ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y sus diferentes Secciones precisaron que, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el 1º de agosto de 2006, entraron en vigencia y aplicación todas las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, modificatorias del Decreto 01 de 1984.
Entonces, antes del 1º de agosto de 2006, la competencia para adelantar los procesos ejecutivos derivados de las condenas contra entidades públicas estaba radicada en la justicia ordinaria, conforme al inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. De modo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo tenía competencia para conocer y tramitar los procesos ejecutivos contractuales, en los términos establecidos por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en la acción ejecutiva, ver auto del 25 de julio de 2007, Exp. 2007-00437, C.P. Ligia López Díaz, auto de 28 de marzo de 2007, Exp. 33433, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 3 de agosto de 2006, Exp. 32499, C.P. Alier Eduardo Hernández, auto del 4 de abril de 2002, Exp. 5075-01, C.P. Alberto Arango Mantilla y auto del 31 de enero de 2002, Exp. 4140, C.P. Alberto Arango Mantilla.
ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ DE CONOCIMIENTO En tal virtud, a partir del 1º de agosto de 2006, la Jurisdicción Contencioso Administrativa asumió competencia para conocer los procesos de ejecución derivados de condenas proferidas por la misma, es decir, adoptadas en procesos contenciosos administrativos.
Como consecuencia, entraron en vigencia los artículos 132.7 y 134-B.7 del C.C.A. -adicionados por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-. (…) Por lo anterior, la Sala es competente para conocer sobre el asunto puesto a su consideración, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, dado que se trata de la ejecución de una sentencia proferida en contra de la Nación, por un Tribunal Administrativo, en la que se le condenó al pago de una suma de dinero y, por tanto, el acreedor debía solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento para adelantar el proceso ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 LITERAL B NUMERAL 7 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en la acción ejecutiva ver auto del 25 de julio de 2007, Exp. 2007-00437, C.P. Ligia López Díaz.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ DE CONOCIMIENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE COMPETENCIA Para la Sala es importante recalcar que este asunto no se trata de aquellos que se contemplaban en la jurisdicción ordinaria para la ejecución de sentencias judiciales en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha normativa no era aplicable a esta jurisdicción, por las razones que pasan a explicarse.
En primer lugar, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil solo resultaría aplicable por vía de integración normativa -artículo 267 del Código Contencioso Administrativo-; no obstante, el Código Contencioso Administrativo contempla normas procesales relacionadas con la competencia para conocer del proceso ejecutivo y, por tanto, no hay lugar a acudir al procedimiento civil para llenar el vacío, dado que las reglas sobre competencia ya se encuentra reguladas en esta jurisdicción, es decir, es un aspecto que tiene regulación expresa y completa en el Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en el proceso ejecutivo, ver auto de 29 de enero de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2001-01115-02, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y auto de 28 de octubre de 2015, Exp. 2500-23-25-000- 2011-01055-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, auto del 25 de julio de 2007, Exp. 2007-00437, C.P. Ligia López Díaz.
PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN EJECUTIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENAS CONTRA EL ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA [E]n los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo “los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”.
Por esta razón, a tales procesos sólo les es aplicable lo dispuesto en el Título XXVII, capítulo II del Código de Procedimiento Civil referido al trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía, sin que, en términos de remisión normativa, la norma haya expresado que era aplicable a esta jurisdicción el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en vigencia del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 335 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / ACCIÓN EJECUTIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA JUDICIAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según la cual: “La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. De este modo, dado que la decisión judicial (…) cuya ejecución se pretende, quedó ejecutoriada (…), resulta claro que la demanda presentada (…) fue oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / ICBF / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / COPIA DE LA SENTENCIA [L]a Sala debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la parte actora no discutió el hecho de que junto -o sobre ella- a la copia autenticada de la sentencia 19 de noviembre de 2009 no se allegó constancia de que fuera la primera copia, sino, por el contrario, consideró que el documento así presentado era suficiente para la ejecución, porque “fue tomada del proceso”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 20955, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [L]a Subsección debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de éste se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del recurso de apelación, ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. TÍTULO EJECUTIVO / FUNDAMENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / NORMA APLICABLE AL TÍTULO EJECUTIVO / PRESUPUESTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / EFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN DINERARIA La Sala recuerda que se está en presencia de un título ejecutivo cuando los documentos allegados reúnan los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 488 del Código Procedimiento Civil.
Como consecuencia, para poder considerar que la copia autenticada de la sentencia (…), por sí sola, conforma un título ejecutivo, es preciso verificar si se cumplen las exigencias legales para ello. Bajo ese contexto, los requisitos de forma atañen a la autenticidad de los documentos que integran el título y a que provengan del deudor -o de alguna providencia que conlleve ejecución-.
Por su parte, los requisitos de fondo se refieren a que aparezca una obligación clara, expresa y exigible, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado; y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo ver sentencia de 17 de marzo de 2021, Exp. 42662, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
TÍTULO EJECUTIVO / PRINCIPIO DE UNIDAD JURÍDICA / FUNDAMENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / NORMA APLICABLE AL TÍTULO EJECUTIVO / PRESUPUESTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / EFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN DINERARIA [L]a Ley ha señalado que formalmente existe título ejecutivo cuando se trata de documentos que conforman una unidad jurídica, son auténticos, emanan del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme.
Así mismo, un documento reúne las condiciones de fondo para ser título ejecutivo cuando no quepa duda al juez acerca de la existencia de la obligación que aquel contiene, dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o, porque, siendo modal, ya se cumplió el plazo o la condición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito ejecutivo de la sentencia judicial, ver sentencia del 24 de enero de 2007, Exp. 31825, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
EJECUCIÓN DE CONDENA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / TÍTULO EJECUTIVO / PRESUPUESTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO - Primera copia / SENTENCIA CONDENATORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL [E]s evidente que para la ejecución de condenas judiciales se requiere que la misma ostente no solo su condición de autenticidad y ejecutoria -firmeza-, sino, también, la calidad de ser la primera copia, dado que corresponde a un título ejecutivo complejo.
Dicho requisito pretende que no se inicien diversos procesos ejecutivos sobre un mismo título y que, por esa vía, sea pagada varias veces la misma condena. Esto, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que “Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo.
El secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONDENA JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA - No presta mérito ejecutivo En el sub judice, la Sala comparte la tesis expuesta por el a quo, en el sentido de considerar que no existe título ejecutivo y, por tanto, no puede ordenarse la ejecución de la condena plasmada en el fallo (…).
Es claro que el documento presentado por el ejecutante no es suficiente para que preste mérito ejecutivo, puesto que, por sí solo, no conforma el título ejecutivo complejo que se requiere para tal fin. La situación antes narrada, no solo fue aceptada por el actor en su recurso de apelación, sino que es evidenciable del análisis de la sentencia (…) en la que solo se imprimió el sello de autenticidad.
Además, como lo expuso el a quo, en la certificación expedida por el secretario del Tribunal se realizó la siguiente salvedad: “tanto la presente constancia como las copias que se adjuntan son auténticas y NO prestan mérito ejecutivo” (…). De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que la censura plasmada por el ejecutante no está llamada a prosperar y, dado que el documento allegado al plenario no presta mérito ejecutivo, se confirmará el fallo de primera instancia. CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Se condenará en costas por la segunda instancia a la parte ejecutante, tal como lo disponen los numerales 1° y 3° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente asunto.
Dicha condena incluye las agencias en derecho dispuestas en esta instancia; no obstante, ante la ausencia de gestión del apoderado del ejecutado durante el trámite de la apelación, la Sala no reconocerá monto alguno por dicho rubro, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en los artículos 2 y 3 del Acuerdo n.º 1887 de 2003.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00093-01(48228) Actor: MARTHA CECILIA QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Temas: ACCIÓN EJECUTIVA-competencia del Consejo de Estado en procesos ejecutivos derivados de condenas judiciales proferidas por la misma Jurisdicción / PROCESO EJECUTIVO-requisitos del título ejecutivo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, mediante la cual consideró que el documento allegado como título ejecutivo no cumplía con los requisitos legales para ser considerado como tal.