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11001-03-15-000-2021-01002-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-24

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Héctor Vega Patiño·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD JURÍDICA DE CAUSA Y OBJETO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor [H.V.P.] contra el auto del 20 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se ordenó la terminación del proceso, procedió a analizar el contenido de la demanda presentada por el actor en el proceso con radicado N° 2018-00195-01 y lo comparó con las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado N° 2011-00054-00, con el fin de verificar si se cumplían con los presupuestos de identidad de partes, causa y objeto previstos en el artículo 303 del CGP.

(…) Bajo este contexto la autoridad judicial accionada evidenció que los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por el accionante versan sobre el mismo objeto, pues si bien, los actos administrativos demandados no son los mismos, debido a que el actor provocó el pronunciamiento de la administración en dos oportunidades distintas (Resoluciones PAP 017671 del 12 de octubre de 2010;

RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 9 de febrero de 2017), lo cierto es que su pretensión principal se dirigía a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor, por vía judicial, ante la negativa de la entidad pública en sede administrativa, fundamentada en similares explicaciones, esto es, la ausencia de requisitos legales para acceder a la prestación. (…) [L]a Corporación judicial accionada señaló que los hechos a partir de los cuales pretende derivar el derecho son similares en los dos procesos promovidos por el accionante, toda vez que se refieren a los tiempos de servicio y la naturaleza de las vinculaciones ostentadas por el accionante con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha.

(…) [L]a autoridad judicial accionada indicó que el apoderado del accionante en el litigio con radicado 2018-00195 además de reiterar los hechos narrados en el expediente 2011-00054-00, argumentó que debido a la descentralización de la educación y a la certificación de la que fueron objeto el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, respectivamente, el tiempo laborado por el señor Vega Patiño a partir de abril de 1996 se reputaba departamental o municipal, toda vez que mutó, de conformidad con lo establecido en la Ley 60 de 1993; sin embargo, este no podía tenerse como un hecho nuevo o diferenciador, por cuanto dicha discusión pudo darse en la primera demanda incoada y no se hizo a pesar de las oportunidades procesales que dispuso el actor para sustentar su defensa con base en la asignación de competencias que prevé la mencionada ley.

(…) Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, concluyó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor [H.V.P.] contra la UGPP, con el radicado N° 2018-00195, se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada con relación al expediente N° 2011-00054, por cuanto concurrían los elementos de identidad de partes, causa y objeto, que impedía analizar nuevamente el asunto materia de litigio planteado por el actor.

Razón por la cual se debía confirmar la providencia de 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. [L]a Sala no se advierte ninguna irregularidad en la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial accionada, pues de los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario, resultaba evidente que el señor [H.V.P.] en dos oportunidades distintas (procesos N° 2011-00054 y 2018-00195) acudió a la jurisdicción para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho a la misma entidad pública, lo que denotaba una identidad de partes.

Asimismo, se tiene que el objeto era idéntico, por cuanto lo pretendido por el actor en ambas actuaciones judiciales, era el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor, independientemente de que se haya perseguido la nulidad de distintos actos administrativos expedidos en tiempos diferentes (…), pues se trataba de una misma voluntad de la administración, consistente en la negativa de acceder al reconocimiento de la prestación requerida por el accionante.

(…) De igual manera, tanto el Tribunal como el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, indicaron que los elementos normativos invocados por el accionante en el proceso judicial 2018-00195, no podían considerarse como hechos nuevos, por cuanto el tema de la descentralización de la educación contenido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 eran normas anteriores a la sentencia dictada en el proceso 2011-00054, las cuales pudieron alegarse en la primera actuación judicial, por lo que la inactividad del demandante para exponer dichos argumentos en su oportunidad, no pueden convalidarse en el segundo proceso, para desvirtuar la excepción de la cosa juzgada.

(…) [T]ampoco se observa un desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, toda vez que las decisiones adoptadas por las Corporaciones judiciales accionadas tenían por objeto garantizar la seguridad jurídica e inmutabilidad de una decisión judicial previamente definida por el Tribunal Administrativo del Quindío. (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01002-01 (AC) Actor: HÉCTOR VEGA PATIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de abril de 2021 proferido por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Héctor Vega Patiño. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Héctor Vega Patiño, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al expedir los autos de 20 de marzo de 2019 y de 30 de julio de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicitó: “(…) 1. Sírvase tutelar el derecho fundamental de acceso a la justicia, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso que, como consecuencia de las providencias, tanto del Tribunal Administrativo del Quindío, como del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A, resultan siendo violados y afectando a mi mandante. 2.

Sírvase dejar sin efectos el auto de fecha 20 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se ordenó la terminación del proceso y la providencia de fecha 30 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante la cual se confirmó el auto de fecha 20 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío. 3.

En consecuencia, ordénese al Tribunal Administrativo de Quindío, declarar no probada la excepción de cosa juzgada y por lo tanto, ordénese la continuación del proceso con número de radicado 63001-23-33-000-2018-00195-00 en la etapa procesal en la cual se ordenó su terminación y archivo. (…)”. 2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, mediante la Resolución PAP 017671 del 12 de octubre de 2010, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Héctor Vega Patillo, argumentando que: (…) conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional (…)”.

Señaló que accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal (radicado N° 63001-23-31-000-2011-00054-00), cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío que, mediante sentencia de 31 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda2. Sostuvo que, el 11 de mayo de 2016, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la -UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del tutelante, pero la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad, mediante Resolución N° RDP 036110 de 27 de septiembre de 2016 negó el requerimiento del actor “alegando que un certificado de salarios indica que los tiempos del 11 de marzo de 1974 al 15 de mayo de 1977, son caracterizados como nacionalizados, y que en el mismo certificado se muestra que a partir del 16 de mayo de 1977 a la fecha, el vínculo es nacional, afirmando que hay una inconsistencia, lo cual no es cierto”.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra el referido acto administrativo, alegando que el accionante cumplía con el tiempo de servicio requerido con vinculación de orden territorial y nacionalizado, sin embargo, el Director de Pensiones de la UGPP, a través de la Resolución N° RDP 004612 del 09 de febrero de 2017, confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

Aseveró que el 22 de octubre de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Quindío (radicado N° 63001-23-33-000-2018-00195-00), solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 09 de febrero de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Héctor Vega Patiño, a partir del 18 de febrero de 2013, con su respectivo retroactivo, intereses e indexación. Expresó que el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante auto de 20 de marzo de 2019, proferido dentro de audiencia inicial declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.

Expuso que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, a través de auto de 30 de julio de 2020 confirmó la providencia del Tribunal. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los elementos de prueba allegados al proceso, con los cuales se desvirtuaba la excepción de cosa juzgada, pues al examinar el contenido de los expedientes con radicados N° 2011-00054-00 y 2018-00195-00, se puede advertir que, si bien, existe una identidad de partes, también es cierto que no se evidencia una identidad de objeto o de causa, toda vez que los actos administrativos demandados en uno y otro proceso son distintos.

Precisó que, en el primer proceso, se demandó la Resolución PAP 017671 del 12 de octubre 2010 y en el nuevo, se atacaron las Resoluciones RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 9 de febrero de 2017, es decir que las pretensiones de nulidad tienen objeto diferente y, por consiguiente, una causa distinta. Aunado a que en la demanda inicial no se invocó la Ley 60 de 1993, la cual sí se adujo en el proceso posterior.

Adujo que los autos acusados incurrieron en un defecto sustantivo, porque no interpretó ni aplicó en debida forma los presupuestos de la figura jurídica de la cosa juzgada previstos en el artículo 303 del C.G.P, en tanto desconoció que en el asunto bajo estudio no se configuró la identidad de objeto dado que las resoluciones demandadas en uno y otro proceso son diferentes y, el estatus de pensionado difiere en las mismas.

Adicionalmente, se plantean causas distintas, pues no hay similitud en cuanto a los tiempos de servicio y su forma de acumulación y contabilización, además las normas invocadas son diferentes. Consideró que, igualmente, se desatendió el precedente contenido en la sentencia C-744 de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional estableció los elementos constitutivos de la cosa juzgada, entre los que destacó la identidad de objeto y de causa petendi, en razón a lo cual la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos hechos o fundamentos como sustento, lo que no ocurre en el presente caso.

Finalmente, indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, por cuanto vulneraron los derechos fundamentales del accionantes, toda vez que no efectuaron un adecuado estudio de los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, impidiendo la posibilidad de emitir un pronunciamiento jurídico de fondo que le permitirá al actor acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida. 3.

Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante auto de 15 de marzo de 20213, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A4 y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5 y el Ministerio Público6. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A7, solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que los argumentos expuestos en la providencia cuestionada para confirmar la decisión de primera instancia se desarrollaron de conformidad con la línea vinculante de la Sección Segunda, con fundamento en la cual se concluyó que los motivos originarios tanto del proceso 2011-00054-00, como del que fue objeto de estudio 2018-00195-01, fueron dilucidados en la primera actuación judicial, pues la clase de vinculación como maestro del actor fue tema agotado en el debate probatorio de tal controversia, razón por la cual no resultaba posible efectuar un nuevo estudio respecto del mismo, más aún cuando una de las consecuencias de la inactividad respecto de la carga argumentativa y probatoria que les asiste a las partes, es el resultado adverso a sus intereses.

Expresó que las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión objeto de inconformidad, son suficientes para defender la actuación de la Sala de decisión y, a su vez demuestran que no se no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 4.2 La UGPP8, solicitó se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Adujo que la parte actora, pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para insistir en los argumentos y pretensiones que fueron expuestos en el proceso ordinario, los cuales ya fueron valorados por las autoridades judiciales accionadas después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto en las instancias correspondientes.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una valoración adecuada de los hechos y las pruebas allegadas al expediente del proceso ordinario, con lo que evidenciaron que el litigio planteado por el señor Héctor Vega Patiño ya había sido ventilado en una anterior oportunidad ante el Tribunal accionado, en cuyo trámite se le garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción, por lo que se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el nuevo trámite procesal.

Expresó que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el proceso ordinario, es acertada al declarar la cosa juzgada respecto del reconocimiento de la pensión gracia pretendida por el accionante, toda vez que en una oportunidad anterior ya se habían analizado los mismos elementos probatorios alegados por el actor indicándole que la naturaleza de sus vinculaciones como docente no le permitían acceder a la prestación, por tal razón, las providencias cuestionadas en este trámite constitucional se encuentran ajustadas a derecho.

Acotó que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas no revelan la existencia de alguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia T-567 de 1998 precisó que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente. 4.3 El Tribunal Administrativo de Quindío y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante sentencia de 19 de abril de 20219, negó el amparo de tutela solicitado por el señor Héctor Vega Patiño, argumentando lo siguiente: Indicó que las autoridades judiciales accionadas al examinar el contenido de la demanda, las pruebas y demás elementos que conformaban el proceso ordinario, concluyeron que en caso del accionante se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso para declarar la cosa juzgada, dado que lo cuestionado y pretendido por el actor ya había sido decidido en un litigio anterior.

Indicó que las providencias proferidas por las accionadas, mediante las cuales se declaró la cosa juzgada del medio de control (nulidad y restablecimiento del derecho) que promovió el hoy accionante no incurrieron en ninguna vulneración de garantías iusfundamentales y, mucho menos, en las causales de procedibilidad invocadas por el actor.

Explicó que el hecho consistente en que en la nueva demanda se atacaran actos administrativos distintos a los inicialmente controvertidos, no era determinante para advertir que se trataba de un asunto diferente, toda vez que el objeto perseguido en ambos procesos es el mismo pues está asociado a que se reconozca el pago de la pensión gracia por considerar el actor que se cumplían los requisitos establecidos en la norma para ello.

Asimismo, consideró que en el nuevo proceso se debatía el tipo de vinculación del docente -nacional o territorial- del hoy accionante, tema que también fue abordado en la acción judicial que promovió en el año 2011, en la que se concluyó que “no se acreditaron los 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada exigidos en la norma y se hizo referencia expresa a que el tiempo laborado como docente nacional no puede ser tenido en cuenta para dicho propósito”.

Resaltó que la nueva demanda versaba sobre las mismas partes, y tenía el mismo objeto y causa, por lo que era procedente que se declarara probada la excepción de la cosa juzgada. Por tanto, resulta evidente que las providencias objeto de la acción constitucional bajo estudio no vulneró ninguna garantía iusfundamental. 6. La impugnación El apoderado del accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Primera, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones10: Indicó que el a quo omitió realizar un análisis profundo y concreto de cada uno de los defectos alegados en el escrito de tutela contra las providencias acusadas, pues se limitó a reiterar lo expuesto por las autoridades accionadas, sin constatar, si los argumentos decantados en las decisiones cuestionadas se ajustaban o no a la realidad fáctica y jurídica del trámite procesal, que permitiera declarar la cosa juzgada.

Adujo que, si bien, en las dos actuaciones judiciales se persigue el reconocimiento de una pensión gracia, también es cierto que tal pretensión parte de la declaratoria de nulidad de actos administrativos diferentes, pues en el primer proceso se solicitó la nulidad de la Resolución PAP 017671 del 12 de octubre de 2010 y, en el segundo proceso se pidió la nulidad de las Resoluciones RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 09 de febrero de 2017, por lo que no era dable que el juez de tutela también llegara a la conclusión que entre uno y otro proceso existía identidad de objeto.

Resaltó que tampoco existe identidad de causa petendi fáctica, porque los tiempos de servicio acreditados no son los mismos, pues, el señor Vega Patiño en el proceso inicial solicitó el reconocimiento de su pensión acreditando un tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2001, incluidos unos lapsos en los que tuvo una vinculación de carácter nacional, sin embargo, en el segundo proceso se demostraron tiempos de servicio hasta el 22 de diciembre de 2015, por ende, los periodos de servicios causados entre el 2001 y el 2015 no fueron objeto de pronunciamiento por la jurisdicción en la primera actuación judicial.

Afirmó que la causa petendi jurídica tampoco es la misma entre ambos procesos, pues en la segunda demanda, además de las normas referentes al reconocimiento de la pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y la 91 de 1989, invocadas en la primera demanda), se invocaron las normas referentes al proceso de descentralización de la educación, esto es, Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, junto con sus efectos, las cuales ni siquiera se enunciaron en el primer proceso como fundamento de la petición. Acotó que tanto en las providencias cuestionadas, como en el fallo de tutela existió una confusión de los conceptos de causa y objeto, lo cual no se hubiera dado en el fallo impugnado, si el juez de tutela hubiera estudiado los elementos que constituyen el “objeto” de la demanda y también los presupuestos que constituyen la “causa” (fáctica y jurídica) de la misma.

Aseveró que el juez de tutela y las autoridades judiciales accionadas no realizaron una interpretación adecuada de los elementos que conforman la figura de la cosa juzgada, de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia, en relación con el material probatorio obrante en el expediente.

