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11001-03-15-000-2021-05058-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)

Actor: Hugo Alexander Diago Urrutia, Andrea Sabrina Restrepo López Y Miriam Emilse López Manzano·Demandado: Nación – Consejo Superior De La Judicatura – Sala Administrativa Y Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Popayán - Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y DEBIDO PROCESO / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO - Durante período de vacaciones de funcionario judicial / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - Carga que no debe soportar el trabajador [L]a Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestionan las actoras corresponde a un acto administrativo (…) lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional.

(…) se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, (…) lo pretendido por las actoras es que se “[…] adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se nombren nuestros reemplazos […]”, con el propósito de obtener posteriormente, de su nominador, el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor.

(…) Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

(…) [L]a Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener al expedido de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que niega el disfrute de vacaciones individuales / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL DESCANSO LABORAL [L]a Sala precisa que no se encuentra acreditado dentro del expediente que el actor hubiera elevado una solicitud de vacaciones al Tribunal Superior del Cauca, como autoridad nominadora, y que este hubiese expedido una resolución a través de la cual haya resuelto negar las vacaciones del actor, aduciendo la ausencia de una partida de disponibilidad presupuestal autorizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca.

En ese sentido, (…) no se encuentra acreditada vulneración alguna a los derechos fundamentales del mismo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05058-00(AC) Actor: HUGO ALEXANDER DIAGO URRUTIA, ANDREA SABRINA RESTREPO LÓPEZ Y MIRIAM EMILSE LÓPEZ MANZANO Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL POPAYÁN - CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, porque, a su juicio, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombren sus correspondientes reemplazos en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que les permita “[…] materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado por vacaciones […]”, vulneraron sus derechos fundamentales mencionados supra.

I.

ANTECEDENTES La solicitud Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán - Cauca, porque, a su juicio, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombren sus correspondientes reemplazos en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que les permita “[…] materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado por vacaciones […]”, vulneraron sus derechos fundamentales mencionados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Indicaron que, “[…] Nos encontramos laborando en el Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán, en los cargos de Juez, Oficial Mayor y Asistente Administrativo […]”. Señalaron que, “[…] En razón a tener pendientes el reconocimiento y disfrute de vacaciones, y con el fin de programarlas para este año, solicitamos la disponibilidad presupuestal para que se nombre reemplazo y así evitar no se vea comprometida la administración de justicia dada la alta carga laboral que se llevan en estos despachos. […]”.

Expresaron que, con ocasión a ello, mediante Oficio núm. DESAJPO021-1681 de 22 de julio de 2021, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, con fundamento en que “[…] la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo que usted refiere, hasta tanto estos lineamientos no sean modificados por el superior, toda vez que estos recursos son asignados por el Nivel Central solo para los casos autorizados por la circular mencionada […]”.

Manifestaron que la negativa de otorgar sus vacaciones vulnera su derecho al trabajo, tal y como lo sostenido al Corte Constitucional y el Consejo de Estado que han sostenido “[…] que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente nos asiste, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas […]”.

Pretensiones Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Por lo anterior muy respetuosamente solicitamos acceder al amparo los (sic) derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud y en consecuencia, se ordené a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se nombren nuestros reemplazos, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado. […]”.

Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Director Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, y iii) ordenó vincular al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y al Tribunal Superior de Popayán, en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto que: “[…] Si bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que ésta (sic) Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayan (sic). […]”.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca solicitó que se le desvinculara del caso sub examine, porque: “[…] La Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán, en lo relacionado con las Vacaciones de Funcionarios Judiciales del Régimen Individual, está dando aplicación a las normas y procedimientos legales establecidos, especialmente la Circular 44 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adicionalmente, mediante el Oficio DEAJRH13-493 del 24 de enero de 2013, de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, reitera el cumplimiento que deben dar las Direcciones Seccionales a esta disposición, la cual establece lo siguiente: Numeral 2.

El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Numeral 4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando (Art. 18 Ley 344 de 1996).

En el caso del Juzgado Quinto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán, se tiene que el doctor HUGO ALEXANDER DIAGO URRUTIA Juez, ANDREA SABRINA RESTREPO LOPEZ Oficial Mayor y MIRIAM EMILSE LOPEZ MANZANO Asistente Administrativo, presentan acción de tutela con el fin que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal, y así les sea concedida las vacaciones solicitadas.

