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11001-03-24-000-2013-00508-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Hoovert Eladio Carabali Playonero·Demandado: Ministerio Del Interior – Mininterior

AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración por cuanto no hay excepciones previas que resolver y no hay lugar a decretar pruebas / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL [E]l Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver y no hay lugar a decretar pruebas distintas a las documentales allegadas por las partes, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si el Decreto 2163 de 19 de octubre de 2012, expedido por el MINISTERIO DEL INTERIOR vulneró lo establecido en los artículos 13, 29, 40, 152 y 330 de la Constitución Política; y el artículo 6° de la Ley 21 de 1991, conforme a lo expuesto por la actora a folios 14 a 28 del expediente y a lo respondido por la demandada a folios 39 a 43 del expediente.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00508-00 Actor: HOOVERT ELADIO CARABALI PLAYONERO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial[1], se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021[3], en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[4], esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto en el que no hay lugar a decretar pruebas distintas a las documentales allegadas por las partes.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas, se fijará el litigio, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y, posteriormente, se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad del Decreto 2163 de 19 de octubre de 2012, “Por el cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones”, expedido por el MINISTERIO DEL INTERIOR.

Ahora bien, se advierte que el actor en el escrito de la demanda además de las pruebas documentales allegadas, solicitó que se decretaran la siguiente: “[…] Solicitada 9.2. Oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, para que remita al Consejo de Estado el acta por medio de la cual se surtió el proceso de consulta del referenciado Decreto con la Comisión Consultiva de Alto Nivel […]”.

Frente a la solicitud consistente en que el MINISTERIO DEL INTERIOR aporte al proceso, el acta por medio de la cual se surtió el proceso de consulta del acto administrativo acusado con la Comisión Consultiva de Alto Nivel, el Despacho advierte que dicho documento ya obra en el expediente a folio 50 a 52, allegado con la contestación de la demanda.

Aunado a lo anterior, se verificó que las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron aportadas con la demanda y la contestación de la misma. A su vez, se constató que la entidad demandada no propuso excepciones previas. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver y no hay lugar a decretar pruebas distintas a las documentales allegadas por las partes, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si el Decreto 2163 de 19 de octubre de 2012, expedido por el MINISTERIO DEL INTERIOR vulneró lo establecido en los artículos 13, 29, 40, 152 y 330 de la Constitución Política; y el artículo 6° de la Ley 21 de 1991[5], conforme a lo expuesto por la actora a folios 14 a 28 del expediente y a lo respondido por la demandada a folios 39 a 43 del expediente.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma.

CUARTO: TENER al doctor EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ como apoderado del MINISTERIO DEL INTERIOR, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles a folios 86 a 89 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. [2] En adelante CPACA. [3] “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” [4] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” [5] “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”.