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13001-23-33-000-2020-00023-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Omar Antonio Blanco Bustillo·Demandado: Jorge Enrique Castellar Schmith

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad para presentarla / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No establece que la sentencia deba pronunciarse sobre sus efectos, más allá de declarar o no la pérdida de investidura / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No está encaminada a resolver cuestionamientos sobre asuntos que no tienen que ver con el objeto del litigio / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En los términos en que se formuló la solicitud la Sala considera que no hay lugar a aclarar la sentencia, por las siguientes razones: Lo pretendido por el apoderado del acusado es que se indique que la pérdida de investidura decretada en la sentencia proferida por la Sala el 24 de junio de 2021 no tiene incidencia en el ejercicio del cargo que actualmente ostenta porque la misma tiene efectos hacia el futuro y cuando tomó posesión como alcalde no estaba incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad.

En ese sentido, la referida petición no tiene que ver con frases o conceptos insertos en la providencia proferida por esta Sala, sino con las consecuencias que se derivarían de dicha decisión; aspecto que es ajeno al contenido de la sentencia y a lo debatido en el proceso y sobre el cual no es procedente pronunciamiento alguno, pues éste se circunscribe a las pretensiones del actor y a las excepciones que propone la parte demandada o que el juez encuentra que puede decretar de oficio.

Para el efecto, se recuerda que el debate se centró en determinar si el ex concejal acusado estaba incurso en la causal prevista por el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 […]. De manera que, lo que la Sala estudió, es si estaban reunidos los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura […], en condición de concejal del municipio de San Jacinto, Bolívar, período constitucional 2016-2019, que fue el objeto de la pretensión. En consecuencia, un pronunciamiento como el solicitado a manera de aclaración, desborda el ámbito de competencia del juez en el proceso, pues no corresponde a lo planteado por las partes dentro de la actuación; y, por lo tanto, el juez no puede pronunciarse al respecto, por cuanto incurriría en una decisión extrapetita. […] De contera, no existe mérito para aclarar la sentencia, puesto que no hay frases o conceptos que ofrezcan duda, ni se advierte que se haya omitido resolver un punto de derecho y, lo que se pide, es que se haga un pronunciamiento sobre situaciones distintas a las que fueron objeto de discusión en este proceso, por lo que la referida solicitud será negada.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No constituye recurso ni una instancia adicional La figura de la aclaración de sentencias […] trata de un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva. […] Acorde con la norma [artículo 285 del CGP], esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 29 de abril de 2021, Radicación 68001-23-33-000-2019-00893-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00023-01(PI)A Actor: OMAR ANTONIO BLANCO BUSTILLO Demandado: JORGE ENRIQUE CASTELLAR SCHMITH Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del señor Jorge Enrique Castellar Schmith contra la sentencia proferida por esta Sección el 24 de junio de 2021, que revocó la dictada el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, le decretó la pérdida de investidura, en condición de concejal del municipio de San Jacinto, Bolívar, período constitucional 2016-2019.

I. LA SOLICITUD 1.1. Mediante memorial enviado el 20 de agosto de 2021 a través de la dirección de correo electrónico joseabuchaibe@gmail.com, ingresado a despacho el 30 del mismo mes y año, el apoderado del señor Jorge Enrique Castellar Schmith pidió la aclaración de la precitada decisión. Para ello manifestó que, con fundamento en lo previsto por el artículo 290 del CPACA, en armonía con el artículo 285 del Código General del Proceso, solicita la aclaración de la sentencia “respecto de conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda y no obstante no estar en la parte resolutiva de la misma, influyen en ella”.

Dicha petición la sustentó así[1]: “La aclaración solicitada a la Sala, consiste en indicar que el fallo mediante el cual se le despojó de su investidura de concejal del municipio de San Jacinto, Bolívar, período constitucional 2016-2019 no tiene incidencia en el ejercicio actual de su cargo como Alcalde de ese mismo Municipio, toda vez que la sentencia judicial mencionada tiene efectos hacia el futuro y, por ello, al momento de ser elegido en el citado cargo de elección no pesaba sobre él impedimento o inhabilidad alguna.

Mi poderdante estaba en la plenitud del ejercicio de sus derechos políticos para elegir y ser elegido en cualquier cargo de elección popular cuando obtuvo la mayoría de votos que lo ungieron como Alcalde del municipio de San Jacinto, Bolívar. El ordenamiento jurídico que rige las inhabilidades y los efectos de la pérdida de investidura para Concejales, marco normativo que tiene que ser expreso, explícito y directo, en garantía del derecho fundamental a la participación política y para que honre la confianza legítima tanto de electores como del elegido popularmente por voto ciudadano, no existe precepto alguno que establezca que por virtud de haber perdido la investidura de Concejal, le sobrevenga al estar ejerciendo otro cargo, inhabilidad para desempeñarlo.

En este orden de ideas se requiere, que la sentencia otorgue carácter indubitable acerca de que perder el demandado, por virtud de ella, hacia adelante, la investidura de Concejal, calidad que ostentó en el pasado, no compromete, no afecta, no tiene alcance alguno en la validez de la elección ni en el ejercicio legítimo como primera autoridad del municipio de San Jacinto, Bolívar, que actualmente desempeña el Dr. JORGE ENRIQUE CASTELLAR SCHMITH, como Alcalde legítimamente elegido y en ejercicio.

