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11001-03-26-000-2021-00115-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Generadora Y Comercializadora De Energía Del Caribe S.A. E.S.P.- Gecelca S.A. E.S.P.·Demandado: Termobarranquilla S.A. E.S.P.-Tebsa S.A. E.S.P.-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA La demanda arbitral que dio origen a este proceso se presentó (…) en vigencia del CPACA y del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.

Por tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, norma que determina que esta Corporación conoce, en única instancia, de los recursos de anulación de laudos arbitrales originados en asuntos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL / CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL SIN REPRESENTACIÓN / EMPRESA COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA / EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA / EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / NACIÓN / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / ACTIVOS DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA En el contrato de mandato comercial sin representación (…) que originó la controversia, fungió como mandataria la empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe - Gecelca S.A. E.S.P., creada como una sociedad de economía mixta mediante Escritura Pública (…), con participación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el 99.9% de su capital social.

Por tanto, se trata de una entidad pública que intervino en el contrato sometido a juicio en el proceso arbitral, siguiendo así el presupuesto de competencia previsto en el artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012. Asimismo, dado que el contrato es de naturaleza estatal, también se aviene la presente causa a la regla de competencia señalada en el citado artículo 149, numeral 7, del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco legal aplicable para resolver el recurso extraordinario de anulación ver auto del 6 de junio de 2013, Exp. 45922, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ESTATUTO ARBITRAL / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE / JUSTICIA ARBITRAL / ARBITRAMENTO NACIONAL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA El recurso de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad establecida en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, dado que este se presentó el 12 de abril de 2021 y la notificación de la providencia impugnada tuvo lugar el 25 de febrero de esa misma anualidad, según consta en el expediente.

La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para interponer el recurso de extraordinario de anulación, ver sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 34071, sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 34594, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CARÁCTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RESTRICTIVO / EXTRAORDINARIO - No es una instancia adicional / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERRORES IN PROCEDENDO / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION / PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, por lo que no constituye una instancia adicional en el proceso. ii) Tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo, de modo que a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando.

Ello significa que no le es dable al juez del recurso examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir el debate probatorio para entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral.

Por consiguiente, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, menos al punto de modificar las decisiones plasmadas en el laudo por no compartir sus criterios o razonamientos. Sin perjuicio de lo anterior cabe anotar que, excepcionalmente, el juez de la anulación puede corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación referente a la incongruencia, prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 RECURSO EXTRAORDINADIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA EN FIRME / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA SENTENCIA / JUSTICIA ROGADA El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme;

“tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de anulación contra laudos arbitrales ver sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CARÁCTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PODERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No es dable al juez interpretar las causales no invocadas / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Taxatividad / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [L]os poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, en cuya observancia debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso.

A su vez, el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra, por lo que, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa, las cuales deben tener correspondencia con aquellas que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por ello el legislador establece que el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a ninguna de las señaladas expresamente en la ley -artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los poderes del juez del recurso de anulación ver sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, C.P. Hernán Andrade Rincón. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA - Cuando el tribunal se aparta del marco jurídico aplicable a la controversia / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA - Omisión En efecto, la causal de fallo en conciencia opera cuando el tribunal de arbitramento profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio, para ajustar sus decisiones exclusivamente a su criterio personal.

En otros términos, el laudo en conciencia se identifica con la proposición “ex aequo et bono” porque al incurrir en ella, el panel arbitral aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno”, al margen de un parámetro normativo o legal y ateniéndose únicamente a su íntima convicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de fallo en conciencia ver sentencia del 17 de agosto de 2017, Exp. 56347, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Cabe destacar que, en lo que atañe específicamente a la configuración del fallo en conciencia por haberse prescindido de las pruebas, la causal tiene lugar cuando, en efecto, la decisión no se fundó en valoración alguna de los elementos probatorios allegados a la causa arbitral, determinantes para resolverla.

En esa medida, solo cuando sin justificación alguna el laudo excluye totalmente del análisis los elementos de prueba u omite la valoración de las probanzas necesarias para resolver el asunto, surge la decisión o fallo en conciencia, vicio este que, por el contrario, no ocurre cuando los árbitros valoran las probanzas de manera distinta a la que las partes consideran correcta, o fundan la providencia en medios probatorios diferentes a los que el censor estima que debieron tenerse en cuenta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fallo en conciencia, ver sentencia del 9 de abril de 2018, Exp. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 20 de marzo de 2018, Exp. 59836, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, Exp. 61082, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 26 de abril de 2017, Exp. 55852, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA - Evidente, ostensible y claro / INEXISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / DEFECTO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO EN EQUIDAD / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - No configura una causal de anulación de laudo arbitral / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA - No dan lugar al fallo en conciencia / LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Ahora bien, con fundamento en todo lo anterior y, a título meramente ilustrativo, se tiene que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de laudo en conciencia en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento hace una determinada interpretación del derecho vigente, por cuanto el fallo en conciencia sólo se puede entender configurado por el alejamiento manifiesto del ordenamiento jurídico aplicable o la absoluta prescindencia de la normativa que gobierna el caso concreto.

En ese sentido, la anulación del laudo impugnado no se puede fundar en yerros cometidos por el juez al hacer el ejercicio hermenéutico sobre la ley. ii) Cuando el tribunal arbitral funda el laudo en la equidad, como criterio auxiliar para llenar los vacíos legales. iii) Cuando el tribunal de arbitramento interpreta de manera incorrecta el contrato sometido a la controversia. iv) Por último, si las pruebas fueron apreciadas o valoradas en forma distinta a la que invocaron las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación de la competencia de la autoridad jurisdiccional únicamente al examen de errores in procedendo, ver sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 58675, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 56728, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de julio 6 de 2005, Exp. 28990, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 29 de noviembre de 2012, Exp. 39332, C.P. Hernán Andrade Rincón. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Como un desarrollo del principio procesal de congruencia -que dicta que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación, así como con las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con la ley-, el ordenamiento prevé la prohibición de proferir condena contra el demandado por causa diferente a la invocada en la demanda -fallo extra petita-, en cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella -sentencia ultra petita-, o dejar de resolver cuestiones sometidas a la decisión judicial o arbitral -fallo citra o infra petita-.

Tales reglas se encuentran contenidas en el artículo 281 del Código General del Proceso, normativa que, adicionalmente, advierte que “si lo pretendido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”, lo cual cierra el camino a la posibilidad de que la condena impuesta en el fallo de mérito pueda sobrepasar las cantidades solicitadas en el libelo o cobijar elementos no incluidos en el petitum.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL En lo que respecta al laudo arbitral, el artículo 1, inciso 3, de la Ley 1563 de 2012 señala que este constituye “la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje”.

Por tanto, el laudo debe sujetarse igualmente al principio de congruencia, puesto que se trata de una providencia que pone fin a un litigio delimitado por las pretensiones y hechos de la demanda, así como por las excepciones propuestas por la parte convocada. Es en razón de lo anterior que el artículo 41, numeral 9, de la Ley 1563 de 2012 establece la posibilidad de solicitar la anulación del laudo por resolver aspectos no sometidos a controversia en el proceso arbitral, conceder más de lo pedido en la demanda o pronunciarse sobre cuestiones no sujetas al arbitramento, vicios estos que afectan en forma directa el principio de congruencia que, se reitera, debe ser atendido en toda sentencia y, de igual manera, en el laudo arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 INCISO 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del laudo arbitral, ver sentencia del 29 de octubre de 2014, Exp. 50478, C.P. Hernán Andrade Rincón. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / EXCLUSIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [E]n atención al aludido principio, también el juzgador de arbitramento está obligado a observar los límites definidos por las partes en las pretensiones y excepciones -en el marco de la ley y dejando a salvo los supuestos en que esté autorizado para resolver de oficio-, lo cual resulta de tal importancia en el adecuado ejercicio de la actividad jurisdiccional, que su inobservancia es sancionada por la ley como un vicio que afecta la validez de la decisión, ya que el principio de congruencia también se encuentra ligado al debido proceso.

En ese sentido, el juez del recurso de anulación contra el laudo arbitral, en el que se ha invocado la causal referente a la violación del principio de congruencia, debe constatar formalmente “que todas las pretensiones tengan una decisión correspondiente y, también, que toda decisión responda a una pretensión o a una excepción probada en el proceso”.

Por tanto, la constatación de la existencia del vicio implica examinar “que el laudo se ajuste estrictamente a las peticiones de las partes, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver sentencia del 3 de abril de 2020, Exp. 65558, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 59216, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 55307, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 27 de junio de 2002, Exp. 21040, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 43440, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 27 de junio de 2002, Exp. 21040, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / INEXISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA / LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / NUEVAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL Respecto del cargo de anulación relativo a la supuesta ocurrencia de laudo en conciencia, evidencia la Sala que la conclusión del Tribunal reprochada por la recurrente, en cuanto a tener como “nuevas” las pretensiones de la reforma de la demanda sobre las que se declaró la ocurrencia de la caducidad, fue motivada en la providencia arbitral, y que tal motivación se estructuró sobre una norma del ordenamiento, así como sobre el estudio objetivo de las actuaciones de la demandante, que eran precisamente las que estaban sujetas a examen en ese acápite del laudo.

En contrapartida, no es cierto que el colegio arbitral se haya abstenido de justificar su juicio sobre el carácter novedoso de las pretensiones relativas a los servicios no remunerados a Gecelca, pues esa postura estuvo precedida de un análisis en el que se verificaron de manera individual las pretensiones iniciales y las de la demanda reformada, para luego establecer si, bajo los parámetros del artículo 93, numerales 1 y 2 del CGP, tal reforma había comportado una sustitución total del petitum y si una o más de las solicitudes de la parte convocante, plasmadas en la reforma, debían o no reputarse nuevas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 93 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 93 NUMERAL 2 INEXISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA / LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / NUEVAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS A LA REFORMA DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA - No configurada Aunque la conclusión final del Tribunal sobre las pretensiones objeto del presente debate podría apreciarse breve, es palmario que la motivación correspondiente sí existió y fue plasmada en el laudo, estructurándose la misma sobre el artículo 93 del CGP, ya mencionado, norma esta que, cabe anotarlo, se refiere precisamente a los requisitos que debe reunir la reforma de la demanda en cuanto a las pretensiones, elemento este que fue el examinado por el colegio arbitral.