Concluyó que, si bien, en el proceso ordinario existe identidad de partes, también es cierto que no se presenta una identidad de causa y objeto, por lo que no puede predicarse la configuración de la cosa juzgada, como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas, toda vez que ello comporta una vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia entre otros.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 201911. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó la acción de tutela promovida por el señor Héctor Vega Patiño, o si como lo alega el accionante, es procedente analizar y estudiar de fondo las presuntas vías de hecho por defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución en las que incurrieron el Tribunal Administrativo de Quindío y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir, respectivamente, los autos de 20 de marzo de 2019 y de 30 de julio de 2020. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.15 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”16.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente17 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes18 (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”19.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”20. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”21, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 22.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 23. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”24. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Héctor Vega Patiño, contra la UGPP y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión25.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 30 de julio de 2020, se notificó a las partes por anotación en Estados, el 18 de septiembre de 202026 y la demanda de tutela se presentó el 11 de marzo de 202127, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Héctor Vega Patillo, plantea la vulneración de los derechos al trabajo, seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque considera que el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir, respectivamente, los autos de 20 de marzo de 2019 y de 30 de julio de 2020, incurrieron una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los elementos de prueba allegados al proceso, con los cuales se desvirtuaba la excepción de cosa juzgada, pues al examinar el contenido de los expedientes con radicados N° 2011-00054-00 y 2018-00195-00, se puede advertir que, si bien, existe una identidad de partes, también es cierto que no se evidencia una identidad de objeto y causa.

Precisó que no existe identidad de objeto, por cuanto las pretensiones de nulidad están dirigidas contra actos administrativos diferentes, pues en el primer proceso se demandó la Resolución PAP 017671 del 12 de octubre 2010 y en el nuevo, se atacaron las Resoluciones RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 9 de febrero de 2017.

Resaltó que tampoco existe identidad de causa petendi fáctica, porque los tiempos de servicio acreditados no son los mismos, pues en el proceso inicial se solicitó el reconocimiento de la pensión acreditando un tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2001, incluidos unos lapsos en los que tuvo una vinculación de carácter nacional, pero en el segundo proceso se demostró un tiempo de servicio hasta el 22 de diciembre de 2015, por ende, los periodos causados entre el 2001 y el 2015 no fueron objeto de pronunciamiento judicial previo.

Afirmó que la causa petendi jurídica tampoco es la misma entre ambos procesos, pues en la segunda demanda, además de las normas referentes al reconocimiento de la pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y la 91 de 1989, invocadas en la primera demanda), se invocaron las normas referentes al proceso de descentralización de la educación, esto es, Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, junto con sus efectos, las cuales ni siquiera se enunciaron en el primer proceso.

Adujo que los autos acusados incurrieron en un defecto sustantivo, porque no interpretó ni aplicó en debida forma los presupuestos de la figura jurídica de la cosa juzgada previstos en el artículo 303 del C.G.P, en tanto desconoció que en el asunto bajo estudio no se configuraron los elementos de identidad de objeto y causa. Consideró que, igualmente, se desatendió el precedente contenido en la sentencia C-744 de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional estableció los elementos constitutivos de la cosa juzgada, entre los que destacó la identidad de objeto y de causa petendi, en razón a lo cual la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos hechos o fundamentos como sustento, lo que no ocurre en el presente caso.

Finalmente, indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, por cuanto vulneraron los derechos fundamentales del accionantes, toda vez que no efectuaron un adecuado estudio de los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, impidiendo la posibilidad de emitir un pronunciamiento jurídico de fondo que le permitirá al actor acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida.

Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar los autos proferidas por el Tribunal Administrativo de Quindío y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida, el 30 de julio de 2020 por esta Corporación, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Vega Patiño contra la UGPP, en tanto confirmó integralmente, el auto de 20 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal accionado, que declaró probada le excepción de cosa juzgada.

Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente revisar algunos de los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el auto de 30 de julio de 202028, relacionados con el material probatorio, en los que consideró lo siguiente: “(…) Al analizar el asunto de conformidad con los presupuestos de la figura de la cosa juzgada, se tiene que le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción y dar por terminado el proceso, de conformidad con las razones que se pasan a explicar.

