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05001-23-33-000-2014-01135-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-06-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura·Demandado: Blanca Esther López Puentes Y Otros

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / DEMANDA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada / RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra (…) [los señores] (…) para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena que le fue impuesta (…).

En apoyo de las pretensiones, afirmó que el Tribunal (…) revocó la sentencia proferida por el Juzgado (…) y, en su lugar, anuló el acto de retiro del servicio (…), ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. (…) [E]l Tribunal (…) en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.

(…) La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que la demanda no cumplió los requisitos formales, pues no aportó la constancia del comité de conciliación, ni los documentos necesarios para acreditar la presunción del dolo o la culpa grave. El Tribunal concedió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 180.6 CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA DEROGADA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PREVALENCIA DE NORMAS / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dispone que esta rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

De ahí que, salvo los casos indicados, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 EXCEPCIÓN PREVIA / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / OPORTUNIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / AUTO APELABLE El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 175 CPACA y estableció que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 CGP.

A su vez, el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 180.6 CPACA y eliminó el inciso final de esta norma que establecía que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación. Por su parte, el artículo 243 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que los autos proferidos en primera instancia serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, su reforma o nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, (ii) pongan fin al proceso, (iii) aprueben o imprueben conciliaciones judiciales o extrajudiciales, (iv) resuelvan el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios (v) decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar, (vi) nieguen la intervención de terceros, (vii) nieguen el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 38 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 40 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 62 EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / AUTO APELABLE / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN El Tribunal resolvió las excepciones previas (…) y la parte demandada interpuso recurso de apelación en la misma fecha.

Como el recurso se interpuso después del 25 de enero de 2021 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021-, la providencia que declaró no probada la excepción de inepta demanda no puso fin al proceso, ni esta prevista como un auto apelable en el CGP (artículo 321 CGP), el auto recurrido no era apelable. Por ello, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01135-02(66998) Actor: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: BLANCA ESTHER LÓPEZ PUENTES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN LEY 2080 DE 2021-Vigencia. LEY 2080 DE 2021-Eliminó el inciso final del artículo 180.6 CPACA.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Los recursos interpuestos y las audiencias convocadas se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos y se iniciaron las audiencias. RECURSO DE APELACIÓN-Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA y las normas especiales. RECURSO DE APELACIÓN-No procede contra el auto que resuelve las excepciones previas, a menos que de por terminado el proceso, según los artículos 243 CPACA y 321 CGP.

RECURSO DE REPOSICIÓN- Procede contra todos los autos que dicte el ponente. La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Blanca Esther López Puentes, Tito Francisco Vargas Márquez y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena que le fue impuesta por $721.851.658.

En apoyo de las pretensiones, afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín el 19 de octubre de 2010 y, en su lugar, anuló el acto de retiro del servicio de Flor María Venegas Hernández, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

El 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. Sostuvo que el concepto del comité de conciliación no es uno de los requisitos para ejercer el medio de control de repetición y que basta con aportar copia simple de la sentencia que condenó al pago, pues se presume auténtica.

La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que la demanda no cumplió los requisitos formales, pues no aportó la constancia del comité de conciliación, ni los documentos necesarios para acreditar la presunción del dolo o la culpa grave. El Tribunal concedió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 180.6 CPACA. 1.

El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dispone que esta rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

De ahí que, salvo los casos indicados, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2. El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 175 CPACA y estableció que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 CGP.

A su vez, el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 180.6 CPACA y eliminó el inciso final de esta norma que establecía que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación. Por su parte, el artículo 243 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que los autos proferidos en primera instancia serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, su reforma o nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, (ii) pongan fin al proceso, (iii) aprueben o imprueben conciliaciones judiciales o extrajudiciales, (iv) resuelvan el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios (v) decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar, (vi) nieguen la intervención de terceros, (vii) nieguen el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial. 3.

El Tribunal resolvió las excepciones previas el 26 de abril de 2021 y la parte demandada interpuso recurso de apelación en la misma fecha. Como el recurso se interpuso después del 25 de enero de 2021 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021-, la providencia que declaró no probada la excepción de inepta demanda no puso fin al proceso, ni esta prevista como un auto apelable en el CGP (artículo 321 CGP), el auto recurrido no era apelable.

Por ello, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por improcedente y devolverá el expediente al Tribunal para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZÁSE el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de abril de 2021.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para que resuelva el recurso interpuesto como reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE