ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN –Constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la mora judicial injustificada / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTENTICAS DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR Conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa.
Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
(…) En el presente asunto, la Subsección advierte que el señor Andrés [A.H.D] no expuso ningún argumento para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; así como tampoco de las pruebas que obran en el expediente de la referencia es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.
(…) se concluye que la autoridad judicial accionada contestó de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el accionante, a pesar de que la misma se produjo en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que no puede hablarse actualmente de una vulneración de los derechos reclamados, pues si bien desde la fecha que requirió a la apoderada de aquel para que allegara el comprobante de pago de las copias pretendidas hasta cuando la citó para su entrega transcurrió un tiempo considerable, lo cierto es que dichas copias ya fueron expedidas y sólo hace falta entregarlas a la apoderada de la accionante, debido a que, por la circunstancia antes expuesta, esta no pudo comparecer a la cita programada.
En esa medida, para la Subsección es evidente que la situación que dio lugar a la formulación de la presente acción, con respecto a la solicitud presentada por el peticionario del amparo el 4 de mayo de 2021, se encuentra actualmente superada, comoquiera que, se itera, ya fueron emitidas las copias solicitadas, por lo que la orden que pudiera impartirse resultaría ineficaz, máxime si se tiene en cuenta que aquellas copias no fueron entregadas por razones ajenas a la corporación judicial accionada.
Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con esta petición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05651-00(AC) Actor: ANDRÉS AVELINO HERNÁNDEZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de repetición El señor Andrés Avelino Hernández Díaz indicó que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se encuentra en trámite una demanda de repetición instaurada por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en su contra, en la cual el 26 de noviembre de 2020 la autoridad judicial referida profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, sostuvo que el 5 de diciembre de igual anualidad y el 14 de enero de 2021 solicitó, por correo electrónico, ante esa corporación, el levantamiento de la medida cautelar decretada, consistente en la inscripción de la demanda, e información sobre la constancia de ejecutoria de la providencia mencionada, respectivamente, sin que a la fecha la autoridad precitada hubiese emitido un pronunciamiento de fondo al respecto.
Asimismo, manifestó que el 4 de mayo del año en curso requirió copias auténticas de las piezas procesales relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar, por lo cual el 25 del mismo mes y año, previa solicitud de la Secretaría de esa corporación, allegó el comprobante de pago para la expedición de dichas copias. No obstante, aseguró que tampoco obtuvo una respuesta de fondo sobre ese pedimento. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, indicó que la autoridad precitada incurrió en una tardanza injustificada, al no brindarle una respuesta de fondo, por más de ocho meses, a las solicitudes que aquel elevó el 5 de diciembre de 2020, 14 de enero y 4 de mayo de 2021 en el medio de control de repetición. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados y, como consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud de información sobre la ejecutoria de la providencia proferida el 26 de noviembre de 2020 y realice las actuaciones necesarias para el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso de repetición radicado bajo el número 2017-01160-00.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El secretario de la Sección Tercera de la corporación judicial referida, Andrés Felipe Walles Valencia, en cuanto a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, adujo que el 26 de enero de 2018 se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula 50C-1757924 de propiedad de la sociedad comercial la Viabilidad Ltda. y 50N-1086784 de propiedad del señor Andrés Avelino Hernández Días; sin embargo, indicó que el 14 de junio de 2019 el Consejo de Estado revocó la anterior decisión. Por lo anterior, afirmó que el 18 de noviembre del mismo mes y año la Subsección accionada obedeció lo dispuesto por el superior y, en esa medida, ordenó librar los oficios correspondientes a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro y zona norte, para que cancelara la medida cautelar impartida.
En cumplimiento de lo expuesto, precisó que la Secretaría de esa Subsección elaboró los Oficios: 2019-JCGM- 491 y 2019-JCGM-492, dirigidos a esa entidad para que levantara dicha medida cautelar, a pesar de que con anterioridad esta no se pronunció sobre la inscripción de la demanda en los bienes mencionados. No obstante, especificó que la Oficina precitada sólo se manifestó frente al primer oficio, en el sentido de indicar que aquel no podía ser inscrito, debido a que faltaba aportar los datos del oficio con el que se comunicó la medida.