Las pretensiones de la demanda en el presente medio de control son del siguiente tenor literal: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución RDP 004612 del 9 febrero 2017, proferida por el director de pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016, confirmándola en todas y cada una de las partes. Por su parte, en el proceso que se adelantó por el señor Héctor Vega Patiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2011-00054-00, las pretensiones se concretaron así: (…) La nulidad de la resolución PAP 017671 del 12 de octubre 2010 notificada el 28 de octubre del mismo año por la cual se le niega al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 31 de julio de 2013, resolvió denegar las pretensiones de la demanda al tener como fundamento el hecho de que el demandante no acreditó 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada, por lo tanto, resultaba improcedente acceder a las súplicas, pues el tiempo laborado como docente nacional que se certificó en el plenario no podía ser tenido en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Dicho de otro modo, consideró que el tiempo con vinculación nacionalizada no era acumulable con el tiempo de servicio cumplido en una institución educativa de carácter nacional cuyo nombramiento había sido efectuado por autoridad del mismo orden (nacional).

Así las cosas, la decisión de fondo adoptada no resultó favorable. Se puede inferir de lo anterior, que ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, por cuanto se pretende que se declare que el demandante reúne los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia. Resulta claro entonces, que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, se intenta que se resuelva nuevamente sobre la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia. Si bien es cierto los actos administrativos demandados no son los mismos, esto se debe a que se provocó el pronunciamiento de la administración en dos oportunidades (Resoluciones PAP 017671 del 12 de octubre de 2010;

RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 9 de febrero de 2017), para que se resolviera sobre igual punto, en los que, en efecto, se tomó la misma decisión denegatoria bajo similares explicaciones. Frente a la causa petendi, entendida esta como la razón o los motivos por los cuales se acude al aparato judicial, se observa que en la demanda presentada por el señor Héctor Vega Patiño en el expediente 2011-00054-00, el proceso se inició para que la entidad reconociera la prestación pensional a la que cree tener derecho, por cuanto inició sus labores el 28 de febrero de 1974 como director de la escuela rural La Granja de Buenavista y el 25 de febrero de 1976 se ratificó su nombramiento en propiedad por parte del departamento del Quindío como docente nacionalizado; por tanto, estuvo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 por un ente territorial y el tiempo prestado en colegios de secundaria, a su juicio, es válido para completar el requisito exigido para adquirir dicha pensión. El debate jurídico en el proceso aludido se centró en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario.

El Tribunal concluyó que no, luego de analizar las certificaciones de tiempo de servicios obrantes en el expediente, pues con estas no se acreditaron los 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada exigidos en la norma y se hizo referencia expresa a que el tiempo laborado como docente nacional no puede ser tenido en cuenta para dicho propósito.

Así las cosas, al efectuar un análisis a las pretensiones de la demanda y la sentencia que las decidió, la Sala concluye que se trata de la misma causa, es decir, las razones por las cuales se presentó el nuevo proceso se concretan en la reclamación del reconocimiento de la pensión gracia. En el presente asunto, además de reiterar los hechos narrados en el expediente 2011-00054-00, se trae el argumento de que en razón a la descentralización de la educación y a la certificación de la que fueron objeto el departamento del Quindío y el municipio de Armenia, respectivamente, el tiempo laborado a partir de abril de 1996 se reputaba departamental o municipal, toda vez que mutó, de conformidad con lo establecido en la Ley 60 de 1993; sin embargo, este no puede tenerse como un hecho nuevo o diferenciador, por cuanto dicha discusión pudo darse en la primera demanda incoada y no se hizo a pesar de las oportunidades procesales que dispuso el actor para sustentar su defensa con base en la asignación de competencias que prevé la mencionada ley.