En otras palabras, siendo el artículo 93 del CGP el basamento jurídico que sirvió al Tribunal para evaluar la reforma de la demanda, y estableciendo el mismo, especialmente en el numeral 2, reglas específicamente atinentes a las pretensiones formuladas -en cuanto a la posibilidad de reemplazarlas parcialmente y la prohibición de sustituirlas en su totalidad-, los árbitros procedieron a revisar el cumplimiento de tales parámetros en el caso bajo análisis, remitiéndose en concreto a las pretensiones de Gecelca, por ser ellas el elemento puntual regulado en el aludido precepto legal.

Ese ejercicio entrañó un razonamiento jurídico, construido sobre la interpretación y aplicación de una norma -no sobre el mero parecer de los árbitros-, lo que resultaba suficiente para que la decisión final adoptada al respecto en el laudo fuera en derecho y no en conciencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 93 NUMERAL 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN IUDICANDO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Improcedente / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ En este punto recalca la Sala que, de conformidad con el artículo 42, inciso cuarto, de la Ley 1563 de 2012, al juez del recurso de anulación del laudo le está prohibido “[calificar o modificar] los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”, a lo que se agrega que, tal como se señaló en la referencia a los presupuestos de la causal alegada, los eventuales equívocos en que incurran los árbitros al interpretar o aplicar las normas jurídicas sustantivas constituyen vicios in iudicando que son ajenos al recurso de anulación del laudo arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 FALLO EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO / ARBITRAJE EN DERECHO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Vale la pena reiterar, igualmente, que no hay lugar a laudo en conciencia cuando el análisis hermenéutico hecho por el juez arbitral es diferente al que el censor considera correcto, ni cuando la aplicación de la norma es equivocada o limitada, pues el ejercicio de interpretación y aplicación de la ley al caso concreto es suficiente para que el laudo sea en derecho, ya que al no prescindirse del ordenamiento jurídico y sí soportarse el análisis en las normas que lo integran, se cierra el paso al vicio configurativo de laudo en conciencia, esto es, la total y manifiesta separación del sistema normativo aplicable, en la adopción de la decisión. INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / NUEVAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Límites Asimismo, en lo que atañe a lo que la parte convocante considera configurativo de laudo citra petita, vistas las consideraciones plasmadas en la providencia impugnada y lo establecido en su parte resolutiva, para la Sala resulta palmario que las pretensiones cuya decisión echó de menos el censor en su recurso sí fueron resueltas expresamente por los árbitros puesto que, frente a las mismas, se adujo en la parte motiva que solo habían sido planteadas en la reforma de la demanda, en tanto que no figuraron en el libelo inicial, de suerte que sobre ellas operó el fenómeno de la caducidad, y esa fue precisamente la conclusión establecida en el acápite resolutivo de la providencia. Por ello, tal análisis y la subsiguiente decisión del Tribunal constituyen resolución expresa sobre el asunto sometido al arbitramento, de manera que, partiendo de esa evidencia, se advierte que en el caso concreto no tuvo ocurrencia la causal novena de anulación, invocada por el recurrente.

(…) [E]scapa de la competencia del juez de la anulación, puesto que el ordenamiento aplicable no le permite analizar las motivaciones del laudo, menos en el marco de una causal cuyo estudio se limita al contenido de la parte resolutiva, para examinar si en él se incluyeron o no todas las pretensiones que se debía resolver. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA COSTAS El inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “[S]i el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”.

A su vez, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”. En armonía con lo anterior y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366, numeral 1 del Código General del Proceso, se dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se proceda a la liquidación de las costas causadas en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 1 AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL PROCESO / NATURALEZA DEL PROCESO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JUDICIAL / DURACIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL Por otro lado -aunque también para efectos de la liquidación de las costas-, la Sala procederá a fijar las agencias en derecho, las cuales deben establecerse de conformidad con la naturaleza, la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora -aquí, la parte convocada- frente al respectivo recurso.

Igualmente, la fijación de las agencias en derecho debe establecerse teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 5, numeral 9, del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 -proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- norma que señala como tarifa aplicable por concepto de agencias en derecho, para el trámite de los recursos extraordinarios, entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00115-00(67051) Actor: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- GECELCA S.A. E.S.P. Demandado: TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P.-Tebsa S.A. E.S.P.- Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Temas: RECURSO DE ANULACIÓN - características generales y naturaleza / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO - Interpretación restrictiva - Referentes únicamente a errores in procedendo - Margen de competencia del juez del recurso / LAUDO CITRA PETITA - No se configuró, hubo decisión sobre la totalidad de las pretensiones / LAUDO EN CONCIENCIA No tuvo lugar en el caso analizado - Motivación corta no implica ausencia de motivación, ni genera laudo en conciencia cuando se fundó en el ordenamiento jurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de “anulación parcial” interpuesto por la parte convocante contra los ordinales segundo, cuarto y sexto del laudo proferido el 25 de febrero de 2021, por el Tribunal Arbitral[1] constituido para resolver las diferencias surgidas entre la empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. -convocante- y la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P. -convocada-; providencia en la que se declararon probadas algunas excepciones y se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Gecelca S.A. E.S.P., como mandataria de Tebsa S.A. E.S.P. en virtud del contrato de mandato comercial sin representación suscrito entre las partes, demandó a la indicada compañía para que se le reconocieran los perjuicios originados en el supuesto incumplimiento del acuerdo de voluntades, suscrito en 2007. En las pretensiones de la demanda inicial, la convocante solicitó el pago de $20.608’649.198 como valor de las pérdidas sufridas por Gecelca, merced a la penalización de unas desviaciones negativas liquidadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- del Mercado de Energía Mayorista.

Posteriormente, en la reforma de la demanda centró sus pretensiones en el pago de ese mismo perjuicio, pero por la suma de $18.681’112.203, mientras que los $2.951’675.527 restantes, los imputó a los servicios de administración prestados por la mandataria y no remunerados por Tebsa S.A. E.S.P. El laudo arbitral declaró la caducidad de las pretensiones referentes a los servicios de administración, que se consideraron como planteadas únicamente en la reforma de la demanda y no en el libelo inicial, cuestión que Gecelca S.A. E.S.P. reprocha en el recurso de anulación, bajo cargos de laudo citra petita y decisión “en conciencia”.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral El 30 de noviembre de 2007, la empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. -en adelante, Gecelca- celebró con Termobarranquilla S.A. E.S.P. -en adelante, Tebsa- un contrato de mandato sin representación, con el objeto de administrar la Planta Nueva de energía de esta última compañía. En lo relativo a la solución de controversias, las partes pactaron en la cláusula 14.1 del contrato: Si una Diferencia no puede resolverse por negociación directa entonces la diferencia será resuelta a través de arbitramento.

Cualquier Diferencia que surja con ocasión de la celebración del presente Contrato, y de su ejecución, interpretación, desarrollo, terminación, liquidación o cumplimiento será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por un (1) árbitro designado por mutuo acuerdo por las Partes o, en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, previa solicitud presentada por cualquiera de las Partes.

El Tribunal así constituido sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, se sujetará a lo dispuesto por la legislación vigente y a su reglamento de funcionamiento u operación, y emitirá su laudo en derecho. 1.2. La demanda El 17 de julio de 2018, la empresa Gecelca, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda arbitral de carácter contractual contra Tebsa.

Aunque el petitum y algunos hechos de la demanda fueron reformados el 17 de julio de 2019, se destaca que las pretensiones iniciales -relevantes en el debate que corresponde resolver en la presente causa- se plantearon como sigue: 2 (…). Principales: 2.1. Que se declare que Tebsa S.A. E.S.P., en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2016 y el 12 de abril de 2017, incumplió las obligaciones establecidas en las cláusulas 4.1.2.1 y 5.3. del contrato de Mandato comercial Sin Representación, así como lo previsto el numeral 3 del Anexo 2 de dicho contrato. 2.2.

Que se declare que, como consecuencia de lo anterior, en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2016 y el 20 de abril de 2017 Gecelca S.A. E.S.P. incurrió en pérdidas por la liquidación de desviaciones negativas liquidadas por XM S.A. E.S.P., en virtud de la indisponibilidad de la capacidad complementaria de la Planta Nueva Tebsa, por la cuantía de veinte mil seiscientos ocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento noventa y ocho pesos ($20.608.649. 198) o a la suma mayor o menor que encuentre probada en el proceso. 2.3.

Que, en consecuencia, se condene a Tebsa S.A. E.S.P. al pago de la suma de veinte mil seiscientos ocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento noventa y ocho pesos ($20.608.649.198) o a la suma mayor o menor que encuentre probada en el proceso, a título de reembolso o devolución de las pérdidas asumidas por Gecelca S.A. E.S.P., en virtud de las desviaciones negativas liquidadas por XM S.A. E.S.P. (…). 2.4.

Que se condene a Tebsa S.A. E.S.P. a pagar la suma antes mencionada, indexada a la fecha de pago del laudo condenatorio. 2.5. Que se condene a Tebsa S.A. E.S.P. a pagar los intereses moratorios a partir del momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se pague Efectivamente. 3. Pretensiones subsidiarias: 3.1.

Que se declare que en la ejecución del Contrato de Mandato Comercial sin Representación suscrito el 30 de noviembre de 2007, en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2016 hasta el 20 de abril de 2017, Gecelca S.A. E.S.P. asumió y pagó, en nombre y por cuenta de Tebsa S.A. E.S.P., la suma de veinte mil seiscientos ocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento noventa y ocho pesos ($20.608.649.198) o la suma mayor o menor que encuentre probada en el proceso, por concepto de liquidación de desviaciones negativas liquidadas por XM X.A. E.S.P. en virtud de la indisponibilidad de la Capacidad complementaria de la Planta Nueva Tebsa. 3.2.

