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25000-23-36-000-2018-00649-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unión Temporal Smart Signal Y Otro·Demandado: Distrito Capital De Bogotá - Secretaría Distrital De Movilidad Y Otro

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Movilidad Futura 2050 contra el auto del 12 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de las demandas -5 y 18 de julio de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Además, en virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones, al sub lite le resulta aplicable el Decreto 806 de 2020, normativa vigente para la fecha de presentación del recurso de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 806 DE 2020 DEMANDA - Definición / INICIO DE LA ACCIÓN PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA [S]e tiene que la demanda, en términos generales, es el instrumento mediante el cual las personas, en ejercicio de su derecho de acción, acuden a la jurisdicción pretendiendo el reconocimiento o la protección de sus derechos o intereses, a través de una decisión de fondo que ponga fin a sus controversias.

Con este objetivo, la puesta en marcha del aparato judicial –que es propiciada con la presentación de la demanda– impone verificar, entre otros presupuestos procesales, el que ha sido denominado demanda en forma. Este concepto, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exige la comprobación de unos requisitos formales que deben estar presentes al momento de introducir el proceso, los cuales se encuentran previstos en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, y hacen relación con la claridad y la precisión de los hechos y las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos, los cuales resultan relevantes para la determinación objetiva y subjetiva del conflicto, y necesarios para su posterior solución; por tanto, se impone su verificación desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 EXCEPCIÓN PREVIA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES [E]l numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por la parte demandada; de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar solo cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley, o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - No es un requisito formal de la demanda / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No configura la excepción de inepta demanda [D]e acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, éste no es un requisito formal de la demanda y ello supone que, su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda, pues se trata de dos circunstancias o hipótesis con origen y efectos propios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO - Contra el auto que negó la excepción de inepta demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN [E]l incumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial no constituye una excepción, se tiene que el auto que decidió sobre el particular no es apelable porque: (i) no le resulta aplicable el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establece que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”, (ii) el artículo 243 ibídem no consagra ese tipo de decisión como aquellas pasibles del recurso de apelación y, además, (iii) no existe norma especial en el CPACA que establezca la procedencia de dicha impugnación contra esa determinación. Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre la “excepción de ineptitud de la demanda”, por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; no obstante, para garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se ordenará al Tribunal que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición y decida lo pertinente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presentada dentro del término legal frente al proceso iniciado a instancias de la UT Smart Signal Pues bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario se encuentra que la Resolución 238 del 27 de diciembre de 2017, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública SDM-LP-030-2017, se notificó por estrados este mismo día. En ese orden de ideas, el término de cuatro meses debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto, esto es, a partir del 28 de diciembre de 2017, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 28 de abril de 2018 para ejercer su derecho de acción; sin embargo, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos el 26 de abril de ese año, es decir, restando 3 días para que operara la caducidad, incluido el día en que se suspendió el término. Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió hasta el 4 de julio de 2018, día en que se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese día se declaró fallida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

De modo que los 3 días que faltaban entonces para que se completara el término de caducidad, debían reanudarse el día siguiente a aquél -5 de julio de 2018-; por tanto, la parte actora tenía hasta el 7 de julio de 2018, para demandar. Como la demanda se presentó el 5 de julio de este año, dable es concluir que se hizo dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se tiene en cuenta la fecha de presentación inicial de la demanda / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Debe indicarse que, en la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se declara la falta de jurisdicción o de competencia, el juez debe remitir el expediente al competente, pero, para efectos de la caducidad del medio de control, se tendrá en cuenta la fecha de presentación inicial de la demanda ante la autoridad judicial que ordena la remisión; así lo determina el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