En suma, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso fueron dilucidados en la primera actuación judicial, pues como lo expuso el a quo, el tipo de vinculación como maestro del actor fue agotado dentro del debate probatorio de tal controversia, sin que sea posible volver a hacer un estudio sobre el mismo, máxime cuando una de las consecuencias de la inactividad frente a la carga argumentativa y probatoria que les asiste a las partes es un resultado adverso a sus intereses.

Dicho de otra forma, los argumentos que se traen a este plenario debieron ser expuestos en el anterior, toda vez que no existe justificación al hecho de no haber ventilado antes la tesis atinente a la presunta mutación de su tipo de vinculación como docente oficial junto con su correspondiente soporte probatorio. En cuanto a la identidad de partes, no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales.

En el proceso 2011-00054-00 actuó como parte actora el señor Héctor Vega Patiño y como demandada Cajanal, hoy UGPP, como sucede en el proceso actual. (…)”. (subrayado fuera de texto). Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Héctor Vega Patiño contra el auto del 20 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se ordenó la terminación del proceso, procedió a analizar el contenido de la demanda presentada por el actor en el proceso con radicado N° 2018-00195-01 y lo comparó con las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado N° 2011-00054-00, con el fin de verificar si se cumplían con los presupuestos de identidad de partes, causa y objeto previstos en el artículo 303 del CGP.

De esta manera, la autoridad judicial accionada resaltó que el señor Héctor Vega Patiño promovió ante el Tribunal Administrativo del Quindío, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, solicitando la nulidad de la Resolución N° PAP 017671 del 12 de octubre 2010 y, en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor, cuyo asunto se le asignó el radicado con el N° 2011-00054.

Asimismo, la providencia acusada destacó que el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso 2011-00054 profirió sentencia el 31 de julio de 2013, denegando las pretensiones de la demanda al constatar que el demandante no acreditó 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada, por lo tanto, resultaba improcedente acceder a las súplicas, pues el tiempo laborado como docente nacional que se certificó en el plenario no podía ser tenido en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Tal providencia, quedó en firme debido a que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la misma.

De igual manera, el auto cuestionado indicó que el señor Vega Patiño, con posterioridad, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones N° RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 9 de febrero de 2017, y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.

Dicho asunto fue identificado con el radicado N° 2018-00198 Bajo este contexto la autoridad judicial accionada evidenció que los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por el accionante versan sobre el mismo objeto, pues si bien, los actos administrativos demandados no son los mismos, debido a que el actor provocó el pronunciamiento de la administración en dos oportunidades distintas (Resoluciones PAP 017671 del 12 de octubre de 2010;

RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 9 de febrero de 2017), lo cierto es que su pretensión principal se dirigía a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor, por vía judicial, ante la negativa de la entidad pública en sede administrativa, fundamentada en similares explicaciones, esto es, la ausencia de requisitos legales para acceder a la prestación. Por otro lado, la Corporación judicial accionada señaló que los hechos a partir de los cuales pretende derivar el derecho son similares en los dos procesos promovidos por el accionante, toda vez que se refieren a los tiempos de servicio y la naturaleza de las vinculaciones ostentadas por el accionante con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada indicó que el apoderado del accionante en el litigio con radicado 2018-00195 además de reiterar los hechos narrados en el expediente 2011-00054-00, argumentó que debido a la descentralización de la educación y a la certificación de la que fueron objeto el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, respectivamente, el tiempo laborado por el señor Vega Patiño a partir de abril de 1996 se reputaba departamental o municipal, toda vez que mutó, de conformidad con lo establecido en la Ley 60 de 1993; sin embargo, este no podía tenerse como un hecho nuevo o diferenciador, por cuanto dicha discusión pudo darse en la primera demanda incoada y no se hizo a pesar de las oportunidades procesales que dispuso el actor para sustentar su defensa con base en la asignación de competencias que prevé la mencionada ley.

