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11001-03-15-000-2021-04062-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Esteban Porfirio Vides Zuluaga Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada / DESPLAZAMIENTO FORZADO [S]e tiene que la negativa de las pretensiones se fundamentó en el hecho de que, si bien en el caso sub examine se acreditó el daño alegado, lo cierto es que al realizar el respectivo análisis de imputación, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no le resultaba imputable a las entidades demandadas, toda vez que la Policía Nacional solo tuvo conocimiento de las amenazas y presiones que padecieron los aquí demandantes cuando ya se encontraban en Bogotá y, por tanto, no tuvo la oportunidad para tomar las medidas correspondientes para evitar el hecho dañoso.

De igual forma, se precisó que el Ejército Nacional no tuvo conocimiento de dichas amenazas, razón por la cual no se le podía imputar un incumplimiento en sus funciones. (…) la Sala estima que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate del proceso ordinario, por cuanto la valoración probatoria no estuvo acorde con sus consideraciones; sin embargo, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04062-01(AC) Actor: ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 15 de junio de 2021, los señores Esteban Porfirio Vides Zuluaga y Miguel Alejandro Vides Rueda, mediante apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Los hechos 2.1. El 3 de agosto de 2005, el señor Esteban Porfirio Vides Zuluaga fue amenazado por integrantes de un grupo al margen de la ley, cuando desarrollaba sus labores como veedor municipal de Chiriguaná, situación que fue denunciada ante el personero municipal. 2.2. Posteriormente, en febrero de 2006, el señor Vides Zuluaga fue amenazado nuevamente y se le ordenó abandonar la región en un plazo de 24 horas. 2.3.

Como consecuencia de lo anterior, se indicó que los aquí demandantes se trasladaron a la ciudad de Bogotá; sin embargo, el señor Esteban Porfirio Vides Zuluaga continuó recibiendo amenazas de muerte mediante llamadas telefónicas. 2.4. Mediante oficio No. 04319 del 10 de mayo de 2006, la Defensoría del Pueblo comunicó al señor Vides Zuluaga que envió requerimiento al brigadier general Luis Alberto Gómez para que realizara un estudio técnico de seguridad. 2.5.

El Departamento Administrativo de Seguridad, en oficio 4320 del 18 de mayo de 2006, informó “la falta de disponibilidad de recurso humano y medios logísticos suficientes para atender la situación de seguridad”. 2.6. El 14 de julio de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí demandantes solicitaron se declarara la responsabilidad de la Policía Nacional y del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 2.7.

En sentencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero a instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante providencia del 24 de febrero de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se valoró de forma indebida el material probatorio allegado al proceso, mediante el cual se acreditó que el desplazamiento forzado padecido por los demandantes “fue causado por una omisión del deber de protección que le correspondían a las autoridades policivas y fuerzas militares del municipio”.

En ese sentido, sostuvo (transcripción literal): El señor Esteban Porfirio Vides, el 3 de agosto de 2005 rindió declaración en la Personería Municipal de Chiriguaná (Cesar) sobre los hechos acaecidos respecto de las amenazas recibidas por grupos al margen de la ley, motivo por el cual las autoridades tenían el deber de proteger al denunciante y tomar medidas encaminadas a prevenir el desplazamiento forzado de él y su núcleo familiar.

Es incomprensible considerar que el Estado colombiano ante tales declaraciones puestas a su conocimiento, no desplegara acciones dirigidas a salvaguardar la integridad, vida y bienes de los denunciantes. De conformidad con lo anterior, afirmó que en el caso sub examine se acreditaron los elementos necesarios para endilgar la responsabilidad al Estado y, a su vez, referenció las siguientes pruebas (transcripción literal): i. Certificado de hechos violentos por grupos al margen de la ley – Personería Municipal de Chiriguaná, del señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 3/08/2005. ii.

