PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / COMPETENCIA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / NULIDADES PROCESALES [A]tendiendo el factor funcional, al ostentar la calidad de patrullero del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá, radicaba en el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en primera instancia y de la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, en segunda instancia, por lo tanto no se configuró el cargo de falta de competencia tal como lo consideró el A-quo. […] Esta Corporación aprecia, que los actos enjuiciados fueron proferidos por autoridad de policía competente y con atribuciones disciplinarias al interior de la institución; pues la primera decisión fue despachada por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG y la segunda instancia fue resuelta por la Inspectora Delegado Especial MEBOG (…) los procesos fueron tramitados y fallados por funcionarios que gozan de capacidad, competencia e idoneidad para ello, en esas condiciones las actuaciones son legítimas y válidas, por ende, gozan de presunción de legalidad. […] [E]l apelante tiene la oportunidad de presentar ante el ad-quem los alegatos de conclusión, para mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, sin embargo en esta actuación no puede estudiar aspectos nuevos que no fueron discutidos en sede administrativa, como sucede en el presente, en razón a que la parte actora al observar que no se le otorgó la oportunidad para alegar, debió poner en conocimiento de la señora Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, lo que no hizo, es decir que guardó silencio ante dicha irregularidad, en consecuencia no puede ahora, en sede judicial, valerse de su propia omisión o desidia, para incoar el argumento de desconocimiento del debido proceso al pretermitirle la oportunidad de alegar, cuando no fue oportunamente solicitada la intervención ante la operadora disciplinaria de segunda instancia. El control de legalidad no puede constituir una tercera instancia, de ahí que no es un juicio de corrección sino de validez, tal como lo ha reiterado esta Corporación en diversas providencias.
Expresa la defensa de la parte actora que el A-quo legisla al condicionar la etapa procesal en sede de segunda instancia para presentar alegatos de conclusión, pues la norma no trae ningún condicionamiento para correr traslado para presentar alegatos de conclusión, pero razona que si se hubieran recaudado elementos probatorios que ofrecieran nuevos elementos de juicio, entonces sí sería indispensable correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Tal como se señaló anteriormente, la oportunidad de presentar alegatos de conclusión ante la segunda instancia constituye una garantía para el disciplinado, la cual no se encuentra condicionada a ningún requisito, a pesar de ello, ante la omisión de conceder dicho término, es del resorte del disciplinado acudir a los correctivos necesarios.
Resalta la Sala, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la actuación anormal, cuando no se reclama en concreto sobre la posible irregularidad al omitirse dar traslado para alegar de conclusión, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 127 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04189-01(2425-17) Actor: RAFAEL FONSECA ROBLES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR 7 MESES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda presentada por Rafael Fonseca Robles contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rafael Fonseca Robles, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 6 de diciembre de 2012, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de suspensión e inhabilidad especial de siete meses sin derecho a remuneración; el fallo de segunda instancia del 21 de diciembre de 2012, expedido por la Inspección Delegada Especial MEBOG, mediante la cual se confirmó la decisión tomada y; la resolución 00272 del 30 de enero de 2013 por la cual se ejecutó la sanción impuesta.
Solicita que se restablezca al demandante, regresándolo a su estado normal en que se encontraba al momento de la suspensión, respetándole la antigüedad y el grado, eliminando de los antecedentes disciplinarios la sanción impuesta en el fallo disciplinario. Reclama que se declare que para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados, entre la fecha de ejecución del fallo de suspensión, donde el último cargo desempeñado fue el de Subintendente adscrito a la SIJIN MEBOG.
Pide que la accionada reconozca y pague las siguientes sumas por los perjuicios causados, así: i) La suma de $12.561.972 por concepto de daño patrimonial, por los perjuicios materiales causados como lucro cesante presente (5 meses) y futuro (2 meses), representados por los salarios dejados de percibir; ii) La cantidad de $58.950.000, por concepto de daño extrapatrimonial, equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral; iii) La suma de $88.425.000, por concepto de daño extrapatrimonial, equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño en la vida de relación sufrido; iv) la suma de $88.425.000 por concepto de daño extrapatrimonial, equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño al proyecto de vida sufrido.