Para el caso del doctor Hugo Alexander Diago Urrutia en calidad de Juez, se tiene que el dr. Edisson Jafet Hurtado Carvajal, Asistente Jurídico, cumple con los requisitos para ser designado como juez encargado y es importante mencionar que en ocasiones anteriores ha sido designado en encargo. Ahora frente a ANDREA SABRINA RESTREPO LOPEZ Oficial Mayor y MIRIAM EMILSE LOPEZ MANZANO Asistente Administrativo, es de indicar que corresponde al nominador de cada despacho agendar los periodos de vacaciones de los servidores públicos de manera que no se afecte la prestación del servicio.

Por lo anterior, estos son los únicos trámites que la disposición en mención permite realizar a la Dirección Ejecutiva Seccional, en lo relacionado con la asignación de recursos para nombrar el reemplazo por vacaciones de los Titulares de los Despachos Judiciales, hasta tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modifique la directriz establecida en la disposición en mención. Por lo cual, entendiéndose que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal hasta tanto la Dirección Ejecutiva en Bogotá autorice. […]”.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló lo siguiente: “[…] carga laboral que soporta este Juzgado que tienen periodo de vacaciones individuales es demasiada; en la estadística del Segundo trimestre de este año tramitamos 18 tutelas; tenemos vigentes 2182 procesos, contamos con más de 700 internos, y evacuamos 390 solicitudes entre libertades, domiciliarias, redenciones, extinciones, penas cumplidas, permisos de 72 horas etc.

Solamente se cuenta con el Asistente Jurídico y Oficial Mayor para la sustanciar todas las solicitudes que nos ingresan, además de ello contamos con el manejo de títulos judiciales, proceso de digitalización de procesos, y la contestación de tutelas y habeas corpus que se interponen en contra del despacho. En este año no contamos con descongestión en este juzgado; como tampoco se ha creado otro Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, que se ha solicitado en varias oportunidades.

Así mismo se nos priorizó el trámite de solicitudes de libertad, sustitutos y subrogados penales relacionadas con personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios respecto de la estrategia de atención por el COVID 19, en la cual nos dan un día para resolver dichas solicitudes Pues no es posible conceder el periodo de descanso sin un remplazo del funcionario; dado que el conocimiento de procesos en el área de ejecución de penas es alto; lo que implicaría represamiento y retraso en las funciones del despacho; porque su ausencia generaría represamiento laboral, que no debe asumir el Asistente Jurídico, único cargo que correspondería sustanciar y la cual dicho cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada, lo que redundaría en un deficiente servicio de justicia. Dado lo anterior las instrucciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, vulneran el interés superior subexámine, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario, por demás atribuibles a su propia incuria por no hacer oportunamente las reservas contables respectivas, para lo cual garantizar el disfrute de las vacaciones de la Oficial Mayor y Asistente Administrativa.

En vista de lo anterior y en aras de no generar traumatismos en la prestación del servicio y por las necesidades del mismo, y con la carga actual no es procedente conceder el disfrute de vacaciones remuneradas a la Oficial Mayor y Asistente Social de este despacho. Así mismo en mi caso tengo acumulado un periodo de vacaciones y tengo proyectado disfrutarlo en el mes de diciembre de 2021, pero dado que el Asistente Jurídico de este despacho lo han encargado anteriormente, con ello se le incrementa enormemente la carga laboral en especial por cuanto la mayoría de juzgado salen a vacaciones colectivas y lo que ingresa en relación con acciones constitucionales le corresponden a estos despachos y no consideró justo no se de disponibilidad presupuestal para el cargo de Juez. […]”.

El Tribunal Superior de Popayán guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[6]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. La Sala advierte que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, solicitaron ser desvinculadas de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán se efectuó en calidad de autoridades accionadas. Ahora bien, la Sala precisa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán, al ser la autoridad competente, expidió el Oficio núm. DESAJPOO21-1681 de 22 de julio de 2021, mediante el cual negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo durante las vacaciones de los actores; omisión que la parte actora cuestiona en su solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. No obstante, la Sala determina que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, si le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera en el caso sub examine.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Superior de la Judicatura; y declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca. Problemas jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombren sus correspondientes reemplazos en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que les permita “[…] materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado por vacaciones […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

En ese sentido, la jurisprudencia[7] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”. […] “[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003[8], la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006[9], señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente:    (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’   Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente:   ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala).