Denuncia – Ministerio de Interior y de Justicia – Departamento de derechos humanos del señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 16/03/2006. iii. Certificado/ población desplazada – Defensoría del Pueblo/Coordinadora Unidad de Asesoría y Consulta del señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 22/03/2006. iv. Denuncia No 599 – FISCALIA GENERAL DE LA NACION del señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA de 18/04/2006. v. Declaración juramentada por el señor GUILLERMO VIDES ZULUAGA de los hechos victimizantes padecidos, rendida el día 12/03/2015, Notaria Tercera (3°) del Círculo de Valledupar, Cesar.

Finalmente, concluyó que la “negación de las pretensiones de la demanda carece de justificación ya que el expediente cuenta con pruebas de las que se deduce no solo el daño sufrido por mis representados, sino también por el desplazamiento forzado que padecieron”, dado que “la autoridad no actuó conforme la realidad de las víctimas, ni dispuso actuaciones fácticas positivas para proteger la situación jurídica particular informada e identificada”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.) y seguridad jurídica (art. 83 C. Pol.) de mis poderdantes.

SEGUNDA: En consecuencia, deje sin efectos la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C.

TERCERO: se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la reparación integral a víctimas del conflicto armado, en la que se concedan las pretensiones de los demandantes. 4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 1º de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y al señor Guillermo Vides Zuluaga, como terceros interesados en el proceso. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó se declara improcedente la solicitud de amparo, dado que “los motivos aducidos en la tutela, cuestionan directamente el fondo de la controversia a modo de utilización de la acción de tutela como un último recurso para obtener una decisión distinta, como una tercera instancia; de tal modo, la pretensión de obtener por vía de tutela una decisión contraria a la tomada por el juez natural de la causa”.

Adicionalmente, indicó que en la decisión cuestionada, en ejercicio de la independencia y autonomía de los jueces, se valoraron de forma razonable y sustentada las pruebas que la parte actora alega fueron desconocidas. 4.3. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que la parte actora únicamente realizó una reseña de las circunstancias fácticas del objeto de controversia, sin precisar de manera concreta los yerros cometidos por la autoridad judicial cuestionada al momento de valorar las pruebas.

En ese sentido, señaló que en la sentencia del 24 de febrero de 2021 se realizó un análisis coherente y congruente respecto del nexo causal para denegar las pretensiones de la demanda, basado en la ausencia de material probatorio que acreditara que la Policía Nacional tenía conocimiento de los actos de intimidación efectuados en contra de los demandantes.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que la demanda de tutela resultaba improcedente. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo. Como sustento de su decisión, señaló que en el presente asunto no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que los “argumentos [de la parte actora] carecen de la incidencia para lograr cambiar la decisión cuestionada”, pues simplemente se limitó a señalar que estaba debidamente acredita la responsabilidad del Estado; sin embargo, la autoridad judicial accionada, al estudiar el caso concreto, “citó la certificación del 3 de agosto de 2005 del personero municipal de Chiriguaná y trajo a colación suficiente respaldo jurisprudencial, así como las funciones de las entidades demandadas, para luego concluir que la Policía y el Ejército Nacional no tuvieron responsabilidad administrativa patrimonial, pues no se acreditó la falla del servicio reclamada”.

De conformidad con lo anterior, consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró las pruebas allegadas al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica y, en ese sentido, “bajo la cláusula general de responsabilidad sustentó su decisión y no desconoció en ningún momento la realidad probatoria ni los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado”. 6.

La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora. Al respecto, sostuvo que, si bien la denuncia efectuada por el señor Vides Zuluaga el 3 de agosto de 2005 se realizó ante la Personería Municipal de Chiriguaná, lo cierto es que el Estado no evitó el accionar de los grupos al margen de la ley que operaban en la zona en que residían los aquí demandantes.

En ese sentido, afirmó que de acuerdo con los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado “la responsabilidad puede fundarse en la tesis de la posición de garante, con lo que se intenta superar la falla en el servicio” y, por consiguiente, las entidades demandadas intervinieron en la producción del daño, por el retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones legales y constitucionales a su cargo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[1]. 2.