Requiere que las anteriores cantidades sean indexadas, reajustadas en su poder adquisitivo, ajustada sobre el último sueldo que devenguen los compañeros de promoción, más los intereses moratorios. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el CCA[1]. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 1º de septiembre de 2003 como alumno del Nivel Ejecutivo.
Durante su carrera fue ascendido hasta el grado de Subintendente. Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, se encontraba laborando en la Seccional de Policía Judicial de Bogotá D.C. (SIJIN), como investigador en la Fiscalía Local 299. Asegura que el 2 de diciembre de 2010, la señora Elizabeth Martínez Marín presentó una denuncia en contra del señor Alberto Rodríguez y otras personas, aduciendo entre otras cosas que, el día 25 de noviembre de 2010 recibió personalmente una citación suscrita por él, dentro del proceso de radicado No 1100160000502010-18887 en el cual era víctima del presunto delito de lesiones personales en accidente de tránsito, mismo que fue archivado en septiembre del mismo año. La quejosa narró que al momento de la notificación el agente le hizo firmar el recibido con el nombre y número de cédula y le preguntó si tenía antecedentes, a lo cual respondió que sí, razón por la cual el investigador le manifestó que le convenía ir, ya que había una orden en su contra en esa Fiscalía, que necesitaba información y que fuera sin abogado y le aseguraba que no la iba a capturar.
Menciona que por los hechos denunciados ante la Fiscalía se intentó la conciliación, sin llegar a acuerdo, y en consecuencia se declaró fallida dicha etapa. El 28 de abril de 2011 la Fiscalía 278 Seccional profirió decisión de archivo de las diligencias, por encontrar la conducta denunciada atípica. Expone que, mediante auto del 18 de octubre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, inició indagación preliminar contra el señor Subintendente Rafael Fonseca Robles y otros, por los hechos descritos.
Refiere que a través del auto del 16 de octubre de 2011 se citó a audiencia y se formuló cargos al actor. Luego de agotar las etapas procesales respectivas, el 6 de diciembre de 2012 se profirió fallo disciplinario de primera instancia, en el cual se encontró responsable al demandante y en consecuencia se le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 7 meses, sin derecho a remuneración. Esta decisión fue confirmada en fallo de segunda instancia de fecha 21 de diciembre de 2012, el cual se expidió sin otorgar la oportunidad de presentar alegatos de conclusión. Anota que la sanción se ejecutó a través de la resolución No 00272 del 30 de enero de 2013, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, acto administrativo que se notificó el 13 de febrero de 2013[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29.
De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 13 y 180. De la Ley 1474 de 2011, el artículo 59. Afirma que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, infracción de las normas en que debían fundarse y falta de competencia de las autoridades que los expidieron. Resalta que el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, impone a la autoridad disciplinaria la obligación de correr traslado al investigado para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, antes de proferir fallo de segunda instancia, derecho que puede ejercer el encartado en el término de 2 días contados a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que ordena correr traslado.
Advierte que en el caso concreto la autoridad disciplinaria no corrió traslado para presentar alegatos de conclusión antes de proferir el fallo de segunda instancia, pese a que la ley lo ordena, lo cual vulneró los derechos de contradicción y defensa como parte fundamental del debido proceso del ahora demandante, puesto que él no pudo controvertir los elementos de juicio del fallador de primera instancia, relacionados con la antijuricidad de la conducta, la calificación de la culpabilidad, la existencia de causales de exclusión de responsabilidad y las pruebas dejadas de practicar.