En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Solución del caso concreto En el caso sub examine, Hugo Alexander Diago Urrutia[10], Andrea Sabrina Restrepo López[11] y Miriam Emilse López Manzano[12], en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán - Cauca, porque, a su juicio, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombren sus correspondientes reemplazos en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que les permita “[…] materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado por vacaciones […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[13], en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”.

Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (Resaltado por la Sala) A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.

Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. Ahora bien, al abordar el estudio de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, la parte actora está conformada por Hugo Alexander Diago Urrutia, quien actúa calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Andrea Sabrina Restrepo López, en calidad de Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Miriam Emilse López Manzano, en calidad de Asistente Administrativo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. En ese sentido, y teniendo en cuenta que Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano son funcionarias del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y que Hugo Alexander Diago Urrutia, al ser el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se realizará el análisis de forma separada.

Análisis de la solicitud presentada por Andrea Sabrina Restrepo López[14] y Miriam Emilse López Manzano[15] Al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestionan las actoras corresponde a un acto administrativo, a saber, el Oficio núm. DESAJPO021-1681 de 22 de julio de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional.

En efecto, la Sala encuentra que: 36.1. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm. DESAJPO021- 1681 de 22 de julio de 2021, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 3 de agosto de 2021, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. 36.2.

La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo acusado resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) las actoras comparten con su nominador la justificación expuesta en el escrito de tutela relacionada con la necesidad de que se expida partida presupuestal para disfrutar de sus vacaciones so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por las actoras es que se “[…] adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se nombren nuestros reemplazos […]”, con el propósito de obtener posteriormente, de su nominador, el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor.

Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: 37.1. De acuerdo con lo establecido por su nominador, Andrea Sabrina Restrepo López, está vinculada en calidad de Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Miriam Emilse López Manzano, en calidad de Asistente Administrativo. 37.2.

El Juzgado al cual se encuentran adscritas las actoras se rige por el régimen de vacaciones individuales. 38.3. Las actoras solicitan el disfrute de sus vacaciones. El acto administrativo cuestionado corresponde al Oficio núm. DESAJPO021- 1681 de 22 de julio de 2021, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de las actoras, que, a su juicio, requieren con el propósito de que su nominador les reconozca el disfrute de sus vacaciones.

Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 2019[16], tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador.

Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.

Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos (sic) pendientes por disfrutar, aplazados, periodos (sic) y fecha a disfrutar.

Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]”. […] “[…] En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”.

La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 2018[17] y de 30 de mayo de 2019[18], ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante.

Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 2021[19], estableció que: “[…] 47. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. […]”. […] “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. […] “[…] 50.

Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la DESABOG informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor que ocupa el actor; y a la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al actor el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. […]”. […] “[…] De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia; ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. […]”.

Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”[20].

Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener al expedido de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores.

En tal sentido, en reciente pronunciamiento de 1° de julio de la presente anualidad, esta Sala de Decisión, sostuvo lo siguiente: “[…] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”[21].

(negrillas fuera del texto) En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando indicó: “[…] el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales[22] pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados[23], pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.

Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí – Medellín […]”[24].

(Negrillas de la Sala de Decisión) De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de las actoras, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán - Cauca, en consecuencia: ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano. Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. iii) exhortará a la titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano, a pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de las tutelantes.

Lo anterior, de acuerdo con sus facultades del nominador para establecer los turnos de las vacaciones de las funcionarias sin afectar la prestación del servicio, y las vacaciones efectivamente causadas y acumuladas por las actoras. Análisis de la solicitud de Hugo Alexander Diago Urrutia[25] A continuación, la Sala examinará lo referente a solicitud del actor, quien actúa en calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual requirió que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca expida partida presupuestal y en ese sentido, le sean concedidas sus vacaciones.

En ese sentido, la Sala estudiará si resulta procedente la acción de tutela en el caso concreto, como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales invocados supra. Al respecto, la sala aclara que la pretensión del actor es que se “[…] adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se nombren nuestros reemplazos, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado. […]”.

En ese sentido, se concluye que la pretensión del actor está dirigida a la aprobación y disfrute de sus vacaciones. Ahora bien, mediante el Oficio núm. DESAJPOO21-1681, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, se le indicó que: “[…] Para el caso de sus vacaciones como Juez Titular del Despacho, comedidamente se informa que una vez su el Tribunal Superior de Popayán en su calidad de nominador, solicite la expedición de la Disponibilidad Presupuestal, el Área de Talento Humano realizará la verificación de la existencia en el Despacho de un empleado que pueda ser designado como Juez en encargo, en consonancia con la circular ya mencionada que establece: Numeral 4.

Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.

Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando (Art. 18 Ley 344 de 1996) […]”. (Resaltado por la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que no se encuentra acreditado dentro del expediente que el actor hubiera elevado una solicitud de vacaciones al Tribunal Superior del Cauca, como autoridad nominadora, y que este hubiese expedido una resolución a través de la cual haya resuelto negar las vacaciones del actor, aduciendo la ausencia de una partida de disponibilidad presupuestal autorizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca.

En ese sentido, esta Sala considera que, al no existir dentro del expediente del caso de la referencia, una solicitud elevada por parte del actor al Tribunal Superior del Cauca solicitando sus vacaciones y de contera, un acto administrativo expedido por el nominador que las niegue, no se encuentra acreditada vulneración alguna a los derechos fundamentales del mismo.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que[26]: “[…] El actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, éste debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar […]”. […] “[…] Ahora bien, aunque literalmente la pretensión del actor se dirige a que le sean entregados los carnés de afiliación de la totalidad de su núcleo familiar, el asunto de fondo que se trasluce en la presente tutela, es la pretensión del accionante de que su hija sea incluida como beneficiaria suya en el servicio de salud.

Al respecto, encuentra la Sala que en atención a la historia clínica de la joven, la misma padece de un retardo mental moderado relacionado con problemas de aprendizaje, circunstancia ésta, que debe poner en conocimiento de La Nueva E.P.S., para realizar los trámites necesarios de inclusión como beneficiaria. A juicio de la Corte, el accionante instauró la presente tutela de manera apresurada contra una entidad que, de una parte, no ha recibido la solicitud de expedición y entrega de los carnés de afiliación y, por otra parte, no ha negado arbitrariamente la inclusión de la joven al sistema de salud, sino simplemente ha exigido la presentación de unos documentos que den fe sobre su discapacidad.

En el presente caso, no encuentra esta Sala de Revisión elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad accionada se haya negado a dar trámite a la solicitud del accionante o que haya negado la atención del algún miembro de su núcleo familiar por no presentar el respectivo carné de afiliación, razón por la cual no puede prosperar la tutela impetrada. […]” (Resaltado por la Sala).

Asimismo, esta Corporación ha determinado que[27]: “[…] La Sala advierte que si bien el actor aportó un escrito con fecha del 9 de julio de 2020, dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que consta la petición antes descrita, lo cierto es que no tiene sello de recibido o constancia de haberse enviado al correo electrónico de la autoridad judicial demandada.

Por lo tanto, no es posible concluir que, en efecto, la solicitud hubiera sido radicada ante dicho tribunal. 2.3. Siendo así, no está demostrado que el señor Arbeláez Soto haya presentado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 2.3.1.

Al respecto, la Sala precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[28].

Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“[29].

Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. (Destaca la Sala) 2.3.2. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en este caso, como el demandante no demostró que efectivamente hubiere presentado las solicitudes ante el tribunal demandado, de cuya omisión en resolver deriva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la tutela deviene en improcedente. 2.4.

Con todo, la Sala debe precisar que, en el marco de un proceso judicial, no son las partes quienes tiene la potestad de exigir el cumplimiento de una orden, sino el propio juez. En efecto, es al juez a quien, en uso de sus poderes, facultades y deberes, a quien le corresponde conminar a la autoridad para que cumpla los requerimientos efectuados. […]” (Resaltado por la sala).

Conclusiones de la Sala En suma, para la Sala, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca; y declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Hugo Alexander Diago Urrutia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán - Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, salud y debido proceso de las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Poparán - Cauca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano. Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López, a PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de las tutelantes, estableciendo los turnos de las vacaciones de las funcionarias sin afectar la prestación del servicio, y las vacaciones efectivamente causadas y acumuladas por las actoras.

SEXTO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Hugo Alexander Diago Urrutia contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán - Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

OCTAVO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [3] “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] En calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. [11] En calidad de Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. [12] En calidad de Asistente Administrativo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. [13] “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [14] En calidad de Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. [15] En calidad de Asistente Administrativo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001- 03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03- 15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [22] Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. [23] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [25] En calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. [26] Corte Constitucional, sentencia T 329 de 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de febrero de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [28] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP.

Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). [29] Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).