(…) De modo que, la presentación oportuna de la demanda interrumpe el término de caducidad de la acción, así se hubiere presentado ante un juez distinto al que por ley se atribuyó competencia -como en este caso, que se presentó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá-, ello es así, dado que la falta de jurisdicción o de competencia corresponde a un asunto que, i) debe ser determinado por los jueces; y, ii) no puede ser aducido para entorpecer el acceso a la justicia, en el entendido de que, establecida la irregularidad, la demanda tiene que enviarse al competente para conocer el asunto sin dilación alguna y directamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad en la jurisdicción civil / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No aplicable a este caso En este punto, conviene precisar que, si bien el recurrente hace alusión a la sentencia de la Corte Constitucional C-227-09 (a través de la cual se hizo el análisis de constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 91 del C. de P.C.), la misma no es aplicable para decidir el caso en cuestión, pues en ella se trata el tema de la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad, cuando se declara la nulidad por falta de jurisdicción o de competencia, únicamente en materia civil; por tanto, en el asunto de la referencia, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, al lado de lo cual se precisa que la solicitud de conciliación suspende, no interrumpe, el término de caducidad para instaurar el medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 168 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 91 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presentada dentro del término legal frente al proceso iniciado por el Consorcio Kapsch SSI Bogotá / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No probada [E]l término de caducidad de cuatro meses previsto en la norma debe contarse desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución 238 del 27 de diciembre de 2017, esto es, a partir del 28 de diciembre de 2017, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 28 de abril de 2018 para ejercer su derecho de acción; sin embargo, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos el 25 de abril de ese año, es decir, cuando faltaban 4 días para que operara la caducidad.

Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió hasta el 18 de julio de 2018, día en que se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese día se declaró fallida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. De modo que los 4 días que faltaban para que se completara el término de caducidad debían reanudarse el día siguiente a aquél -19 de julio de 2018-; por tanto, la parte actora tenía hasta el 23 de julio de 2018, para demandar.

Como la demanda se presentó el 19 de este mismo mes y año, dable es concluir que se hizo dentro del término legal. Por consiguiente, se confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.

Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge al momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues resulta del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla realiza.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Puede ser declarada en la audiencia inicial [E]sta Corporación ha señalado que, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria sólo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 12 de febrero de 2015, Exp. 52509, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No existen elementos probatorios que permitan tenerla por probada [D]ado que aún no se ha surtido el período probatorio, no existen elementos de juicio suficientes que permitan establecer con certeza si la excepción, en los términos que propone el Consorcio Movilidad Futura 2050, se encuentra probada y, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe dar trámite a las demandas, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores.

Como consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, el despacho condenará en costas al Consorcio Movilidad Futura 2050, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma, en su totalidad, la decisión del a quo.

Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de la parte demandante, quienes descorrieron traslado de las excepciones y han asumido la representación judicial de sus poderdantes.

En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONDENA EN COSTAS - Se determina conforme a criterio objetivo [D]ebe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional, M. P. Mauricio González Cuervo. AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandada por haber impugnado el auto del 12 de agosto de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00649-01(66636)A Actor: UNIÓN TEMPORAL SMART SIGNAL Y OTRO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Movilidad Futura 2050 contra el auto del 12 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.

I.

ANTECEDENTES Las demandas 1. El 5 de julio de 2018, la Unión Temporal Smart Signal -integrada por Semex S.A. de C.V., Inmer S.A.P.I. de C.V. y Alcolisti S.A.-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 238 del 27 de diciembre de 2017, mediante la cual se adjudicó la licitación pública SDM-LP-030-2017 al Consorcio Movilidad Futura 2050 y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la suma de $21’499.965.200, por las utilidades que dejó de percibir por no habérsele adjudicado la referida licitación pública. 2.

El 19 de julio de 2018, el Consorcio Kapsch SSI Bogotá -integrado por Kapsch Trafficcom Transportation Argentina S.A. y Kapsch Trafficcom Transportation S.A.U.-, en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad y el Consorcio Movilidad Futura 2050, con el fin de que: i) se declare la nulidad de la Resolución 238 del 27 de diciembre de 2017, ii) se declare la nulidad absoluta del contrato 2017-1913, suscrito entre la Secretaría Distrital de Movilidad y el Consorcio Movilidad Futura 2050 y iii) se indemnicen los perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición de la resolución y la suscripción del contrato mencionados. 3.