Aduce que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se debe aplicar en toda clase de actuaciones, incluidas las de responsabilidad disciplinaria, y los alegatos de conclusión son una extensión de ese principio, en la medida en que es la oportunidad que tiene el investigado para esgrimir sus argumentos para el mejor entendimiento de los hechos y los intereses en conflicto, para valorar los motivos de hecho y de derecho que se presentan con relación a los medios de prueba.
Adiciona que la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, han dicho que los alegatos de conclusión constituyen la materialización del derecho de defensa del investigado, de manera que omitir esa etapa, equivale por un lado, a quebrantar el principio del debido proceso en virtud del cual se tiene derecho a ser juzgado a través de las formas propias de cada juicio, y por otro lado, a infringir las normas en que la decisión de la administración debía fundarse, en este caso el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011 (artículo 59).
Insiste que igualmente se desconocieron las disposiciones de las leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, toda vez que se formuló como cargo el haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 de la ley 1015 de 2006 (otras faltas), con remisión para tales efectos, al artículo 35, numeral 1º de la ley 734 de 2002 (prohibiciones) que plasma la extralimitación de funciones.
Sin embargo, la autoridad disciplinaria omitió tener en cuenta que el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, establece que los servidores públicos que tienen funciones de Policía Judicial están obligados a realizar de inmediato todos los actos urgentes, direccionados estos a inspección en el lugar del hecho, inspección del cadáver e interrogatorios, entre otras labores, de lo cual deben presentar informe a la Fiscalía. Argumenta que la conducta desplegada por el investigado es atípica, si se tiene en cuenta que no infringió norma disciplinaria.
La administración incumplió su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable. Indicó que el demandante se limitó a cumplir una orden de un superior jerárquico, consistente en acompañarlo a llevar una documentación, para cumplir a cabalidad los planes metodológicos. La autoridad disciplinaria no valoró en forma integral y objetiva el conjunto de medios probatorios decretados y practicados, y en todo caso, no hay plena prueba para sancionar al investigado.
Así, se concluye que en los actos acusados se revivió la responsabilidad objetiva, que se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico. Asevera que, dentro de la estructura de la Policía Nacional, se encuentra la Dirección de Investigación Judicial e Interpol (DIJIN), y a ella están adscritas las Regionales y Seccionales de Investigación Criminal, es decir la SIJIN.
Concluye que de conformidad con la ley 1015 de 2006, prima el factor funcional sobre el territorial, de modo que la competencia para investigar y sancionar a los servidores que funcionalmente dependen de la DIJIN es de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, no de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá[3]. 1.
La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda señalando que se opone a la totalidad de las pretensiones de la misma, ya que el proceso disciplinario como la sanción impuesta al accionante, fueron realizadas con apego a la Constitución y a la ley. Sostiene que no es cierto que la administración haya incurrido en causales de nulidad o irregularidades en el proceso disciplinario, porque se respetaron todos los principios orientadores de la responsabilidad disciplinaria, tales como el debido proceso, defensa y contradicción. En todo caso, el demandante en el trámite del proceso jamás hizo referencia a las presuntas irregularidades, de modo que su actividad procesal convalidó en su integridad la actuación. Cita que la Ley 734 de 2002 establece en el artículo 146, que las nulidades procesales solo podrán proponerse hasta antes de proferirse el fallo definitivo y hace referencia a una sentencia del Consejo de Estado.
Alude que ninguna autoridad judicial había ordenado citación ni captura de la quejosa, por lo que el documento “citación judicial” que se le entregó, no se expidió por autoridad judicial competente, ni dentro de ningún proceso penal. Señala que el proceso disciplinario lo adelantó el funcionario competente, con respeto de cada una de las etapas legales, de todas las pruebas decretadas y practicadas, se corrió traslado al investigado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En otras palabras, no se vulneró el derecho al debido proceso del investigado.
Anota que no es cierto que se haya pretermitido la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, habida cuenta que, según la redacción de la norma, tales alegaciones (inciso séptimo del artículo 59 de la ley 1474 de 2011), solo proceden cuando se practican pruebas en segunda instancia a petición de parte o de oficio (inciso sexto).
