ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
En el expediente obran recortes de prensa. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero, del 22 de octubre de 2015;
Exp. 26984, del 29 de mayo de 2012; Exp. 2011-01378 y sentencia del 1 de marzo de 2006; Exp.16587; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Por su parte, el artículo 315.2 de la CN prescribe que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de este. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde con el artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 1861 DE 2017 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de julio de 1969; Exp. 541; C.P. Carlos Portocarrero, de 11 de noviembre de 1990;
Exp. 5737; C.P. Gustavo De Greiff Restrepo y de 29 de octubre de 1998; Exp. 10747; C.P. Ricardo Hoyos Duque. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / LATENTE AMENAZA DE DAÑO / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA [E]l Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
NOTA DE RELATORÍA: sentencia de 16 de julio de 1980; Exp. 10134; C.P. Jorge Dangond Flores, de 17 de febrero de 1983; Exp. 3331, de 30 de julio de 1998; Exp. 17004 y del 30 de octubre de 1997; Exp. 10958; C.P. Ricardo Hoyos Duque. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA A pesar de la gravedad de estos hechos, cuyos efectos sobre la vida y la propiedad de la víctima la Sala no duda, no era posible para las autoridades predecir que la retaliación del grupo ilegal consistiría en asesinarlo y robarle el ganado.
Además, se probó que frente a la situación de orden público del municipio de Agustín Codazzi, el Consejo Departamental de Seguridad del Cesar adoptó medidas de seguridad y el Ejército Nacional hizo presencia contra grupos al margen de la ley. (…) en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. Así las cosas, como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida y las reses de ganado de [la víctima], no se configuró una falla del servicio de las demandadas.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00853-01(35628) Actor: MÉRIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA- Límite en los recursos materiales y humanos del Estado.
OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Un grupo armado al margen de la ley asesinó a Disnaldo José Perpiñan Marzal y hurtó un vehículo y ganado de su propiedad. Los demandantes alegan omisión en el deber de protección.
ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2003, Mérida Paulina Ibarra Oñate y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el asesinato de Disnaldo José Perpiñán Marzal y el hurto de un vehículo y de ganado por parte de grupos ilegales.
Solicitaron 1000 gramos oro para cada demandante, por perjuicios morales, $3.004.995.993 por lo dejado por la víctima directa, por lucro cesante y $755.000.000 por el hurto de un vehículo y ganado, por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un grupo al margen de la ley asesinó a Disnaldo José Perpiñan Marzal y hurtó un vehículo y un ganado de su propiedad.
Resaltó que el municipio Agustín Codazzi era un lugar donde se conocía que existían grupos al margen de la ley. El 26 de mayo de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, el municipio Agustín Codazzi y el departamento del Cesar señalaron que no participaron en los hechos.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional adujo que se configuró el hecho de un tercero y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional expuso que no hubo falla en el servicio y agregó que el daño fue producido por un tercero. El 3 de agosto de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-Policía Nacional y el demandante reiteraron lo expuesto. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que el daño no era previsible. El 22 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque la fuerza pública prestó vigilancia y protección en la zona de los hechos y estos no eran previsibles.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de junio de 2008 y admitido el 1 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que las demandadas incumplieron el deber de protección, pues Disnaldo José Perpiñan Marzal fue extorsionado y en la zona de los hechos existían grupos al margen de la ley. El 22 de agosto de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
El Ministerio Público conceptuó que el demandante no solicitó protección y no era un hecho notorio que existieran amenazas en su contra. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $166.000.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -27 de marzo de 2003- pues el 28 de noviembre de 2001 murió Disnaldo José Perpiñán Marzal [hecho probado 7.8], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.