Así las cosas, informó que citó al accionante para el 13 de septiembre de 2021, con el fin de hacerle entrega del oficio con el que pretende inscribir el levantamiento de la medida cautelar. Ahora, en relación con la solicitud de expedición de copias, puso de presente que en la fecha enunciada también le serán entregadas y aclaró que las mismas no fueron tramitadas con anterioridad, en razón a que el expediente se encontraba en proceso de archivo.
Por lo tanto, concluyó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en esa medida, peticionó declararla. Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) El director técnico de gestión judicial, Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, aseveró que el juez de tutela en el caso bajo estudio debe analizar si se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la salvaguarda de los derechos reclamados por el accionante no se encuentran en cabeza de ese Instituto, puesto que no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el despacho accionado, por lo que tampoco está capacitado para materializar lo pretendido en el marco de esta acción constitucional.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de las solicitudes presentadas por el señor Andrés Avelino Hernández Díaz? 2. ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para alegar la presunta mora judicial que se presentó con respecto a la solicitud que aquel elevó para el levantamiento de la medida cautelar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A? 3.
¿La corporación judicial referida resolvió de manera clara, precisa y de fondo las peticiones elevadas por el accionante para la expedición de copias auténticas de las piezas procesales relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar y la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 en el medio de control de repetición? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición ante autoridades judiciales, (II) análisis de la naturaleza de las peticiones bajo estudio, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) estudio de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial frente a la petición relacionada con el levantamiento de la medida cautelar, (V) derecho de petición, (VI) carencia actual de objeto por hecho superado, (VII) análisis de la petición formulada en el proceso ordinario sobre la expedición de copias y (VIII) estudio de la petición formulada en el proceso ordinario sobre la expedición de la constancia de ejecutoria.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza de las solicitudes presentadas por el señor Andrés Avelino Hernández Díaz? I. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas.
En ese orden de ideas, cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa. Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.
Por su parte, los pedimentos relacionados con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite fijado para el derecho de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo. II. Análisis de la naturaleza de las peticiones bajo estudio El señor Andrés Avelino Hernández Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, puesto que han transcurrido más de ocho meses, sin que la autoridad judicial precitada le hubiese brindado una respuesta a las solicitudes que aquel elevó en el proceso de repetición, para el levantamiento de la medida cautelar decretada, la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, previa comunicación sobre si el IDU recurrió la decisión, y la expedición de copias de las piezas procesales relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre la anterior inconformidad, es necesario identificar, en primer lugar, si las peticiones presentadas ante la autoridad judicial accionada son de naturaleza administrativa o judicial. Así, del material probatorio que reposa en el expediente, se observa que el 5 de diciembre de 2020 el hoy accionante solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada, consistente en la inscripción de la demanda.
Asimismo, se denota que el 14 de enero de 2021 requirió información sobre si el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la autoridad judicial precitada y que, en caso negativo, expidiera constancia de la ejecutoria de la providencia referida en donde se incluya la fecha en la que fue dictada.
Finalmente, se aprecia que el 4 de mayo de 2021 solicitó la expedición de copias auténticas de las piezas procesales relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar. En ese orden, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y, de esta forma, ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.
Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que el señor Andrés Avelino Hernández Díaz, con la solicitud presentada para el levantamiento de la medida cautelar en el proceso de repetición, pretende cuestionar aspectos procesales, los cuales no pueden ser analizados a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, pues lo que se busca es poner en marcha el aparato judicial para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resuelva sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada.
No obstante, frente a la segunda y tercera petición no sucede lo mismo, pues si bien es cierto aquellas fueron presentadas ante una autoridad judicial, también lo es que con ellas el accionante procura la expedición de unas copias y de una constancia de ejecutoria, lo cual no está relacionado con el debate jurídico ni con ello pretende intervenir en él, de manera que su estudio debe hacerse a través de este derecho fundamental.
