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11001-03-24-000-2006-00058-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-16

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jgb S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS / CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS – Clases / PERTENENCIA DE UN PRODUCTO O SERVICIO A UNA CLASE DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA – Determinación / NOTAS EXPLICATIVAS DE LAS CLASES / REGISTRO DE LA MARCA YES – Fue concedido para la clase 24 / CLASE 24 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA – Comprende las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza / MARCA YES – Los productos que cubre si pertenecen a la clase frente a la cual le fue concedido el registro La SIC, mediante la Resolución núm. 002355 de 31 de enero de 2008, concedió el registro de la marca nominativa “ YES” a la sociedad JOHNSON & JOHNSON, para amparar los siguientes productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] tejidos, colchas y tapetes; incluyendo telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza […]”.

Al respecto, la demandante alegó que la SIC concedió el registro de la marca “YES”, para distinguir productos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, entre los cuales se encuentran “tejidos, colchas y tapetes”; no obstante, incluyó artículos comprendidos en la Clase 21 de la citada Clasificación, tales como: “telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza”.

Que, por lo anterior, la marca nominativa cuestionada “YES” cubre productos comprendidos en dos clases diferentes de la Clasificación Internacional de Niza, cuando está expresamente prohibido por la normatividad marcaria. […] [L]a Sala observa que las notas explicativas de la versión 7ª de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, indican que la citada clase comprende principalmente los tejidos y productos textiles, por lo que las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza, corresponden a un producto especie dentro del género de los tejidos y productos textiles.

La Sala precisa que, inclusive, si dicho producto hubiese correspondido a otra Clase de la Clasificación Internacional de Niza, no condiciona la validez del registro ni es causal para declarar su nulidad, toda vez que el dato de la Clase es meramente referencial, conforme lo sostuvo el Tribunal en la Interpretación Prejudicial rendida en el caso bajo examen. [L]a Sala concluye que al estar comprendidas las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza dentro de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza en su Séptima Edición, no se violó la norma interpretada por el Tribunal; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “YES”, para amparar los productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, pues resulta acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00058-00 Actor: JGB S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa TESIS: LAS TELAS TEJIDAS O NO TEJIDAS DESTINADAS ESPECIALMENTE PARA EL ASEO Y LA LIMPIEZA, QUE DISTINGUE LA MARCA CUESTIONADA “YES”, SÍ PERTENECEN A LA CLASE 24 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA EN SU SÉPTIMA EDICIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad JGB S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[1], de la Comisión de la Comunidad Andina[2], tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 7472 de 1o de marzo 2004, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 27 de febrero de 2007, la sociedad JHONSON & JHONSON presentó solicitud de registro como marca del signo nominativo “YES”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 24[3] de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.[4] 2°: Que una vez publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el señor GABRIEL VARGAS ESTRADA y la sociedad BON BRIL S.A. presentaron oposición, por cuanto el signo solicitado era similar y confundible con las marcas “YES” y “JEX”, “JEX AZUL” y “JEX BRIL”, previamente registradas en la Clases 25, el primero, y 21, la segunda, de la Clasificación Internacional de Niza, de las cuales son titulares respectivamente. 3°: Que mediante Resolución núm. 013889 de 29 de mayo de 1997, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC[5], declaró fundadas las oposiciones y, en consecuencia, denegó el registro de la marca “YES”, en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra la citada resolución la sociedad JHONSON & JHONSON interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos, el primero de ellos, a través de la Resolución núm. 7472 de 2004, expedida por la Jefe de División de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual declaró infundadas las oposiciones presentadas y concedió el registro de la marca “YES”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra esta última decisión. I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó el artículo 68 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por indebida aplicación, dado que concedió el registro de la marca “YES” para productos que no están comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación internacional de Niza.

Adujo que la citada normativa estableció que el registro de una marca y su protección se extiende solamente a una clase, por lo que estaba expresamente prohibido que un registro marcario fuera concedido para amparar productos en más de una Clase del Nomenclátor, motivo por el cual era necesario que el tercero con interés directo en las resultas del proceso presentara una solicitud para cada Clase.

Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó el artículo 138 de la Decisión 486 del 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, por falta de aplicación, en cuanto la referida norma hace alusión a que la solicitud de registro de una marca debe presentarse ante la Oficina Nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios.

Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó el artículo 151, ibídem, debido a que hubo una indebida Clasificación de las telas tejidas o no tejidas especialmente para el aseo y la limpieza, productos que hacen parte de la cobertura de la marca cuestionada “YES” en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. Manifestó que la SIC concedió el registro de la marca “YES”, para distinguir productos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, entre los cuales se encuentran “tejidos, colchas y tapetes”; no obstante, incluyó artículos comprendidos en la Clase 21 de la citada Clasificación, tales como: “telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza”.

Que, por lo anterior, la marca nominativa cuestionada “YES” cubre productos comprendidos en dos clases diferentes de la Clasificación Internacional de Niza, cuando está expresamente prohibido por la normatividad marcaria. Destacó la importancia del principio de especialidad como base del sistema de protección de marcas a nivel nacional e internacional, que ha establecido de forma clara que el registro de una marca y su protección se extenderá solamente a una Clase.

Adujo que la Clasificación Internacional de Niza describe los productos y/o servicios contenidos en cada una de las Clases, estableciendo un nomenclador que tiene fuerza vinculante de Ley y no puede ser modificado o sustituido por actos de particulares. Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó el artículo 135, literal p), ibidem, por indebida aplicación, puesto que se concedió el registro de una marca para productos que se encuentran erróneamente clasificados, pues las telas tejidas y no tejidas destinada especialmente para el aseo y la limpieza, pertenecen a la Clase 21 de la Clasificación de Niza y no a la 24.

Manifestó que se encuentra plenamente demostrada la ilegalidad del acto administrativo demandado; que, sin embargo, también se podría excluir únicamente los productos que fueron mal clasificados, dado que de conformidad con el artículo 172, inciso 5º, ibídem, se establece la posibilidad de anular parcialmente un registro marcario, cuando la causal solo afecte algunos productos comprendidos en el registro.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pretensiones incoadas carecen de apoyo jurídico y sustento legal. Mencionó que si se revisa el contenido de la Séptima Edición de la Clasificación Internacional de Niza, los productos comprendidos en la Clase 21 incluyen; “[…] utensilios para el menaje y la cocina; cepillos; materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; vidrio en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza no comprendidas en otras clases;

Nota explicativa: La clase 21 comprende esencialmente los pequeños utensilios y aparatos para el menaje y la cocina, accionados manualmente, así como los utensilios de tocador, la cristalería y los artículos de porcelana […]”. Que, por lo anterior y contrario a lo afirmado por la actora, la marca nominativa “YES” que comprende las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza, se encuentra correctamente clasificada en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, pues en nada se relacionan con aquellos comprendidos en la citada Clase 21.

II.2. La sociedad JOHNSON & JOHNSON, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que la Clase 24 del artículo 2° del Decreto 755 de 1972, vigente para la época, incluía todos los productos solicitados por ella, para lo cual trajo a colación los productos que comprenden las clases 21 y 24 de la Clasificación de Niza: “[…] |Productos que identifica la marca|Productos contenidos en la Clase | |“YES” |24 del artículo 2 del Decreto 755 | | |de 1972 | |Tejidos, colchas y tapetes, |Tejidos; colchas y tapetes; | |incluyendo telas tejidas y no |artículos textiles no incluidos en| |tejidas destinadas especialmente |otras Clases. | |para el aseo y limpieza. | | |CLASE 24 |CLASE 21 | |Tejidos, colchas y tapetes, |Utensilios y recipientes para el | |incluyendo telas tejidas o no |menaje y la cocina (que no sean | |tejidas destinadas especialmente |de metales preciosos ni | |para el aseo y la limpieza |chapados); peines y esponjas; | | |cepillos (con excepción de | | |pinceles); materiales para la | | |fabricación de cepillos; material| | |de limpieza; viruta de hierro; | | |vidrio en bruto o semielaborado | | |(con excepción del vidrio de | | |construcción); cristalería, | | |porcelana y loza, no comprendidos| | |en otras clases. | […]”.

Adujo que, por lo anterior, era evidente que no se podía clasificar a los productos que distingue la marca “YES” en otra Clase que no fuera la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora insistió en que se accedan a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza corresponden a productos comprendidos en la Clase 21 de la Clasificación de Niza y no a la Clase 24. IV.-2. La SIC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, en ningún momento quebrantó lo dispuesto en la Decisión 486 al conceder el registro de la marca nominativa “YES”.

Insistió en que la marca cuestionada fue debidamente clasificada, dado que en vigencia del Decreto 755 de 1972, los tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases se encontraban dentro de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. IV.3.- La sociedad JOHNSON & JOHNSON, tercero con interés directo en las resultas del proceso, insistió en que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, adujo que la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza del Decreto 755 de 1972, incluye los productos solicitados por ella con la marca nominativa cuestionada “YES”. IV.4.- En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó[6]: “[…] 1.

