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11001-03-24-000-2011-00044-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-09

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jesús Alberto Mejía Zuluaga·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto AV y la marca mixta VA previamente registrada / EXPRESIÓN DE FANTASÍA – Lo es AV / TRANSPOSICIÓN DE LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DE LAS PARTÍCULAS COMPARADAS / MARCA – Compuesta por letras / PRINCIPIOS PRIOR TEMPORE, POTIOR IURE E IN DUBIO PRO SIGNO PRIORI - Aplicación: debe protegerse la marca previamente registrada / REGISTRO MARCARIO - No procede frente al signo mixto AV en la clase 30 por existir similitud, conexión competitiva y riesgo de asociación con la marca mixta VA previamente registrada en la misma clase / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto.

Frente a la similitud ortográfica, es preciso indicar que los signos en conflicto tienen el mismo número de letras, la misma consonante “V” y la misma vocal “A”, pues a pesar de que se encuentren en diferente disposición y/o ubicación, su longitud y la cantidad de letras que estructuran sus respectivos elementos denominativos son iguales.

Lo anterior permite concluir que existe similitud ortográfica entre los signos enfrentados. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es similar, por razón a la identidad de la vocal y de la consonante que integran ambas marcas, así como por la transposición de los elementos integrantes de las partículas comparadas. […]En cuanto a la similitud ideológica, la Sala observa que la marca cuestionada “VA”, según el Diccionario de la Real Academia Española significa “[…] moverse de un lugar hacia otro apartado de la persona que habla […]”; y, por su parte, la marca opositora “AV” es de fantasía, dado que no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano. Por lo anterior, desde el punto de vista ideológico o conceptual, al ser la expresión previamente registrada de fantasía, la Sala estima que los signos enfrentados no se pueden cotejar desde este aspecto.

Así las cosas, la Sala concluye que al encontrarse semejanzas significativas ortográficas y fonéticas entre la marca cuestionada y la marca previamente registrada existe riesgo de confusión directa. […] Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión en el consumidor.

Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. […]En el caso sub lite, la marca mixta cuestionada “AV” fue solicitada para amparar los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] panela [ ]”. La marca mixta previamente registrada “VA” distingue los siguientes productos de la citada Clase 30: “[…] café, cacao, azucar, panela, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo; bebidas a base de caefe cacao o chocolate […]”.

De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los productos que distingue la marca previamente registrada en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y los productos que reivindica el signo cuestionado en la citada Clase 30, se observa que además de que pertenecen a la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, son sustitutos y se encuentran relacionados, toda vez que la panela puede reemplazar productos tales como la miel, jarabes y azúcar; poseen el mismo género (productos alimenticios), presentan la misma finalidad, esto es, alimentar; tienen los mismos canales de comercialización y medios de publicidad, por cuanto suelen ser expendidos en tiendas o supermercados y se promocionan a través de la prensa, radio o televisión; y sus consumidores podrían asumir que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la similitud de las marcas.

Así las cosas, al existir entre los signos confrontados semejanzas significativas y una relación entre los productos que distinguen, debe concluirse que existe riesgo de confusión directa, por lo que los mismos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos servicios tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial del demandante, en caso de registrar su signo. […] En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de las significativas similitudes antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los productos que distinguen ambos signos provienen del mismo titular.

Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los productos identificados con esos signos son de productores relacionados económicamente. EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE – No probada La referida sociedad [PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA M.J.G. S.A] propuso las excepciones de “indebida representación de la parte demandante”, por cuanto, a su juicio, la apoderada del actor solo tenía facultades para promover la acción de nulidad y no la de nulidad relativa, esto en atención al poder que le fue debidamente conferido; […] Al respecto, la Sala considera que el primer argumento no es de recibo, por cuanto si bien a través del poder otorgado por el actor a la señora MARÍA VICTORIA HENAO HERNÁNDEZ se le facultaba para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de simple nulidad contra la Resolución núm. 2276 de 6 de febrero de 2006, expedida por la SIC, en el escrito de la demanda se observa claramente que la acción instaurada correspondía a la de nulidad, -o simple nulidad-, prevista en el artículo 84 del CCA, frente a la cual, el Despacho sustanciador mediante auto de 24 de enero de 2012, la admitió y le reconoció personería jurídica a la mencionada abogada, por cuanto se ajustaba a las formalidades dispuestas en los artículos 137 a 142 del Código Contencioso Administrativo, -CCA-, en armonía con el artículo 172 de la Decisión 486, el cual prevé la acción de nulidad relativa.

