Micelio
11001-03-24-000-2016-00236-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: M4m Interactividad S.A.S·Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Igac

AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración por cuanto no hay excepciones previas que resolver y no hay lugar a decretar pruebas / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL [E]l Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver y no hay lugar a decretar pruebas distintas a las documentales allegadas por las partes, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si los artículos 3º y 97, parágrafo, de la Resolución núm. 70 de 4 de febrero de 2011 y el artículo 1°, numerales: 1.3, párrafos 2º y 5º; 2.1, párrafos 4º y 5º; 2.1.1, párrafo 1º; 2.1.2., párrafos 1º, 2º y 7º; 2.1.3, párrafo 3º y 2.3.2, párrafos 6º, 11º y 12º de la Resolución núm. 1008 de 17 de octubre de 2012, expedidas por el IGAC, vulneraron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 3° y 5° de la Ley 14 de 1983; 7°, 9° y 13 del Decreto 3496 de 1983 y 97 y 98 del Decreto 1301 de 1940, conforme a lo expuesto por la actora a folios 126 a 175 del expediente físico y a lo respondido por la demandada a folios 193 a 200 del expediente.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte del IGAC. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00236-00 Actor: M4M INTERACTIVIDAD S.A.S Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial[1], se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021[3], en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[4], esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas, se fijará el litigio, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y, posteriormente, se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de los artículos 3º y 97, parágrafo, de la Resolución núm. 70 de 4 de febrero de 2011, “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral”, así como del artículo 1°, numerales: 1.3, párrafos 2º y 5º; 2.1, párrafos 4º y 5º; 2.1.1, párrafo 1º; 2.1.2., párrafos 1o, 2º y 7º; 2.1.3, párrafo 3º y 2.3.2, párrafos 6º, 11º y 12º de la Resolución núm. 1008 de 17 de octubre de 2012, “Por la cual se establece la metodología para desarrollar la actualización permanente de la Formación Catastral”, expedidas por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC[5]-, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos.

Aunado a lo anterior, se verificó que las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron aportadas con la demanda y su contestación y que el IGAC no propuso excepciones previas. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver y no hay lugar a decretar pruebas distintas a las documentales allegadas por las partes, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si los artículos 3º y 97, parágrafo, de la Resolución núm. 70 de 4 de febrero de 2011 y el artículo 1°, numerales: 1.3, párrafos 2º y 5º; 2.1, párrafos 4º y 5º; 2.1.1, párrafo 1º; 2.1.2., párrafos 1º, 2º y 7º; 2.1.3, párrafo 3º y 2.3.2, párrafos 6º, 11º y 12º de la Resolución núm. 1008 de 17 de octubre de 2012, expedidas por el IGAC, vulneraron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 3° y 5° de la Ley 14 de 1983[6]; 7°, 9° y 13 del Decreto 3496 de 1983[7] y 97 y 98 del Decreto 1301 de 1940[8], conforme a lo expuesto por la actora a folios 126 a 175 del expediente físico y a lo respondido por la demandada a folios 193 a 200 del expediente.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte del IGAC. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC-.

CUARTO: El doctor LUIS ENRIQUE ABELLO, en memorial obrante a folios 219 y 220 del expediente físico, manifiesta que renuncia al poder otorgado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC-, para actuar dentro del proceso de la referencia, acompañando para el efecto copia de la comunicación enviada en tal sentido a su poderdante. Comoquiera que se cumple con el requisito exigido en el inciso 4° del artículo 76 del CGP[9], por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, esto es, que el poderdante tiene conocimiento de tal dimisión, aceptase la renuncia del poder presentada por el doctor LUIS ENRIQUE ABELLO, apoderado del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC-, de acuerdo con el memorial obrante a folios 219 y 220 del expediente.

QUINTO: TENER al doctor JUAN PABLO GUIO ESPITIA como apoderado del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC-, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles a folios 222 a 228 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. [2] En adelante CPACA. [3] “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” [4] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” [5] En adelante el IGAC. [6] “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. [7] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones”. [8] “Reglamentario la Ley 65 de 1939, sobre catastro”. [9] “Terminación del poder.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido…”.