PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / PRÁCTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / NULIDADES PROCESALES [E]n las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades. […] [C]onsagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la prueba decretada e incorporada. […] [L]a posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.
En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la falta de contradicción de la prueba desde el día en que se cerró el debate probatorio, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 228 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00606-01(1933-17) Actor: DIEGO CAMILO RODRÍGUEZ MAHECHA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que no accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Diego Camilo Rodríguez Mahecha, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones Que se declare la nulidad de los actos administrativos de primera instancia del 12 de mayo de 2014, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dentro del proceso disciplinario MEVAL-2014-2 en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años y el fallo de segunda instancia del 20 de mayo de 2014, expedido por la Inspección General – Inspección Delegada Región Seis, por el cual se confirmó el fallo de primera instancia. Solicita que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a: i) reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones o en otro de igual o superior categoría; ii) al pago de los salarios, prima, reajuste o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta que se produzca el reintegro; iii) al pago de indemnización de perjuicios, por daño moral la suma de 50 SMLV equivalentes a $32.217.500; iv) se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; v) que sea indexada las sumas de dinero objeto de condena; y vi) que se dé cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 195 del CCA y se condene en costas[1].
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín, siendo destituido e inhabilitado por esa Institución por el término de 10 años por haber violado el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario. Afirma que la investigación se inició por el informe que presentara el Mayor Marlio Hernández Jiménez, denunciado ante la Unidad de Control Interno Disciplinario, que la excusa médica Nro 58907 presentada por el actor era falsa.
Anota que, con base en los anteriores hechos, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, inició investigación preliminar, formuló cargos practicando pruebas, exhortando a varias unidades y llamando como testigos a todas las personas involucradas en los hechos relacionados con la excusa médica presentada y emitiendo fallo condenatorio, declarando la responsabilidad del destituido.
Indica que, en el trámite del proceso se ordenó por el encargado de la segunda instancia corregir el fallo de primera instancia por haberse escrito mal el número de la cédula de ciudadanía del patrullero sancionado, por lo que se corrige el número de la cédula de ciudadanía y lo envían nuevamente a segunda instancia. Advierte que una vez estando de nuevo al despacho para fallo de segunda instancia, el 25 de febrero de 2014, se declara la nulidad del proceso desde el auto que formuló cargos dejando incólume las pruebas y demás actuaciones que no estuvieron viciadas.
Asegura que ordenada rehacer la actuación, el despacho de primera instancia practica de nuevo pruebas, de las cuales no dio traslado, ni notificó su práctica como lo fueron los exhortos practicados y requeridos a la Procuraduría General de la Nación del 10 de marzo de 2014, y solicitudes enviadas el 13 de marzo de 2014 y la respuesta allegada el 18 de marzo de esa anualidad, pruebas de las cuales no participó ni la defensa, ni el actor.
Relata que practicadas las pruebas después de la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario, el 28 de marzo de 2014, se cierra la investigación y se da traslado para alegar de conclusión sin haber sido enterada la defensa de las pruebas practicadas con posterioridad a la declaratoria de nulidad. Expone que el 20 de mayo de 2014, se profiere fallo disciplinario de segunda instancia, donde se valoró sorpresivamente la excusa médica Nro 58944 documento que no había sido allegado al proceso como prueba documental al momento de formular cargos y mucho menos, antes de emitir el fallo de segunda instancia. Observa que, en el fallo de primera instancia, se valoró únicamente para emitirlo la excusa médica No 58907 en conjunto con los testimonios practicados en la instancia. Concluye que con los actos sancionatorios se violó el debido proceso, por cuanto no se tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a las pruebas practicadas con posterioridad a la declaratoria de nulidad del 25 de febrero de 2014, cerrando la investigación sin darle la oportunidad al actor de controvertir dichas pruebas[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29.
De la Ley 1015 de 2006, los artículos 3, 5, 6, 7 y 16. Aduce que, el actor se defendió conforme a las pruebas decretadas y practicadas por el despacho disciplinario de primera instancia, hasta antes de ocurrida la declaratoria de nulidad y no tuvo la oportunidad de defenderse en la segunda instancia de cara a unas pruebas decretadas y allegadas con posterioridad al cierre de la investigación, motivo por el cual se violaron las normas citadas.
