CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Cuando algún pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil tenga la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que es parte en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se configura por ser su cuñado servidor público del nivel asesor de la parte demandada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. [ ] La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) ello por cuanto el señor [ ] se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado [ ], acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano, y (ii) a la fecha aquel ostenta un cargo del nivel de asesor en la Contraloría General de la República que es la entidad demandada.
Por lo anotado, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, lo separará del conocimiento del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00433-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 19 de abril de 2018, Radicación 25000-23-41-000- 2014-00284-01 C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00236-01 Actor: LUZ MYRIAM RAMÍREZ CADAVID Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 10 de septiembre de 2021 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República en contra de la decisión adoptada el 24 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Luz Myriam Ramírez Cadavid, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda[1] en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]: “[…] 2.1.
Declarar la nulidad de las providencias de primera instancia, de la que resolvió el recurso de reposición sobre la providencia de primera instancia, y de la que resolvió el recurso de apelación en la segunda instancia, del Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Gerencia Departamental de Risaralda de la Contraloría General de la República, aquellas (sic), y de la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, esta (sic), dentro del proceso fiscal 80661-0022-926, que halló fiscalmente responsable a Luz Myriam Ramírez Cadavid por la suma de $238.078.049.00. 2.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el restablecimiento de sus derechos mediante la realización de las siguientes acciones y actuaciones, o similares. 2.2.1. El reconocimiento y pago de los perjuicios o daños causados, por las siguientes sumas de dinero: 2.2.1.1. La suma de $31.221.000.00 correspondientes a los perjuicios materiales a título de daño emergente futuro, por el pacto de los honorarios profesionales con la doctora Stella Franco Franco. 2.2.1.2.
La suma de $176.850.000 a título de indemnización de daño moral, equivalente a trescientos salarios mínimos mensuales legales. 2.2.1.3. El reintegro de todos los bienes y sumas de dinero que hayan salido de su patrimonio como consecuencia del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en contra de la demandante para el cobro de la suma de dinero de la pretensión 2.1., o el valor de los mismos debidamente actualizado a la fecha del fallo en caso de no encontrarse en poder de la entidad demandada. 2.2.1.3.
La cancelación de todas las anotaciones y registros que contengan los antecedentes por el proceso de responsabilidad fiscal 80661-0022-926. 2.3. Por los demás perjuicios que resulten probados en la actuación. 2.4. Por los gastos y costas del proceso […]”. 2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda que en sentencia del 24 de junio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora[3]. 3.
Inconforme con lo decidido, la parte demandada presentó recurso de apelación[4], el cual fue concedido mediante proveído del 21 de julio de 2014[5]. 4. Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés por escrito del 10 de septiembre de 2021 manifestó su impedimento para conocer del asunto por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, se desempeña como asesor II de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia[6].
II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 20[7] y 21[8] de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021[9], que modificó los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. 2.2.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.3.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que[10] “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”[11] y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”[12]. 2.4.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
(Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos[13]: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado[14]. 2.5. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) Ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano[15], y (ii) para la fecha en que se formuló el impedimento aquel ostentaba un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, entidad demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 24 del cuaderno principal nro. 1. [2] Folios 18 y 19 ibídem. [3] Folios 139 a 167 ibídem. [4] Folios 173 a 177 y 178 ibídem. [5] Folio 189 ibídem. [6] Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica de la Gestión Judicial expediente con radicado nro. 66001 23 33 000 2013 00236 01. [7] “Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. [8] “Artículo 21.
Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: // 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. [9] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en Materia de Descongestión en los Procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”. [10] Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756). [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). [13] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000- 2014-00284-01. [14] C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). [15] El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]”