Lo anterior obedece a una lógica procesal, puesto que, ante nuevas pruebas y elementos de juicio, sí es necesario garantizar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales. Recuerda que la Ley 1474 de 2011, se profirió para fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y asegurar la efectividad del control de la gestión pública, entonces, se concluye que el querer del legislador es agilizar el proceso disciplinario al no establecer la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia cuando no hay hechos nuevos que debatir.
Resalta que la conducta del demandante no es atípica. Por el contrario, el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 establece que, son faltas disciplinarias, además de las definidas en norma concreta en su articulado, la violación de las prohibiciones legales, el abuso de los derechos y el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, los tratados, las leyes y actos administrativos.
A su turno, el artículo 35 de la ley 734 de 2002 establece que a todo servidor público le está prohibido, incumplir los deberes, abusar de los derechos y extralimitarse en el ejercicio de las funciones. Para el caso concreto son funciones de policía judicial, entre otras, las reguladas en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), las cuales extralimitó el demandante al exigir a la quejosa comparecer a una diligencia sin mediar orden judicial, a través de una citación judicial simulada.
Considera que la valoración objetiva e integral de todos los medios de prueba decretados y practicados, no queda duda que el actor sí cometió la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, y tenía conocimiento de su ilicitud. Estima que la parte demandante estructuró el cargo de nulidad por falta de competencia funcional, sobre las funciones que el investigado desempeñaba en la entidad lo cual es un error, habida cuenta que el factor funcional de competencia hace referencia al principio de las dos instancias.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la Ley 1015 de 2006 dispone que la competencia se determina en razón a la naturaleza de la conducta, la calidad del sujeto disciplinable, el territorio, el factor funcional y el factor de conexidad. También dice que, en caso de incompatibilidad entre los factores funcional y territorial, prevalece el primero. No obstante, lo anterior en el caso del demandante tales factores no son incompatibles, por ende, debe conocer el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta (artículo 49).
Alega que la competencia para conocer en primera instancia de las faltas cometidas por los uniformados que laboran en las seccionales de investigación criminal adscritas a los comandos de policías metropolitanas es de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana, y en segunda instancia, de la Inspección Delegada Especial.
Por lo tanto, es claro que los actos administrativos demandados fueron expedidos por las autoridades competentes, porque el demandante laboró en la seccional de investigación criminal adscrita al comando de la policía metropolitana de Bogotá.[4]. 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[5]: Después de analizar las normas que rigen el proceso disciplinario, consideró que la entidad demandada no desconoció ninguna garantía procesal cuando adelantó el procedimiento verbal de que trata el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 en el caso del demandante.
Expone que no existe falta de competencia, en razón a que como el demandante tenía la condición de patrullero del Nivel Ejecutivo de la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá para el momento de los hechos de investigación, dependencia que se encuentra adscrita al Comando de la Policía Metropolitana, se entiende que la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, son las competentes para conocer en primera y segunda instancia el proceso disciplinario adelantado en su contra.
Explica que no existe infracción del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que si bien existe la necesidad de conceder el término para alegar de conclusión en segunda instancia conforme lo consagra el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, con la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, no por ello existe violación de sus postulados, cuando no se solicitaron pruebas en dicha instancia y porque no se hubiera cambiado la decisión adoptada en caso de haberse presentado.
Agrega que tampoco existe una indebida tipificación de la conducta del demandante, por cuanto del estudio integral del proceso disciplinario, se probó de manera consistente acerca de la comisión de la falta disciplinaria, por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones al haber adelantado una citación sin orden judicial.. 3. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así[6]: Afirmó que, no comparte la decisión del Tribunal, en razón a que es clara la causal de falta de competencia, toda vez que si bien es cierto el demandante para el momento de los hechos de investigación disciplinaria, tenía la condición de patrullero de Nivel Ejecutivo de la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá, dicha dependencia hace parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN – y, por lo tanto, era la Oficina de Control Interno de la Dirección General la competente para conocer su caso.