Que en consecuencia de lo anterior se condene a Tebsa S.A. E.S.P. a pagar la suma de veinte mil seiscientos ocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento noventa y ocho pesos ($20.608.649. 198) o, a la suma mayor o menor que encuentre probada en el proceso, a título de reembolso o devolución en virtud de lo establecido en el artículo 2184 del Código Civil (…).

Por su parte, las pretensiones de la reforma de la demanda fueron las siguientes: 1.- Pretensiones principales (…): PRIMERA: Que se declare que Tebsa S.A. E.S.P., en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2015 y el 12 de abril de 2016, incumplió el Contrato de Mandato Comercial Sin Representación celebrado entre Gecelca S.A. y Tebsa S.A. E.S.P., en especial (…) las obligaciones establecidas en las Cláusulas 4.1.2.1 y 5.3. del Contrato de Mandato Comercial Sin Representación, así como lo previsto el numeral 3 del Anexo 2 de dicho contrato.

SEGUNDA: En consecuencia, se condene a Tebsa S.A. a reconocer y pagar en favor de Gecelca S.A. E.S.P. las sumas a las que, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, haya lugar para la indemnización integral de los daños sufridos a título de lucro cesante y daño emergente. TERCERA: Que se declare que, en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2015 y el 12 de abril de 2016, Gecelca S.A. E.S.P. incurrió en pérdidas por las desviaciones negativas liquidadas por XM S.A. E.S.P. en virtud de la indisponibilidad de las unidades de la Planta Nueva de Tebsa, asociada a la Capacidad Complementaria del contrato de mandato, por la cuantía de dieciocho mil seiscientos ochenta y un millones ciento doce mil doscientos tres pesos ($18.681.112.203) o a la suma mayor o menor que encuentre probada en el proceso.

CUARTA: Que, en consecuencia, se condene a Tebsa S.A. E.S.P. al pago, en favor de Gecelca S.A. E.S.P. de la suma de dieciocho mil seiscientos ochenta y un millones ciento doce mil doscientos tres pesos ($18.681.112.203) o a la suma mayor o menor que se encuentre probada en el proceso, a título de reembolso de los valores de dinero asumidos o pagados por Gecelca S.A. E.S.P., en virtud de las desviaciones negativas liquidadas por XM S.A. E.S.P. (…).

QUINTA: Que se condene a Tebsa S.A. E.S.P. a pagar la suma antes mencionada indexada a la fecha en que se notifique el laudo condenatorio. SEXTA: Que se condene a Tebsa S.A. E.S.P. a pagar los intereses moratorios a partir del momento en que se hizo exigible la obligación de pago hasta la fecha en que se pague efectivamente. SÉPTIMA: Que se declare que, en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2015 y el mes de abril de 2016, Gecelca S.A. E.S.P. prestó a Tebsa S.A. E.S.P. el servicio de representación de la Capacidad Complementaria de la Planta Nueva Tebsa ante el Mercado de Energía Mayorista.

OCTAVA: Que se declare que Tebsa S.A. E.S.P. no ha pagado en favor de Gecelca S.A. E.S.P. el servicio de representación de la Capacidad Complementaria de la Planta Nueva de Tebsa ante el Mercado de Energía Mayorista, prestado durante en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2015 y el mes de abril de 2016, por el valor de dos mil novecientos cincuenta y un millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos veintisiete pesos ($2.951.675.527).

NOVENA: Que, en consecuencia, se condene a Tebsa S.A. E.S.P. al pago (…) de la suma de dos mil novecientos cincuenta y un millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos veintisiete pesos ($2.951.675.527) o a la suma mayor o menor que se encuentre probada en el proceso, [por los] servicios de representación ante el Mercado de Energía Mayorista de la Capacidad Complementaria de la Planta Nueva Tebsa (…). 2.- Pretensiones subsidiarias (…): SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: Que se declare que, en la ejecución del Contrato de Mandato Comercial sin Representación suscrito el 30 de noviembre de 2007, en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2015 hasta el 12 de abril de 2016, Gecelca S.A. E.S.P. asumió y pagó en nombre y por cuenta de Tebsa S.A. E.S.P.., la suma de dieciocho mil seiscientos ochenta y un millones ciento doce mil doscientos tres pesos ($18.681.112.203) o, la suma mayor o menor que encuentre probada en el proceso, por concepto de desviaciones negativas liquidadas por XM S.A. E.S.P. en virtud de la indisponibilidad de las unidades asociadas a la Capacidad Complementaria de la Planta Nueva Tebsa.

SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: Que, en consecuencia de lo anterior, se condene a Tebsa S.A. E.S.P. a pagar en favor de Gecelca S.A. E.S.P.. la suma de dieciocho mil seiscientos ochenta y un millones ciento doce mil doscientos tres pesos ($18.681.112.203) o, la suma mayor o menor que encuentre probada en el proceso, a título de reembolso o indemnización de las pérdidas sufridas por Gecelca S.A. E.S.P.., en virtud de lo establecido en el artículo 2184 del Código Civil (…).

Como fundamento de las pretensiones de la demanda reformada, la convocante señaló, en síntesis, que la planta de energía de propiedad de Tebsa estaba compuesta por dos bloques de generación, uno de ellos denominado Planta Nueva, que en 2007 aumentó su capacidad instalada en 40 MW (capacidad complementaria), merced a la realización de varios proyectos de infraestructura, por lo que se incrementó la Energía en Firme del Cargo por Confiabilidad asignado a Tebsa.

Dados los indicados cambios -adujo-, el 30 de noviembre de 2007 la sociedad Tebsa contrató con Gecelca la administración y comercialización de los 40 MW de la capacidad complementaria de la Planta Nueva, a efectos de lo cual acudieron a la figura del mandato comercial sin representación. Una de las obligaciones pactadas a cargo de Gecelca consistía en realizar las gestiones necesarias ante el Centro Nacional de Despacho -CND- para la acreditación periódica del cargo por confiabilidad, así como representar la capacidad complementaria de Tebsa ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- del Mercado de Energía Mayorista -MEM-, todo bajo las disposiciones de la CREG.

Indicó la demandante que, según las cláusulas del contrato de mandato, la liquidación de los beneficios sería mensual y se efectuaría con base en el balance o liquidación que, a su vez, efectuara el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- respecto de las transacciones comerciales en la bolsa de energía. Después de liquidar los ingresos generados por la capacidad complementaria, las partes distribuirían entre ellas los beneficios obtenidos, con la metodología y en la proporción fijadas en el anexo 2 del acuerdo de voluntades, instrumento que, a su turno, dispuso que correrían a cargo de Tebsa las sanciones del ASIC, en particular, las penalidades por desviaciones en el despacho de la capacidad complementaria y por incumplimiento de la Obligación de Energía en Firme en condiciones críticas asociadas a la capacidad complementaria y al cargo por confiabilidad asignados al generador.

Por su parte -prosiguió la actora-, el anexo 3 del contrato de mandato establecía diversos eventos excepcionales en los cuales podría examinarse y evaluarse si las penalidades mencionadas corresponderían, en tales casos, a Gecelca, o a su mandante bajo las reglas generales. Entre tales eventualidades, se previeron las “Desviaciones por diferencias entre la capacidad declarada por Tebsa y la oferta realizada por parte de Gecelca”.

De lo anterior coligió que las obligaciones de la mandataria dependían del cumplimiento de la mandante, de suerte que aquella sólo podría administrar y comercializar la capacidad complementaria de la Planta Nueva ante el MEM si Tebsa operaba y entregaba la potencia de la misma, en defecto de lo cual, Gecelca “se vería enfrentada a la liquidación de penalizaciones” ante la inobservancia de las obligaciones del cargo por confiabilidad asignado.

Expuso que, en la cláusula 5.4 del contrato, las partes también previeron la “conciliación de la liquidación mensual”, que debía efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la liquidación mensual de las transacciones comerciales en la bolsa de energía. El acta resultante serviría de soporte de la factura correspondiente, presentada por Gecelca para cobrar la suma que resultara a su favor, ante la sociedad convocada.

De acuerdo con su relato, el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 2015 y el 12 de abril de 2016 configuró un período crítico del sistema eléctrico, en el que se activó la condición del precio de escasez para hacer exigibles a Gecelca sus Obligaciones de Energía en Firme[2], entre estas la proporción correspondiente a la capacidad complementaria de la Planta Nueva de Tebsa.

No obstante, esta incumplió con la obligación de entregar la energía y potencia de la capacidad complementaria, lo que derivó en que a Gecelca le fueran liquidadas penalidades por desviaciones del cargo por confiabilidad. Tales sanciones fueron establecidas y calculadas por XM S.A. E.S.P., como administrador ASIC, órgano que observó que la capacidad generada era inferior a la asignada en la Obligación de Energía en Firme respectiva, lo que se entendía como una desviación en los términos ya descritos.

Señaló que Gecelca remitió las facturas de cobro del reembolso de las pérdidas alegadas -esto es, las facturas 3448 y 3449 de 2015-, así como las referentes a los servicios de administración y comercialización pendientes de pago. No obstante, Tebsa rechazó tales títulos por considerar que carecían del requisito de “acuerdo y conciliación”, a lo cual Gecelca respondió “que las facturas 3448 y 3449 correspondían al cobro de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de mandato (…)” y que “las indemnizaciones por pérdidas no requerían conciliación previa”.

Afirmó que, en la fase previa establecida para la solución de controversias, las partes no lograron acuerdo alguno sobre las diferencias en la liquidación de beneficios y el reembolso de lo que Gecelca pagó o dejó de percibir por la liquidación de desviaciones de las OEF asignadas, que recibieron penalización. Como consecuencia, se convino que Gecelca remitiría la información con las variables requeridas para que Tebsa revisara la liquidación de beneficios, lo cual fue cumplido por la mandataria.

Adicionalmente, Gecelca remitió nuevas facturas para el reembolso de las pérdidas, facturación para el cobro de los servicios de administración, notas de crédito con ese mismo objetivo y varias cuentas de cobro, todo ello imputado al período transcurrido entre septiembre de 2015 y abril de 2016. Sin embargo, la indicada documentación fue nuevamente rechazada por Tebsa.