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los beneficiarios de la condena judicial proferida el 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Arauca, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, para que se ordenara el cumplimiento del mencionado fallo. La entidad ejecutada alegó como excepciones el cobro de lo no debido y el pago total de la obligación; no obstante, en la sentencia de primera instancia el a quo declaró de oficio que el documento allegado para la ejecución no prestaba mérito para tal fin.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 20 de junio de 2012 (fls. 73-81 c. 1), los señores Martha Cecilia Quintero, Yurani Duarte Carrillo, Rafael Cañas Chávez, quien obra en nombre propio y en representación de las menores Anlly Paola Cañas Menco y Yendry Alejandra Cañas Quintero; Diego Alejandro Cañas Echavez, Cornelio Cañas Echavez, Yurani Duarte Carrillo, Miguel Darío López Marín, quien obra en nombre propio y representación del menor Yilber Camilo López Contreras; y Henry Lache Bacca, quien obra en nombre propio y en representación del menor Jeiler Fabián Lache Duarte, por conducto de apoderado judicial (fls. 3-8 c. 1), en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones: [P]revios los trámites legales del proceso de ejecución de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por ser usted el competente de acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del precipitado artículo 177 del C.C.A., libre mandamiento de pago contra la demandada Fiscalía General de la Nación, a favor de mis mandantes, por los siguientes conceptos: a) A favor de Rafael Cañas Chávez, por los intereses moratorios previstos en el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a la tasa más alta establecida por la Superintendencia Financiera, causados sobre la suma de sesenta millones cuarenta y seis mil quinientos setenta y cinco pesos ($60’046.575), correspondientes al total de la condena impuesta en la sentencia (antes de ser indexada); entre el 15 de diciembre de 2009, esto es, el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 19 de noviembre de 2009 y el 19 de agosto de 2011, fecha en que se hizo efectivo el pago de la condena indexada, mediante abono en la cuenta. b) A favor de Diego Alejandro Cañas Chávez, por los intereses moratorios (…). c) A favor de Cornelio Cañas Chávez, por los intereses moratorios (…). d) A favor de Henry Lache Bacca, por los intereses moratorios (…). e) A favor de Miguel Darío López Marín, por los intereses moratorios (…). f) A favor de Martha Cecilia Quintero, por los intereses moratorios previstos (…) causados sobre la suma de diecinueve millones ochocientos setenta y seis mil pesos ($19’876.000), correspondientes al total de la condena impuesta en la sentencia sin indexación, entre el 15 de diciembre de 2009, esto es, el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 19 de noviembre de 2009 y el 19 de agosto de 2011, fecha en que se hizo efectivo el pago de la condena indexada, mediante abono en cuenta. g) A favor de Yurani Duarte Carrillo, por los intereses moratorios (…). h) A favor de Rafael Cañas Chávez, en representación de su mejor hija Anlly Paola Cañas Mencio, por los intereses moratorios (…). i) A favor de Rafael Cañas Chávez, en representación de su mejor hija Yendry Alejandra Cañas Quintero, por los intereses moratorios (…). j) A favor de Henry Lache Bacca, en representación de su menor hijo Jeyler Fabián Lache Duarte, por los intereses moratorios (…). k) A favor de Miguel Darío López Marín, en representación de su mejor hijo Yilber Camilo López Contreras, por los intereses moratorios (…).
Por las costas procesales que se causen dentro del presente proceso ejecutivo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados a los señores Rafael Cañas Chávez, Diego Alejandro Cañas Echavez, Cornelio Cañas Echavez, Henry Lache Bacca, Miguel Darío López Marín, Martha Cecilia Quintero, Yurani Duarte Carrillo, Anlly Paola Cañas Menco, Yendry Alejandra Cañas Quintero, Jeiler Fabián Lache Duarte y Yilber Camilo López Contreras, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los cinco primeros nombrados.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el Tribunal Administrativo de Arauca condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la parte actora, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: 1. A los señores Rafael Cañas Chávez, Diego Alejandro Cañas Echavez, Cornelio Cañas Echavez, Henry Lache Bacca y Miguel Darío López Marín, la suma equivalente a 80 SMMLV, para cada uno. 2.
A las señoras Martha Cecilia Quintero y Yurani Duarte Carrillo, la suma equivalente a 40 SMMLV, para cada una. 3. A los señores Anlly Paola Cañas Menco, Yendry Alejandra Cañas Quintero, Jeyler Fabián Lache Duarte y Yilber Camilo López Contreras, la suma equivalente a 30 SMMLV, para cada uno. Finalmente, a los señores Rafael Cañas Chávez, Diego Alejandro Cañas Echavez, Cornelio Cañas Echavez, Henry Lache Bacca y Miguel Darío López Marín se les reconoció, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $20’294.575, para cada uno. El 30 de abril de 2010, el apoderado de los beneficiarios de la condena radicó ante la Fiscalía General de la Nación copia del fallo antes aludido, con su constancia de ejecutoria.