De igual manera, señala que es evidente la vulneración del derecho de audiencia y defensa, por cuanto no se le brindó al demandante la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, situación que a la luz de lo sostenido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional constituye una clara violación de estos derechos.
Con base en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 5.1 Parte demandante.
El apoderado del actor presentó alegatos de conclusión reiterando en todas sus partes lo manifestado en el recurso de apelación[8]. 5.2 Parte demandada El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, insistiendo en que nunca se vulneraron los derechos del disciplinado, por lo que no halló méritos para decretar la nulidad pedida y acceder a las pretensiones; decisión que, por estar ajustada al ordenamiento legal y las pruebas obrantes, solicita sea confirmada en su integridad[9]. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto donde requiere revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, al no otorgarle al demandante la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia (disciplinaria), lo que constituye una violación de los derechos al debido proceso, en la medida que no le permitieron defenderse y controvertir lo expuesto por el fallador de primera instancia. Precisa que, si bien la falencia advertida hace parte de las causales de nulidad procesal y que, por ende, el demandante tenía la posibilidad de solicitarla dentro del proceso disciplinario, no por ello se puede desconocer que no tuvo ninguna oportunidad de invocarla, ya que, entre la expedición del oficio de remisión a la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, y el fallo de segunda instancia, solo transcurrieron unos pocos días.[10] II.CONSIDERACIONES 1.
Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede modificar el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues en criterio del disciplinado se incurrió en las causales de falta de competencia y desconocimiento de los derechos al debido proceso y derecho de defensa.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 18 de octubre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG abrió indagación preliminar contra el patrullero Rafael Fonseca Robles[13]. Por medio de auto de 16 de octubre de 2012 se cita a audiencia al patrullero Rafael Fonseca Robles en donde se le imputa como infringido el siguiente cargo único: “DESCRIPCION Y DETERMINACION DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Se tiene que el señor Patrullero RAFAEL FONSECA ROBLES, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.271.670, según lo manifestado por la señora quejosa, actuando como funcionario de Policía Judicial junto con otros policiales entre ellos el señor Intendente CALAO ARROYO MIGUEL y Patrullero SABAS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, iniciaron procedimiento presuntamente extralimitado de policía judicial, cuando para la fecha adiada 25 de noviembre de 2010 a las 12:00 horas yendo con el señor Intendente CALAO ARROYO, entregaron citación a la señora ELIZABETH MARTINEZ MARIN, mediante documento suscrito por el señor ALBERTO RODRIGUEZ y dicha citación corresponde a la investigación 1100160000502010-18887 dentro de la cual la quejosa es denunciante del delito de lesiones personales en accidente de tránsito, investigación archivada desde el mes de septiembre de este mismo año y que en el momento de la notificación el agente le hizo firmar el recibido con el nombre y número de cédula, y le preguntó por su pasado judicial a lo que le respondió que si tenía antecedentes, por lo tanto el agente investigador le manifestó que le convenía ir, porque había una orden en su contra en esa fiscalía, que necesitaba una información y que fuera sin abogado”[14].
El 6 de diciembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Rafael Fonseca Robles con suspensión e inhabilidad especial de siete meses sin derecho a remuneración[15]. El 21 de diciembre de 2012 la Inspección Delegada Especial MEBOG resuelve la segunda instancia, confirmando el fallo de primera instancia que sanciona al señor Rafael Fonseca Robles con suspensión e inhabilidad especial de siete meses sin derecho a remuneración.[16] Mediante Resolución 00272 de 30 de enero de 2013, el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción impuesta al demandante.[17] 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Rafael Fonseca Robles solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial de siete meses sin derecho a remuneración, al haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, dado que se extralimitó en las funciones al iniciar un procedimiento de policía judicial sin contar con la orden para ello.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda al considerar que no se desconoció el debido proceso al demandante en razón a que se sancionó por parte de la autoridad competente para ello, y el traslado para alegar en segunda instancia, solo se requiere cuando se practican pruebas. Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que: i) se incurrió en nulidad por falta de competencia del fallador y, ii) no se corrió traslado para alegar de conclusión antes del fallo de segunda instancia. Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado.