Caso concreto La Sala procederá a estudiar si en el presente asunto se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[2] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[3]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[4].

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[5].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios[6] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[7]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En el caso concreto, la Sala estima que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en un defecto fáctico toda vez que se valoró de forma indebida el material probatorio allegado al proceso ordinario pues sí se acreditaron los elementos de la responsabilidad estatal.

Pues bien, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 24 de febrero de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar lo siguiente (transcripción literal con posibles errores incluidos): Revisado el material probatorio obrante en el expediente y relevante para resolver el problema jurídico en el presente asunto, se tiene lo siguiente: - Carnet sin fecha de expedición, proferido por el municipio de Chiriguaná del departamento del Cesar en el que se acredita a Esteban Vides Zuluaga con cédula de ciudadanía No. 77.102.807 como Veedor ante la Alcaldía Municipal de Chiriguaná (f. 7 c.1). - De acuerdo a los documentos obrantes a folios 10 a 22 del primer cuaderno principal, se acredita que Esteban Porfirio Vides Zuluaga se desempeñaba como Veedor Municipal de Chiriguaná (Cesar) entre el 2005 y el 2006. - En escrito del 16 de marzo del 2006 (f. 23 c.1), Esteban Porfirio Vides Zuluaga instauró denuncia (por el delito de amenaza) ante el doctor Rafael Bustamante Pérez, Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, como pasa a verse a continuación: (…). - En certificado del 22 de marzo del 2006 (f. 24 C.1), Mary Luz Rubio González, Coordinadora Unidad de Asesoría y Consulta de la Defensoría del Pueblo, indicó que ‘el señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA (…) rindió declaración como desplazado por la violencia, por cuanto manifiesta ser desplazado del municipio de CHIRIGUANÁ, departamento de CESAR.

PRESENTA GRUPO FAMILIAR. GUILLERMO VIDES ZULUAGA (HERMANO)’ (Negrilla y Mayúscula del texto original). - En Oficio No. 115110 del 18 de mayo del 2006 (f. 36 c.1), el jefe de la Oficina de Protección Especial le comunicó a Rubén Darío Montoya, Defensor del Pueblo Regional Bogotá, que ‘no se cuenta con disponibilidad de talento humano y medios logísticos para cubrir el servicio por usted requerido, en consecuencia se sugiere gestionar dicha actividad por conducto de la fuerza pública que cuenta con la facultad preferente para los aspectos relacionados con la seguridad ciudadana.’ (Subrayado de la Sala). - El 23 de junio del 2006 (f. 43 c.1), Esteban Vides Zuluaga solicitó a los Coordinadores de la Unidad Territorial de Bogotá (Acción Social) la inclusión de su hijo Miguel Alejandro Rueda Vides en el registro de población desplazada, de la que el primero hacía parte desde el 18 de abril del 2006. - En Oficio No. 16494 del 13 de octubre del 2006 (f. 48 c.1), el Programa de Protección del Ministerio de Interior y de Justicia le informó a Esteban Vides Zuluaga lo siguiente: (…). - Mediante Oficio No. 20147204795591 del 17 de abril del 2014 (fs. 52- 53 c.1), la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le comunicó a Esteban Vides Zuluaga lo que pasa a verse: (…). - En Oficio No. DR- 1411178304 del 11 de diciembre del 2014 (f. 76 c.1), la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó a Esteban Vides Zuluaga el reconocimiento y pago en su favor de la indemnización individual por vía administrativa (Ley 1448 del 2011), como se relaciona a continuación: (…). - En la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar (Cesar) el 12 de marzo del 2015, Guillermo Vides Zuluaga, hermano de Esteban Vides Zuluaga, señaló lo que pasa a verse (f. 77 c.1): (…). 10.2.

