CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Cuando algún pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil tenga la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que es parte en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se configura por ser su cuñado servidor público del nivel asesor de la parte demandada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. [ ] La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) ello por cuanto el señor [ ] se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado [ ], acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano, y (ii) a la fecha aquel ostenta un cargo del nivel de asesor en la Contraloría General de la República que es la entidad demandada.
Por lo anotado, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, lo separará del conocimiento del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00433-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 19 de abril de 2018, Radicación 25000-23-41-000- 2014-00284-01 C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00151-01 Actor: LILIA MARÍA VEGA SANABRIA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 20 de agosto de 2021 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido el 5 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1. la señora Lilia María Vega Sanabria, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda[1] en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los autos Nos. 00125 del 4 de mayo de 2018, mediante el cual negó las excepciones previas alegadas por vía de reposición contra Mandamiento de Pago librado con auto No. 00310 del 20 de septiembre de 2017, dentro Proceso de Cobro Coactivo No. J-1645, en contra de LILIA MARIA VEGA SANABRIA, identificada con la cédula No. 23 466 833 de Tauramena y otros, notificado por estado del 7 de mayo de 2018 proferido por el doctor EIDER ENRIQUE ARIAS MONTOYA Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República y del 0017 del 22 de mayo de 2018 notificado por estado el 24 de ese mismo mes y año, mediante el cual negó las excepciones perentorias de Mérito y/o de Fondo, en contra del Mandamiento de Pago por la suma de $1.196.983.496.87.
Librado con auto No. 00310 del 20 de septiembre de 2017 proferido por el doctor NESTOR FABIAN CASTILLO PULIDO Director de Jurisdicción Coactiva de la contraloría General de la Republica y ordenó seguir adelante la ejecución. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los autos Nos 00125 del 4 de mayo de 2018, los autos Nos. 00125 del 4 de mayo de 2018, mediante el cual negó las excepciones previas alegadas por vía de reposición contra Mandamiento de Pago librado con auto No. 00310 del 20 de septiembre de 2017. dentro Proceso de Cobro Coactiva No J-1645, en contra de LILIA MARIA VEGA SANABRIA, identificada con la cédula No. 23 466.833 de Tauramena y otros notificado por estado del 7 de mayo de 2018. proferido por el doctor EIDER ENRIQUE ARIAS MONTOYA Director de Jurisdicción Coactiva de la contraloría General de la Republica y el 0017 del 22 de mayo de 2018 notificado por estado el 24 de ese mismo mes y año, mediante el cual negó las excepciones perentorias de Mérito y/o de Fondo en contra Mandamiento de Pago por la suma de $1.196 983.496 87 librado con auto No 00310 del 20 de septiembre de 2017, proferido por el doctor NESTOR FABIAN CASTILLO PULIDO Director de Jurisdicción Coactiva de la contraloría General de la Republica.
A título de restablecimiento del derecho, se declare probadas las excepciones de mérito de: A) FALTA DE TITULO EJECUTIVO POR HABERSE DEMANDADO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NOS 385 DEL 9 DE ABRIL DE 2015 DEL 31 DE AGOSTO DE 2015 Y ORD-B0112-0209 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2015. (….) TERCERA: Que se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA, que debe devolver y/o restituir las sumas de dinero que en virtud de los actos administrativos demandados le hayan sido cobrados a LILIA MARIA VEGA SANABRIA, identificada con la cédula No. 23'466.833 de Tauramena, en el proceso de jurisdicción coactiva originado en tales actos, desde el momento en que los dineros salgan del patrimonio de la señora LILIA MARIA VEGA SANABRIA hasta que le sean devueltos, debidamente indexados, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor en concordancia con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA con la advertencia de que a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo se causa intereses moratorios a la tasa más alta permitida por las autoridades competentes.
CUARTA: Que se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar el 29% del arancel Judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la forma y términos del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010. QUINTA: Que se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, que para el cumplimento de la sentencia debe dar aplicación a lo normado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. SEXTA: Que en su debida oportunidad se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a pagar las costas a favor de la parte demandante en la forma y términos del artículo 188 del C.P.A.C.A. SEPTIMA: Se ordene vincular a la compañia de seguros LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con NIT: 860.002.400-2, con domicilio en la calle 57 No. 9-07 de Bogotá. (…)”.
(Negrillas y subrayas del texto). 2. La demanda correspondió por reparto al despacho de la magistrada Aura Patricia Lara Ojeda del Tribunal Administrativo de Casanare, que, por auto del 5 de mayo de 2021, tuvo por contestada la demanda, prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda, negó el decretó de las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.[2] 3.
Inconforme con lo decidido frente a la negativa de pruebas, la parte demandante presentó recurso de apelación[3], el cual fue concedido mediante proveído del 13 de julio de 2021[4]. 4. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 29 de julio de 2021[5] al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, quien por escrito del 20 de agosto de 2021 manifestó su impedimento para asumir su conocimiento, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, se desempeña como asesor II de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia[6].
II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 20[7] y 21[8] de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021[9], que modificó los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. 2.2.
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.3.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que[10] “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”[11] y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”[12]. 2.4.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
(Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos[13]: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado[14]. 2.5. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) Ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano[15], y (ii) para la fecha en que se formuló el impedimento aquel ostentaba un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, entidad demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (ausente con excusa) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2018 00151 01. [2] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2018 00151 01. [3] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2018 00151 01. [4] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2018 00151 01. [5] Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2018 00151 01. [6] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2018 00151 01. [7] “Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. [8] “Artículo 21.
Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: // 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. [9] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en Materia de Descongestión en los Procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”. [10] Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756). [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). [13] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000- 2014-00284-01. [14] C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). [15] El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]”