Falta de competencia del fallador Sostiene que es clara la causal de falta de competencia, toda vez que, si bien es cierto el demandante para el momento de los hechos de investigación disciplinaria, tenía la condición de patrullero de Nivel Ejecutivo de la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá, dicha dependencia hace parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN – y, por lo tanto, era la Oficina de Control Interno de la Dirección General la competente para conocer su caso.
En virtud de las funciones específicas[18] que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero[19] y 218 inciso segundo[20] de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que mediante la Ley 1015 de 2006 se establece el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y, en el artículo 23 prevé quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios.
Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.”. Igualmente, el artículo 58[21] ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional será el establecido en la Ley 734 de 2002 o la norma que lo modifique.
Entonces, las autoridades disciplinarias en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y, en lo procesal el Código Disciplinario Único. El actor fue investigado debido a la denuncia presentada por la señora Elizabeth Martínez Marín por los hechos ocurridos los días 25 a 28 de noviembre de 2010, debido a la citación que se le hiciera por parte de los señores Miguel Calao Arroyo y Rafael Fonseca Robles quienes se dirigieron al lugar de residencia, pero posteriormente se estableció que el documento “citación judicial” que se le entregó a la referida, no fue expedido por autoridad judicial competente, ni dentro de ningún proceso penal llevado en su contra, no obstante, se utilizó el radicado de un proceso dentro del cual la quejosa actuaba como denunciante, pero que de todas formas ya estaba archivado.
Por esta conducta, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá realizó el ejercicio de subsunción típica encuadrándole la actuación desplegada por el patrullero, en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, que establece: “OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos (…)” Esta disposición denominada por la jurisprudencia tipo en blanco o abierto[22], fue complementada por la autoridad disciplinaria, mediante el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, así como el artículo 205 de la Ley 906 de 2004.
En el caso concreto no se discute que el demandante para la época de los hechos ostentaba el grado de patrullero del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá y se desempeñaba como investigador de la Fiscalía Local 179 de Bogotá.[23] Los criterios para establecer la competencia para investigar a los uniformados de la Policía Nacional se encuentran regulados en los artículos 47 y 49 de la Ley 1015 de 2006, como sigue: Artículo 47.
Factores determinantes de la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta, la calidad del sujeto disciplinable, el territorio en donde se cometió la falta, el factor funcional y el factor de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.
Artículo 49. Factor territorial. Es competente el funcionario de la Policía Nacional con atribuciones disciplinarias del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión, donde debió realizarse la acción. Cuando la falta sea continuada y cometida en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación, o en su defecto, el del lugar donde se haya cometido el último acto.
En cuanto a las autoridades encargadas de ejercer la referida competencia disciplinaria, el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, dispone: “Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sus sanciones previstas en esta ley, las siguientes: (…) 3.
INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción; b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción.
4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL. En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.
5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA. En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional. Parágrafo.
La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana.”.
A su vez con la Resolución No 02973 de mayo 5 de 2006 “Por la cual se implementa el Control Disciplinario Interno en la Policía Nacional”[24], en el artículo 1, numeral 3, literal b), se crearon las inspecciones delegadas especiales, entre ellos la Inspección Delegada Especial Policía Metropolitana de Bogotá, para conocer en segunda instancia de los procesos adelantados por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana de Bogotá. Igualmente, en el artículo 1, numeral 5 de la referida resolución, se creó la Oficina de Control Disciplinario de Policía Metropolitana de Bogotá, y en el parágrafo 1º, se asumió la competencia señalada en el parágrafo del numeral 5 del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, es decir que conoce en primer instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional adscrito al Comando de Policía Metropolitana de Bogotá, cuya segunda instancia es la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá. Así mismo, la Resolución 00319 del 8 de febrero de 2010 “por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL”[25], consagra en el parágrafo 2º del artículo 93, que las seccionales de investigación criminal están adscritas a los comandos de Policías Metropolitanas.
