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11001-03-15-000-2020-04883-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERA SALA DE CONJUECESSentencia2021-09-20

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo (Conjuez)

Actor: Alejandro Zabala Rivas·Demandado: Consejo De Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA / FRAUDE EN LA RESOLUCIÓN JUDICIAL – No se configuró Como puede observarse, el actor pretende que, a pesar de haberse fallado en doble instancia -en el Consejo de Estado- sobre la demanda de tutela que formuló contra una decisión judicial, se resuelva de nuevo sobre el mismo asunto planteado, arguyendo ahora que mediante las sentencias de tutela proferidas le han sido violados derechos fundamentales porque, según piensa, fueron “producto de una situación de fraude, en virtud que (Sic), para nadie es un secreto la situación que se está padeciendo a nivel mundial, lo cual causó un sinnúmero de situaciones dentro del territorio nacional, que generó diversos traumatismos, lo que conllevó a la expedición de muchos decretos y acuerdos que surgieron con la necesidad de la pandemia denominada COVID-19, adicional a esto, que no hubo una debida y acertada contabilización de los meses y días, ( nueve (9) meses y trece (13) días ), por parte del Magistrado Constitucional de Segunda Instancia, que declararon su improcedibilidad”.

Resulta ostensible que la demanda en referencia, sobre la cual se resuelve ahora, es IMPROCEDENTE. En efecto, por una parte, dictadas las sentencias de primera y segunda instancia en materia de tutela, lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y por el Decreto Ley 2591 de 1991 consiste en la remisión de lo actuado a la H. Corte Constitucional, para que allí se decida acerca de la eventual revisión del caso, y, por otro lado, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido -y lo reitera la Sala- que la acción de tutela es improcedente, por regla general, contra sentencias de tutela, a menos que se evidencie y demuestre fraude al proferir los respectivos fallos y se cumplan, además, los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y no exista otro medio eficaz para la defensa y protección de los derechos fundamentales.

Ninguno de esos elementos aparece configurado ni demostrado en el presente caso, y menos aún puede afirmarse que al proferir los fallos contra los cuales se intenta la tutela, las secciones Primera y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hayan incurrido en fraude alguno. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO (CONJUEZ) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04883-00(AC) Actor: ALEJANDRO ZABALA RIVAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, integrada por los conjueces José Gregorio Hernández Galindo -Ponente-, Edgardo José Maya Villazón, Alfredo Beltrán Sierra y Juan Carlos Henao Pérez, procede a resolver sobre la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO ZABALA RIVAS contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

CONSIDERACIONES El ciudadano ALEJANDRO ZABALA RIVAS presenta demanda de tutela contra una sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado al decidir sobre la impugnación presentada por el actor contra fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al decidir sobre otra acción de tutela intentada por el actor mencionado, quien buscaba que se dejara sin efecto una sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, que a su vez puso fin a un proceso de Controversias Contractuales No. 2009-00066-00, instaurado por el mismo actor contra la CVC Y ASOCADE, en materia de valoración probatoria procesal.

Solicita el demandante: “TUTELAR Y PROCEDER AL AMPARO a favor del suscrito los derechos constitucionales fundamentales invocados, y de todos los demás derechos que conexamente (Sic) me han sido vulnerados con ocasión de la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Doctor Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro de la acción de tutela radicada bajo la partida No. 11001-03-15-000-2020-03096-01.

En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Doctor Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro de la acción de tutela radicada bajo la partida No. 11001-03- 15-000-2020-03096-01, instaurada por el suscrito y se profiera una que resuelva de fondo los argumentos planteados en el recurso de impugnación sobre la misma”.

Como puede observarse, el actor pretende que, a pesar de haberse fallado en doble instancia -en el Consejo de Estado- sobre la demanda de tutela que formuló contra una decisión judicial, se resuelva de nuevo sobre el mismo asunto planteado, arguyendo ahora que mediante las sentencias de tutela proferidas le han sido violados derechos fundamentales porque, según piensa, fueron “producto de una situación de fraude, en virtud que (Sic), para nadie es un secreto la situación que se está padeciendo a nivel mundial, lo cual causó un sinnúmero de situaciones dentro del territorio nacional, que generó diversos traumatismos, lo que conllevó a la expedición de muchos decretos y acuerdos que surgieron con la necesidad de la pandemia denominada COVID-19, adicional a esto, que no hubo una debida y acertada contabilización de los meses y días, ( nueve (9) meses y trece (13) días ), por parte del Magistrado Constitucional de Segunda Instancia, que declararon su improcedibilidad”.

Resulta ostensible que la demanda en referencia, sobre la cual se resuelve ahora, es IMPROCEDENTE. En efecto, por una parte, dictadas las sentencias de primera y segunda instancia en materia de tutela, lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y por el Decreto Ley 2591 de 1991 consiste en la remisión de lo actuado a la H. Corte Constitucional, para que allí se decida acerca de la eventual revisión del caso, y, por otro lado, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido -y lo reitera la Sala- que la acción de tutela es improcedente, por regla general, contra sentencias de tutela, a menos que se evidencie y demuestre fraude al proferir los respectivos fallos y se cumplan, además, los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y no exista otro medio eficaz para la defensa y protección de los derechos fundamentales.

Ninguno de esos elementos aparece configurado ni demostrado en el presente caso, y menos aún puede afirmarse que al proferir los fallos contra los cuales se intenta la tutela, las secciones Primera y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hayan incurrido en fraude alguno. La Sala debe llamar la atención al accionante acerca de la necesidad de ejercer con responsabilidad y sindéresis la acción de tutela, que, como sostuvo la Corte Constitucional desde las sentencias T-01 y C-543 de 1992, y lo han reiterado esa corporación y el Consejo de Estado en numerosos fallos, no está llamada a sustituir los mecanismos judiciales ordinarios, ni tampoco sirve para revivir instancias ya agotadas, lo cual ocasiona -como puede verse en este proceso- una cadena infinita de acciones, trámites y decisiones que congestionan innecesariamente la administración de justicia. Se declarará que la acción de tutela instaurada es improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los conjueces José Gregorio Hernández Galindo -Ponente-, Edgardo José Maya Villazón, Alfredo Beltrán Sierra y Juan Carlos Henao Pérez, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Por las razones expuestas, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Zabala Rivas contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. José Gregorio Hernández Galindo Conjuez Ponente Edgardo José Maya Villazón Conjuez Alfredo Beltrán Sierra Conjuez Juan Carlos Henao Pérez Conjuez