El 12 de agosto de 2011, el Jefe de la División Administrativa de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 0412, mediante la cual liquidó el crédito a favor de cada uno de los beneficiarios; no obstante, guardó silencio absoluto frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
El 31 de ese mismo mes y año, la parte actora solicitó que se corrigiera y/o adicionara la Resolución 0412, en el sentido de incluir los intereses moratorios en los términos decantados por la sentencia C-189 de 1999. Posteriormente, el 4 de noviembre siguiente, la entidad pública negó la solicitud, habida cuenta de que “el valor de la obligación fue indexado y que el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa”.
Como título, adujo que el fallo de 19 de noviembre de 2009 prestaba mérito ejecutivo respecto de los intereses moratorios indicados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C-189 de 1999, toda vez que era una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y prevista en la Ley. 2.- El mandamiento de pago y las excepciones Mediante providencia de 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, dado que “se allega primera copia autenticada del fallo de 19 de noviembre de 2009”, la cual estaba debidamente ejecutoriada y contenía una obligación clara, expresa y exigible.
En los siguientes términos lo hizo el a quo: Primero. Librar mandamiento de pago en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, a fin de que proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto, a pagar a cada uno de los beneficiarios del fallo condenatorio base de recaudo, el valor que resulte de la liquidación de la diferencia (sic) que resulte entre los intereses moratorios causados entre el 15 de diciembre de 2009, fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia proferida por esa Corporación el 19 de noviembre de 2009, y el 19 de agosto de 2011, fecha esta última en que se hizo efectivo el pago, y la indexación concedida mediante resolución 0412 del doce (12) de agosto de 2011, y por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Los intereses se liquidarán en la oportunidad y forma previstas en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero. Sobre las costas habrá pronunciamiento en su respectivo momento procesal. Art. 507 del CPC. (…) (fls. 96-108 c. 2). La Nación-Fiscalía General de la Nación[1]- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y propuso las excepciones que denominó como: i) cobro de lo no debido, dado que las sumas reconocidas fueron indexadas y, por tanto, era incompatible causar sobre ellas intereses moratorios; ii) pago total de la obligación, toda vez que la acreencia fue cancelada conforme el fallo de 19 de noviembre de 2009 (fls. 110-114 c. 2).
A través de auto de 15 de febrero de 2013, se corrió traslado de las excepciones propuestas en los términos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (fls. 118, 119, 121 c. 2). En esta oportunidad, la parte actora solicitó que se declararan como no probadas las excepciones propuestas. Manifestó, en concreto, que no podía proponerse la excepción de cobro de lo no debido, por manifiesta prohibición del numeral 2° del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la de pago total de la obligación, aseguró que la condena fue cancelada “20 meses después de su ejecutoria, y por esta sencilla razón se causaron de pleno derecho los intereses moratorios” (fls. 124-127, 129-132 c. 2). 3.- La sentencia de primera instancia En la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, una vez surtidos los trámites previos, se procedió a dictar la sentencia oral el 30 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, declaró que el título ejecutivo no contenía los requisitos exigidos en la ley (Acta fls. 160-164 y CD obrante a fls. 173, 173A c. ppal).
Así lo dijo: Primero. Quiero declarar que el título ejecutivo presentado no contiene los requisitos exigidos en la Ley para tenerlo como tal, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. Negar las pretensiones ejecutivas formuladas en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Tercera.
Declarar que no hay condena en costas. Después de analizar las normas aplicables a los procesos ejecutivos y, en concreto, las relacionadas con los requisitos del título que presta mérito ejecutivo cuando derive de una sentencia judicial, el a quo concluyó que el documento allegado al expediente se limitó a ser una copia autenticada del fallo judicial, pero no constaba en ella que correspondiera a la primera copia.
De hecho, en la constancia de ejecutoria de la sentencia se dejó expresamente consagrado que “las copias que se adjuntan son auténticas y NO prestan mérito ejecutivo”. En relación con las costas, manifestó que no estaba probada su causación y, por tanto, no realizó condena por ese rubro. El fallo se notificó en estrados (min 54:16-75:10 CD de la audiencia). 4.- El recurso de apelación En la misma audiencia y de forma oral, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado.