Como fundamento de las pretensiones, se destacan los siguientes hechos comunes relevantes, de cara al objeto de la alzada: 4. La Secretaría Distrital de Movilidad dio apertura a la licitación pública SDM-LP-030-2017, cuyo objeto era “realizar el suministro, instalación, implementación, operación y mantenimiento del sistema de semáforos inteligente (SSI) para la ciudad de Bogotá D.C.”. 5.

El 22 de diciembre de 2017, la Secretaría Distrital de Movilidad llevó a cabo la audiencia pública de adjudicación, en la cual dio a conocer el informe de evaluación definitivo del proceso; dicha audiencia fue suspendida ante las observaciones presentadas por los demás proponentes respecto de la “oferta artificialmente baja” presentada por el Consorcio Movilidad Futura 2050, con el fin de que sustentara los precios. 6.

El 27 de diciembre de 2017 se reanudó la audiencia pública de adjudicación, en la cual resultó adjudicatario el Consorcio Movilidad Futura 2050, de conformidad con la Resolución 238 de la misma fecha[2]. 7. La Secretaría Distrital de Movilidad y el Consorcio Movilidad Futura 2050, el 28 de diciembre de 2017, suscribieron el contrato 2017-1913.

Admisión de las demandas y acumulación de los procesos 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, a través de autos del 15 de agosto de 2018 y 28 de enero de 2019, admitió las demandas presentadas por la Unión Temporal Smart Signal (proceso 2018-00649) y por el Consorcio Kapsch SSI Bogotá (proceso 2018- 01136)[3], respectivamente. 9.

El 19 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acumuló los citados procesos con radicado 2018-00649 y 2018-01136, con el argumento de que en ambos se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 238 del 27 de diciembre de 2017 y el demandado es el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad. 10.

Mediante auto del 10 de julio de 2019, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, el Tribunal vinculó al proceso 2018-00649, en calidad de demandado al Consorcio Movilidad Futura 2050 y dispuso que se le corriera traslado de la demanda presentada por la Unión Temporal Smart Signal, por el término de treinta (30) días. 11.

Contra las anteriores decisiones -admisión de la demanda, acumulación de procesos y vinculación al proceso con radicado 2018-00649- el Consorcio Movilidad Futura 2050 presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2019[4]. En esa misma audiencia, se dispuso que el término del traslado de la demanda concedido al mencionado Consorcio correría a partir del 6 de ese mismo mes y año. Contestación de las demandas y excepciones propuestas 12.

El Consorcio Movilidad Futura 2050 contestó la demanda presentada por el Consorcio Kapsch SSI Bogotá[5] y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 13. En cuanto a la excepción de caducidad, sostuvo que, como la demanda se radicó ante un juez que no era el competente para conocer del medio de control -Juzgados Administrativos de Bogotá-, no podía afirmarse que aquélla se presentó dentro del término previsto en la ley -4 meses siguientes a la promulgación y comunicación del acto-.

Agregó que, a través de la indebida acumulación de pretensiones, el demandante “pretende hacer uso del medio de controversias contractuales para revivir su oportunidad de reclamar una indemnización de contenido económico”. 14. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, señaló que el Consorcio Kapsch SSI Bogotá adolece de la misma, por cuanto no estaba llamado a ser el legítimo adjudicatario del contrato. 15.

En lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que en la demanda no hay ninguna pretensión en su contra y, añadió que, el único interés del demandante es recibir la utilidad esperada del contrato, pero no ocupar la posición contractual del Consorcio. 16. Además, al contestar la demanda presentada por la Unión Temporal Smart Signal[6], el Consorcio Movilidad Futura 2050 formuló las excepciones de: (i) ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, (ii) falta de legitimación en la causa por activa y, (iii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.