Se detallaron en la demanda las liquidaciones periódicas del contrato, las condiciones de operación de los dos bloques de la planta de Tebsa, las cantidades de energía y varios aspectos técnicos que, en criterio de la convocante, debían tenerse en cuenta para la comprensión y el desarrollo del negocio jurídico, así como para la lectura de los hechos que fueron interpretados contra Gecelca por el organismo competente del MEM.

Con base en ello, insistió la actora en que la mandante había desatendido sus compromisos contractuales, mientras que Gecelca cumplió a cabalidad con lo pactado en el contrato de mandato comercial sin representación. Afirmó: [E]n razón a que la indisponibilidad de la Capacidad Complementaria de la Planta Nueva Tebsa generó la liquidación de desviaciones negativas (penalidades) a Gecelca S.A. E.S.P. por incumplir con las OEF asignada, lo pagado por este concepto debe ser reintegrado o reembolsado por Tebsa S.A. E.S.P., pues de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Anexo 2 del Contrato de Mandato Comercial sin Representación, por regla general el mandante debe asumir el pago de penalizaciones (…).

El perjuicio padecido por Gecelca S.A. E.S.P. consiste en la negativa de Tebsa S.A. E.S.P. de reembolsar o reintegrar la suma de dinero que Gecelca S.A. E.S.P. asumió y pagó en representación del mandante por concepto de desviaciones negativas o penalizaciones, liquidadas por XM en razón del incumplimiento de las OEF asignadas a la Planta Nueva Tebsa, en proporción a su Capacidad Complementaria, además del pago de los servicios de representación ante el MEM. [L]as penalizaciones liquidadas por XM a Gecelca S.A. E.S.P. y pagadas por este corresponde[n] a la suma de dieciocho mil seiscientos ochenta y un millones ciento doce mil doscientos tres pesos ($18.681.112.203), proporcionales a la capacidad complementaria del contrato de mandato.

Adicionalmente, se causaron en favor de Gecelca S.A. E.S.P. y a cargo de TEBSA S.A. los servicios de representación de la Capacidad Complementaria de la Planta Nueva Tebsa por el valor de dos mil novecientos cincuenta y un millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos veintisiete pesos ($2.951.675.527). 1.3. Defensa de la convocada 1.3.1.- La demanda reformada fue admitida por el Tribunal de Arbitramento el 19 de julio de 2019[3], y en su contestación, Tebsa se opuso a las pretensiones de la actora y manifestó que las mismas “[estaban] caducadas”.

Sostuvo que, sin perjuicio de la caducidad alegada, Tebsa había cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de mandato, especialmente las contenidas en las cláusulas invocadas por la convocante y en el anexo 2 del negocio jurídico, porque operó y entregó la energía acordada durante el período crítico descrito en la demanda. Agregó que, en todo caso, dado que se trataba de un mandato comercial sin representación, bajo las reglas del Código Civil no se podía tener a Tebsa como responsable de ninguna obligación asumida por Gecelca ante el MEM como administradora de la capacidad complementaria de los 40 MW, ni por las omisiones en las que la actora hubiera incurrido durante la ejecución del contrato, como tampoco “por las acciones que el mandatario pudo haber tomado en provecho propio, en claro conflicto de sus intereses con los de su mandante”, especialmente porque Gecelca no contrajo obligaciones a nombre de Tebsa.

Señaló que, en virtud del contrato, Gecelca se había comprometido a suministrar gas natural a Tebsa, obligación de la cual dependía la operación a cargo de esta última por cuanto la entrega de energía requería la previa disponibilidad de insumos, no obstante lo cual, Gecelca se abstuvo de cumplir con esa obligación, lo que generó traumatismos en el desarrollo del contrato durante el período en conflicto.

Propuso las excepciones que denominó: “falta de competencia del tribunal de arbitramento (…)”, “el convocante modificó la totalidad de las pretensiones de la demanda, en contravención [del] ordinal 2 del artículo 93 del C.G.P. y por lo tanto la reforma a la demanda no cumple con los requisitos de forma establecidos en la ley”, “caducidad de la reforma a la demanda de Gecelca”, “caducidad de la acción de Gecelca para demandar el incumplimiento que atribuye a Tebsa en la demanda inicial”, “incumplimiento del contrato de mandato por Gecelca”, “inexistencia o no concurrencia de los elementos de la responsabilidad contractual en cabeza de Tebsa”, “exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de Gecelca”, “cuantificación exagerada del daño” e “improcedencia del reconocimiento de intereses.” 1.3.2.- La convocada Tebsa S.A. E.S.P. también formuló demanda de reconvención contra Gecelca, actuación que fue admitida por el Tribunal de Arbitramento el 13 de junio de 2019.

No obstante, en el laudo arbitral se estableció que sobre la indicada reconvención había operado el fenómeno de la caducidad. 2. El laudo impugnado 2.1. En audiencia de fecha 25 de febrero de 2021, el Tribunal de arbitramento profirió el respectivo laudo, en el cual, al resolver las demandas impetradas por la convocante Gecelca, desestimó la excepción de falta de competencia, formulada por Tebsa S.A. E.S.P. y encontró probada la caducidad respecto de la demanda de reconvención. Adicionalmente, dispuso:

SEGUNDO. Reconocer la excepción de caducidad propuesta por TEBSA S.A. E.S.P. contra la demanda reformada presentada por GECELCA S.A. E.S.P, respecto de las pretensiones nuevas Segunda, Séptima, Octava, Novena, Décima y Decimoprimera de la reforma de la demanda, en los términos de la parte motiva de esta providencia (…).

CUARTO. Declarar, en los términos de la parte motiva de esta providencia, que Gecelca S.A. E.S.P. incumplió sus obligaciones para con Tebsa S.A. E.S.P. nacidas del Contrato de Mandato Comercial sin Representación de 30 de noviembre de 2007.

QUINTO. Por las razones expuestas en la parte motiva, abstenerse de examinar las demás excepciones propuestas por Tebsa S.A. E.S.P. frente a la demanda reformada de Gecelca S.A. E.S.P., así como las presentadas por Gecelca S.A. E.S.P. frente a la demanda de reconvención de Tebsa S.A. E.S.P.

SEXTO. Negar las pretensiones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta de la demanda reformada presentada por Gecelca S.A. E.S.P. (…), así como las pretensiones subsidiarias a las pretensiones Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta principales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…). Las consideraciones y motivaciones esbozadas en el laudo serán referidas por la Sala al analizar los cargos formulados en el recurso extraordinario de anulación. Ninguna de las partes solicitó aclaración, adición o corrección del laudo arbitral. 3.

Recurso de anulación y su trámite. 3.1. La firma Gecelca S.A. E.S.P. interpuso el recurso extraordinario de anulación del mencionado laudo, con apoyo en las causales contempladas en el artículo 41 numerales 7 y 9, de la Ley 1563 de 2012[4], bajo cargos de los que se corrió traslado a la parte convocada, quien se opuso expresa e íntegramente a la impugnación. 3.2.

Dentro del término de traslado del recurso en sede arbitral, el Ministerio Público emitió concepto sobre la controversia y consideró que debían declararse infundadas las causales de anulación invocadas por Gecelca, puesto que el propósito realmente perseguido por la impugnante fue exponer sus inconformidades con el análisis de fondo hecho por el Tribunal de Arbitramento, cuestión que en manera alguna era debatible por la vía de la anulación del laudo bajo la Ley 1563 de 2012, ya que ese mecanismo extraordinario sólo procedía para salvaguardar el debido proceso y examinar la ocurrencia de errores in procedendo. 3.3.

En providencia del 2 de agosto de 2021, se admitió el recurso extraordinario de anulación y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, organismos que guardaron silencio en la presente instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La demanda arbitral que dio origen a este proceso se presentó el 17 de julio de 2018[5], esto es, en vigencia del CPACA y del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.

Por tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[6], norma que determina que esta Corporación conoce, en única instancia, de los recursos de anulación de laudos arbitrales originados en asuntos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas[7].

En el contrato de mandato comercial sin representación suscrito el 30 de noviembre de 2007, que originó la controversia, fungió como mandataria la empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe - Gecelca S.A. E.S.P., creada como una sociedad de economía mixta mediante Escritura Pública N° 743 del 6 de abril de 2006, con participación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el 99.9% de su capital social[8].

Por tanto, se trata de una entidad pública que intervino en el contrato sometido a juicio en el proceso arbitral, siguiendo así el presupuesto de competencia previsto en el artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012. Asimismo, dado que el contrato es de naturaleza estatal, también se aviene la presente causa a la regla de competencia señalada en el citado artículo 149, numeral 7, del CPACA. 2.

Régimen legal aplicable La Ley 1563 del 12 julio de 2012[9] es el marco legal aplicable para resolver el recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició en vigencia del referido estatuto[10], razón por la cual, el recurso extraordinario será decidido con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento[11]. 3.

Oportunidad del recurso El recurso de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad establecida en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012[12], dado que este se presentó el 12 de abril de 2021 y la notificación de la providencia impugnada tuvo lugar el 25 de febrero de esa misma anualidad[13], según consta en el expediente. 4. El recurso extraordinario de anulación: naturaleza y características La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias[14], aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, por lo que no constituye una instancia adicional en el proceso. ii) Tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo, de modo que a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando.

Ello significa que no le es dable al juez del recurso examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir el debate probatorio para entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral.

Por consiguiente, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, menos al punto de modificar las decisiones plasmadas en el laudo por no compartir sus criterios o razonamientos. Sin perjuicio de lo anterior cabe anotar que, excepcionalmente, el juez de la anulación puede corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación referente a la incongruencia, prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iii) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme;

“tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”[15]. iv) Justamente, los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, en cuya observancia debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso.

A su vez, el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra[16], por lo que, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación[17]. v) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa, las cuales deben tener correspondencia con aquellas que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por ello el legislador establece que el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a ninguna de las señaladas expresamente en la ley -artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-.

La jurisprudencia constitucional ha recalcado las características del proceso arbitral, su sujeción al principio dispositivo y las limitaciones del recurso extraordinario de anulación contra el laudo que lo resuelve, al indicar[18]: La Corte Constitucional ha considerado que el arbitramento es un mecanismo idóneo no únicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino también para lograr que las partes en forma pacífica pongan fin a sus controversias.