Después de mencionar que aceptaba que no constaba en el expediente el certificado de la primera copia del fallo que se pretendía ejecutar, también lo era que la copia autenticada, como fue tomada del proceso, sí tenía validez en este sumario. Así fue expuesto en la diligencia: Si bien es cierto que no consta por ningún lado que sea la primera copia de la sentencia, también es cierto de que el señor Cañas se presentó al Tribunal pidiendo esta copia, la cual expidieron con autenticación con el único fin de que se elevaran unas reclamaciones frente a la resolución 412 del 2011, aunque tenga una precisión de que no es primera copia (…) Sí entendemos nosotros que esa fotocopia autenticada que se nos expidió fue tomada del proceso, lo cual constituye una primera copia del documento que hemos solicitado para poder llevar a cabo dicha reclamación. En tal virtud, solicitamos que este documento fue proferido por el despacho tomado directamente del expediente y, por tanto, esa copia compulsada tendría la validez de primera copia (min. 75:35-80:12 del CD obrante a folio 173, 173A c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 30 de julio de 2013 y admitido por esta Corporación el 25 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 14 de abril de 2016[2], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 179-183 c. ppal).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3] y sus diferentes Secciones[4] precisaron que, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el 1º de agosto de 2006[5], entraron en vigencia y aplicación todas las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, modificatorias del Decreto 01 de 1984.
Entonces, antes del 1º de agosto de 2006, la competencia para adelantar los procesos ejecutivos derivados de las condenas contra entidades públicas estaba radicada en la justicia ordinaria, conforme al inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[6]. De modo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo tenía competencia para conocer y tramitar los procesos ejecutivos contractuales, en los términos establecidos por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[7].
En tal virtud, a partir del 1º de agosto de 2006, la Jurisdicción Contencioso Administrativa asumió competencia para conocer los procesos de ejecución derivados de condenas proferidas por la misma, es decir, adoptadas en procesos contenciosos administrativos. Como consecuencia, entraron en vigencia los artículos 132.7 y 134-B.7 del C.C.A. -adicionados por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-.
Por tal motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo razonó en los siguientes términos[8]: Concretamente, respecto a los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, la importancia de que el juez de conocimiento sea el de ejecución radica en que los procesos de ejecución buscan la efectividad de las decisiones de la justicia contenciosa y comparten los principios de afinidad y especialidad características de esta jurisdicción, razón por la cual corresponden al juez contencioso, atendiendo a los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal que deben imperar en la administración de justicia. Así el ciudadano goza de certidumbre sobre la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con el objeto de que se pronuncie sobre su causa.
Se debe tener en cuenta que la finalidad de los procesos ejecutivos no es declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe, reconocido en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, perfeccionado antes de la relación jurídico procesal. Así las cosas, para la Sala, la competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos contractuales y los derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, está legalmente radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulación que atiende a los principios de juez natural, especialidad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia. Por lo anterior, la Sala es competente para conocer sobre el asunto puesto a su consideración, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, dado que se trata de la ejecución de una sentencia proferida en contra de la Nación, por un Tribunal Administrativo, en la que se le condenó al pago de una suma de dinero y, por tanto, el acreedor debía solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento para adelantar el proceso ejecutivo.
Para la Sala es importante recalcar que este asunto no se trata de aquellos que se contemplaban en la jurisdicción ordinaria para la ejecución de sentencias judiciales en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha normativa no era aplicable a esta jurisdicción[9], por las razones que pasan a explicarse.
En primer lugar, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil solo resultaría aplicable por vía de integración normativa -artículo 267 del Código Contencioso Administrativo-; no obstante, el Código Contencioso Administrativo contempla normas procesales relacionadas con la competencia para conocer del proceso ejecutivo y, por tanto, no hay lugar a acudir al procedimiento civil para llenar el vacío, dado que las reglas sobre competencia ya se encuentra reguladas en esta jurisdicción, es decir, es un aspecto que tiene regulación expresa y completa en el Decreto 01 de 1984[10].
En segundo lugar, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo “los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”. Por esta razón, a tales procesos sólo les es aplicable lo dispuesto en el Título XXVII, capítulo II del Código de Procedimiento Civil referido al trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía, sin que, en términos de remisión normativa, la norma haya expresado que era aplicable a esta jurisdicción el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en vigencia del Decreto 01 de 1984.
Así también lo ha expuesto la Corporación: De conformidad con lo previsto por el inciso final del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción, se aplicará la regulación correspondiente al proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Capítulo II del Título XXVII del Código de Procedimiento Civil.
A voces del artículo 497 del estatuto adjetivo civil, que concierne al mandamiento ejecutivo en las acciones de mayor cuantía, presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el “…juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…”[11].