En lo referente a la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad - artículo 161, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011-, indicó que la pretensión primera de la demanda lo afecta directamente como adjudicatario del contrato y, por ello, debió convocársele al trámite de la conciliación extrajudicial. 18.

Respecto de la falta legitimación en la causa por activa, señaló que la Unión Temporal Smart Signal adolece de la misma, por cuanto no estaba llamada a ser la legítima adjudicataria del contrato. 19. Frente a la excepción de caducidad del medio de control, señaló que como no se le vinculó al trámite conciliatorio, para el momento en que se le vinculó al proceso ya había operado dicho fenómeno jurídico, pues el término de caducidad no se suspendió. 20.

Dentro del término de traslado de las excepciones, la Unión Temporal Smart Signal pidió que se declararan no probadas, por cuanto: i) el trámite de la conciliación se agotó frente a la entidad que expidió el acto demandado, quien tiene la facultad de conciliar sobre el contenido y alcance del mismo, ii) la demanda se presentó dentro del término previsto en la ley, y ii) el argumento de que no estaba llamada a ser la legítima adjudicataria del contrato, es una “simple opinión del excepcionante sin argumentación alguna”. 21.

El Consorcio Kapsch SSI Bogotá se opuso a las excepciones formuladas, por considerarlas infundadas. Providencia impugnada 22. Se trata del auto del 12 de agosto 2020, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Consorcio Movilidad Futura 2050. 23.

Como sustento de la decisión, indicó el a quo que no se configura la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, por cuanto la vinculación del Consorcio Movilidad Futura 2050 se hizo de oficio, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 171[7] y en el artículo 61 del CGP. Además, sostuvo que, como en el proceso iniciado por el Consorcio Kapsch ISS Bogotá sí se convocó a aquel consorcio al trámite de la conciliación extrajudicial, este requisito se hace extensible al acumulado, pues ambos procesos tienen las mismas pretensiones. 24.

Respecto de la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que el término de caducidad “se suspende cuando se presenta la demanda”, sin importar que ello se haya hecho ante un juez que carece de competencia. Así, indicó que, como la Resolución 238 se expidió y notificó el 27 de diciembre de 2017 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de abril de 2018 -la audiencia se declaró fallida el 4 de julio de ese mismo año-, la parte actora tenía hasta el 5 de julio de 2018 para presentar la demanda.

Dado que ello ocurrió este último día, su ejercicio fue oportuno. 25. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa, sostuvo que: i) dado que “se encuentra una relación de hecho con la presentación de la demanda y la notificación del mismo (sic), razón por la que luego del recaudo probatorio el juez … al momento de proferir la sentencia de primera instancia lo deberá efectuar de fondo al momento del estudio de los presupuestos procesales y determinar si el apoderado de la parte actora demostró la legitimación material de las demandadas”; y, ii) al Consorcio Movilidad Futura 2050 le asiste un interés directo en las resultas del proceso, pues se pretende la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se le adjudicó la licitación pública y, por ello, sí está legitimado en la causa por pasiva.

Recurso de apelación 26. El Consorcio Movilidad Futura 2050 apeló la decisión del a quo, manifestando que la Unión Temporal Smart Signal, en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado, omitió citarlo al trámite de la conciliación extrajudicial, proceder reprochable que resultó validado por el tribunal de primera instancia. 27.

Indicó que, aunque el Consorcio Kapsch SSI Bogotá lo vinculó al trámite de conciliación extrajudicial, ello no sanea “su no vinculación a la conciliación prejudicial citada por Smart Signal”, toda vez que: i) si bien las solicitudes de conciliación versaron sobre hechos similares, se invocaron medios de control distintos -controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho-; ii) las pretensiones formuladas en “las convocatorias” eran parcialmente disímiles; y, iii) se le privó de la oportunidad de participar en el trámite conciliatorio para resolver sus discrepancias con Smart Signal. 28.

De otra parte, señaló que no podía tenerse por suspendido el término de caducidad “de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que directamente afectan” al Consorcio Movilidad Futura 2050, dado que éste no fue vinculado al trámite de conciliación extrajudicial y, por tanto, el medio de control caducó respecto de él. 29.