De conformidad con la normatividad citada, la competencia para investigar al demandante, para el momento de los hechos investigados, atendiendo el factor funcional, al ostentar la calidad de patrullero del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá, radicaba en el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en primera instancia y de la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, en segunda instancia, por lo tanto no se configuró el cargo de falta de competencia tal como lo consideró el A-quo.
Basta agregar que, por lo dispuesto en estos artículos, la competencia la asumió desde la fase preliminar efectivamente el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, de la Policía Nacional, para la época el teniente coronel William Castro Gómez, que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de siete (7) meses para ejercer cargos públicos.
Adicionalmente, en el régimen disciplinario vigente para los miembros de la Policía Nacional, la competencia se halla establecida en la Ley 1015 de 2006, radicada para casos como el presente en las oficinas de control interno disciplinario, como se invocó desde el encabezamiento del auto de apertura de la indagación preliminar con observancia plena de las normas sobre competencia. Esta Corporación aprecia, que los actos enjuiciados fueron proferidos por autoridad de policía competente y con atribuciones disciplinarias al interior de la institución; pues la primera decisión fue despachada por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG y la segunda instancia fue resuelta por la Inspectora Delegado Especial MEBOG, Teniente Coronel Liliana Ramírez Tabima, conforme lo disponen los numerales 3 y 5 del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, por tanto, los procesos fueron tramitados y fallados por funcionarios que gozan de capacidad, competencia e idoneidad para ello, en esas condiciones las actuaciones son legítimas y válidas, por ende, gozan de presunción de legalidad. ii) la segunda instancia omitió los alegatos de conclusión, pues no se concedió el término de traslado.
Señala el accionante que es evidente la vulneración del derecho de audiencia y defensa, por cuanto no se le brindó la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, situación que a la luz de lo sostenido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional constituye una clara violación de los derechos al debido proceso y defensa.
Al tenor de lo reglado en el inciso 2 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, se obliga al ad- quem, que antes de proferir fallo definitivo, de oportunidad al disciplinado para presentar alegatos de conclusión, disponiendo el apelante de un término de dos días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día, término y traslado que según el demandante no se concedió. El artículo 59 de la Ley 1474 es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: (…) Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. La Corte Constitucional se pronunció respecto de la exequibilidad de la norma citada en sentencia C- 315 de 2012, de la siguiente manera: “En el presente caso, el sujeto disciplinado debe interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, sin embargo, la Corte considera que esta oportunidad para sustentar el recurso de apelación, tal como fue diseñado en el inciso 2 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, resulta proporcionada al menos por dos razones.
La primera, tiene que ver con que la medida no debe mirarse de manera aislada sino dentro del contexto de todo el proceso disciplinario abreviado, durante el cual, el disciplinado ha tenido la posibilidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se le cita a audiencia, de solicitar nuevas pruebas, de presentarse acompañado de un abogado, de expresar libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta que se le atribuye, y de intervenir en todas las etapas del proceso o sustentar adecuadamente las razones por las cuales controvierte una decisión adversa.
De manera que cuando se dicta el fallo, éste es el resultado de las pruebas y argumentos que se han presentado y debatido en las etapas previas rodeadas de las garantías que el propio legislador ha establecido para el disciplinado en este tipo de procesos. La segunda se relaciona con el término previsto en el inciso 7 del artículo 59, que modificó el artículo 180 del CDU, cuyo texto dispone que antes de proferir el fallo, se dará traslado por dos (2) días a las partes, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día, para presentar alegatos de conclusión. Como se observa, la norma le concede además al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso”.