Agrega, que se violó la presunción de inocencia del actor cuando se funda la decisión con desviación de poder (sic) al ser valoradas unas pruebas que no reflejan la realidad de los hechos y que no acreditan los cargos imputados al actor lo cual se traduce también en una falsa motivación[3]. 1. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, por considerar entre otros argumentos, que el comportamiento de los servidores públicos debe ser íntegro ante la sociedad, máxime si se trata de funcionarios que hacen parte de una institución como la Policía Nacional, que ejerce unas funciones especialísimas en el mantenimiento del Estado Social de Derecho y el cumplimiento de los fines esenciales del mismo, por lo que todos sus miembros deben tener un comportamiento impecable e intachable por la posición de ciudadano ejemplar y garante que ocupa ante la sociedad, siendo el caso bajo estudio contrario a ese deber ser, habida cuenta que como quedó demostrado en el proceso disciplinario las actuaciones del patrullero hoy retirado de la institución por destitución en el ejercicio del cargo, no fueron acordes a la real concepción del policía, faltando a su deber funcional, siendo entonces propulsor de conductas reprochables e irregulares, que a la luz de las funciones de su cargo conllevaron a tomar la decisión. Considera que, los fallos censurados se profirieron realizando un análisis y valoración jurídica de los cargos endilgados por la conducta desplegada por el accionante, análisis y valoración jurídica de las alegaciones presentadas por el apoderado del disciplinado, fundamentos de la calificación de la falta, análisis de la culpabilidad y exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, decisión confirmada en segunda instancia. Hace referencia al incumplimiento del deber funcional del patrullero Diego Camilo Rodríguez Mahecha, del mismo modo a que no se presentó desviación de poder ni falsa motivación. Señala que, el acto mediante el cual se retiró al actor de la Policía Nacional, se encuentra debidamente motivado y que no se le vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa en las instancias en las que se surtió la investigación disciplinaria adelantadas en su contra, puesto que de forma contraria a lo que afirma el apoderado, se le brindó la oportunidad de controvertir los motivos por los cuales era investigado, notificándole las providencias que así lo requerían, y el hecho de que el investigado fuera un excelente funcionario no le da fuero de estabilidad en la institución, y menos tratándose de vulneración a normas de tipo disciplinario y penal, en las que el servidor estatal resulta responsable por la omisión o por extralimitación de sus funciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política[4]. 2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia del 9 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[5]: En cuanto a la valoración de las pruebas y la motivación de los fallos disciplinarios, afirma que no se incide en prevaricación o quebrantamiento del debido proceso o del derecho de defensa, no se hace alusión a ningún vicio en especial sobre esa valoración, ni se indica que los hechos no ocurrieron de esa manera, ni aportando, ni solicitando pruebas, con el fin de demostrar que se le castigó sin pruebas.
Sobre el tópico del manejo probatorio que se desplegó en el proceso disciplinario afirma el actor que no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a las pruebas practicadas con posterioridad a la declaratoria de nulidad ordenada el 25 de febrero de 2014, sostiene que no es cierto, pues los diferentes actos procesales se le notificaron, teniendo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del cual hizo uso.
De otra parte, señala que los fallos atacados no son incongruentes, ni mucho menos incoherentes, confusos o enredados, pues, al actor se le sancionó por encontrarse adecuada su conducta en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006. Pues como se expresó en el fallo sancionatorio, el patrullero usó un documento falso para demostrar que había sido incapacitado lo que conllevó a que se configurara una falta disciplinaria gravísima que no pudo ser desvirtuada en el proceso disciplinario.
Analiza la Sala, que las autoridades disciplinarias ejecutaron un ejercicio de valoración probatoria correctamente cimentado y justificado en los materiales que obraban en el expediente, por lo que no se percibe exceso por este concepto ni mucho menos falsa motivación. 3. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así[6]: Insiste el demandante en que la sentencia del tribunal no se refirió sobre la falta de oportunidad para defenderse después del 25 de febrero de 2014, fecha en la cual se declaró la nulidad del proceso, toda vez se condenó al disciplinado con un elemento nuevo del cual no tuvo conocimiento sino en la sentencia. Afirma que con la valoración de la excusa No 58944, el despacho fundamentó su fallo al darle un alcance que no tenía y la interpretó maliciosamente para darle más fuerza probatoria al caso que se juzgaba, con desconocimiento del debido proceso. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de agosto de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 5.1 Parte demandante. El apoderado del actor no hizo uso de esta etapa procesal tal como consta en el informe secretarial de fecha octubre 27 de 2017[8]. 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, y solicita sean negadas las pretensiones de esta.