Así las cosas, la Sala considera que obra en el expediente prueba suficiente de la capacidad con la que la profesional del derecho HENAO HERNÁNDEZ instauró la presente demanda, por lo que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No probada La referida sociedad [PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA M.J.G. S.A] propuso las excepciones de […] “ineptitud de la demanda”, al no cumplirse con los requisitos formales que exige la normativa, pues no se aportó el poder con las facultades suficientes para promover la presente acción de nulidad. […] [L]a Sala estima que como bien quedo expuesto en líneas anteriores, el poder aportado sí facultaba a la doctora MARÍA VICTORIA HENAO HERNÁNDEZ para presentar la demanda de nulidad contra la Resolución núm. 2276 de 6 de febrero de 2006, expedida por la SIC como apoderada del señor JESÚS ALBERTO MEJÍA ZULUAGA.

Por consiguiente, se declarará no probada dicha excepción. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00044-00 Actor: JESÚS ALBERTO MEJÍA ZULUAGA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Tema: ENTRE LA MARCA MIXTA CUESTIONADA “AV” Y LA MARCA MIXTA “VA”, EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS SIGNIFICATIVAS, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS PRODUCTOS QUE DISTINGUEN EN LA CLASE 30 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el señor JESÚS ALBERTO MEJÍA ZULUAGA, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[1], de la Comisión de la Comunidad Andina[2], tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 2276 de 6 de febrero de 2006, "Por la cual se concede un registro", expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio[3].

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. El actor en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 5 de julio de 2005, la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA M.J.G. S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto "AV", para amparar productos comprendidos en la Clase 30[4] de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas[5]. 2°: Que una vez publicada la solicitud, no se presentó oposición alguna. 3º: Que mediante Resolución núm. 2276 de 2006, la Jefe de la División de Signos Distintivos[6] de la SIC concedió el registro como marca del signo mixto "AV", en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA M.J.G. S.A. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Expresó que la SIC, al expedir la resolución acusada, violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto al momento de efectuarse un cotejo marcario, es indispensable aplicar una serie de reglas que permitan analizar el efecto que puede producir el uso de la marca solicitada en el público consumidor.

Adujo que el signo cuestionado “AV” es similar a la marca de su propiedad “VA”; y que, además, tales expresiones se encuentran en el mercado con las letras impresas sobre una panela de forma redonda, lo que genera confusión en el consumidor al momento de adquirir dicho producto. Añadió que la finalidad de denegar un registro marcario, cuando el mismo resulta confundible frente a otro, es evitar que el consumidor sea objeto de engaños que lo induzcan en error al momento de adquirir un producto.

Lo anterior, también en aras de garantizar la exclusividad de que goza el titular de una marca previamente registrada. Indicó que los signos en conflicto “AV” y “VA” no pueden coexistir en el mercado para identificar productos iguales o relacionados, dada la identidad de las letras que componen cada una de éstas, las cuales presentan un alto grado de similitud visual y ortográfico.

Señaló que en el plano visual, las expresiones enfrentadas tienen el mismo color y contienen dos letras idénticas en forma invertida, esto es: (A-V y V-A, A-V y V-A, A-V y V-A). Que la SIC al expedir la resolución acusada violó el artículo 154, ibidem, por falta de aplicación, por cuanto al conceder el registro del signo “AV”, en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, transgredió el derecho exclusivo que le confiere la Ley como titular de la marca previamente registrada “VA”, en la misma Clase.

Advirtió que la coexistencia de las marcas “AV” y “VA” genera riesgo de confusión directa, toda vez que se induce en error al público consumidor al creer que adquiere un mismo producto; asimismo, se presenta confusión indirecta teniendo en cuenta la posible asociación empresarial. Precisó que el fin esencial del derecho marcario es proteger al consumidor y el prestigio alcanzado por el titular de una marca previamente registrada, como elemento intangible de una empresa, por lo que conceder el registro de un signo que presenta confusión y riesgo de asociación frente a otras, produce el debilitamiento de la exclusividad que se haya alcanzado en el mercado por parte de terceros.