De lo manifestado se desprende que el apelante tiene la oportunidad de presentar ante el ad-quem los alegatos de conclusión, para mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, sin embargo en esta actuación no puede estudiar aspectos nuevos que no fueron discutidos en sede administrativa, como sucede en el presente, en razón a que la parte actora al observar que no se le otorgó la oportunidad para alegar, debió poner en conocimiento de la señora Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, lo que no hizo, es decir que guardó silencio ante dicha irregularidad, en consecuencia no puede ahora, en sede judicial, valerse de su propia omisión o desidia, para incoar el argumento de desconocimiento del debido proceso al pretermitirle la oportunidad de alegar, cuando no fue oportunamente solicitada la intervención ante la operadora disciplinaria de segunda instancia. El control de legalidad no puede constituir una tercera instancia, de ahí que no es un juicio de corrección sino de validez, tal como lo ha reiterado esta Corporación en diversas providencias.
Expresa la defensa de la parte actora que el A-quo legisla al condicionar la etapa procesal en sede de segunda instancia para presentar alegatos de conclusión, pues la norma no trae ningún condicionamiento para correr traslado para presentar alegatos de conclusión, pero razona que si se hubieran recaudado elementos probatorios que ofrecieran nuevos elementos de juicio, entonces sí sería indispensable correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Tal como se señaló anteriormente, la oportunidad de presentar alegatos de conclusión ante la segunda instancia constituye una garantía para el disciplinado, la cual no se encuentra condicionada a ningún requisito, a pesar de ello, ante la omisión de conceder dicho término, es del resorte del disciplinado acudir a los correctivos necesarios.
Resalta la Sala, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la actuación anormal, cuando no se reclama en concreto sobre la posible irregularidad al omitirse dar traslado para alegar de conclusión, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.
No es cierto que la parte actora no hubiese tenido la oportunidad de invocar la nulidad conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, pues si bien el oficio de remisión a la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de tramitar el recurso de apelación es de fecha 7 de diciembre de 2012[26], y el fallo de segunda instancia fue proferido el 21 de diciembre de 2012, la parte demandante debió estar pendiente del resultado del proceso, y al observar que no se corrió traslado para alegar, pedir su trámite o invocar la causal de nulidad, lo que no hizo.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 537 al 539 del cuaderno principal. [2] Folios 539 al 541 del cuaderno principal. [3] Folios 542 al 555 del cuaderno principal. [4] Folios 602 al 630 del cuaderno principal [5] Folios 696 al 722 del cuaderno principal [6] Folios 1432 al 1457 del cuaderno principal [7] Folio 763 del cuaderno principal [8] Folios 775 al 776 del cuaderno principal. [9] Folios 764 al 770 del cuaderno principal [10] Folios 777 al 785 del cuaderno principal [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folios 31 al 32 del cuaderno principal [14] Folios 186 al 247 del cuaderno principal [15] Folios 358 al 478 del cuaderno principal [16] Folios 480 al 510 del cuaderno principal [17] Folio 534 del cuaderno principal No 1 [18] “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer.
Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. [19] Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [20] Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [21] Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. [22] “Si bien en el derecho disciplinario la regla general es que la aplicación de sus normas generales se lleve a cabo a partir de una interpretación sistemática y de una remisión a aquellas otras normas que contienen la prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se le ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria.
Esta forma de definir la tipicidad de la conducta a través de la remisión a normas complementarias, comporta un método. conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que consiste precisamente en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras.
La jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco en materia disciplinaria, sin que ello vulnere los principios de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando sea posible llevar a cabo la correspondiente remisión normativa o interpretación sistemática que le permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente”, sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Folio 189 del cuaderno principal [24] Folios 667 al 668 del cuaderno principal [25] Folios 639 663 del cuaderno principal [26] Folio 479 del cuaderno principal