Bajo este entendido, se ha considerado el arbitramento como un ‘mecanismo alterno de solución de conflictos’ que ‘implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión -fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada’. 5.

Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala establecer si al laudo arbitral objeto de recurso, en sus ordinales segundo, cuarto y sexto, se les puede atribuir los vicios referidos en el artículo 41, numerales 7 y 9 de la Ley 1563 de 2012, es decir, si el laudo debe ser anulado por contener decisiones no proferidas en derecho sino en conciencia y que ese vicio sea manifiesto en el laudo, en los términos antes indicados, y si se adoptaron decisiones extra, ultra o infra petita. 5.1.

Las causales de anulación invocadas en el recurso 5.1.1. Laudo en conciencia Como se anotó, la segunda causal invocada por la parte recurrente fue la prevista en el artículo 41, numeral 7, de la Ley 1563 de 2012[19], referente a la expedición del laudo en conciencia cuando la decisión debió adoptarse en derecho[20], siempre que tal vicio sea visible y se advierta prima facie en la providencia. En efecto, la causal de fallo en conciencia opera cuando el tribunal de arbitramento profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio, para ajustar sus decisiones exclusivamente a su criterio personal.

En otros términos, el laudo en conciencia se identifica con la proposición “ex aequo et bono” porque al incurrir en ella, el panel arbitral aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno”, al margen de un parámetro normativo o legal y ateniéndose únicamente a su íntima convicción. Como lo ha analizado la jurisprudencia: El laudo en conciencia se estructura cuando los árbitros se apoyan exclusivamente en su íntima convicción del caso, no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria y es en equidad cuando los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido.

El laudo en conciencia está proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano y el laudo en equidad está permitido cuando el conflicto objeto del arbitraje se traba entre particulares, de modo que uno y otro serán anulables bajo la aducción de la causal ‘Haberse fallado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho’, cuando se trate de conflictos derivados de contratos estatales.

El laudo en derecho debe ser proferido con fundamento en el derecho positivo vigente, lo cual significa, por una parte, que no basta la simple referencia de una norma Constitucional o legal, para que se repute como tal, pues es necesario que la norma positiva esté hilada en la cadena argumentativa que sustenta la decisión y, por otra parte, supone que la norma debe estar vigente en el ordenamiento jurídico para que pueda tener la virtualidad de fundar la decisión. La decisión en derecho debe estar fundada en las pruebas aportadas al proceso, de manera que la decisión que se adopte con prescindencia de la prueba necesaria para fundar la decisión o con carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de la prueba es una decisión que solo responde a la íntima convicción del juzgador, luego es una decisión en conciencia[21].

Cabe destacar que, en lo que atañe específicamente a la configuración del fallo en conciencia por haberse prescindido de las pruebas, la causal tiene lugar cuando, en efecto, la decisión no se fundó en valoración alguna de los elementos probatorios allegados a la causa arbitral, determinantes para resolverla. En esa medida, solo cuando sin justificación alguna el laudo excluye totalmente del análisis los elementos de prueba u omite la valoración de las probanzas necesarias para resolver el asunto, surge la decisión o fallo en conciencia, vicio este que, por el contrario, no ocurre cuando los árbitros valoran las probanzas de manera distinta a la que las partes consideran correcta, o fundan la providencia en medios probatorios diferentes a los que el censor estima que debieron tenerse en cuenta[22].

Al respecto, expone el Consejo de Estado[23]: No corresponde a esta causal de anulación, la deficiente valoración que de las pruebas realice el juzgador[24], por cuanto ‘(n)o se trata pues, y eso está claro, de que el recurrente encubra sus divergencias sobre la manera como el Tribunal estimó y valoró las pruebas del proceso, que le ha sido desfavorable, para deducir de allí que se está en presencia de un fallo en conciencia, cuando normalmente, en un caso como este, el juez suele expresar claramente, a lo largo de la motivación de la sentencia, las razones por las cuales los medios de prueba le han conducido a tomar una u otra posición, gracias a la libertad de valoración -sana crítica- que la ley procesal le confiere”[25] (…).

La Sala, recientemente, analizó los criterios jurisprudenciales sobre el fallo en conciencia a la luz de la Ley 1563 de 2012 y al respecto, concluyó que se da la configuración del mismo en los siguientes términos (…). ‘… (d) Que el fallo no considere las pruebas (…). [L]a Sala reiterará lo dicho por la Corporación, para lo cual remite al desarrollo que sobre este criterio se hizo, en el entendido que se exige del laudo su fundamentación en las pruebas legalmente aportadas al proceso.

Luego, si no hay fundamento probatorio o sin justificación se desconoce o se aparta de las pruebas, se estará frente a una decisión claramente subjetiva de los árbitros’. Aquí vale recordar que ese ejercicio no puede de ninguna manera significar la revisión del fondo de la decisión o la calificación de la misma. Se trata de defectos evidentes, como lo son la ausencia de fundamentos probatorios o, como lo ha precisado la jurisprudencia, que aun cuando exista un análisis probatorio, el laudo se aparte por completo y sin justificación de lo que las pruebas señalan, es decir, un abandono absoluto del material probatorio[26].

Ahora bien, con fundamento en todo lo anterior y, a título meramente ilustrativo, se tiene que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de laudo en conciencia en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento hace una determinada interpretación del derecho vigente, por cuanto el fallo en conciencia sólo se puede entender configurado por el alejamiento manifiesto del ordenamiento jurídico aplicable o la absoluta prescindencia de la normativa que gobierna el caso concreto.

En ese sentido, la anulación del laudo impugnado no se puede fundar en yerros cometidos por el juez al hacer el ejercicio hermenéutico sobre la ley[27]. ii) Cuando el tribunal arbitral funda el laudo en la equidad, como criterio auxiliar para llenar los vacíos legales[28]. iii) Cuando el tribunal de arbitramento interpreta de manera incorrecta el contrato sometido a la controversia[29]. iv) Por último, si las pruebas fueron apreciadas o valoradas en forma distinta a la que invocaron las partes[30].

La Corte Constitucional ha trazado la misma senda en materia de anulación de laudos arbitrales por haberse dictado en conciencia. Al respecto, ha subrayado que la limitación de la competencia de la autoridad jurisdiccional únicamente al examen de errores in procedendo, se fundamenta en que el recurso de anulación no puede ser empleado para desconocer lo pactado por las partes, al prever que el eventual conflicto solo sea resuelto por la vía del arbitramento, razón por la cual, los posibles desaciertos del colegio de árbitros en la interpretación de las normas jurídicas o las falencias en la valoración de las pruebas no hacen procedente el uso del aludido mecanismo extraordinario.

Destacó la Corte[31]: La restricción del juez de anulación para pronunciarse sobre errores in iudicando, encuentra su razón de ser en que este recurso no puede usarse como mecanismo para desconocer o soslayar la voluntad de las partes de sustraer la controversia del conocimiento de la Jurisdicción. De esta manera, ante un eventual desacierto del tribunal de arbitramento en cuanto a la aplicación e interpretación de normas sustantivas o ante la falta o indebida valoración de la prueba o a una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo, no será posible acudir al recurso extraordinario de anulación. 5.1.2.

Laudo infra petita Como un desarrollo del principio procesal de congruencia -que dicta que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación, así como con las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con la ley-, el ordenamiento prevé la prohibición de proferir condena contra el demandado por causa diferente a la invocada en la demanda -fallo extra petita-, en cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella -sentencia ultra petita-, o dejar de resolver cuestiones sometidas a la decisión judicial o arbitral -fallo citra o infra petita-.

Tales reglas se encuentran contenidas en el artículo 281 del Código General del Proceso, normativa que, adicionalmente, advierte que “si lo pretendido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”, lo cual cierra el camino a la posibilidad de que la condena impuesta en el fallo de mérito pueda sobrepasar las cantidades solicitadas en el libelo o cobijar elementos no incluidos en el petitum.

En lo que respecta al laudo arbitral, el artículo 1, inciso 3, de la Ley 1563 de 2012 señala que este constituye “la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje”. Por tanto, el laudo debe sujetarse igualmente al principio de congruencia, puesto que se trata de una providencia que pone fin a un litigio delimitado por las pretensiones y hechos de la demanda, así como por las excepciones propuestas por la parte convocada.

Es en razón de lo anterior que el artículo 41, numeral 9, de la Ley 1563 de 2012 establece la posibilidad de solicitar la anulación del laudo por resolver aspectos no sometidos a controversia en el proceso arbitral, conceder más de lo pedido en la demanda o pronunciarse sobre cuestiones no sujetas al arbitramento, vicios estos que afectan en forma directa el principio de congruencia que, se reitera, debe ser atendido en toda sentencia y, de igual manera, en el laudo arbitral[32].

Así las cosas, en atención al aludido principio, también el juzgador de arbitramento está obligado a observar los límites definidos por las partes en las pretensiones y excepciones -en el marco de la ley y dejando a salvo los supuestos en que esté autorizado para resolver de oficio-, lo cual resulta de tal importancia en el adecuado ejercicio de la actividad jurisdiccional, que su inobservancia es sancionada por la ley como un vicio que afecta la validez de la decisión, ya que el principio de congruencia también se encuentra ligado al debido proceso[33].

En ese sentido, el juez del recurso de anulación contra el laudo arbitral, en el que se ha invocado la causal referente a la violación del principio de congruencia, debe constatar formalmente “que todas las pretensiones tengan una decisión correspondiente y, también, que toda decisión responda a una pretensión o a una excepción probada en el proceso”[34].

Por tanto, la constatación de la existencia del vicio implica examinar “que el laudo se ajuste estrictamente a las peticiones de las partes, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión”[35]. Sobre la forma como debe examinarse la ocurrencia de la indicada causal en sede del recurso de anulación del laudo, la jurisprudencia también ha referido[36]: [L]a congruencia hace necesaria una comparación entre lo pedido por las partes y lo decidido por el tribunal, es decir que [cuando es necesario] establecer la existencia del vicio que atenta contra tal principio, se debe examinar la decisión contenida en el laudo arbitral, ‘[y] comparar lo decidido con lo litigado por las partes, entendiéndose por lo decidido a la parte de la sentencia verdaderamente vinculante, o sea la resolutiva, teniendo en cuenta que esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes del fallo’[37], limitación que encuentra su explicación en la naturaleza misma y la finalidad que se persigue con el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales.