Como quiera que los actos administrativos acusados fueron expedidos por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la presunción de legalidad y el debido proceso, que en ninguna instancia fueron desvirtuadas[9]. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Publico emitió concepto donde considera que se colige de lo relacionado la falacia construida por el recurrente, al deducir la trasgresión de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, con la inferencia de que el segundo de los actos sancionatorios se profirió con base en el elemento nuevo y desconocido de la excusa No 58944, pues se establece, que este documento en particular, por su autonomía, fue representativo de una situación diferente, esto es 15 días de incapacidad sin armamento, a la plasmada en la excusa 58907 la cual se expidió por 90 días.
De conformidad con lo manifestado solicita se confirme la sentencia apelada por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al quedar establecido el pleno acatamiento de la Policía Nacional al ordenamiento jurídico disciplinario[10]. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se incurrió en desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 4 de agosto de 2013 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá abrió indagación preliminar contra el señor Diego Camilo Rodríguez Mahecha[13]: En la audiencia verbal disciplinaria de fecha 7 de enero de 2014, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 10[14].
Posteriormente se profirieron los fallos de primera y segunda instancia. Mediante auto de febrero 25 de 2014 la Inspección Delegada Regional Seis decretó la nulidad del auto de citación a audiencia de fecha 7 de enero de 2014 y actuaciones subsiguientes, excepto aquellas donde se practicaron pruebas, al considerar que no se acreditó que el investigado se encontrara con la excusa de servicio, ya que esta debe ser expedida por el médico tratante y además que no se señaló de manera precisa el verbo rector endilgado[15].
Con auto de 7 de marzo de 2014 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del demandante[16]. A través de auto de 11 de abril de 2014 se dispuso convocar para audiencia proceso MEVAL-2014-2, donde se determinó la conducta investigada y se le formuló el siguiente cargo al actor: “Con la conducta antes descrita, el despacho considera que el señor patrullero RODRIGUEZ MAHECHA DIEGO CAMILO, presuntamente ha infringido las normas de Disciplina y Ética para la Policía Nacional, establecidas en la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, Libro Primero Parte General título VI DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, capítulo I CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS, en su artículo 34 FALTAS GRAVISIMAS.
Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de función o cargo. Del análisis de la norma presuntamente violada por el aquí disciplinado, encuentra el despacho que se trata de un tipo disciplinario en blanco, el cual nos obliga a realizar una remisión a la ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), para determinar cuál es la conducta descrita como delito, teniendo en cuenta lo estipulado en el art 21 de la ley 1015 de 200 (sic) “principio de integración normativa” para el caso del asunto se observa que la presunta conducta del investigado se enmarca dentro del siguiente tipo penal: La conducta se encuentra descrita en la Ley 599 de 2000 Código Penal Colombiano, CAPITULO TERCERO. De la falsedad en documento.
ARTICULO 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Lo anterior por cuanto usted el día 18 de julio de 2013, después de llegar de una cita en la clínica de la policía, se presenta ante la jefatura del grupo fucot y entrega una excusa médica con 90 días de incapacidad parcial, en un formato de excusa de servicio el cual figuraba diligenciada por el funcionario competente, y lo entregó a la secretaria de dicha oficina, con el fin de que sirviera como prueba de los días que iba a salir incapacitado.
Al verificar la excusa se pudo determinar que el médico que firmaba el documento no tenía, ni tuvo contrato con la clínica de la policía en envigado y mucho menos se condene 90 días de excusa parcial[17]”. El 12 de mayo de 2014, la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dentro de la investigación disciplinaria MEVAL-2014-2 profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Diego Camilo Rodríguez Mahecha con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años[18].