Aclarado lo anterior, y en atención a que la accionante busca discutir una presunta mora judicial por parte de la corporación judicial precitada, debe determinarse si el solicitante del amparo cuenta con otro mecanismo judicial frente a la solicitud presentada en relación con el levantamiento de la medida cautelar y, posteriormente, si le fue transgredido su derecho fundamental de petición en lo concerniente a la expedición de copias. - Segundo problema jurídico ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para alegar la presunta mora judicial que se presentó con respecto a la solicitud que aquel elevó para el levantamiento de la medida cautelar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A? III.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Estudio de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial frente a la petición relacionada con el levantamiento de la medida cautelar El señor Andrés Avelino Hernández Díaz discute que hasta la fecha de interposición del mecanismo de amparo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no ha resuelto la petición que presentó, con el fin de que se ordene el levantamiento de la medida cautelar, en el medio de control de repetición radicado bajo el número 2017- 01160-00, pese a que han transcurrido más de ocho meses desde el momento en que aquel las radicó. En esa medida, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa.
En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[3], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Acerca de ello, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el mecanismo con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado por el solicitante, ya que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que la accionante hoy discute.
Ahora bien, cierto es que, a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio. Sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, el cual, según la Corte Constitucional, consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar[4].
En el presente asunto, la Subsección advierte que el señor Andrés Avelino Hernández Díaz no expuso ningún argumento para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; así como tampoco de las pruebas que obran en el expediente de la referencia es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.
Por tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. Sin embargo, y en atención a lo expuesto en los anteriores acápites, a continuación, pasará a analizarse el pedimento presentado por el accionante, en relación con la solicitud de copias de las piezas procesales relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar y la constancia de ejecutoria, con el fin de determinar si aquel le fue transgredido su derecho fundamental de petición. - Tercer problema jurídico ¿La corporación judicial referida resolvió de manera clara, precisa y de fondo las peticiones elevadas por el accionante para la expedición de copias auténticas de las piezas procesales relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar y la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 en el medio de control de repetición? V. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.
Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[5]. En efecto, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.
En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. VI. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional[7] ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.
Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.
En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua[8]. VII. Análisis de la petición formulada en el proceso ordinario sobre la expedición de copias El señor Andrés Avelino Hernández Díaz invocó el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la corporación judicial multicitada, comoquiera que a la fecha aquella autoridad no ha resuelto, entre otras, la solicitud presentada el 4 de mayo de 2021 en el medio de control de repetición radicado bajo el número 2017-01160.
Pues bien, al revisar las pruebas aportadas en el expediente y el software de gestión judicial “SAMAI”, se observa que en el pedimento referido la apoderada judicial del hoy accionante textualmente sostuvo: «[…] Ana Lucía Gutiérrez Guingue […] en mi condición de apoderada del demandado Andrés Hernández Díaz y en el ejercicio del derecho de petición de información, por medio del presente escrito, respetuosamente solicitó la expedición de copia auténtica de las piezas procesales que se encuentren en los siguientes apartados.
Cuaderno 1. Folios 138 a 140 y 148 a 153 Cuaderno 2. Folios 47 a 49, 62, 69, 71 a 77 y 79 a 80 Cuaderno 3. Folios 15 a 15, 27 a 29, 47 y 61 […]». Asimismo, se denota que el 18 de mayo de 2021 el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó certificar el pago correspondiente al arancel judicial de las copias solicitadas en el expediente del medio de control de repetición. De igual forma, se aprecia que el 25 de igual mes y año el accionante aportó el comprobante de pago para la expedición de dichas copias.
Igualmente, se evidencia que el 6 de septiembre de la anualidad en curso la autoridad judicial precitada agendó cita presencial, con el fin de hacerle entrega de los oficios de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda y de las copias auténticas solicitadas. Sin embargo, también se avizora que el 13 de igual mes y año la apoderada del hoy accionante presentó excusa por no haber asistido a la cita programada para ese día, para lo cual manifestó que tuvo algunos síntomas relacionados con el COVID-19, por lo que solicitó fijar una nueva fecha para la entrega de dichos documentos.
Pues bien, analizado lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada contestó de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el accionante, a pesar de que la misma se produjo en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que no puede hablarse actualmente de una vulneración de los derechos reclamados, pues si bien desde la fecha que requirió a la apoderada de aquel para que allegara el comprobante de pago de las copias pretendidas hasta cuando la citó para su entrega transcurrió un tiempo considerable, lo cierto es que dichas copias ya fueron expedidas y sólo hace falta entregarlas a la apoderada de la accionante, debido a que, por la circunstancia antes expuesta, esta no pudo comparecer a la cita programada.