(Resalta la Sala). En punto de lo anterior, es pertinente recalcar que la decisión del laudo contraria a las pretensiones de la demanda, o bien, la declaración de falta de presupuestos procesales que impidan su estudio de fondo, no implica la configuración de laudo citra petita, pues este vicio solo se configura cuando en la parte resolutiva no se incluyeron, con decisión favorable ni desfavorable, pretensiones formuladas y debatidas en el proceso.

Al respecto, se ha señalado[38]: Resolver sobre todas las cuestiones sometidas a la decisión de los árbitros en la demanda arbitral no implica, de ninguna manera, que éstos tengan que acceder a todas las pretensiones planteadas por el convocante y en los mismos términos utilizados por éste para pedir, puesto que sólo en la medida en que lo encuentren jurídicamente procedente, luego de la correspondiente interpretación integral de la demanda y el análisis de los hechos probados en el proceso, habrán de decidirlo en esa forma, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección: (…) la presunta vulneración al principio de congruencia surge únicamente de la confrontación entre dos extremos procesales: de una parte, de las pretensiones y excepciones aducidas oportunamente por las partes, y de otra, con las decisiones emitidas sobre ellas en la parte resolutiva de la decisión judicial.

Por lo tanto, la armonía o congruencia se da cuando entre el primer extremo procesal y el otro, se da una decisión en cualquier sentido, sea acogiendo total o parcialmente la pretensión o negando la misma. Al respecto la jurisprudencia al estudiar las presentes causales ha sido reiterativa en señalar que la incongruencia no se configura porque se conceda o niegue lo pedido con un fundamento jurídico diferente al esgrimido por el demandante (…) una cosa es omitir decisión sobre puntos sobre los cuales debió decidir y otra, muy distinta, es haber negado esas súplicas procesales[39]. 5.2.

Argumentos del recurso a) Sobre la causal 7 de anulación - laudo en conciencia La convocante reprochó en la impugnación el hecho de haberse señalado que la reforma de la demanda contenía pretensiones nuevas y que estas, por no haberse formulado en tiempo en el libelo inicial, adolecían de caducidad. Para la impugnante, al señalar el Tribunal que la aludida reforma introdujo pretensiones nuevas no incluidas en la demanda inicial, no realizó juicio o raciocinio alguno para justificar tal conclusión, sino que fundó la misma únicamente en el “saber íntimo” de los árbitros.

Manifestó que su inconformidad no recaía en si era acertado o no el criterio de que las pretensiones calificadas como nuevas se sometían al plazo de caducidad “a partir de la reforma”, sino en el hecho de que el laudo juzgara como solicitudes nuevas las pretensiones segunda y séptima a decimoprimera de la demanda reformada, “sin expresar justificación alguna”.

Insistió en que las aludidas pretensiones eran una desagregación del petitum inicial, por lo que no era procedente predicar la caducidad respecto de ellas, ya que desaparecía la premisa de ese fenómeno. Asimismo, sostuvo: [L]os árbitros decidieron en conciencia al haber considerado, sin expresar fundamento alguno para ello, que en la reforma de la demanda se formularon nuevas pretensiones y en consecuencia declarar la caducidad de la acción respecto de ellas.

Así las cosas, luego de un extenso recuento jurisprudencial sobre la caducidad de las nuevas pretensiones formuladas en la reforma de la demanda, -sin exponer razón (…) para considerar que las pretensiones segunda y séptima a décima primera de la reforma de la demanda constituyen nuevas pretensiones- procedió a declarar que, sobre ellas, ocurrió el fenómeno de la caducidad (…). [E]n ningún momento, se realizó ningún análisis sobre el particular, ni se consideró la demanda en su integralidad, solo se concluyó la novedad de las pretensiones sin fundamento alguno. b) Causal 9 de anulación por laudo citra o infra petita Al invocar la ocurrencia de la causal novena de anulación, el censor aludió al hecho de no haberse resuelto en el laudo, asuntos sometidos al arbitramento.

Al respecto, cuestionó que el Tribunal hubiera declarado la caducidad de las pretensiones segunda, séptima, octava, novena, décima y décima primera de la reforma de la demanda por cuanto, contrario a lo concluido en el laudo, tales solicitudes no eran nuevas, sino que se encontraban inmersas en el petitum de la demanda principal. Manifestó que, tanto en el libelo inicial como en la versión reformada, se solicitó condenar a Tebsa al pago de $20.608’649.198, monto que comprendía tanto las pérdidas por las desviaciones negativas que le fueron liquidadas a Gecelca, como los servicios de administración prestados por la mandataria y no remunerados por la convocada.

Así, según la sociedad recurrente, las mencionadas pérdidas ascendían a los $18.681’112.203, mientras que los servicios de administración que Tebsa supuestamente se abstuvo de pagar tenían un valor de $2.951’675.527, cuestión que fue puesta de presente en varios hechos de la demanda inicial y en el juramento estimatorio allí fijado, por lo cual era palmario que, desde el comienzo del proceso, la demanda se encaminó al pago de dos rubros claramente diferenciados, solo que comprendidos en una misma pretensión, la que luego fue desagregada en el escrito de reforma.

Recalcó especialmente el contenido de las tablas expuestas en ambas versiones de la demanda, en las que se resumieron los estados de cuenta de las liquidaciones del contrato y se estimó el valor de los perjuicios; elementos en los que respaldó el argumento de que la demanda inicial también incluyó la pretensión de reconocimiento de los honorarios o la remuneración causada a favor de Gecelca por sus servicios de administración, no pagados por Tebsa. 5.3.

Oposición de la convocada -. En torno a la alegada causal 7 de anulación y, en defensa del laudo reprochado, la sociedad Tebsa S.A. E.S.P. recalcó las motivaciones esbozadas por el Tribunal frente a las pretensiones que sí tuvo por oportunas en la primera demanda y reproducidas en la reforma, solo con algunos cambios en cuanto al valor de la indemnización y a elementos concernientes a errores de digitación. Así, después de hacer recuento de tales consideraciones, señaló que el laudo contenía un análisis jurídico carente del vicio alegado por la convocante, y que en el punto específico de las pretensiones consideradas “nuevas”, lo evidenciado por el Tribunal fue que estas no figuraban dentro de las solicitudes originalmente formuladas, lo que significaba, a la luz de la normativa citada por el mismo panel en todo el análisis de la reforma, que Gecelca había adicionado tales peticiones.

Agregó: [N]o estamos en presencia de un fallo en conciencia, pues la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento derivó directamente del análisis y aplicación de todos los criterios a los que se ha hecho referencia, así como de la comparación de textos entre la Demanda Inicial y la Reforma de la Demanda, todo a partir de lo cual concluyó y decidió que se trataban de nuevas pretensiones.

Como puede verse, contrario a lo que opina Gecelca el Tribunal de Arbitramento sí expresó los criterios que tuvo en cuenta para analizar si una pretensión de la Reforma de la Demanda era o no nueva. Entonces, lo que queda en evidencia es que Gecelca niega la existencia de tales criterios para sustentar su forzada posición. -. En lo relativo a los argumentos del cargo de anulación por laudo citra petita, referentes a la supuesta pre-existencia de las pretensiones sobre remuneración de los servicios de Gecelca en la demanda inicial, la convocada desestimó lo expuesto por la recurrente y señaló que el contenido de las pretensiones 2.1, 2.2 y 2.3 del libelo inicial evidenciaba sin lugar a dudas que la causa pretendi allí planteada por la actora se limitó al supuesto incumplimiento contractual de la mandante, que derivó en las alegadas pérdidas sufridas por Gecelca debido a la penalización de las desviaciones negativas liquidadas por XM S.A. E.S.P. Recalcó que el petitum inicial no se encaminó al reconocimiento de los servicios de administración prestados por Gecelca y no remunerados por Tebsa, como sí aconteció con las pretensiones de la demanda reformada, y que la referencia hecha en el recurso al primer juramento estimatorio y a los fundamentos fácticos del libelo con el que fue incoado el proceso era impertinente para el debate, pues lo determinante para la configuración del vicio era que las pretensiones en cuestión hubieran sido expresamente formuladas desde el inicio, lo que no aconteció. Argumentó: Por eso es que a Gecelca no le alcanza afirmar que por el hecho de que $18.681.112.203 + $2.951.675.527 sea igual a $20.608.649.198 debe considerarse que el concepto de reclamación de las pretensiones 2.1., 2.2. y 2.3 de la demanda inicial es el mismo concepto de las pretensiones Séptima, Octava, Novena, Décima y Décimo Primera de la Reforma de la Demanda.

El solo hecho de que en la Reforma de la Demanda se hayan mantenido los conceptos de las pretensiones 2.1., 2.2. y 2.3 de la demanda inicial en (…) la Reforma de la Demanda, pero con un valor menor al indicado en la demanda inicial, es prueba suficiente de que lo pedido en las pretensiones Séptima a Décimo Primera de la Reforma de la Demanda es otro concepto, con un valor propio (…).

Que no se haya variado el concepto de reclamación entre las pretensiones antes mencionadas prueba que lo que hizo Gecelca en las pretensiones Séptima, Octava, Novena, Décima y Décimo Primera de la Reforma de la Demanda realmente fue introducir al proceso nuevas pretensiones, con un valor autónomo, frente a las cuales el Tribunal de Arbitramento estaba obligado a revisar que se hubieran presentado dentro del término de caducidad.

Entonces, al ser (…) claramente pretensiones nuevas que estaban caducadas para el momento de su formulación, el Tribunal de Arbitramento no dejó de decidir sobre aspectos sujetos al arbitramento. 5. 4. Motivaciones y decisiones del laudo Al abordar el presupuesto relacionado con la oportunidad para demandar, los árbitros señalaron en primer término que la demanda inicial había sido radicada en tiempo, de suerte que respecto de ella no había operado el fenómeno de la caducidad.

