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76001-23-33-000-2021-00045-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-06

Ponente: Conjuez Jaime Humberto Tobar O

Actor: Maria Dameris Cano Londoño Y Otros·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO – Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal Esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por los doctores [N.M.P.G], [O.G.L], [H.S.S] y [R.S.V], integrantes de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, por cuanto la situación fáctica planteada por ellos, se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia se les declarará separados del conocimiento del presente asunto.

En efecto, los integrantes de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, como servidores públicos, se encuentran sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, razón por la cual, tienen un interés en las resultas del proceso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: CONJUEZ JAIME HUMBERTO TOBAR O Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00045-02(AC) Actor: MARIA DAMERIS CANO LONDOÑO Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Se decide la manifestación presentada por los Honorables Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer la tutela instaurada por María Dameris Cano Londoño, José Gabriel Carvajal Herrera, Alvaro Daza Correa, Fulvia Aydee Hernández de Daza, Ider Antonio Rios Martinez, Edgar Valderrama Varela y Graciela López Delgado contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación; por considerar que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 1991, previos los siguientes, ANTECEDENTES 1.- Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y mínimo vital y móvil supuestamente vulnerados por los accionados, que mediante los decretos 1779 y 1780 de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional, reajustaron la asignación mensual de los miembros del Congreso. 2.- Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnado, correspondiente a esta Corporación decidir la impugnación. 3.- La Sección Primera del H. Consejo de Estado, integrada por los doctores Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Serrato Valdés, mediante providencia de 4 de agosto de 2021, manifestaron que se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de diciembre de 1991, por cuanto los reparos propuestos por los actores están relacionados, entre otros aspectos, con el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992.

Advierten los H. Magistrados de la Sección Primera que su situación prestacional podría estar comprometida. 4.- Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2021, se procedió al sorteo de los conjueces, siendo designados los doctores Gustavo Cuello Iriarte, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Edgardo José Maya Villazón y Jaime Humberto Tobar Ordóñez, correspondiendo a este último actuar como Ponente.

Corresponde en consecuencia, decidir sobre el impedimento presentado por los H. Magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, a lo cual se procede, con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 142 del C.G. del Proceso, no le es dable a los Conjueces declararse impedidos para pronunciarse sobre el impedimento que ha sido sometido a su consideración. En relación con tal circunstancia, el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)” 2.- Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en las normas legales y en especial para este trámite, en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que indica: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. 3.- La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto. 4.- La causal invocada, es la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico y, como lo señala la doctrina[1], el interés al que se refiere “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral.

(…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso 5.- En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por los doctores Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Serrato Valdés, integrantes de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, por cuanto la situación fáctica planteada por ellos, se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia se les declarará separados del conocimiento del presente asunto.

En efecto, los integrantes de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, como servidores públicos, se encuentran sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, razón por la cual, tienen un interés en las resultas del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Serrato Valdés, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. - Ejecutoriada esta decisión, se decidirá lo que en derecho corresponda.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. GUSTAVO CUELLO IRIARTE GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez Conjuez EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez Conjuez ----------------------- [1] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009, pág. 239 y ss.