Que la SIC, al expedir la resolución acusada, violó el artículo 155, ibidem, por indebida aplicación, habida cuenta que el producto que pretende amparar el signo “AV” es precisamente el protegido por la marca “VA”, esto es, una panela redonda de uso común entre el público consumidor, quien se verá afectado y expuesto a una confusión directa e indirecta, toda vez que las semejanzas de las dos expresiones generan en el comprador la idea de que los productos que ellas identifican provienen del mismo empresario o que existe vinculación jurídica o económica entre sus titulares.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por el actor por carecer de apoyo jurídico y de sustento legal para que prosperen. Aseguró que los diseños inherentes a los signos objeto de controversia son diferentes, pues, por un lado, el signo mixto solicitado representa las letras “AV”, en letra especial dentro de un círculo; y, por el otro lado, la marca previamente registrada solamente representa las letras “VA”, unidas dentro de un cuadrado.

Adujo que entre las marcas enfrentadas no se presentan semejanzas, dado que gozan de suficiente distintividad y su coexistencia pacífica no es susceptible de inducir en error al público consumidor. II.-2. La sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA M.J.G. S.A, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.

Indicó que efectuado el análisis nominativo no se observa similitud alguna que pueda generar algún riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, pues si bien las marcas en conflicto tienen dos letras en común, esto es, “A” y “V”, están ubicadas en diferente orden. Además, propuso las excepciónes de “indebida representación de la parte demandante”, por cuanto, a su jucio, la apoderada del actor solo tenía facultades para promover la acción de nulidad y no la de nulidad relativa, esto en atención al poder que le fue debidamente conferido; y la de “ineptitud de la demanda”, al no cumplirse con los requisitos formales que exigue la normativa, pues no se aportó el poder con las facultades suficientes para promover la presente acción de nulidad.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV-1. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para lo cual, adujo que el producto que amparan las marcas en conflicto se comercializa en el mismo mercado, el cual está impreso sobre una panela de forma redonda.

Aseguró que el producto que identifican las expresiones enfrentadas son de consumo corriente, por lo que el consumidor al momento de comprarlo no presta mayor atención en la elección, pues se deja llevar por la primera impresión. Sostuvo que los signos cotejados “AV” y “VA” presentan una fuerte similitud desde los planos visual, fonético y ortográfico, razón por la que no pueden coexistir en el mercado para identificar productos y/o servicios iguales o relacionados.

IV-2. La SIC insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró que las expresiones enfrentadas son diferentes, pues el signo mixto solicitado “AV” se encuadra dentro de un círculo, mientras que la marca previamente registrada representa solamente las letras “VA”, al interior de un cuadrado. IV-3. En esta etapa procesal, tanto el tercero con interés directo en las resultas del proceso como el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[7], en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó[8]: “[…] 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado a registro AV (mixto) y la marca VA (mixta), son confundibles o no, es pertinente analizar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio.   b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate. [ ] 1.5.

Una vez señaladas las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos 2.1. Como la controversia radica, en parte, en una presunta confusión entre el signo solicitado a registro AV (mixto) y la marca VA (mixta), es necesario que se verifique si se realizó la comparación entre ambos signos, teniendo en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico. […] 2.3.

Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […] 2.4.

Es importante resaltar que la marca mixta es una unidad en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo y del gráfico como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se le protege en su integridad y no a sus elementos por separado […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe, en primer término, pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA M.J.G. S.A, tercero con interés directo en las resultas del proceso.

La referida sociedad propuso las excepciónes de “indebida representación de la parte demandante”, por cuanto, a su jucio, la apoderada del actor solo tenía facultades para promover la acción de nulidad y no la de nulidad relativa, esto en atención al poder que le fue debidamente conferido; y la de “ineptitud de la demanda”, al no cumplirse con los requisitos formales que exige la normativa, pues no se aportó el poder con las facultades suficientes para promover la presente acción de nulidad.

Al respecto, la Sala considera que el primer argumento no es de recibo, por cuanto si bien a través del poder otorgado por el actor a la señora MARÍA VICTORIA HENAO HERNÁNDEZ se le facultaba para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de simple nulidad contra la Resolución núm. 2276 de 6 de febrero de 2006, expedida por la SIC, en el escrito de la demanda se observa claramente que la acción instaurada correspondía a la de nulidad, -o simple nulidad-[9], prevista en el artículo 84 del CCA, frente a la cual, el Despacho sustanciador mediante auto de 24 de enero de 2012, la admitió y le reconoció personería jurídica a la mencionada abogada, por cuanto se ajustaba a las formalidades dispuestas en los artículos 137 a 142 del Código Contencioso Administrativo, -CCA-, en armonía con el artículo 172 de la Decisión 486[10], el cual prevé la acción de nulidad relativa.