A continuación, pasaron a resolver sobre la procedencia de la reforma de la demanda de Gecelca, previo a examinar si su presentación fue oportuna, y en dicho acápite concluyeron, por una parte, que el libelo no había sido sustituido íntegramente, como lo había alegado Tebsa, y por la otra, que existían pretensiones nuevas, no formuladas en el libelo inicial.

En el análisis de la no sustitución total de la demanda, el Tribunal retomó la comparación del primer petitum con el de la reforma y concluyó que esta no había rebasado los límites legales, puesto que si bien se modificaron determinadas fechas de los hechos, ello comportó la simple corrección de errores mecanográficos, y a su vez, en lo concerniente a la pretensión relativa a las pérdidas sufridas por Gecelca por las desviaciones penalizadas, el único cambio introducido fue el valor de dicho perjuicio, sin que pudiera entenderse tal solicitud como “nueva”, en los términos aducidos por Tebsa y teniendo en cuenta la definición dada por la Real Academia de la Lengua, sobre dicho vocablo.

Recalcó que las normas referentes “a la corrección”, en particular, el artículo 93 numerales 1 y 2 del CGP, no prohibían la inclusión de nuevas pretensiones, dado que únicamente vetaban el íntegro reemplazo de las mismas, lo que no había acontecido en el asunto sub judice. Con todo, frente a las pretensiones de la reforma, concernientes al reconocimiento de los servicios prestados por Gecelca, expresaron los árbitros: La demandante incluye pretensiones nuevas relacionadas con el pago de los servicios prestados, que en parte alguna aparecían dentro de las originalmente propuestas y a las que debe dársele la calificación de ‘nuevas pretensiones’.

Todo ello en términos del artículo 93 numeral 2, y lo que coincide con el artículo 173 del CPACA que admite ‘adicionar’ la demanda en lo que hace a las pretensiones, en tanto no se sustituyan todas las pretensiones originalmente planteadas, y que admite, sin límite, que se incluyan nuevas pretensiones. A continuación, y de cara a la ocurrencia o no de la caducidad, el Tribunal refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, orientada a señalar que la interrupción de la prescripción o de la caducidad de una pretensión sólo puede entenderse ocurrida si tal pretensión fue expresamente formulada en la demanda respectiva.

En particular, transcribió algunos apartes de la sentencia T-790 de 2010, proferida por el máximo órgano de control constitucional; las sentencias del 2 de noviembre de 1927 (sic) y el 29 de noviembre de 2000, dictadas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, y providencias del Consejo de Estado, entre estas la sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2017[40], de la que se extractó, entre otros apartados, el siguiente: [D]ado que la caducidad de la acción marca la finalización del plazo en, que los administrados pueden accionar para elevar las solicitudes que quieran propias del medio de control que corresponda, se debe advertir que una vez.configurado dicho instituto no es posible que a través de ningún mecanismo, sea mediante la presentación de una demanda o de su reforma en el tiempo establecido para ello, se expongan nuevas pretensiones a la jurisdicción, por lo que en ese escenario realmente no hay una diferencia entre el individuo que no demandó en ningún momento y el sujeto que sí lo hizo, pero que sólo expuso parcialmente las peticiones que estaba legitimado para elevar,- puesto que a los dos les habría fenecido la oportunidad objetiva que tenían para accionar y por consiguiente, para formular ante la justicia las solicitudes que desearan en ejercicio de ese derecho.

Con fundamento en lo anterior y en el cómputo de los términos establecidos en el CPACA para la liquidación de los contratos estatales, el panel arbitral señaló que las pretensiones segunda y “séptima a decimoprimera” de la demanda reformada se formularon después del vencimiento del plazo de caducidad, y reiteró que las mismas debían reputarse nuevas, por no haber sido planteadas en la demanda que inicialmente presentó Gecelca. 5.5.

Análisis de la Sala -. Respecto del cargo de anulación relativo a la supuesta ocurrencia de laudo en conciencia, evidencia la Sala que la conclusión del Tribunal reprochada por la recurrente, en cuanto a tener como “nuevas” las pretensiones de la reforma de la demanda sobre las que se declaró la ocurrencia de la caducidad, fue motivada en la providencia arbitral, y que tal motivación se estructuró sobre una norma del ordenamiento, así como sobre el estudio objetivo de las actuaciones de la demandante, que eran precisamente las que estaban sujetas a examen en ese acápite del laudo.

En contrapartida, no es cierto que el colegio arbitral se haya abstenido de justificar su juicio sobre el carácter novedoso de las pretensiones relativas a los servicios no remunerados a Gecelca, pues esa postura estuvo precedida de un análisis en el que se verificaron de manera individual las pretensiones iniciales y las de la demanda reformada, para luego establecer si, bajo los parámetros del artículo 93, numerales 1 y 2 del CGP[41], tal reforma había comportado una sustitución total del petitum y si una o más de las solicitudes de la parte convocante, plasmadas en la reforma, debían o no reputarse nuevas.

Aunque la conclusión final del Tribunal sobre las pretensiones objeto del presente debate podría apreciarse breve, es palmario que la motivación correspondiente sí existió y fue plasmada en el laudo, estructurándose la misma sobre el artículo 93 del CGP, ya mencionado, norma esta que, cabe anotarlo, se refiere precisamente a los requisitos que debe reunir la reforma de la demanda en cuanto a las pretensiones, elemento este que fue el examinado por el colegio arbitral.

En otras palabras, siendo el artículo 93 del CGP el basamento jurídico que sirvió al Tribunal para evaluar la reforma de la demanda, y estableciendo el mismo, especialmente en el numeral 2, reglas específicamente atinentes a las pretensiones formuladas -en cuanto a la posibilidad de reemplazarlas parcialmente y la prohibición de sustituirlas en su totalidad-, los árbitros procedieron a revisar el cumplimiento de tales parámetros en el caso bajo análisis, remitiéndose en concreto a las pretensiones de Gecelca, por ser ellas el elemento puntual regulado en el aludido precepto legal.

Ese ejercicio entrañó un razonamiento jurídico, construido sobre la interpretación y aplicación de una norma -no sobre el mero parecer de los árbitros-, lo que resultaba suficiente para que la decisión final adoptada al respecto en el laudo fuera en derecho y no en conciencia. Cosa distinta es que, en criterio de la impugnante, el análisis respectivo debió extenderse al examen de los hechos y del juramento estimatorio, porque en su sentir, solo de esa manera se podía concluir si las solicitudes de la reforma que se declararon caducadas ya se encontraban incluidas o no en la demanda inicial; pero tal cuestionamiento, aunque se oriente a señalar una supuesta ausencia de motivación del laudo en el punto objeto de crítica, se orienta en realidad a que se examinen y controviertan las consideraciones del Tribunal, las cuales, si bien fueron contrarias al interés de la parte censora, existieron y se fundaron en razones y normas de derecho, por lo que no es posible señalar que la conclusión reprochada en el sub judice careciera de motivación o diera lugar a una decisión en conciencia. En este punto recalca la Sala que, de conformidad con el artículo 42, inciso cuarto, de la Ley 1563 de 2012, al juez del recurso de anulación del laudo le está prohibido “[calificar o modificar] los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”, a lo que se agrega que, tal como se señaló en la referencia a los presupuestos de la causal alegada, los eventuales equívocos en que incurran los árbitros al interpretar o aplicar las normas jurídicas sustantivas constituyen vicios in iudicando que son ajenos al recurso de anulación del laudo arbitral.

Vale la pena reiterar, igualmente, que no hay lugar a laudo en conciencia cuando el análisis hermenéutico hecho por el juez arbitral es diferente al que el censor considera correcto, ni cuando la aplicación de la norma es equivocada o limitada, pues el ejercicio de interpretación y aplicación de la ley al caso concreto es suficiente para que el laudo sea en derecho, ya que al no prescindirse del ordenamiento jurídico y sí soportarse el análisis en las normas que lo integran, se cierra el paso al vicio configurativo de laudo en conciencia, esto es, la total y manifiesta separación del sistema normativo aplicable, en la adopción de la decisión. En esa medida, no prospera el cargo propuesto en el recurso, relativo a la causal séptima de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. -.

Asimismo, en lo que atañe a lo que la parte convocante considera configurativo de laudo citra petita, vistas las consideraciones plasmadas en la providencia impugnada y lo establecido en su parte resolutiva, para la Sala resulta palmario que las pretensiones cuya decisión echó de menos el censor en su recurso sí fueron resueltas expresamente por los árbitros puesto que, frente a las mismas, se adujo en la parte motiva que solo habían sido planteadas en la reforma de la demanda, en tanto que no figuraron en el libelo inicial, de suerte que sobre ellas operó el fenómeno de la caducidad, y esa fue precisamente la conclusión establecida en el acápite resolutivo de la providencia. Por ello, tal análisis y la subsiguiente decisión del Tribunal constituyen resolución expresa sobre el asunto sometido al arbitramento, de manera que, partiendo de esa evidencia, se advierte que en el caso concreto no tuvo ocurrencia la causal novena de anulación, invocada por el recurrente.

Aunque en la censura se argumente que las pretensiones categorizadas en el laudo como nuevas sí habían sido planteadas en la demanda inicial por estar contenidas en acápites como los hechos, el juramento estimatorio y la solicitud de condena por la suma total de $20.608.649.198, advierte la Sala que el propósito perseguido por el recurrente al solicitar la anulación del laudo por haberse dictado citra petita, es que su demanda inicial sea interpretada en el sentido que ahora propone, y que ese petitum primeramente formulado sea leído, a la luz de los hechos que aduce, como si desde el comienzo se hubiera incluido en el litigio arbitral la pretensión de reconocimiento y pago de los servicios de administración prestados por Gecelca en virtud del contrato de mandato, y supuestamente no remunerados por Tebsa.

Así, el reproche no se centra realmente en que el laudo carezca de pronunciamiento expreso sobre las aludidas pretensiones, sino en la declaratoria de caducidad respecto de ellas, así como en el hecho de que el Tribunal hubiera interpretado las dos demandas en sentido contrario al interés del recurrente y distinto al que este considera correcto.