En esa medida, para la Subsección es evidente que la situación que dio lugar a la formulación de la presente acción, con respecto a la solicitud presentada por el peticionario del amparo el 4 de mayo de 2021, se encuentra actualmente superada, comoquiera que, se itera, ya fueron emitidas las copias solicitadas, por lo que la orden que pudiera impartirse resultaría ineficaz, máxime si se tiene en cuenta que aquellas copias no fueron entregadas por razones ajenas a la corporación judicial accionada.
Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con esta petición. VIII. Estudio de la petición formulada en el proceso ordinario sobre la expedición de la constancia de ejecutoria La parte accionante el 14 de enero de 2021, por correo electrónico, solicitó, ante la corporación judicial accionada, lo siguiente: «[…] Ana Lucía Gutiérrez Guingue […] en mi condición de apoderada del demandado Andrés Avelino Hernández Díaz y en el ejercicio del derecho de petición de información, por medio del presente escrito, atentamente solicito que me sea informado si el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en su condición de parte demandante en el proceso de la referencia, dentro del término legal interpuso algún recurso contra la sentencia que, dentro de tal proceso, fue dictada el 26 de noviembre del año 2020 y notificada electrónicamente el día 1 de diciembre del mismo año, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, debido a que en la página de consulta del proceso del Consejo Superior de la Judicatura no aparece registro alguno de la interposición de recurso por la parte demandante. En caso negativo, respetuosamente solicito una constancia de la ejecutoria de la sentencia que incluya la fecha en la que ésta se produjo. Por último, de manera respetuosa, solicito se me informe el estado del trámite dado al memorial enviado el pasado 7 de diciembre de 2020 […]».
Adicionalmente, se observa que en la misma fecha el Tribunal accionado le comunicó que su solicitud fue recibida y que había sido reenviada al escribiente del magistrado Juan Carlos Garzón. Sin embargo, en el plenario no obra prueba que acredite que a la fecha la autoridad precitada le brindó una respuesta de fondo, clara y precisa al señor Andrés Avelino Hernández Díaz.
Asimismo, se repara en que aquella corporación, en su intervención al interior del presente trámite, no expuso ningún argumento relacionado con dicha petición. Por lo anterior, al no existir certeza sobre la respuesta emitida por el despacho judicial frente a la solicitud elevada por el accionante el 14 de enero de 2021, resulta forzoso concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Andrés Avelino Hernández Díaz.
En esa medida, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la apoderada del señor Andrés Avelino Hernández Díaz relacionada con la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 en el proceso de repetición, la cual deberá ser notificada en debida forma.
Así las cosas, bajo las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Andrés Avelino Hernández Díaz, en lo que concierne a la solicitud sobre la constancia de ejecutoria, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la petición de expedición de copias auténticas de las piezas procesales relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Andrés Avelino Hernández Díaz, cuya protección invocó a través de este mecanismo constitucional.
Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Andrés Avelino Hernández Díaz, a través de apoderada, el 14 de enero de 2021 relacionada con la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 en el proceso de repetición, la cual deberá ser notificada en debida forma.
Tercero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con respecto a las solicitudes de levamiento de la medida cautelar, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la petición de expedición de copias auténticas de las piezas procesales relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas d敲慰瑲敤氠捡楣滳搠畴整慬ȍ䌠牯整䌠湯瑳瑩捵潩慮ⱬ猠湥整据慩吠〭ㄱ搠〲㜰慍楧瑳 慲潤倠湯湥整›牄潒牤杩獅潣慢楇ꬠ蕛䕝獥整漠摲湥搠摩慥ⱳ猠慬瀠牡整愠敦瑣摡潮 椠瑮牥異潳攠畳搠扥摩潭敭瑮Ɐ氠獯爠捥牵潳獥慴汢捥摩e reparto de la acción de tutela. [2] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [3] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. [4] Sentencia SU-544 de 2001. [5] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. [6] Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. [7] Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. [8] Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.