Así las cosas, la Sala considera que obra en el expediente prueba suficiente de la capacidad con la que la profesional del derecho HENAO HERNÁNDEZ instauró la presente demanda, por lo que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Ahora, respecto de la segunda excepción de “ineptitud de la demanda”, al no cumplir los requisitos formales, por cuanto no se aportó el respectivo poder para promover la demanda aquí tramitada, la Sala estima que como bien quedo expuesto en líneas anteriores, el poder aportado sí facultaba a la doctora MARÍA VICTORIA HENAO HERNÁNDEZ para presentar la demanda de nulidad contra la Resolución núm. 2276 de 6 de febrero de 2006, expedida por la SIC como apoderada del señor JESÚS ALBERTO MEJÍA ZULUAGA.

Por consiguiente, se declarará no probada dicha excepción. Precisado lo anterior, se tiene que la SIC, mediante la Resolución núm. 2276 de 6 de febrero de 2006, concedió el registro como marca del signo mixto “AV”, a la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA M.J.G. S.A, para distinguir el siguiente producto: “[ ] Panela [ ]”, comprendido en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Al respecto, el demandante alegó que el signo cuestionado “AV” es similar a la marca de su propiedad “VA”; y que, además, tales expresiones se encuentran en el mercado con las letras impresas sobre una panela de forma redonda, lo que genera confusión en el consumidor al momento de adquirir dicho producto. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”, no así la de los artículos 154 y 155, por cuanto “[…] no están en discusión el tema del uso exclusivo de una marca, ni el de la infracción de derechos de propiedad industrial […]”.

El texto de la normativa aludida, es el siguiente: “[…] Decisión 486 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o asociación […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: [pic] MARCA MIXTA CUESTIONADA[11][12] [pic] MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA[13] Cabe señalar que de acuerdo con el formulario único de registro de signos distintivos, radicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso ante la entidad demandada el 5 de julio de 2005[14], la marca cuestionada se solicitó como “AV” (siendo lo demás explicativo), motivo por el cual las expresiones “PANELA AUTÉNTICA VALLUNA” no hacen parte integral del signo y, en consecuencia, el cotejo deberá realizarse únicamente respecto del vocablo “AV”.

Ahora, como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “AV”, como lo es la concedida al tercero con interés directo en las resultas del proceso[15], con otra mixta, “VA”, previamente registrada, a favor del actor, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas enfrentadas, no así las gráficas que la acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distinguen, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo las mismas son solicitados a un expendedor por su denominación y no por la descripción de aquellas.

Ahora, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo, el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas mixtas: “[…]” i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport- ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..

Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos. De una parte, la semejanza determinante de error en el público consumidor; y, de otra, la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.

A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio.   b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto. Frente a la similitud ortográfica, es preciso indicar que los signos en conflicto tienen el mismo número de letras, la misma consonante “V” y la misma vocal “A”, pues a pesar de que se encuentren en diferente disposición y/o ubicación, su longitud y la cantidad de letras que estructuran sus respectivos elementos denominativos son iguales.

Lo anterior permite concluir que existe similitud ortográfica entre los signos enfrentados. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es similar, por razón a la identidad de la vocal y de la consonante que integran ambas marcas, así como por la transposición de los elementos integrantes de las partículas comparadas.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal semejanza: AV - VA – AV – VA – AV – VA AV - VA – AV – VA – AV – VA AV - VA – AV – VA – AV – VA AV - VA – AV – VA – AV – VA En cuanto a la similitud ideológica, la Sala observa que la marca cuestionada “VA”, según el Diccionario de la Real Academia Española[16] significa “[…] moverse de un lugar hacia otro apartado de la persona que habla […]”; y, por su parte, la marca opositora “AV” es de fantasía, dado que no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano. Por lo anterior, desde el punto de vista ideológico o conceptual, al ser la expresión previamente registrada de fantasía, la Sala estima que los signos enfrentados no se pueden cotejar desde este aspecto[17].

Así las cosas, la Sala concluye que al encontrarse semejanzas significativas ortográficas y fonéticas entre la marca cuestionada y la marca previamente registrada existe riesgo de confusión directa. Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia de 14 de marzo de 2019[18], en la que la Sala precisó que existía semejanza ortográfica y fonética entre los signos al presentarse una transposición de los elementos integrantes de las partículas comparadas, de la siguiente manera: “[…] Respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que “PAX” y “AXP” tienen el mismo número de letras, las mismas consonantes (“P” y “X”) y la misma vocal (“A”), lo que permite concluir que hay similitud ortográfica.