Ello, me permito insistir, tiene el propósito de que la ciudadanía del Municipio no tenga equívocos ni llegue a conclusiones erradas que puedan afectar la gobernabilidad. Respecto del anterior concepto la sentencia ofrece motivos de dudas, que es necesario aclarar”. II.- CONSIDERACIONES La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1.

Procedencia de la solicitud de aclaración La figura de la aclaración de sentencias está prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general.

Se trata de un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva. Al efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […].” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. 2.2.

Oportunidad de la solicitud La Sala observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración en la fecha del 24 de junio de 2021, notificada al apoderado del señor Castellar Schmith a la dirección de correo electrónico joseabuchaibe@gmail.com el 17 de agosto de 2021[2] y, comoquiera que la petición fue radicada el 20 de agosto de 2021, se desprende que se presentó en oportunidad.

En consecuencia, hay lugar a descender en su estudio. 2.3. Examen de fondo En los términos en que se formuló la solicitud la Sala considera que no hay lugar a aclarar la sentencia, por las siguientes razones: Lo pretendido por el apoderado del acusado es que se indique que la pérdida de investidura decretada en la sentencia proferida por la Sala el 24 de junio de 2021 no tiene incidencia en el ejercicio del cargo que actualmente ostenta porque la misma tiene efectos hacia el futuro y cuando tomó posesión como alcalde no estaba incurso en ninguna inhabilidad o incompatibilidad.

En ese sentido, la referida petición no tiene que ver con frases o conceptos insertos en la providencia proferida por esta Sala, sino con las consecuencias que se derivarían de dicha decisión; aspecto que es ajeno al contenido de la sentencia y a lo debatido en el proceso y sobre el cual no es procedente pronunciamiento alguno, pues éste se circunscribe a las pretensiones del actor y a las excepciones que propone la parte demandada o que el juez encuentra que puede decretar de oficio.

Para el efecto, se recuerda que el debate se centró en determinar si el ex concejal acusado estaba incurso en la causal prevista por el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, que dispone: “ART. 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…) 5. <Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000.

El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. (…). (se destaca) En concordancia con lo establecido el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que previó: “ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

(…)”. De manera que, lo que la Sala estudió, es si estaban reunidos los elementos objetivo y subjetivo para decretar la pérdida de investidura del señor Jorge Enrique Castellar Schmith, en condición de concejal del municipio de San Jacinto, Bolívar, período constitucional 2016-2019, que fue el objeto de la pretensión. En consecuencia, un pronunciamiento como el solicitado a manera de aclaración, desborda el ámbito de competencia del juez en el proceso, pues no corresponde a lo planteado por las partes dentro de la actuación; y, por lo tanto, el juez no puede pronunciarse al respecto, por cuanto incurriría en una decisión extrapetita.

Cabe resaltar que la Sala, frente a peticiones similares a la aquí presentada, ha explicado lo siguiente[3]: “[…] Esta Sala de Decisión considera que el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 no establece que la sentencia deba contener un pronunciamiento sobre sus efectos, más allá de la declaratoria o no de la pérdida de investidura en cada caso concreto.

Asimismo, es importante resaltar que, en todo caso, lo manifestado por los demandados en sede de aclaración y adición no hizo parte del debate que se dio en las instancias del proceso, razón por la que se considera que no se dejó de resolver ningún extremo del litigio. Como se indicó en la sentencia de 11 de febrero de 2021, el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la desinvestidura. […]” De contera, no existe mérito para aclarar la sentencia, puesto que no hay frases o conceptos que ofrezcan duda, ni se advierte que se haya omitido resolver un punto de derecho y, lo que se pide, es que se haga un pronunciamiento sobre situaciones distintas a las que fueron objeto de discusión en este proceso, por lo que la referida solicitud será negada.

De otro lado, en la fecha del 31 de agosto de 2021 fueron enviados con destino a este proceso unos escritos desde la dirección de correo electrónico haderapt@hotmail.com, que se indica corresponde al señor Hader Alfonso Piñas Tobias, obrantes en los índices 28, 29 y 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001-23- 33-000-2020-00023-01, en los que se señala: El primero recibido a las 10:38 am dice: “El demandado pide una aclaración de la sentencia cuando dan una aclaración sentencia Ya el municipio no aguanta más queremos una respuesta lo más pronto posible gracias”.

El segundo enviado a las 11:02 en la misma fecha en donde se solicita: “Buen día quiero saber sobre el radicado 13001233300020200002301 que ya está en el despacho cuado (sic) tenemos buna (sic) respuesta gracias” y, El tercero, igualmente enviado el 31 de agosto de 2021 a las 5:19 pm en el que se lee: “al consejo de estado llego un correo donde me suplantan el mismo pidiendo una aclaración de una sentencia no tengo nada que ver con eso por favor borren de hay (sic) mi nombre gracia no me interesa eso le agradezco”.

Al respecto, la Sala advierte que tales escritos no fueron suscritos por una de las partes del proceso, por lo que no es posible tenerlos en cuenta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 24 de junio de 2021, atendiendo lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de dar curso a los memoriales radicados con destino a este proceso en la fecha del 31 de agosto de 2021, enviados por el señor Hader Alfonso Piñas Tobias.

TERCERO: En firme remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (ausente con excusa) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001-23-33-000-2020-00023-01. [2] Notificación nro. 17794 del 17 de agosto de 2021.

Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001-23-33-000-2020-00023-01. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de abril de 2021. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 68001-23-33-000-2019-00893-01(PI).