En cuanto a la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones formuladas por el Consorcio Kapsch SSI Bogotá, advirtió que, como la indebida selección de la autoridad judicial competente para conocer el asunto es exclusivamente imputable a aquél, “dado que la determinación de la competencia no estaba sujeta a ninguna incongruencia del sistema jurídico, divergencia doctrinaria o posiciones jurisprudenciales encontradas”, no podía beneficiarse de la interrupción de los términos de caducidad (para el efecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional C- 227-09).

Así, adujo que los términos continuaron corriendo hasta el momento en que la autoridad competente asumió el conocimiento del asunto, fecha para la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 30. Finalmente, sostuvo que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA ordena al juez, al momento de resolver las excepciones previas, que decrete de oficio la falta de legitimación en la causa si la encuentra probada.

No obstante, según la interpretación del Tribunal, ello nunca sucedería, pues sólo se podría decidir al respecto al momento de proferir sentencia. Así, afirmó que, conforme a lo dicho por el Tribunal, en esta etapa procesal únicamente puede evaluarse la legitimación de hecho, pues la legitimación material debe definirse en la sentencia. 31.

Adicionalmente, adujo que para resolver la excepción previa que planteó debe hacerse un análisis de fondo para determinar si el demandado es “el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia”. II. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 32. Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de las demandas -5 y 18 de julio de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 33.

Además, en virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones, al sub lite le resulta aplicable el Decreto 806 de 2020[8], normativa vigente para la fecha de presentación del recurso de apelación. Precisado lo anterior, la Sala pasa a examinar los motivos de disenso contra la decisión que declaró no probadas las excepciones formuladas por el Consorcio Movilidad Futura 2050. i) Naturaleza de la excepción previa de inepta demanda y su diferencia con el agotamiento de los requisitos de procedibilidad 34.

Habiéndose propuesto por el censor la “excepción de inepta demanda por falta del agotamiento de la conciliación extrajudicial” –y así fue decidida por el tribunal de primera instancia–, es necesario realizar algunas precisiones sobre esa figura y la forma en que debe entenderse, a efectos de brindar claridad jurídica y conceptual en relación con su alcance y contenido. 35.

Como punto de partida, se tiene que la demanda, en términos generales, es el instrumento mediante el cual las personas, en ejercicio de su derecho de acción, acuden a la jurisdicción pretendiendo el reconocimiento o la protección de sus derechos o intereses, a través de una decisión de fondo que ponga fin a sus controversias. Con este objetivo, la puesta en marcha del aparato judicial –que es propiciada con la presentación de la demanda– impone verificar, entre otros presupuestos procesales, el que ha sido denominado demanda en forma. 36.

Este concepto, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exige la comprobación de unos requisitos formales que deben estar presentes al momento de introducir el proceso, los cuales se encuentran previstos en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, y hacen relación con la claridad y la precisión de los hechos y las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos, los cuales resultan relevantes para la determinación objetiva y subjetiva del conflicto, y necesarios para su posterior solución; por tanto, se impone su verificación desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente. 37.

A su turno, el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por la parte demandada; de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar solo cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley, o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones. 38.

En el caso concreto, se observa que el Consorcio Movilidad Futura 2050 propuso la excepción antes referida, con fundamento en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicial- que el a quo la declaró no probada, circunstancia que, en criterio de la Sala, no se acompasa con el marco conceptual y normativo expuesto en precedencia. 39.

Ciertamente, de acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, éste no es un requisito formal de la demanda y ello supone que, su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda, pues se trata de dos circunstancias o hipótesis con origen y efectos propios. 40.

La situación puesta de presente en el sub-lite enmarca la controversia en el escenario previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, a cuyo tenor se expone que: “Si alguna de ellas prospera [se refiere a las excepciones previas], el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

“El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 41. En este orden de ideas, se evidencia que lo planteado por el Consorcio Movilidad Futura 2050 y decidido por el Tribunal tuvo que ver con el incumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial, lo que erradamente se consideró y definió como excepción previa de inepta demanda.

Improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que negó la “excepción de inepta demanda”, por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial 42. Precisado lo anterior, esto es, que el incumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial no constituye una excepción, se tiene que el auto que decidió sobre el particular no es apelable porque: (i) no le resulta aplicable el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establece que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”, (ii) el artículo 243 ibídem no consagra ese tipo de decisión como aquellas pasibles del recurso de apelación y, además, (iii) no existe norma especial en el CPACA que establezca la procedencia de dicha impugnación contra esa determinación. 43.

Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre la “excepción de ineptitud de la demanda”, por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; no obstante, para garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se ordenará al Tribunal que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición y decida lo pertinente[9]. ii) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Frente al proceso iniciado a instancias de la UT Smart Signal 44.

El consorcio recurrente señaló que no podía tenerse por suspendido el término de caducidad “de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho”, dado que la Unión Temporal Smart Signal no lo vinculó al trámite de conciliación extrajudicial y, por tanto, el medio de control caducó. 45. Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala: “c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”. 46.

Pues bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario se encuentra que la Resolución 238 del 27 de diciembre de 2017, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública SDM-LP-030-2017, se notificó por estrados este mismo día[10]. En ese orden de ideas, el término de cuatro meses debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto, esto es, a partir del 28 de diciembre de 2017, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 28 de abril de 2018 para ejercer su derecho de acción; sin embargo, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos el 26 de abril de ese año[11], es decir, restando 3 días para que operara la caducidad, incluido el día en que se suspendió el término. 47.

Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió hasta el 4 de julio de 2018, día en que se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese día se declaró fallida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[12]. De modo que los 3 días que faltaban entonces para que se completara el término de caducidad, debían reanudarse el día siguiente a aquél -5 de julio de 2018-; por tanto, la parte actora tenía hasta el 7 de julio de 2018, para demandar.

Como la demanda se presentó el 5 de julio de este año, dable es concluir que se hizo dentro del término legal. 48. Se reitera, el fenómeno jurídico de la caducidad se predica sobre la oportunidad que tiene el actor de reclamar un derecho, no sobre el plazo que se tiene respecto de cada demandado o litisconsorte necesario por pasiva, como quiera que estos últimos, como se ha explicado, pueden ser vinculados al proceso de oficio o a petición de parte, incluso hasta antes de proferirse sentencia en primera instancia. Frente al proceso iniciado por el Consorcio Kapsch SSI Bogotá 49.

De otra parte, el recurrente manifiesta que, como el Consorcio Kapsch SSI Bogotá presentó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, los términos de caducidad siguieron corriendo hasta cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió el conocimiento de la misma, época para la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había caducado. 50.

Al respecto, debe indicarse que, en la jurisdicción contencioso- administrativa, cuando se declara la falta de jurisdicción o de competencia, el juez debe remitir el expediente al competente, pero, para efectos de la caducidad del medio de control, se tendrá en cuenta la fecha de presentación inicial de la demanda ante la autoridad judicial que ordena la remisión; así lo determina el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente: “FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión” (se resalta). 51. De modo que, la presentación oportuna de la demanda interrumpe el término de caducidad de la acción, así se hubiere presentado ante un juez distinto al que por ley se atribuyó competencia -como en este caso, que se presentó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá-[13], ello es así, dado que la falta de jurisdicción o de competencia corresponde a un asunto que, i) debe ser determinado por los jueces; y, ii) no puede ser aducido para entorpecer el acceso a la justicia, en el entendido de que, establecida la irregularidad, la demanda tiene que enviarse al competente para conocer el asunto sin dilación alguna y directamente. 52.