Finalmente, en el caso hipotético de que fuera aplicable el 335 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que esta norma suscribe una excepción al “ejecutivo a continuación” cuando “La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia”.
Luego, en estos eventos, no resulta imperativo iniciar la acción ejecutiva por el factor de conexidad. Esta tesis, excepción a la regla general, ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia, así: De Suerte que, por regla general el juzgado de conocimiento es el competente para tramitar la ejecución de sus providencias -Artículo 335 C.P.C.- por cuanto ‘fue eliminada la alternativa que dicha disposición consagraba antes de ser modificada por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, consistente en que se podía demandar la ejecución ante el juez que la profirió y en el mismo expediente o en proceso separado sujetándose a las pautas de competencia consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil’ (auto 286 de 30 de noviembre de 2005, reiterado en proveído de 30 de julio de 2007)”. 2.2.
Y si se trata de salvedades, ciertamente existen, pero las ha incorporado la misma disposición en el inciso 5º, al prever que dicha regla no aplica a las decisiones de los jueces colegiados, esto es, las adoptadas por los “Tribunales Superiores en única o primera instancia o la Corte Suprema de Justicia en única instancia” ó, dada las restricciones generales en materia de competencia, las provenientes de laudos arbitrales o aquellas ejecuciones que darían lugar a las multas impuestas, que por ley, corresponde asumirlas por parte de los jueces de ejecuciones fiscales”[12]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según la cual: “La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”. De este modo, dado que la decisión judicial del 19 de noviembre de 2009, cuya ejecución se pretende, quedó ejecutoriada el 14 de diciembre del mismo año, resulta claro que la demanda presentada el 20 de junio de 2012 fue oportuna, (fol. 17, vto. 81 c. 1). 3.- El objeto de la impugnación Previo a abordar el análisis de fondo, resulta pertinente señalar que en la providencia apelada se declaró que la sentencia judicial allegada con la demanda no prestaba mérito ejecutivo, porque no tenía la constancia de primera copia.
Para el ejecutante, aquel documento sí tenía validez para ser primera copia, porque “fue tomada del proceso”. En efecto, la Sala debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución[13], se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la parte actora no discutió el hecho de que junto -o sobre ella- a la copia autenticada de la sentencia 19 de noviembre de 2009 no se allegó constancia de que fuera la primera copia, sino, por el contrario, consideró que el documento así presentado era suficiente para la ejecución, porque “fue tomada del proceso”.
En ese sentido, la Subsección debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de éste se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia[14].
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )”. 4.- Análisis de la Sala: el título ejecutivo La Sala recuerda que se está en presencia de un título ejecutivo cuando los documentos allegados reúnan los requisitos de forma y fondo previstos en el artículo 488 del Código Procedimiento Civil.
Como consecuencia, para poder considerar que la copia autenticada de la sentencia de 19 de noviembre de 2009, por sí sola, conforma un título ejecutivo, es preciso verificar si se cumplen las exigencias legales para ello. Bajo ese contexto, los requisitos de forma atañen a la autenticidad de los documentos que integran el título y a que provengan del deudor[15] -o de alguna providencia que conlleve ejecución-.
Por su parte, los requisitos de fondo se refieren a que aparezca una obligación clara, expresa y exigible[16], a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado[17]; y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética. En otras palabras, la Ley ha señalado que formalmente existe título ejecutivo cuando se trata de documentos que conforman una unidad jurídica, son auténticos, emanan del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme[18].
Así mismo, un documento reúne las condiciones de fondo para ser título ejecutivo cuando no quepa duda al juez acerca de la existencia de la obligación que aquel contiene, dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o, porque, siendo modal, ya se cumplió el plazo o la condición. En efecto, es evidente que para la ejecución de condenas judiciales se requiere que la misma ostente no solo su condición de autenticidad y ejecutoria -firmeza-, sino, también, la calidad de ser la primera copia, dado que corresponde a un título ejecutivo complejo.
Dicho requisito pretende que no se inicien diversos procesos ejecutivos sobre un mismo título y que, por esa vía, sea pagada varias veces la misma condena. Esto, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que “Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo.
El secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia”. En el sub judice, la Sala comparte la tesis expuesta por el a quo, en el sentido de considerar que no existe título ejecutivo y, por tanto, no puede ordenarse la ejecución de la condena plasmada en el fallo de 19 de noviembre de 2009. Es claro que el documento presentado por el ejecutante no es suficiente para que preste mérito ejecutivo, puesto que, por sí solo, no conforma el título ejecutivo complejo que se requiere para tal fin.