Legitimación en la causa 4. Jhoanny Patricia, Disnaldo Alfonso, Carlos Antonio y Enrique Eduardo Perpiñán Ibarra son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Disnaldo José Perpiñán Marzal, quién fue asesinado por grupos al margen de la ley y era el propietario del ganado hurtado [hechos probados 7.1, 7.8, 7.12 y 7.20].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Ejército Nacional y el municipio Agustín Codazzi están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017). La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial no está llamada a representar a la Nación y el departamento del Cesar no está legitimado en la causa por pasiva, pues los hechos imputados escapan de sus competencias.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el asesinato de Disnaldo José Perpiñan Marzal y hurto de un vehículo y ganado por grupos al margen de la ley. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 70 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[5] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 31 de agosto de 1977, el municipio de Agustín Codazzi registró el hierro o marca para el ganado de propiedad de Disnaldo José Perpiñán Marzal, según da cuenta copia simple del registro (f. 11 c. 1). 7.2 El 8 de enero de 1999, Disnaldo José Perpiñán Marzal presentó denuncia penal por extorsión ante la Policía Nacional, según da cuenta copia de la denuncia (f. 35 c. 1). 7.3 El 11 de mayo de 2000, Disnaldo Perpiñán Marzal presentó otra denuncia por extorsión ante la Policía y el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal-GAULA se trasladó a su residencia para identificar los responsables, sin éxito, según da cuenta certificación proferida por el GAULA (f. 43 c. 1). 7.4 El 11 de abril de 2001, el Consejo Departamental de Seguridad del Cesar discutió la situación de orden público del municipio de Agustín Codazzi y adoptó medidas de seguridad, según da cuenta copia auténtica de las actas (f. 270 a 279 c.1). 7.5 El 21 de mayo de 2001, el Consejo Departamental de Seguridad del Cesar discutió la situación de orden público del municipio de Agustín Codazzi y adoptó medidas de seguridad, según da cuenta copia auténtica de las actas (f. 263 a 269 c.1). 7.6 El 17 de julio de 2001, el Consejo Departamental de Seguridad del Cesar discutió de nuevo la situación de orden público del municipio de Agustín Codazzi y adoptó medidas de seguridad, según da cuenta copia auténtica de las actas (f. 255 a 262 c.1). 7.7 El 16, 23 y 30 de octubre de 2001, el Consejo Departamental de Seguridad del Cesar, volvió a discutir la situación de orden público del municipio de Agustín Codazzi y adoptó medidas de seguridad, según da cuenta copia auténtica de las actas (f. 234 a 244 c.1). 7.8 El 28 de noviembre de 2001, Disnaldo José Perpiñán Marzal murió, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 8 c. 1). 7.9 El 29 de noviembre de 2001, el Ejército Nacional puso a disposición de la Fiscalía Local de Turno de Bosconia-Cesar una camioneta Dodge de placas IBE-363 y 16 reses de ganado vacuno, que fueron recuperadas en un operativo militar contra grupos al margen de la ley, según da cuenta copia simple del oficio n°. 0480 (f. 49 y 50 c. 1) 7.10 El 17 de diciembre de 2001, Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra presentó denuncia ante la Policía de Valledupar por el homicidio de Disnaldo José Perpiñán Marzal y por el hurto del vehículo Toyota con placas PKJ-299 modelo 1971, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 42. c. 1). 7.11 El 4 de enero de 2002, Claudia Ariza Contreras presentó denuncia en la Policía de Valledupar, porque el 28 de noviembre de 2001 sujetos al margen de la ley hurtaron 758 reses de ganado vacuno de la finca Villa Claudia y afirmó que estas eran de propiedad de Disnaldo José Perpiñán Marzal, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 38 c. 1). 7.12 El 4 de enero de 2002, Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra presentó denuncia en la Policía de Valledupar, porque el 28 de noviembre de 2001 sujetos al margen de la ley hurtaron 269 reses de ganado vacuno de la finca La Providencia ubicada en la vereda La Paralizada y las fincas La Amazonita y La Estrella y afirmó que el ganado hurtado era de propiedad de Disnaldo José Perpiñán Marzal, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 39 c. 1). 7.13 El 10 de enero de 2002, Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra solicitó al Comandante del Comando n°. 7 del Ejército Nacional protección de unas reses de ganado vacuno, porque estaban en riesgo de hurto por grupos armados al margen de la ley, según da cuenta copia de la petición (f. 55 a 56 c. 1). 7.14 El 14 de enero de 2002, la Personería del municipio de Agustín Codazzi certificó que Disnaldo José Perpiñán Marzal fue víctima de una masacre en el marco del conflicto armado, según da cuenta copia simple de la certificación (f. 10 c. 1). 7.15 El 15 de febrero de 2002, Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra presentó denuncia en la Policía de Valledupar, porque el 10 de enero de 2002 sujetos al margen de la ley hurtaron 47 reses de ganado en la finca Argelia ubicada en la vereda La Europa y afirmó que estas eran de propiedad de Disnaldo José Perpiñán Marzal, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 41 c. 1). 