCÍA donde se relacionan las actividades desarrolladas por la CONTRATISTA.
No se evidencia, que lo relacionado en este cuadro corresponda a la realidad contractual – no tiene soportes. Se desconoce quien elaboró el documento (fl. 206- 254) ii) El Cuaderno 3 (folios 274 al 425) contiene en síntesis lo siguiente: • Informe de actividades presentados por la CONTRATISTA. (fl. 282-285) • Cuadro denominado “Procesos Registros FOREST” donde se relacionan los procesos a cargo de la CONTRATISTA.
No se evidencia, que lo relacionado en este cuadro corresponda a la realidad contractual – no tiene soportes- (fl. 286-288). […] De acuerdo a lo anterior, la Sala no observa, que el juez de primera instancia haya incurrido en una inadecuada valoración probatoria, por cuanto del análisis de los anteriores medios de prueba, no está probado -tal y como lo sostuvo el a quo, i) la manipulación del sistema FOREST por parte de funcionarios de la Entidad Estatal; y ii) el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la abogada LIGIA DEL SOCORRO ARANGO GARCÍA. En este punto, advierte la Sala, que la elaboración de un sin número de cuadrados (sic) donde se relacionan los procesos asignados y los que presuntamente no fueron entregados, no demuestran las imputaciones de la parte actora, por cuanto, ninguno de esos documentos tiene soportes, es decir, no está demostrado que su contenido corresponda a la realidad contractual. […] Quiere precisar la Sala, que no es cierto, que la única prueba que podía utilizar la parte actora eran los registros FOREST, porque – en estos casos – se podía solicitar – entre otras cosas – que se allegaran los expedientes que estuvieron a cargo de la CONTRATISTA a efectos de demostrar, que cumplió el objeto contractual.
De otro lado, no sobra recordar, que los documentales que obran en los cuadernos 2 y 3 de pruebas, no son pruebas técnicas, por cuanto no obedece a un dictamen pericial, más aún, si solamente se trata de unos cuadros elaborados presuntamente por la parte actora – sin soportes – y la impresión de las actuaciones realizadas en el sistema FOREST. […]”.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”. Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[7], de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.[8] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[9], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[10]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[11]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[12]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[13]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[14]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[15]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[16]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y, (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En suma, no se advierte en tal inconformidad la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate surtido en sede ordinaria, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario; igualmente, se advierte que no es dable por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional[17].
Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad respecto al defecto procedimental alegado, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado al proferir la providencia de 4 de febrero de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2016-00523-01.
Del defecto procedimental absoluto En relación con el defecto procedimental absoluto, esta Sala ha señalado[18] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[19].
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[20]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el asunto sub examine la actora planteó que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 4 de febrero de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2016-00523-01, incurrió en defecto procedimental en tanto que debió declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, pues omitió tener en cuenta los alegatos de conclusión expuestos en el trámite de segunda instancia, los cuales fueron allegados oportunamente.
Para resolver el cargo planteado, es del caso traer a colación apartes de la providencia de 4 de febrero de 2021, por medio de la cual se resolvió el incidente de nulidad presentado por la actora: “[…]
FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD […] En lo que respecta a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, solicita la parte actora se declare la nulidad, como quiera que en la misma se señaló que ninguno de los sujetos procesales había presentado alegatos de conclusión, cuando lo cierto es que la parte actora los presentó en tiempo […] Igualmente, en el escrito de complementación hace referencia la parte demandante al artículo 294 del CPACA, que establece que las nulidades originadas en la sentencia proceden, entre otros casos, por omisión de la etapa de alegaciones. […] De la nulidad en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 13 de agosto de 2020.
Advierte la Sala que al igual que aconteció con lo ya analizado, la parte actora tampoco indicó cuál era la causal que invocaba para solicitar la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2020, por medio de la cual esta Corporación resolvió los recursos de apelación presentados por los extremos procesales, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá. 3.2.
Sin embrago, una vez revisados los argumentos en que la parte actora fundamenta su nulidad, (haberse indicado en la sentencia que ningún sujeto procesal había alegado de conclusión, cuando la parte actora si lo había hecho), considera la Sala que los mismos no encuadran en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 133 del CGP o en el artículo 294 del CPACA. 3.3.