En este punto, conviene precisar que, si bien el recurrente hace alusión a la sentencia de la Corte Constitucional C-227-09 (a través de la cual se hizo el análisis de constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 91 del C. de P.C.), la misma no es aplicable para decidir el caso en cuestión, pues en ella se trata el tema de la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad, cuando se declara la nulidad por falta de jurisdicción o de competencia, únicamente en materia civil; por tanto, en el asunto de la referencia, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, al lado de lo cual se precisa que la solicitud de conciliación suspende, no interrumpe, el término de caducidad para instaurar el medio de control. 53.

Como ya se dijo, el término de caducidad de cuatro meses previsto en la norma debe contarse desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución 238 del 27 de diciembre de 2017, esto es, a partir del 28 de diciembre de 2017, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 28 de abril de 2018 para ejercer su derecho de acción; sin embargo, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos el 25 de abril de ese año[14], es decir, cuando faltaban 4 días para que operara la caducidad. 54.

Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió hasta el 18 de julio de 2018, día en que se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese día se declaró fallida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[15]. De modo que los 4 días que faltaban para que se completara el término de caducidad debían reanudarse el día siguiente a aquél -19 de julio de 2018-; por tanto, la parte actora tenía hasta el 23 de julio de 2018, para demandar.

Como la demanda se presentó el 19 de este mismo mes y año, dable es concluir que se hizo dentro del término legal. 55. Por consiguiente, se confirmará la decisión del Tribunal de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Legitimación en la causa 56. La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria. 57.

Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge al momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues resulta del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. 58. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla realiza[16]. 59.

Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, la legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda; en consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no, como ya se dijo, una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta invoca o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. 60.

En el sub júdice, el Consorcio Movilidad Futura 2050 propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que en la demanda no hay ninguna pretensión en su contra y que el único interés del demandante es recibir la utilidad esperada del contrato, pero no ocupar la posición contractual del Consorcio. 61. Precisando que el ahora recurrente no impugnó la providencia emitida por el Tribunal que lo vinculó al proceso[17], por lo que no sería esta la oportunidad para debatir las razones allí expresadas, resulta apenas evidente que los efectos jurídicos de la sentencia que desate el conflicto podrían llegar a afectarlo, en tanto en la demanda se pidió la nulidad del acto de adjudicación, del cual éste derivó su posición jurídica como la mejor propuesta, aspecto que es cuestionado en sede de legalidad; además, al lado de lo anterior, se pidió consecuencialmente la nulidad del contrato suscrito con ocasión de dicho acto administrativo, de manera que por su calidad de contratista, y así, titular de los derechos y obligaciones que emanan del mismo, no cabría entender cómo no tiene un interés jurídico, actual y cierto, por lo que su vinculación al proceso, sin duda guarda correspondencia con la oportunidad de defender los intereses que allí le fueron reconocidos -se recuerda que el Consorcio Movilidad Futura y la Secretaría Distrital suscribieron el contrato 2017-1913-. 62.

Sin perjuicio de lo anterior, se agrega que, en esta etapa del proceso, solamente están presentes los elementos para verificar la legitimación de hecho del mencionado consorcio, pues la decisión relacionada con las pretensiones de la demanda será materia de estudio en la sentencia. 63. Por otra parte, el Consorcio Movilidad Futura 2050 alega que existe falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, al considerar que “no estaban llamados a ser los legítimos adjudicatarios del contrato”. 64.

En este punto, resulta importante señalar que, aunque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones previas y las mixtas que taxativamente señala dicho artículo, deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial o antes de la misma (Decreto 806 de 2020) de oficio o a petición de parte[18]. 65.

La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial, se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia. 66.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha señalado que, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria sólo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia[19]. 67.

Con base en lo anterior y teniendo en cuenta el argumento esgrimido por el censor para fundamentar su excepción -relacionado con que los demandantes no eran los llamados a ser los legítimos adjudicatarios-, considera la Sala que la etapa procesal en la que se encuentra el litigio no es la idónea para determinar tal circunstancia, pues ese es un aspecto sustancial que debe ser valorado probatoriamente. 68.