Del daño En verificación de la ocurrencia o no de un daño antijurídico, la Sala, de conformidad con la Jurisprudencia y la Doctrina señala que se trata de la lesión, menoscabo, deterioro o afectación de un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado de una persona, que no tiene el deber jurídico de soportar. De las pruebas antes reseñadas, encuentra la Sala que se encuentra demostrado que los demandantes, Esteban Porfirio (jefe de hogar), Guillermo Vides Zuluaga y Miguel Alejandro Vides Rueda, se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas, por el hecho del desplazamiento forzado ocurrido el 4 de agosto del 2005, desde el 18 de abril del 2006, según lo informó la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Oficio No. 20147204795591 del 17 de abril del 2014 (fs. 52-53 c.1).

En ese orden de ideas, se encuentra demostrado el daño alegado por los demandantes, por lo cual procederá la Sala a realizar el respectivo análisis de imputación. 10.3. De la imputación del daño al Estado Verificada la existencia del daño, es necesario, determinar si este resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y al Ejército Nacional, bajo el título de imputación de falla del servicio, tal y como lo refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado, señalada con antelación. En los recursos de apelación la Policía Nacional y el Ejército Nacional sostienen que no se acreditó que los accionantes hubieran sido desplazados forzosamente, pues a su juicio, no aportaron pruebas que así lo demostraran, en especial, por cuanto no se allegó certificación expedida por la procuraduría Departamental de Derechos Humanos, en la que constaran las razones que originaron el aludido desplazamiento.

La Sala debe precisar que no comparte la afirmación precedente, máxime cuando como se desprende de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente, la certificación del 3 de agosto del 2005 (f. 9 c.1), expedida por Jaime José Martínez Barahona, Personero Municipal de Chiriguaná (Cesar); el certificado del 22 de marzo del 2006 (f. 24 C.1), proferido por la Coordinadora Unidad de Asesoría y Consulta de la Defensoría del Pueblo y el Oficio No. 20147204795591 del 17 de abril del 2014 (fs. 52-53 c.1), suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, efectivamente los demandantes son víctimas del desplazamiento forzado ocurrido el 4 de agosto del 2005 en el municipio de Chiriguaná (Cesar) mientras Esteban Porfirio Vides Zuluaga se desempeñaba como el Veedor Municipal de dicha entidad.

Recuerda además la Sala la existencia de la libertad probatoria, en el que las partes pueden probar los supuestos de hecho con cualquier medio probatorio que no esté prohibido por la ley en atención a lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso, máxime cuando en el asunto sub examine la certificación del estado de desplazamiento forzado ha sido constatada por entidades públicas.

De igual forma, la Sala evidencia pruebas que dan cuenta de las razones por las cuales se generó el desplazamiento forzado padecido por Esteban Porfirio (Jefe de hogar), Guillermo Vides Zuluaga y Miguel Alejandro Vides Rueda (Incluidos en el grupo familiar como hermano e hijo), a saber, la certificación del 3 de agosto del 2005 (f. 9 c.1), por la cual el Personero Municipal de Chiriguaná (Cesar) señaló que ‘al señor ESTEBAN PORFIRIO VIDES ZULUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.102.807 (…) le tocó abandonar Municipio de Chiriguaná, Cesar, por haber sido víctima de la violencia en el marco del conflicto armado interno que vive el país.’ (Subrayado de la Sala).

Igualmente, la Sala observa que en la denuncia del 18 de abril del 2006 (fs. 31-34 c.1), Esteban Porfirio Vides Zuluaga le manifestó a la URI de Paloquemao que había sido forzado a abandonar su hogar, al recibir amenazas y persecución por parte de un grupo al margen de la ley que hacía presencia en la zona urbana y rural del municipio de Chiriguaná (Cesar), en los siguientes términos: (…).