Al respecto, obsérvese que en el caso concreto no se evidencia que: i) el Despacho sustanciador haya omitido la oportunidad para que las partes alegaran de conclusión en segunda instancia (causal 6 del artículo 133 CGP o causal prevista en el artículo 294 del CPACA); ii) tampoco se evidencia que el Juez que escuchó los alegatos de conclusión hubiere sido uno distinto del que profirió la sentencia (causal 7 del artículo 133 del CGP); iii) mucho menos se evidencia que la sentencia hubiere sido proferida por un número inferior de Magistrados al previsto en la ley (causal prevista en el artículo 294 del CPACA), únicas circunstancias que permitirían la declaratoria de nulidad de una sentencia. 3.4.
Al respecto, se advierte que aun cuando por error involuntario, en la sentencia cuestionada se indicó que ninguno de los sujetos procesales había presentado alegatos de conclusión, cuando la parte actora si los había presentado oportunamente, ello no conllevó a proferir una sentencia sesgada y mucho menos a dejar de valorar todos y cada uno de los argumentos formulados por la parte actora, así como la totalidad del acervo probatorio. 3.5.
Obsérvese, como en la sentencia cuestionada, la Sala realizó un análisis detallado: i) de las pretensiones formuladas por la parte actora; ii) de los recursos de apelación presentados por los extremos procesales y; iii) de las pruebas obrantes en el proceso; profiriendo una sentencia ajustada a derecho y acorde con la situación fáctica del proceso. 3.6.
Conforme a los anteriores argumentos, considera la Sala no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora, y no se encuentran probadas las nulidades alegadas […]” (Destacado fuera de texto). De lo anterior se desprende que el Tribunal accionado, al entrar a resolver la solicitud de nulidad, encontró que los argumentos en los cuales soportó la actora la petición, no se encuadraban en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 133 del CGP o el artículo 294 del CPACA.
En efecto, la autoridad judicial accionada si bien aceptó que por error involuntario en la sentencia de segunda instancia indicó que ninguno de los dos sujetos procesales había presentado alegatos de conclusión, cuando la parte actora sí los había presentado oportunamente, ello, per se, no conllevaba a nulitar una sentencia por estar apartada de derecho, máxime cuando en la misma se valoraron todos y cada uno de los argumentos formulados en el recurso de apelación, así como en las pruebas obrantes en el expediente.
Así las cosas, se tiene que el artículo 133 del CGP prevé como causales de nulidad, las siguientes: “[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”.
Por su parte, el artículo 294 del CPACA, dispone a continuación: “[…]
ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas […]”. De la normativa expuesta en precedencia, es dable inferir que la inconformidad planteada por la actora en el incidente de nulidad no se encuadra en ninguna de las causales previstas por la ley, de tal forma que no se observa que las consideraciones expuestas por el Tribunal en la providencia acusada, resulten vulneradoras de los derechos fundamentales invocados.
Cabe resaltar que aun cuando la autoridad judicial accionada aceptó que por error involuntario en la sentencia de segunda instancia aseveró que ninguno de los sujetos procesales presentó alegatos de conclusión, cuando la parte actora si los había presentado oportunamente, ello no configura ninguna de las causales de nulidad, pues no se omitió la oportunidad para alegar de conclusión ni el juez que profirió la decisión fue distinto del que escuchó los alegatos de conclusión, así tampoco, se pretermitió la etapa de alegaciones.
Sumado a lo anterior, aun cuando la actora refirió que los alegatos de conclusión presentados en el trámite de segunda instancia, estaban encaminados a controvertir los argumentos planteados en el recurso de apelación formulados por la parte demandada y, que por tanto, si resultaban relevantes, la Sala echa de menos la explicación, por la cual, tales argumentos tendrían tal fuerza para que la decisión proferida en la sentencia de 13 de agosto de 2020, resultara favorable a sus intereses, de tal forma que si bien es cierto la autoridad judicial accionada cometió un error involuntario, ello no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Siendo así, la Sala encuentra que los criterios expuestos por el Tribunal se encuentran debidamente motivados, por lo que es del caso destacar que no cualquier error tiene la virtud de nulitar una providencia que está fundamentada en derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, por lo que no se configura el defecto procedimental alegado, advirtiéndose, más bien, una inconformidad con la interpretación que la autoridad judicial le dio al caso concreto, situación que no configura una violación de derechos fundamentales.
De lo anterior, se colige que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las normas procedimentales aplicables al asunto, por lo que el hecho de que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, fue denegado el incidente de nulidad.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega, por lo que, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente frente al defecto fáctico y denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia respecto al defecto procedimental, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de septiembre de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] En adelante el Tribunal. [3] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” [4] “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. [5] En adelante el Juzgado. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez. [[10]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo”. [[11]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[14]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[15]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[16]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [17] Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, Expediente radicado bajo el núm. 11001 03 15 000 2020 04128 01.
M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[19]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[20]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”.