Mediante fallo de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2014, emitido por la Inspección General – Inspección Delegada Región Seis, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, confirmó la sanción impuesta al demandante[19]. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Diego Camilo Rodríguez Mahecha solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, por la Policía Nacional, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haber presentado una excusa médica con 90 días parciales de incapacidad de contenido falso y concedida por el médico que no laboraba en la clínica de la policía de Envigado.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se respetó el debido proceso y derecho de defensa, al valorarse las pruebas en debida forma. Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia afirmando que se violó su derecho al debido proceso al no poder controvertir las pruebas aportadas.
Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. Debido Proceso y Derecho a la Defensa Insiste el demandante en que la sentencia del tribunal no se refirió sobre la falta de oportunidad para defenderse después del 25 de febrero de 2014, fecha en la cual se declaró la nulidad del proceso, toda vez se condenó al disciplinado con un elemento nuevo del cual no tuvo conocimiento sino en la sentencia. Afirma que con la valoración de la excusa No 58944, el despacho fundamentó su fallo al darle un alcance que no tenía y la interpretó maliciosamente para darle más fuerza probatoria al caso que se juzgaba, con desconocimiento del debido proceso.
La investigación disciplinaria adelantada en contra del disciplinado se inició a raíz del informe de policía No 0176 de fecha 23 de julio de 2013, suscrito por el Mayor Marlio Hernández Jiménez Jefe Área Fuerza de Control Territorial y Apoyo Operativo (FUCOT), por medio del cual pone en conocimiento que el día 18 de julio de 2013, el demandante presenta ante el Subteniente Alexis Quiñones Quintero, excusa médica parcial No 58907, prescrita por 90 días a partir del 18 de julio de 2013 hasta el 15 de octubre de 2013, firmada por el doctor Carlos Mario Sáenz, que al conocer que la clínica de la policía no suministra excusas mayores de 30 días, se generó la duda sobre la veracidad del documento por lo que remitió oficio No 0174 de fecha 18-07-2013 solicitándole a la señora Coronel María Antonia Caro Couttin, Directora de la Clínica que le informara la autenticidad del documento[20].
Por medio del oficio No 00295 de fecha 22 de julio de 2013[21] proferido por la directora de la Clínica Regional Valle de Aburrá, se informa que el médico internista que firma la excusa, no se encuentra adscrito al personal de planta de la clínica ni que ha laborado en ese centro asistencial en años anteriores, y que además no se explica que exista un sello para un galeno que nunca ha tenido contratos con la Seccional de Sanidad Antioquia ni con la Policía Nacional en ese departamento.
Aclara que el investigado acudió a la clínica el día 18 de julio de 2013 a las 17:57 horas, recibiendo atención médica programada, pero que no le fue otorgada incapacidad total o parcial; que verificado el consecutivo de la excusa médica que presenta el patrullero se pudo establecer que el talonario fue entregado el día 08 de agosto de 2011 para el establecimiento de sanidad policial de Rionegro, que de acuerdo a la Directiva 007, ningún médico puede expedir excusas de servicio por periodos superiores a 30 días y que por lo tanto el documento que presentó el policial carece de veracidad.
Con fundamento en lo señalado se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al incurrir en la falta gravísima consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de función o cargo.” En cuanto a los argumentos presentados por la defensa del actor, sostiene la Sala, que es cierto que, mediante auto de 25 de febrero de 2014, se decreta por parte de la Inspección Delegada Regional Seis la nulidad del auto de citación a audiencia de fecha 7 de enero de 2014.
Por lo anterior se emite nuevamente auto de apertura a investigación disciplinaria el día 7 de marzo de 2014[22], el cual se notifica a la parte actora el 13 de marzo del mismo año[23]. En dicho auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 7 de marzo de 2014 se le informó al disciplinado que valoradas las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar P-MEVAL-2013-508 las que no fueron declaradas nulas, se desprende una presunta responsabilidad, por lo que se dispone abrir la misma.
Igualmente se ordena la realización de las siguientes actuaciones: 1.- Informar la apertura de la investigación a la oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. 2.- Anexar al expediente extracto de la hoja de vida y constancia del sueldo devengado para la época del señor Patrullero DIEGO CAMILO RODRIGUEZ MAHECHA. 3.- Notificar el inicio de la investigación disciplinaria al señor Patrullero DIEGO CAMILO RODRIGUEZ MAHECHA y/o al defensor sobre la presente decisión haciéndole saber los derechos que le asiste conforme lo señala los artículos 17, 89, 90 y 92 de la Ley 734 de 2002.