De acuerdo a lo expuesto, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por la Policía Nacional y el Ejército Nacional en los recursos de apelación, se acreditaron plenamente que las razones por las cuales Esteban Porfirio Vides Zuluaga y su grupo familiar (conformado por su hermano Guillermo Vides Zuluaga y su hijo Miguel Alejandro Vides Rueda) tuvieron que desplazarse, a saber, las amenazas de muerte y la persecución de la que fue objeto mientras desempeñaba su labor de Veedor Municipal de Chiriguaná (Cesar).

Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado frente a las víctimas del conflicto armado, especialmente en aquellos en que el hecho dañoso es el desplazamiento forzado, se ve comprometida en la medida que éste tiene la obligación de adoptar todas las medidas administrativas y de orden público con el fin de garantizar el derecho de permanencia en el lugar elegido por los ciudadanos para establecer su domicilio y lugar de trabajo, y en su defecto, para garantizarles la vida y bienes.

Con el objetivo de brindar protección y medidas de restauración económica y ayudas en todos los aspectos a quienes son afectados por esa clase de hechos, el Congreso expidió la Ley 1448 de 2001, la cual ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en el sentido de fijar los parámetros bajo los cuales se debe aplicar.

Para el efecto ha señalado: (…). Es claro para la Sala, que están dados los elementos para considerar el desplazamiento forzado como un hecho victimizante derivado del conflicto armado interno, por cuanto fue perpetrado por el grupo al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia. En ese orden de ideas, si las personas afectadas quedan libradas a su suerte y no se adoptan medidas mínimas razonables para garantizar su seguridad, integridad y protección en el lugar de su residencia o domicilio, se predica un incumplimiento de las obligaciones de protección a cargo del Estado, en cabeza de la Policía Nacional, en especial, cuando se trata de graves amenazas o perturbación del orden, convivencia y seguridad pública.

Es así como resulta pertinente recordar que el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aun sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado.

En este punto, debe estudiarse si la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio frente a sus funciones que provocó el desplazamiento forzado padecido por Esteban Porfirio Vides Zuluaga y su grupo familiar, y para ello la Sala deberá establecer las funciones que la ley le ha asignado de forma expresa. Al respecto la Ley 62 de 1993 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República” establece en su artículo 19 las funciones generales de la Policía Nacional, así: (…).

De igual manera, el artículo 20 ejusdem establece que las funciones generales establecidas en el artículo citado debían ser desarrolladas por el Gobierno, lo cual se hizo efectivo mediante el Decreto 2203 de 1993 ‘Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones’, en el cual se estableció lo que pasa a verse: (…).

De acuerdo con la disposición en cita, a la Policía Nacional correspondía proteger a Esteban Porfirio Vides Zuluaga y a su grupo familiar y garantizar sus derechos y libertades. No obstante, la Sala advierte que cuando Esteban Porfirio Vides Zuluaga informó las amenazas y presiones a la Policía Nacional, aquél ya no se encontraba en el municipio de Chiriguaná (Cesar), por lo cual dicha entidad no tuvo conocimiento ni oportunidad de adoptar las medidas correspondientes y en ese sentido solamente tuvo conocimiento cuando el demandante ya se encontraba en Bogotá, como se desprende del Oficio No. 3865 del 23 de marzo del 2016 (f. 25 c.1), en el cual el Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia certificó que ‘(…) esta cartera ofició a la Policía Nacional para que realice el estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza, de igual forma para que adopte las medidas de seguridad pertinentes.’ (Subrayado de la Sala) En efecto, se observa que el 16 de marzo del 2006 (f. 23 c.1), Esteban Porfirio Vides Zuluaga instauró denuncia (por el delito de amenaza) ante el doctor Rafael Bustamante Pérez, Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, momento para el cual ya se encontraba en la ciudad de Bogotá, mientras que, como se evidencia, en el Oficio No. 16494 del 13 de octubre del 2006 (f. 48 c.1), el Programa de Protección del Ministerio de Interior y de Justicia informó el resultado del estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza efectuado por la Policía Nacional frente a la situación del demandante, que la catalogó como ordinaria.