En ese orden de ideas, dado que aún no se ha surtido el período probatorio, no existen elementos de juicio suficientes que permitan establecer con certeza si la excepción, en los términos que propone el Consorcio Movilidad Futura 2050, se encuentra probada y, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe dar trámite a las demandas, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores. 69.

Como consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa. iv) Pronunciamiento sobre costas 70. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[20], el despacho condenará en costas al Consorcio Movilidad Futura 2050, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma, en su totalidad, la decisión del a quo. 71.

Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 72. En este caso, se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de la parte demandante, quienes descorrieron traslado de las excepciones y han asumido la representación judicial de sus poderdantes.

En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 73. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[21]. 74.

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas[22], lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandada por haber impugnado el auto del 12 de agosto de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó[23]. 75.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del Consorcio Movilidad Futura 2050 (recurrente), suma que se reconocerá en favor de las demandantes en partes iguales. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[24]. 76.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B.

SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Movilidad Futura 2050 contra el auto del 12 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de declarar no probada la “excepción de inepta demanda”, por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Como consecuencia, el tribunal adecuará el trámite del recurso formulado al de reposición.

TERCERO: CONDENAR en costas al Consorcio Movilidad Futura 2050, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) SMLMV, en favor de las demandantes, en partes iguales, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

QUINTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: contacto @rodriguezguevara.com, anacangulo@monroylegal.com, hvera@moroylegal.com, parte demandada: judicial@movilidadbogota.gov.co, medellinabogados@outlook.com, julio.gonzalez@ppulegal.com, mario.perez@ppulegal.com, carolina.correal@ppulegal.com, lialy.blanco@ppulegal.com, contabilidad@suteccolombia.com.co, claudiamonsalve@siemnens.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el auto que decide sobre las excepciones previas y mixtas es apelable y le corresponde a la Sala resolverlo. [2] Las propuestas habilitadas finalmente fueron las presentadas por la Unión Temporal Smart Signal y los Consorcios Kapsch SSI Bogotá y Movilidad Futura 2050. [3] El Juzgado 3 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, en auto del 12 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, también declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [4] El Tribunal decidió no reponer los autos cuestionados, manifestando que “los argumentos expuestos en el recurso de reposición fueron la ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control que son argumentos de excepciones previas, por lo que será resuelto en ese sentido en la etapa que corresponda en esta audiencia”. [5] La contestación de la demanda se presentó el 13 de mayo de 2019, antes de que se decretara la acumulación de los procesos. [6] La contestación de la demanda se presentó el 5 de febrero de 2020. [7] Aunque no precisa de qué código, se entiende que es del CPACA pues así se indicó en el auto del 10 de julio de 2019 por el cual se adoptó la decisión aludida. [8] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [9] El parágrafo del artículo 318 del CGP establece: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. [10] Folio 148 del cuaderno 2. [11] Folio 169 del cuaderno 2. [12] El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [13] Se reitera, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [14] Folio 14 del cuaderno 1. [15] El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Si bien el Consorcio Movilidad Futura 2050 adujo que interponía recurso de reposición, entre otros, contra el auto a través del cual se le vinculó al proceso 2018-00649, en dicho escrito no dijo nada sobre ese puntual aspecto, pues sus argumentos estuvieron dirigidos a señalar que se había configurado “la inepta demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Por ello, el Tribunal de primera instancia decidió no reponer los autos cuestionados, manifestando que “los argumentos expuestos en el recurso de reposición fueron la ineptitud de la demanda y caducidad del medio de control que son argumentos de excepciones previas, por lo que será resuelto en ese sentido en la etapa que corresponda en esta audiencia” -nota al pie 4 del proyecto-. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, auto del 2 de diciembre de 2014, expediente 4153- 14: “[L]a finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva [mixtas]”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, auto del 12 de febrero de 2015, expediente 52.509, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. [20] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [21] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [22] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [23] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). [24] “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”