En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es similar, por razón de la identidad de la vocal y de las consonantes que integran ambas marcas, así como por la transposición de los elementos integrantes de las partículas comparadas. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP PAX AXP En cuanto a la similitud ideológica, la Sala observa que las expresiones cotejadas son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no se pueden cotejar desde este aspecto. […]” (Destacado fuera de texto).

Asimismo, en reciente pronunciamiento, esto es, en sentencia de 26 de noviembre de 2020[19], esta Sección concluyó que existía semejanza ortográfica y fonética entre los signos cotejados, en cuanto ambos estaban formados por letras iguales, aunque dichas letras se encontraban en diferente disposición u orden. En dicha oportunidad dijo: “[…] 5.6.1.

Comparación de los signos Determinado el elemento que predomina en la marca mixta, pasa la Sala a realizar el examen correspondiente, para establecer si existe identidad o similitud ortográfica, fonética, ideológica y gráfica entre las marcas «CTC» y «TCC». En el cuadro se muestra la composición gramatical de cada una de las marcas: […] 5.6.2.

Similitudes Ortográficas, Fonéticas y Conceptuales 5.6.2.1 Similitudes Ortográficas: En la interpretación prejudicial propia del proceso, se estableció que “se genera por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales pueden incrementar la confusión» Como primera medida, se tiene que el cotejo de las marcas en forma sucesiva es como sigue: CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TC C/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC/TCC/CTC Observa la Sala que al respecto existe una similitud, en el entendido que las marcas confrontadas presentan semejanza en su extensión al estar integradas por tres (3) letras idénticas a la de la marca registrada solo que su ubicación está en un orden diferente y cuentan con una terminación igual.

Una vez, comparadas las marcas en conflicto la Sala considera que las marcas «CTC» y «TCC» son semejantes, en cuanto ambas están formadas por tres letras iguales, y, aunque, se encuentran en diferente disposición, ortográficamente son similares y en consecuencia, su coexistencia en el mercado pudiera llevar al público consumidor a error, dado que no cuentan con la suficiente fuerza distintiva para que el consumidor medio pueda distinguirla de la marca opositora «TCC».

Lo anterior significa que el vocablo «CTC», no cuenta con distintividad, puesto que la longitud de los signos, la coincidencia en sus terminaciones y la cantidad de letras que estructuran sus respectivos elementos denominativos no son diferentes, derivándose de ello un riesgo de confusión para el consumidor medio. 5.6.2.2. Similitudes Fonéticas Ha sostenido en Tribunal de Justicia Andino que esta similitud se gesta cuando hay coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir”.

A este respecto, observa la Sala que entre los signos cotejados existe similitud fonética, en el entendido que son dos marcas cuya única diferencia es el orden de las letras. Respecto a la sílaba tónica, y teniendo en cuenta que ambas marcas son de aquellas denominadas de fantasía, por no ser parte del lenguaje común y corriente ni tener significado en nuestro idioma, tiende a que en ambas marcas su acento prosódico se marque en la vocal E, la cual, si bien no hace parte del aspecto ortográfico, en lo relacionado con el efecto sonoro o auditivo, en el oyente la expresión compuesta que se produce es CETECE y TECECE, incluyendo necesariamente en su pronunciación y escucha la vocal referida.

En igual sentido, es dable concluir que entre las marcas cotejadas, existe coincidencia en la terminación CE, lo cual, conforme a lo dicho por el Tribunal Andino en la Interpretación Prejudicial propia del proceso analizado, la coincidencia en las terminaciones de las marcas, así como en la recordación que una y otra deja en el consumidor da espacio a la confusión. […]”.

(Destacado fuera de texto). Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión en el consumidor. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva.

Tratándose de esta materia, esta Sección en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018[20] trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…]“[…] a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. Existe conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto o servicio origina una mayor demanda del otro.

Para apreciar la Sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización; etc. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es el complemento del primero. Así, el uso de un producto presupone el uso de otro.

Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad). Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario [ ]”.

Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad. En el caso sub lite, la marca mixta cuestionada “AV” fue solicitada para amparar los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] panela [ ]”.

La marca mixta previamente registrada “VA” distingue los siguientes productos de la citada Clase 30: “[…] café, cacao, azucar, panela, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo; bebidas a base de caefe cacao o chocolate […]”.