Alcances de la Clasificación Internacional de Niza 1.1. Dado que en el proceso interno se discute si los productos “telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza” estarían comprendidos dentro de la Clase 21 y no dentro de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, corresponde analizar el presente.

Tema. 1.2. El artículo 151 de la Decisión 486 dispone lo siguiente: “Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.” 1.3. La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, la Clasificación Internacional de Niza) fue establecida en virtud de un arreglo concluido en la Conferencia Diplomática celebrada en Niza el 15 de junio de 1957, revisado en Estocolmo en 1967, en Ginebra en 1977 y finalmente modificado en 1979. 1.4.

Dicha Clasificación es un instrumento jurídico que ordena los productos y servicios con la finalidad de facilitar el registro marcario a nivel internacional. Para ello, los agrupa en diversos conjuntos denominados “clases”. Por ejemplo, la clase 1 comprende productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, horticultura y la silvicultura, entre otros. […] 1.8.

Para determinar si un “servicio especie” pertenece a un servicio género” o si un “producto especie” pertenece a un “producto género”, la oficina nacional competente debe recurrir a las notas explicativas (de la Clasificación Internacional de Niza) de las clases, las cuales señalan lo que estas comprenden y lo que no comprenden. 1.9. Si a pesar de haber revisado las notas explicativas, la oficina nacional competente aún no puede ubicar el producto o servicio especie dentro de un género, puede proceder a revisar las “listas de productos y servicios por orden alfabético” (también de la Clasificación Internacional de Niza), las cuales -como su nombre lo indica- ubican por orden alfabético una serie de productos y servicios e indican a qué clase pertenecen.

Por ejemplo: a los andamios metálicos, los angulares metálicos y las anillas metálicas para llaves, los ubica en la clase 6. […] 1.12. Si en última instancia el signo se registrara como marca para proteger productos o servicios de una clase, pero podría haber sido mejor registrado para otra, esto no es causal de nulidad de registro, toda vez que el dato de la Clase es meramente referencial.

Bajo esta lógica, podría ocurrir, por ejemplo, que se discuta si un helado a base de yogur debe catalogarse en la Clase 29 (junto con el yogur) o en la Clase 30 (junto con los helados cremosos). Sea que se opte por una clase o por otra, esto no condicionaría la validez del registro. 1.13. En cualquier caso, si al registrar un signo como marca conforme a los criterios anteriores quedara alguna duda sobre si los productos o servicios protegidos pertenecen a una clase o a otra, queda a discreción de la autoridad nacional de propiedad intelectual definirla. […]” VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante la Resolución núm. 002355 de 31 de enero de 2008, concedió el registro de la marca nominativa “ YES” a la sociedad JOHNSON & JOHNSON, para amparar los siguientes productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] tejidos, colchas y tapetes; incluyendo telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza […]”.

Al respecto, la demandante alegó que la SIC concedió el registro de la marca “YES”, para distinguir productos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, entre los cuales se encuentran “tejidos, colchas y tapetes”; no obstante, incluyó artículos comprendidos en la Clase 21 de la citada Clasificación, tales como: “telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza”.

Que, por lo anterior, la marca nominativa cuestionada “YES” cubre productos comprendidos en dos clases diferentes de la Clasificación Internacional de Niza, cuando está expresamente prohibido por la normatividad marcaria. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 151 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”; no así la del artículo 68 de la Decisión 85 ni la de los artículos 135, literal p) y 138, de la Decisión 486, por cuanto “[…] no es objeto de controversia la irregistrabilidad de un signo contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres ni el registro de una marca para una sola clase de productos o servicios, puesto que la marca ha sido registrada solamente para la Clase 24[…]”.

El texto de la norma aludida, es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”. Ahora, comoquiera que el debate esencial gira en torno a establecer si la marca cuestionada, “YES”, fue concedida respecto de productos que presuntamente no corresponden a la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, es del caso analizar previamente los alcances de la citada Clasificación. De acuerdo con el Tribunal, la Clasificación Internacional de Niza es un instrumento jurídico que ordena los productos y servicios con la finalidad de facilitar el registro marcario a nivel internacional, agrupándolos en diferentes conjuntos denominados “clases”.