La situación antes narrada, no solo fue aceptada por el actor en su recurso de apelación, sino que es evidenciable del análisis de la sentencia de 19 de noviembre de 2009 obrante a folios 18 a 42 del c. 1, en la que solo se imprimió el sello de autenticidad. Además, como lo expuso el a quo, en la certificación expedida por el secretario del Tribunal se realizó la siguiente salvedad: “tanto la presente constancia como las copias que se adjuntan son auténticas y NO prestan mérito ejecutivo” (fol. 17 c. 1).
De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que la censura plasmada por el ejecutante no está llamada a prosperar y, dado que el documento allegado al plenario no presta mérito ejecutivo, se confirmará el fallo de primera instancia. 5.- Condena en costas Se condenará en costas por la segunda instancia a la parte ejecutante, tal como lo disponen los numerales 1° y 3° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente asunto.
Dicha condena incluye las agencias en derecho dispuestas en esta instancia; no obstante, ante la ausencia de gestión del apoderado del ejecutado durante el trámite de la apelación, la Sala no reconocerá monto alguno por dicho rubro, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en los artículos 2 y 3 del Acuerdo n.º 1887 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, el 30 de julio de 2013, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante de segunda instancia. Por Secretaría, se ordena liquidar las costas, sin reconocimiento de agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Debidamente notificada, tal como se aprecia a folio 109 del c. 2. [2] La Sala deja constancia de que la fecha para alegar dista de la fecha de admisión del recurso de apelación, porque se surtió un trámite de recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia que negó el desistimiento de la impugnación, en tanto el apoderado no tenía tal facultad.
La súplica no fue resuelta, habida cuenta de que el interesado desistió de la misma. Así, solo hasta el 18 de enero de 2016 el expediente retornó al Despacho sustanciador para continuar con el trámite pertinente (fls. 184-185, 206-208 c. ppal). [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de julio de 2007, exp. 2007-00437, M.P. Ligia López Díaz. [4] Autos de 28 de marzo de 2007, exp. 33.433 M.P.: Mauricio Fajardo Gómez; del 3 de agosto de 2006, exp. 32.499, M.P.: Alier Eduardo Hernández; del 4 de abril de 2002, exp. 5075-01 M.P.: Alberto Arango Mantilla y del 31 de enero de 2002, exp. 4140 M.P.: Alberto Arango Mantilla. [5] Los juzgados administrativos entraron en operación el 1º de agosto de 2006, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo n.° PSAA06 3409 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [6] “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. [7] “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de julio de 2007, exp. 2007-00437, M.P. Ligia López Díaz. [9] En este mismo sentido se resolvió en autos de la Sección Segunda, Subsección B, de 29 de enero de 2015, exp. 05001-23-31-000-2001-01115-02, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y de 28 de octubre de 2015, exp. 2500-23- 25-000-2011-01055-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de julio de 2007, exp. 2007-00437, M.P. Ligia López Díaz. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 9 de octubre de 2013, exp. 2948-13, M.P.: Gustavo Gómez Aranguren. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, exp. 11001 02 03 000 2011 02051 00, auto de 16 de abril de 2012, M.P.: Margarita Cabello Blanco. [13] Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [15] Sobre este requisito se ha considerado: “Que el título provenga del deudor quiere decir que este sea su autor y que lo haya suscrito.
Que el título provenga del causante quiere decir que los herederos están obligados a pagar las deudas del de cujus”, MORALES, Hernando. Curso de derecho procesal civil, parte especial, 7 ed., ABC, Bogotá, p. 154. Además, se ha precisado: “Puede considerarse proveniente del deudor aquel documento que ha sido firmado por medio de su representante legal, judicial o convencional”.
VELÁSQUEZ, Juan. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares, 12 ed., Librería Jurídica Sánchez R., Bogotá, 2004, p. 46. [16] Sobre el particular, la Sala indicó: “[C]on la verificación de las condiciones de fondo, se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;
(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2017, exp. 52702, CP Danilo Rojas Betancourth. [17] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 42662, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [18] Sobre el tema puede consultarse, entre otras, la sentencia del 24 de enero de 2007 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: 85001-23-31-000- 2005-00291-01(31825).
M.P. Ruth Stella Correa Palacio.