De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los productos que distingue la marca previamente registrada en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y los productos que reivindica el signo cuestionado en la citada Clase 30, se observa que además de que pertenecen a la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, son sustitutos y se encuentran relacionados, toda vez que la panela puede reemplazar productos tales como la miel, jarabes y azúcar; poseen el mismo género (productos alimenticios), presentan la misma finalidad, esto es, alimentar; tienen los mismos canales de comercialización y medios de publicidad, por cuanto suelen ser expendidos en tiendas o supermercados y se promocionan a través de la prensa, radio o televisión; y sus consumidores podrían asumir que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la similitud de las marcas.

Así las cosas, al existir entre los signos confrontados semejanzas significativas y una relación entre los productos que distinguen, debe concluirse que existe riesgo de confusión directa, por lo que los mismos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos servicios tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial del demandante, en caso de registrar su signo. Ello, teniendo en cuenta que en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso se señaló lo siguiente: “[…] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]”.

En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de las significativas similitudes antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los productos que distinguen ambos signos provienen del mismo titular.

Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los productos identificados con esos signos son de productores relacionados económicamente. Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 2015[21], que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).

(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).

Por tal razón, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, debe protegerse la marca previamente registrada, que en este caso, es “VA”. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales[22]: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”). […]”. En este orden de ideas, para la Sala, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, lo que impone declarar la nulidad del acto acusado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se reconocerá personería a la doctora INGRITH EDILIA PALACIOS CARDONA como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 70 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “indebida representación de la parte demandante” e “Ineptitud de la demanda”, propuestas por la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA M.J.G. S.A, tercero con interés directo en las resultas del proceso.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo acusado.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca mixta “AV”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA M.J.G. S.A, tercero con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: TENER a la doctora INGRITH EDILIA PALACIOS CARDONA como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y documentos anexos obrantes en el índice 70 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 9 de septiembre de 2021. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa ----------------------- [1] “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [2] En adelante Decisión 486. [3] En adelante SIC. [4] El signo fue solicitado para identificar el siguiente producto: “[…] Panela […]”. [5] En adelante Clasificación Internacional de Niza. [6] Hoy Dirección de Signos Distintivos. [7] En adelante el Tribunal [8] Proceso 506-IP-2019 [9] Se precisa que el medio de control de nulidad se asemeja al de nulidad relativa, conforme lo ha señalado la Sección en reiterados pronunciamientos. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00264-00, sostuvo: “[…] Con posterioridad, se expidió la Decisión 486 (14 de septiembre de 2000) mediante la cual se sustituyó el régimen común sobre propiedad industrial contenido en la Decisión 344 de 1993, modificándose el régimen de las acciones procedentes contra los actos referidos al registro de marcas, en tanto que admitió la posibilidad de que se formule acción de nulidad absoluta o acción de nulidad relativa contra los actos que conceden registros marcarios, dependiendo de las causales de irregistrabilidad que se aduzcan, aunque respecto de ambas dispuso que la legitimidad para incoarlas estaba radicada en cualquier persona, tornándose bajo ese aspecto dichas acciones como objetivas.

Ciertamente a partir de esta norma se consagró la procedencia de dos acciones frente a los registros marcarios, cuya interposición, en todo caso, no afectará las acciones procedentes en el derecho interno por daños y perjuicios; frente a la acción de nulidad absoluta, se señaló que la misma no prescribe, en tanto que frente a la acción de nulidad relativa, se estableció un término de prescripción de cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión del registro demandado. […] 42.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción procedente es la de nulidad relativa establecida en el artículo 172 de la Decisión 486, por cuanto, en el caso sub examine, se configuran los supuestos normativos de la misma, así: 42.1. Los actos administrativos acusados conceden el registro de la marca nominativa INVERENERGETICAS, cuyo titular es el tercero con interés. 42.2.

Los cargos formulados de nulidad de los actos administrativos se sustentan los artículos 134 y 136, literales a) y b) de la Decisión 486. 43. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de nulidad relativa es la ejercida por la parte demandante […]”. [11] Folio 62 del cuaderno principal. [12] De acuerdo con el Formulario Único de Registro de Signos Distintivos visible a folio 52 del cuaderno principal, las expresiones “PANELA AUTÉNTICA VALLUNA” son explicativas. [13] Folio 80 del cuaderno principal. [14] Folio 13 del cuaderno principal. [15] La sociedad Productora y Comercializadora M.J.G. S.A. [16] https://dle.rae.es/ir Consultado el 13 de septiembre de 2021. [17] Criterio señalado en sentencia de 1o de julio de 2021.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 20212-00055-00. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2015-00189-00.. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 2009-00588-00. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2009-00314-00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00065-00. [22] Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001.