Según lo expuesto, la Policía Nacional sólo fue advertida de las amenazas de muerte y persecución de que estaba siendo objeto Esteban Porfirio Vides Zuluaga, por la ejecución de sus labores como Veedor Municipal de Chiriguaná (Cesar), cuando ya el desplazamiento había ocurrido y él se encontraba en Bogotá (fs. 27-29 c.1), como se desprende del Oficio No. 2088 del 27 de mayo del 2006 (f. 26 c.1), suscrito por el Teniente Coronel José Edil Montoya Castro, Jefe Seccional de Inteligencia MEBOG, documento en el que se indicó: ‘(…) adelantado el estudio de seguridad y nivel de riesgo, esta Seccional coordinó con el comando de la Décima Quinta Estación de Policía, para que las patrullas del sector pasen revistas a su lugar de residencia, con el fin de prevenir y neutralizar eventuales situaciones de riesgo.

Por lo anterior me permito enviarle una serie de recomendaciones que debe implementar como apoyo a su seguridad personal’. (Subrayado de la Sala). De acuerdo a lo anterior, la Policía Nacional tomó las medidas tendientes a proteger la vida, la seguridad y la libertad de Esteban Porfirio Vides Zuluaga y su grupo familiar, pese a que ya no se encontraba en el municipio de Chiriguaná (Cesar) y ya el desplazamiento se había configurado, pues ya se había trasladado a Bogotá. No olvida la Sala que la Policía Nacional no es un ente omnipresente y que además no puede evitar que algunos colombianos sufran violencia, y en este caso no se le podía exigir que evitara el desplazamiento padecido por los demandantes, cuando lo cierto es que solamente conoció de las amenazas y presiones de que estaba siendo objeto Esteban Porfirio Vides Zuluaga, cuando aquél y su grupo familiar ya se encontraban en Bogotá, es decir, cuando ya el desplazamiento forzado había ocurrido.

Con ocasión a lo expuesto, no le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la Policía Nacional con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, teniendo en cuenta que no se acreditó la falla del servicio reclamada en el libelo de la demanda, pues cuando la víctima informó las amenazas y presiones, ya no se encontraba en el municipio de Chiriguaná (Cesar), por lo cual la Policía Nacional no tuvo conocimiento ni oportunidad de adoptar las medidas correspondientes, es decir, solo fue informado de ello cuando el demandante ya se encontraba en Bogotá, lugar en el que no había riesgo, por lo cual habrá de revocarse en este punto la sentencia de primera instancia. De otra parte, la Sala no observa que el Ejército Nacional haya sido advertida de las amenazas de muerte de que estaba siendo víctima Esteban Porfirio Vides Zuluaga y, motivo por el cual no se le puede imputar el incumplimiento de sus funciones (defensa de la soberanía territorial) y por tanto se revocará la sentencia de primera instancia y, por tanto, negará las pretensiones de la demanda frente a las entidades demandadas (subrayas y negrillas del original).

Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que la negativa de las pretensiones se fundamentó en el hecho de que, si bien en el caso sub examine se acreditó el daño alegado, lo cierto es que al realizar el respectivo análisis de imputación, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no le resultaba imputable a las entidades demandadas, toda vez que la Policía Nacional solo tuvo conocimiento de las amenazas y presiones que padecieron los aquí demandantes cuando ya se encontraban en Bogotá y, por tanto, no tuvo la oportunidad para tomar las medidas correspondientes para evitar el hecho dañoso.

De igual forma, se precisó que el Ejército Nacional no tuvo conocimiento de dichas amenazas, razón por la cual no se le podía imputar un incumplimiento en sus funciones. En ese sentido, la Sala estima que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate del proceso ordinario, por cuanto la valoración probatoria no estuvo acorde con sus consideraciones; sin embargo, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.

De conformidad con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en el proceso de reparación directa, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [2] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [3] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [4] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [5] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [6] T–422 de 2018. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.