7.16 El 23 de febrero de 2002, Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra presentó denuncia en la Policía de Valledupar, porque el 20 de febrero de 2002 sujetos al margen de la ley hurtaron 46 reses de ganado de la finca Los Andes ubicada en la vereda Piedra Parada y afirmó que estas eran de propiedad de Disnaldo José Perpiñán Marzal, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 40 c. 1). 7.17 El 12 de abril de 2002, el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS de Cesar certificó que Disnaldo José Perpiñán Marzal no solicitó medidas de seguridad ante la entidad, según da cuenta la certificación (f. 46 c. 1). 7.18 El 1 de agosto de 2005, la Alcaldía del municipio de Agustín Codazzi certificó que Disnaldo José Perpiñán Marzal no solicitó medidas de seguridad ante la entidad, según da cuenta la certificación (f. 228 c. 1). 7.19 El 24 de agosto de 2005, el departamento de Policía del Cesar informó al Tribunal Administrativo del Cesar que en el municipio de Agustín Codazzi hubo incursiones de grupos al margen de la ley en la época de los hechos y que se implementaron medidas por parte de la fuerza pública para contrarrestar a estos grupos, según da cuenta oficio n°. 1692 (f. 385 a 393 c. 1). 7.20 Disnaldo José Perpiñán Marzal es padre de Jhoanny Patricia, Disnaldo Alfonso, Carlos Antonio y Enrique Eduardo Perpiñán Ibarra, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 4 a 7 c. 1).
Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 8. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Por su parte, el artículo 315.2 de la CN prescribe que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de este. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde con el artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[6] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[7] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[8].
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[9]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[10] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[11]. 9.
La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Disnaldo José Perpiñán Marzal y el hurto de un vehículo y reses de ganado de su propiedad. Se acreditó que Disnaldo José Perpiñán Marzal murió [hecho probado 7.8], que Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra presentó denuncia ante la Policía de Valledupar por este hecho [hecho probado 7.10] y que además se denunció el hurto de unas reses de ganado vacuno identificadas con un hierro marcador que coincide con el registrado por la víctima directa ante el municipio de Agustín Codazzi [hechos probados 7.1, 7.11, 7.12, 7.15 y 7.16].
A su vez, la Personería del municipio de Agustín Codazzi certificó que Disnaldo José Perpiñán Marzal fue víctima de una masacre en el marco del conflicto armado [hecho probado 7.14]. Por otra parte, no se allegaron pruebas que acreditaran que Disnaldo José Perpiñán Marzal hubiera solicitado protección de las autoridades porque, aunque presentó denuncias por extorsión [hechos probados 7.2 y 7.3], en ellas no pidió medidas de seguridad y, aunque su hijo solicitó al Comandante del Comando n°. 7 del Ejército Nacional la protección de unas reses de ganado vacuno [hecho probado 7.13], el ganado robado no se encontraba en las fincas indicadas por el peticionario.
Por el contrario, tanto Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS de Cesar como la Alcaldía de Agustín Codazzi certificaron que Disnaldo José Perpiñán Marzal no solicitó medidas de seguridad [hechos probados 7.17 y 7.18]. Estos documentos, además de que son públicos, no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar los requerimientos de protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales.
Tampoco obran pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que Disnaldo José Perpiñán Marzal iba a ser víctima de un homicidio y hurto por grupos al margen de la ley, pues de sus denuncias no se podía inferir inequívocamente que iba a sufrir un atentado contra su vida o sus bienes. A pesar de la gravedad de estos hechos, cuyos efectos sobre la vida y la propiedad de la víctima la Sala no duda, no era posible para las autoridades predecir que la retaliación del grupo ilegal consistiría en asesinarlo y robarle el ganado.
Además, se probó que frente a la situación de orden público del municipio de Agustín Codazzi, el Consejo Departamental de Seguridad del Cesar adoptó medidas de seguridad [hechos probados 7.4 a 7.7] y el Ejército Nacional hizo presencia contra grupos al margen de la ley [hechos probados 7.9 y 7.19]. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. Así las cosas, como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida y las reses de ganado de Disnaldo José Perpiñán Marzal, no se configuró una falla del servicio de las demandadas.
Como tampoco se acreditó la propiedad del vehículo Toyota con placas PKJ-299 modelo 1971, pues no obra documento que así lo demuestre, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 10. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -19 de junio de 2008- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril de 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 378, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1].