Dicha unión se realiza en función de diferentes criterios, como, por ejemplo, para los productos según su naturaleza, finalidad, destino y materia de la que están elaborados. Por su parte, para los servicios se efectúa de acuerdo con el tipo de actividad desplegada. Además, dicho Tribunal también ha señalado que para determinar si un producto o servicio pertenece a una Clase de la Clasificación Internacional de Niza, se debe acudir a las notas explicativas de las clases, las cuales señalan los que la comprenden y los que no. Sobre el particular, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, el Tribunal Andino precisó: “[…] 1.8.

Para determinar si un “servicio especie” pertenece a un servicio género” o si un “producto especie” pertenece a un “producto género”, la oficina nacional competente debe recurrir a las notas explicativas (de la Clasificación Internacional de Niza) de las clases, las cuales señalan lo que estas comprenden y lo que no comprenden. 1.9. Si a pesar de haber revisado las notas explicativas, la oficina nacional competente aún no puede ubicar el producto o servicio especie dentro de un género, puede proceder a revisar las “listas de productos y servicios por orden alfabético” (también de la Clasificación Internacional de Niza), las cuales -como su nombre lo indica- ubican por orden alfabético una serie de productos y servicios e indican a qué clase pertenecen.

Por ejemplo: a los andamios metálicos, los angulares metálicos y las anillas metálicas para llaves, los ubica en la clase 6. 1.10. Si lo anterior no fuera suficiente, la Oficina Nacional competente puede recurrir a las observaciones generales de la Clasificación Internacional de Niza, las cuales contienen criterios que permiten ubicar a los productos o servicios especie, en defecto de las notas explicativas y las listas alfabéticas. 1.11.

Finalmente, dependiendo del caso en concreto, la autoridad nacional competente también puede recurrir a otras fuentes de información. A modo de ejemplo, y de manera referencial, podría recurrir a otros clasificadores como la Clasificación Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) y el Tmclass. […]”. Así las cosas, la Sala estudiará las notas explicativas[7] de la versión 7ª[8] de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, con el fin de verificar si las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza, se encuentran comprendidas o no en dicha Clase.

Al respecto, señalan lo siguiente: “[…] CLASE 24 Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa. Nota Explicativa La Clase 24 comprende esencialmente los tejidos y las mantas. […]”. De lo expuesto, la Sala observa que las notas explicativas de la versión 7ª de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, indican que la citada clase comprende principalmente los tejidos y productos textiles, por lo que las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza, corresponden a un producto especie dentro del género de los tejidos y productos textiles.

La Sala precisa que, inclusive, si dicho producto hubiese correspondido a otra Clase de la Clasificación Internacional de Niza, no condiciona la validez del registro ni es causal para declarar su nulidad, toda vez que el dato de la Clase es meramente referencial, conforme lo sostuvo el Tribunal en la Interpretación Prejudicial rendida en el caso bajo examen.

En efecto, sobre el particular, el Tribunal explicó lo siguiente: “[…] 1.12. Si en última instancia el signo se registrara como marca para proteger productos o servicios de una clase, pero podría haber sido mejor registrado para otra, esto no es causal de nulidad de registro, toda vez que el dato de la Clase es meramente referencial.

Bajo esta lógica, podría ocurrir, por ejemplo, que se discuta si un helado a base de yogurt debe catalogarse en la Clase 29 (junto con el yogurt) o en la Clase 30 (junto con los helados cremosos). Sea que se opte por una clase o por otra, esto no condicionaría la validez del registro. […]” (Destacado fuera de texto) Así las cosas, la Sala concluye que al estar comprendidas las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza dentro de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza en su Séptima Edición, no se violó la norma interpretada por el Tribunal; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “YES”, para amparar los productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, pues resulta acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 16 de septiembre de 2021. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa ----------------------- [1] “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [2] En adelante Decisión 486. [3] La marca fue solicitada para distinguir los siguientes productos: “[…] tejidos, colchas y tapetes; incluyendo telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza […]”. [4] En adelante Clasificación Internacional de Niza. [5] Hoy Dirección de Signos Distintivos. [6] Proceso 458-IP-2019. [7] Información obtenida de: https://www.oepm.es/export/sites/oepm/comun/documentos_relacionados/varios_t odas_modalidades/clasificacion_de_Niza_septima_edicion_1.pdf [8] Según la información contenida en la certificación sobre la información actual del registro marcario correspondiente a la marca “YES”, identificada con el núm. 288555, los productos para los cuales fue registrada en la Clase 24, corresponden a la versión 7ª de la Clasificación Internacional de Niza, como consta a folio 563 del cuaderno núm. 3.