En el evento de no ser posible la notificación personal, súrtase esta conforme al artículo 107 del Código Disciplinario Único, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 91 inciso tercero de la norma ibídem. 4.- A solicitud del investigado, escucharlo en diligencia de versión libre teniendo en cuenta lo previsto en la sentencia 621 del 98 (sin exhortarlo en decir la verdad) de igual forma sin olvidar la juramentación en caso de señalamiento de responsabilidad a otro funcionario (art. 92 numeral 3 Ley 734 de 2002).
Para efecto del esclarecimiento de los hechos se decretaron las siguientes pruebas: Solicitar la situación administrativa y laboral que se encontraba el señor Patrullero DIEGO CAMILO RODRIGUEZ MAHECHA, para la fecha de los hechos el 18 de julio de 2013 en la estación de policía de la fuerza disponible de la MEVAL. Solicitar a la estación de policía de la fuerza disponible MEVAL (FUCOT) que cargo y funciones cumplió el señor Patrullero DIEGO CAMILO RODRIGUEZ MAHECHA, para la fecha 18 de julio de 2013.
Solicitar a la Oficina de Talento Humano de la MEVAL, y a la Clínica de la Policía en el municipio de envigado si para el 18 de julio de 2013, el señor Patrullero DIEGO CAMILO RODRIGUEZ MAHECHA, se encontraba excusado de servicio. Allegar copia ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía del señor Patrullero DIEGO CAMILO RODRIGUEZ MAHECHA.
De lo manifestado se desprende que el demandante tuvo conocimiento del decreto de las pruebas. Posteriormente a través de auto de 28 de marzo de 2014[24], se profirió auto de cierre de la investigación disciplinaria al considerar el despacho disciplinario que se recaudó prueba suficiente para resolver de fondo, dentro de la investigación MEVAL-2014-2, decisión que se notificó personalmente al apoderado del actor el 4 de abril de 2014[25], en contra del cual no se interpuso recurso alguno. En la audiencia acreditada el 28 de abril de 2014[26], se le dio la oportunidad al actor para que presentaran descargos y solicitara pruebas, en donde indicó: “Se le concede la palabra al abogado del investigado PT RODRIGUEZ MAHECHA DIEGO CAMILO en la etapa probatoria con el objeto de que ejerza el derecho a la defensa, solicitando, aportando o haciendo llegar pruebas dentro de la presente causa disciplinaria, quien contesta que: la defensa contesta: solo quiere solicitar la siguiente prueba.
Solicito nos certifique que turno realizó el señor PT. RODRIGUEZ MAHECHA para del día 14 de julio de 2013 y si prestó algún servicio de estadio. No más”. El día 2 de mayo de 2014 el interesado presenta sus alegatos de conclusión ante la primera instancia, así mismo con auto de 14 de mayo de 2014 expedido por la Inspección delegada Regional Seis, se corre traslado para alegatos ante la segunda instancia[27].
Observa la Sala, que mediante oficio 074 COSEC-FUCOT-29.25 expedido por el jefe de Área Fuerza Control Territorial y Apoyo Operativo por el cual se da respuesta a una solicitud, recibido el día 18 de marzo de 2014, se informa que: “Verificando el libro donde se radican las excusas del personal adscrito al fucot, existe una excusa total por 15 días del señor Patrullero RODRIGUEZ MAHECHA DIEGO del 28/06/2013 al 12/07/2013.
Luego de presentarse de la excusa parcial, el señor patrullero desempeñó funciones en la guardia como apoyo a los centinelas sin portar armamento, específicamente en la entrada a las instalaciones del fucot en el sitio denominado puerta muralla, que es permitir el acceso tanto de los vehículos como de las motocicletas adscritos a esta unidad, de igual forma vehículos de otras unidades para identificarlos plenamente y verificar la misión a cumplir en el fucot o en el almacén de intendencia que queda dentro de estas instalaciones.