No obstante, esa circunstancia en manera alguna es configurativa del vicio alegado -laudo citra petita- mientras que sí escapa de la competencia del juez de la anulación, puesto que el ordenamiento aplicable no le permite analizar las motivaciones del laudo, menos en el marco de una causal cuyo estudio se limita al contenido de la parte resolutiva, para examinar si en él se incluyeron o no todas las pretensiones que se debía resolver.

Por consiguiente, se concluye que el cargo en el que se invoca la causal novena de anulación del laudo carece de vocación para prosperar. 6. Conclusiones Así las cosas, determina la Sala que no hay lugar a declarar fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral dictado el 25 de febrero de 2021, puesto que no se configuraron en el sub judice los vicios alegados por la impugnante, esto es, la expedición de laudo citra o infra petita y la adopción en la providencia, de decisiones en conciencia. 7.

Costas El inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “[S]i el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. A su vez, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”.

En armonía con lo anterior y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366, numeral 1 del Código General del Proceso, se dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se proceda a la liquidación de las costas causadas en el presente proceso. Por otro lado -aunque también para efectos de la liquidación de las costas-, la Sala procederá a fijar las agencias en derecho, las cuales deben establecerse de conformidad con la naturaleza, la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora -aquí, la parte convocada- frente al respectivo recurso[42].

Igualmente, la fijación de las agencias en derecho debe establecerse teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 5, numeral 9, del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 -proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- norma que señala como tarifa aplicable por concepto de agencias en derecho, para el trámite de los recursos extraordinarios, entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente caso, la Sala fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, toda vez que el recurso se fundó en dos causales de anulación que fueron controvertidas por la parte convocada en su escrito de oposición al recurso, durante el término del traslado respectivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral del 25 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte convocante. Por Secretaría de la Sección, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | | | | | | | |Firmado electrónicamente | | | |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | | | ----------------------- [1] Del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. [2] En los fundamentos jurídicos de la demanda, la convocante explicó: “Existe un precio máximo de bolsa que se denomina el precio de escasez, a partir del cual se hacen exigibles las OEF [obligaciones de Energía en Firme] a los generadores.

Por regla general los generadores que participan en la bolsa de energía no pueden vender a la demanda por encima de este precio, con excepción de las transacciones realizadas entre generadores, a través de las desviaciones de las obligaciones de energía firme, lo cual en todo caso no afecta el precio a la demanda.” En el pie de página siguiente, N° 58, indicó: “El precio de escasez es el precio máximo de energía que paga la demanda colombiana.

Por encima de ese precio solamente hay transacciones entre los generadores dependiendo de su generación comparada con sus Obligaciones de Energía en Firme. Según Res. CREG 071 de 2006: ‘Valor definido por la CREG y actualizado mensualmente que determina el nivel del precio de bolsa a partir del cual se hacen exigibles las [OEF], y constituye el precio máximo al que se remunera esta energía’". [3] Las actas del tribunal y demás documentos que componen el expediente pueden ser visualizados en el aplicativo Samai. [4] “Son causales del recurso de anulación (…): 7.

Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo (…). 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. [5] Y fue reformada el 17 de julio de 2019. [6] “Artículo 46.

Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el Tribunal de arbitraje (…). Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [7] Además, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 003– radicó en esta Sección la competencia para conocer de “los procesos de nulidad de los laudos arbitrales originados en contratos estatales”. [8] El certificado de existencia y representación legal de Gecelca S.A. E.S.P. figura en la documentación probatoria del proceso, cargada en el aplicativo Samai.

Ver, igualmente, el documento Conpes 3873 de 2016 y el informe de gobierno corporativo de Gecelca, rendido en diciembre de 2020 y disponible en el enlace https://www.gecelca.com.co/_ Descargas/_publico/_Transparencia/INFORME%20DE%20GOB IERNO%20CORP.%20GECELCA.pdf (última consulta: 25 de agosto de 2021). A su vez, los estatutos de Gecelca vigentes en 2020 obran en el enlace: https://www.gecelca.com.co/_ Descargas/_publico/estatutos_gecelca_202009.pdf, así como el informe de auditoría a la gestión de la empresa, elaborado por la firma Deloitte Asesores y Consultores Ltda. Visible en la página https://www.gecelca.com.co/_Descargas/_publico/2019-06-27_RAD_1129- 19_INF_AEGR_GEC. pdf. [9] Al respecto, el inciso primero del artículo 119 de la Ley 1563 prevé: “Artículo 119.

Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”. [10] La demanda arbitral se presentó el 28 de noviembre de 2017. [11] Es del caso señalar que en providencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir, en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563 (Consejo de Estado, Sección Tercera –Sala Plena– auto del 6 de junio de 2013, exp. 45.922, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). [12] “Artículo 40.

Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el Tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del Tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.

Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del Tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. [13] En este punto es importante recordar el contenido del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que determina el cómputo de los plazos legales expresados en días: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (…)”.

A su vez, el artículo 118 del C.G.P. establece que, en los términos de días, no se toman en cuenta los de vacancia judicial “ni aquellos en los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. [14] Reiteración jurisprudencial: al respecto pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871; de 26 de marzo de 2008, exp. 34.071; de 13 de agosto de 2008, exp. 34.594; de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, entre muchas otras. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992, exp. 5326, posición reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Mauricio Fajardo Gómez [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 1994, exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, exp. 6751, M.P. Juan de Dios Montes, reiteradas por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T-714 del 17 de octubre de 2013. [19] “Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, la invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia (…). 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7.

Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el Tribunal arbitral. 9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”. [20] Cabe anotar que el arbitraje en derecho constituye la regla general aplicable a la contratación estatal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, que establece: “En los Tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 56.347, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Consultar, entre otras, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., el 9 de abril de 2018, exp.

N° 59270. C.P. Guillermo Sánchez Luque. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. N° 11001-03-26-000-2017-00113-00(59836). C.P. Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentido, véase la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, exp. N° 61082, en la cual se indicó: “[L]os fallos en conciencia en Colombia están proscritos para los Tribunales arbitrales en la contratación pública, toda vez que ellos prescinden de toda motivación y de las pruebas, en la medida en que los árbitros se apoyan en su íntima convicción y, por tanto, no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria.

En tal sentido, para configurar esta causal se requiere demostrar que la decisión del Tribunal i) prescindió de toda motivación; de toda prueba y de toda consideración jurídica y ii) cuando esto aparezca de manifiesto en el laudo” (Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico -E-). [24] Nota transcrita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 17797, C.P. María Elena Giraldo Gómez”. [25] Nota transcrita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de enero de 2012, C.P. Enrique Gil Botero”. [26] Nota transcrita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de abril de 2017, expediente 55852, C.P. Ramiro Pazos Guerrero”. [27] Véase al respecto, la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, el 24 de mayo de 2017, expediente N° 110010322600020160015200 (58.675).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [28] En torno a este punto, esta Corporación ha advertido que el criterio de la equidad es un elemento de interpretación que se puede emplear por la justicia arbitral, aun en el marco del arbitramento en derecho, sin que por ello sea procedente la anulación del laudo. Al respecto véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 56.728, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de julio 6 de 2005, exp. 28.990, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “De hecho, para que se pueda hablar de un fallo en conciencia, la decisión judicial arbitral debe adolecer de toda referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia contractual, de manera que sea posible sostener que, efectivamente, al margen del derecho, la decisión ha partido del fuero interno de los árbitros, sin justificación normativa alguna”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de noviembre de 2012, exp. 39332, M.P. Hernán Andrade Rincón: “No obstante lo anterior, como ya en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación, el fallo en conciencia no sólo se configura cuando el juez prescinde de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso, sino que también se presenta cuando, a pesar de haber hecho referencia a ellas, resuelve sin explicar las razones probatorias que dan lugar a su decisión, es decir, apoyándose en el principio de verdad sabida y buena fe guardada (…).

Si bien el Tribunal de Arbitramento a partir de normas jurídicas vigentes y aplicables al caso elaboró el concepto de Pérdida Generalizada de Producción - PGP - y la definió ‘como aquella conducta contraria a la buena fe del propietario o de su representante en obra, que haciendo un uso abusivo de sus prerrogativas contractuales y legales, afecta significativamente al rendimiento y a la utilidad que la obra genera para el constructor’, lo cierto es que no se observa en el texto del laudo cuáles habrían sido las pruebas específicas que a juicio del Tribunal constituyeron la mala fe de la entidad demandada y que, por tanto, dieran lugar a concluir que ésta incurrió en las conductas descritas en el concepto de la PGP”. [31] Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [32] Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “El principio de congruencia resulta aún más estricto cuando se trata de laudos arbitrales, toda vez que en estos casos las facultades del juez arbitral devienen de la voluntad de las partes materializada en la cláusula compromisoria o el compromiso, facultades que quedan totalmente restringidas a lo convenido por las partes.

La incongruencia puede presentarse de tres formas: i) cuando en el fallo el juez otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita); ii) cuando el fallo concede algo distinto a lo pedido (extra petita) y iii) cuando se deja de resolver sobre lo pedido (citra petita). La causal que ahora se invoca, alude al último de los supuestos indicados” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de octubre de 2014, exp.

N° 50478. C.P. (E) Hernán Andrade Rincón). [33] Ver, entre otras, las sentencias T-592 del 18 de mayo de 2000, T-450 del 4 de mayo de 2001 y SU-072 del 5 de julio de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [34] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, exp. N° 11001-03-26-000-2020-00013-00(65558), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, exp.

N° 11001-03-26-000-2017-00 058-00(59216) A. C.P. Guillermo Sánchez Luque. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. N° 11001-03-26-000-2015-00141-00 (55307). C.P. Danilo Rojas Betancourth. [37] Nota transcrita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2002, expediente 21040, C.P. María Elena Giraldo Gómez”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de octubre de 2013, exp.

N° 110010326000201200027-00 (43440), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [39] Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2002, expediente 21040, C.P. María Elena Giraldo Gómez”. [40] Citación en el laudo: “Radicación número: 2500232600020040170501 (35.770), Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Tercera.” [41] “La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.

Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas (…)”. [42] A la luz del artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.