Así pues, para el Consejo de Estado, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso fueron, relacionados con el periodo y tipo de vinculación como docente del actor, fueron dilucidados y valorados probatoriamente en la primera actuación judicial, por lo que no era posible volver a hacer un estudio sobre lo mismo. La providencia acusada resaltó que las circunstancias fácticas y jurídicas que se expusieron en la nueva demanda debieron haberse planteado en el proceso anterior, toda vez que no existe justificación al hecho de no haber ventilado antes la tesis atinente a la presunta mutación de su tipo de vinculación como docente oficial junto con su correspondiente soporte probatorio.

Por consiguiente, la deficiente actividad argumentativa y probatoria de la parte actora era una consecuencia adversa a sus intereses. De otra parte, la Corporación judicial accionada señaló que resultaba suficientemente evidente que los dos procesos, el señor Héctor Vega Patiño actúa como parte demandante y como demandada Cajanal hoy UGPP en su calidad de sucesor procesal de la primera entidad, por lo que se trata de los mismos sujetos procesales.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, concluyó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Héctor Vega Patiño contra la UGPP, con el radicado N° 2018-00195, se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada con relación al expediente N° 2011-00054, por cuanto concurrían los elementos de identidad de partes, causa y objeto, que impedía analizar nuevamente el asunto materia de litigio planteado por el actor.

Razón por la cual se debía confirmar la providencia de 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 30 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia29, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el asunto objeto de estudio se configuraba la excepción de cosa juzgada planteada por la UGPP.

En efecto, para la Sala no se advierte ninguna irregularidad en la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial accionada, pues de los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario, resultaba evidente que el señor Héctor Vega Patiño en dos oportunidades distintas (procesos N° 2011-00054 y 2018-00195) acudió a la jurisdicción para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho a la misma entidad pública30, lo que denotaba una identidad de partes.

Asimismo, se tiene que el objeto era idéntico, por cuanto lo pretendido por el actor en ambas actuaciones judiciales, era el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor, independientemente de que se haya perseguido la nulidad de distintos actos administrativos expedidos en tiempos diferentes (Resoluciones PAP 017671 del 12 de octubre de 2010;

RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 9 de febrero de 2017), pues se trataba de una misma voluntad de la administración, consistente en la negativa de acceder al reconocimiento de la prestación requerida por el accionante. Aunado a lo anterior, también se colige que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración de la causa fáctica y jurídica de la situación planteada por el actor, pues si bien, el demandante en el nuevo proceso indicó que sustentaba su pretensión en el tiempo de servicio causado hasta el año 2015, también es cierto que el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia acusada, señaló que de acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se observa que la vinculación laboral del señor Vega Patiño desde el año de 1992 no ha tenido ninguna modificación o mutación en su naturaleza, con posterioridad a la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada dentro del expediente 2011-00054, por lo que no se trata de hechos nuevos que puedan determinar la prosperidad del derecho reclamado.

De igual manera, tanto el Tribunal como el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, indicaron que los elementos normativos invocados por el accionante en el proceso judicial 2018-00195, no podían considerarse como hechos nuevos, por cuanto el tema de la descentralización de la educación contenido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 eran normas anteriores a la sentencia dictada en el proceso 2011-00054, las cuales pudieron alegarse en la primera actuación judicial, por lo que la inactividad del demandante para exponer dichos argumentos en su oportunidad, no pueden convalidarse en el segundo proceso, para desvirtuar la excepción de la cosa juzgada.

En este sentido, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, no realizó ninguna aplicación o interpretación ajena a la realidad fáctica y jurídica, como lo señala la parte actora, pues los elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario revelaban la configuración de los elementos previstos en el referido artículo 303.

Asimismo, tampoco se observa un desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, toda vez que las decisiones adoptadas por las Corporaciones judiciales accionadas tenían por objeto garantizar la seguridad jurídica e inmutabilidad de una decisión judicial previamente definida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Lo anterior, porque de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”31. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencias del Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 19 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Héctor Vega Patiño, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 19 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Héctor Vega Patiño, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)