Para el día 18/07/2013 el señor patrullero RODRIGUEZ MAHECHA DIEGO, le figuraba una excusa parcial por 90 días a partir del día 18/07/2013, la cual fue anexada al informe Nro 0176/COSEC-FUCOT fechado el 23/07/2013 suscrito por el señor mayor Marlio Hernández Jiménez donde informó la novedad, con relación al servicio que prestó el uniformado para esa fecha, se tiene conocimiento que ingreso a la clínica de la policía a una cita médica sin tener más datos.[28] Si bien el investigado tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen al proceso y que en el fallo de segunda instancia de 20 de mayo de 2014, se valoraron las excusas médicas 58907 del 18 de julio de 2013[29], la cual concede una excusa parcial por 90 días desde el 18/07/2013 al 15/10/2013, que fue la que dio origen a la investigación disciplinaria, y la excusa 58944 de 28 de junio de 2013[30], que concede una excusa total de 15 días desde el 28/06/2013 al 12/07/2013, que fue allegada al expediente el 18 de marzo de 2014, esto es antes del cierre de la investigación surtida el 28 de marzo de 2014, decisión que fue notificada al apoderado del actor quien guardó silencio.
De conformidad con lo señalado, no le desconoció la autoridad disciplinaria los derechos al debido proceso y defensa del demandante, cuando afirma que no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas decretadas en especial la excusa médica No 58944 de 28 de junio de 2013, en razón a que dicha situación no fue puesta en conocimiento en el momento oportuno para solicitar la nulidad, con lo cual convalidó cualquier posible irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales alegados.
El artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2013.
M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expresó: “En el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.
Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso”.
De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la prueba decretada e incorporada, esto es lo ocurrido con la excusa médica 58944 de 28 de junio de 2013, cuando no se reclama en concreto sobre el procedimiento referido o cuando se hace referencia al mismo, sin cuestionar su credibilidad, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla, lo que debió hacer el accionante desde el momento que se decretó el cierre de la investigación o cuando se corrió traslado para alegar o bien como argumento del recurso de apelación, lo que no hizo.
De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.
En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la falta de contradicción de la prueba desde el día en que se cerró el debate probatorio, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio. Resalta la Sala, que la excusa médica No 58944 de 28 de junio de 2013 respecto de la cual solicita se declare la falta de contradicción no fue la única prueba tenida en cuenta para encontrar responsable a la parte actora, además de ellas existe la prueba documental y las demás declaraciones que dan cuenta de los hechos ocurridos y la responsabilidad endilgada.
El objeto de la acción disciplinaria es esclarecer los motivos determinantes en la conducta disciplinable, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se comete la falta, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad disciplinaria, es por ello que tal como lo sostuvo el investigador disciplinario con las documentales debidamente allegadas y los testimonios recaudados, se estableció la existencia y el contenido falso de la excusa parcial No 58907 de 18 de julio de 2013, y que quien la presentó para obtener el beneficio de salir con 90 días de incapacidad parcial fue el patrullero Diego Camilo Rodríguez Mahecha.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza identificado con la T.P. No 203.038 del C.S.J. como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional conforme los términos del mandato conferido[31].
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 71 del cuaderno principal. [2] Folios 69 al 71 del cuaderno principal. [3] Folio 72 del cuaderno principal. [4] Folios 177 al 206 del cuaderno principal [5] Folios 240 al 248 del cuaderno principal [6] Folios 166 al 170 del cuaderno principal [7] Folio 270 del cuaderno principal [8] Folio 297 del cuaderno principal. [9] Folios 285 al 290 del cuaderno principal [10] Folios 291 al 296 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folios 9 al 11 del cuaderno No 2 [14] Folios 148 al 161 del cuaderno No 2 [15] Folios 244 al 247 del cuaderno No 2 [16] Folios 254 al 263 del cuaderno No 2 [17] Folios 284 al 298 del cuaderno No 2 [18] Folios 2 al 25 del cuaderno principal [19] Folios 49 al 65 del cuaderno principal [20] Folio 6 del cuaderno No 2 [21] Folio [22] Folios 254 al 263 del cuaderno No 2 [23] Folio 266 del cuaderno No 2 [24] Folios 278 al 279 el cuaderno No 2. [25] Folio 280 del cuaderno No 2 [26] Folios 307 al 309 del cuaderno No 2 [27] Folios 318 al 323 y 353 al 354 del cuaderno No 2 [28] Folio 270 del cuaderno No 2 [29] Folio 7 del cuaderno No 2 [30] Folio 271 del cuaderno No 2 [31] Folio 279 del cuaderno principal