ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y DEBIDO PROCESO / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO - Durante período de vacaciones de funcionario judicial / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - Carga que no debe soportar el trabajador / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA [L]a Sala no concuerda con el a quo cuando afirmó que la solicitud de amparo también devenía improcedente por la negativa de las accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la accionante mientras disfruta de su periodo de vacaciones, dado que lo pretendido por la actora a través de la referida petición, es gozar en forma inmediata de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del trabjador afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador. [L]a Sala encuentra que, en el presente asunto, se cumple el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad frente a la pretensión tendiente a que las accionadas expidan el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la accionante, mientras ella disfruta de su período de vacaciones.
(…) Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.
(…) [L]a Sala advierte que, esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores.
(…) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir actos administrativos de contenido general / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO En cuanto al requisito atinente a la subsidiariedad, la Sala estima pertinente advertir que frente a la pretensión consistente en que, por vía de tutela, se deje «sin efectos las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44», la Sala coincide con el a quo cuando indicó que la solicitud de amparo respecto de esa petición no satisfacía el requisito de la subsidiarierad.
Ello es así, por cuanto las circulares de servicio son actos administrativos cuando producen efectos jurídicos, y en ese entendido, si se pretende su nulidad, estas deben ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 38 DE 1989 - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04013-01(AC) Actor: CONSUELO BALLESTEROS PEÑARANDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Consuelo Ballesteros Peñaranda, en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, por la omisión de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, desde el 11 de enero de 2002 hasta la fecha, se ha desempeñado como servidora de la Rama Judicial, desempeñando sus funciones en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento del municipio de Los Patios, Norte de Santander, resaltando que cada año ha disfrutado de sus vacaciones individuales.
Indicó que, el 24 de mayo de 2021, solicitó a la Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento del municipio de Los Patios, le fueran concedidas las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 11 de enero de 2020 y el 10 de enero de 2021. Dichas vacaciones fueron concedidas mediante Resolución número 0014 de 24 de mayo de 2021.
Señaló que, mediante oficio número 1325 de 24 de mayo de 2021, la Jueza Penal Municipal, solicitó a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la asignación presupuestal y el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de la señora Ballesteros Peñaranda, durante el término de sus vacaciones. Precisó que la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, omitió dar respuesta oportuna a la solicitud y, por ende, la Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento del municipio de Los Patios expidió la Resolución número 0016 de 28 de mayo de 2021, mediante la cual aplazaba el disfrute de las vacaciones concedidas.
Posteriormente, el 4 de junio de 2021, la referida Directora Seccional de Administración Judicial emitió respuesta al oficio presentado, indicando lo siguiente: «Respecto a su solicitud mediante No. 1325 (sic) de fecha 24 de mayo de 2021, sobre asignación presupuestal para nombramiento de reemplazo de vacaciones de la Dra. Consuelo Ballesteros Peñaranda Oficial Mayor, me permito precisar que las directrices vigentes con respecto a ese tema no contemplan reemplazo para vacaciones de empleados, ya que solamente se contemplan en algunos casos para funcionarios (entendiéndose Jueces y Magistrados).
Así las cosas, no es posible atender su solicitud». Por último, adujo que, con la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo y con la decisión de aplazar el disfrute de sus vacaciones, se están vulnerando sus derechos fundamentales.
III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Tutelar los derechos fundamentales a que tengo derecho por disposición de la Ley, al descanso, la salud física y mental, la familia y a la igualdad. 2. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, que cambie sus políticas de no remplazo a los Juzgados de vacaciones individuales y ordenarles permitan los remplazos del servidor judicial, para mí disfrute de vacaciones, dejando sin efecto las Circulares PSAC05-89 Y PSAC11-44 proferidas por dicha entidad, y que indica que para cada Despacho judicial (sic) de más de tres (03) personas incluido el Juez no se expide certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleado, y consecuencialmente se me tutelen los derechos fundamentales que tengo derecho por disposición de la Ley, al descanso, la salud, la familia y a la igualdad. 3.
Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, que apropie en el término de tres (03) días las partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal – CDP. 4. Se conmine a las autoridades respectivas para que, en un futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel Nacional la autorización de los recursos para designar empleados encargando a otras personas, para que tanto funcionarios como empleados de vacaciones individuales de la Rama Judicial de este Distrito Judicial puedan disfrutar de las mismas sin interferir en la eficiencia, y eficacia de la administración de justicia […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 29 de junio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, y vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Los Patios.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las personas vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que manifestó que: «no se opone al goce y disfrute de vacaciones a que tienen derecho los empleados de esta Seccional Judicial, porque no es de su resorte el análisis, interpretación, pronunciamiento y reconocimiento o no, de derechos constitucionalmente reconocidos, ya que como órgano técnico administrativo solo se le está permitido obedecer y dar estricto cumplimiento a lo que su marco legal le permite». 2.
Aunado a lo anterior, afirmó que «no es posible que mi representada, pueda vulnerar el derecho, como quiera que no es la llamada a autorizar o conceder, las vacaciones del personal titular de los Despachos Judiciales, como tampoco es correcto, interpretar que la solicitud de certificados de disponibilidad presupuestal -CDP-, para cargos que no han sido creados o autorizados, está en cabeza y responsabilidad de mi representada, si no están presupuestados esos mayores valores que se generarían “en la nómina”, para el reconocimiento de dichas acreencias laborales, por reemplazaos de vacaciones del personal titular de los Despachos Judiciales, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989».
Agregó que «se hace necesario evaluar la subsidiariedad de la acción rogada, como quiera que esta va encaminada a que, se cambien las políticas para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales». Por último, solicitó que «se desestimen las pretensiones del accionante (sic), respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y Arauca, ya que como se expuso, esta Dirección Ejecutiva, no tiene entre sus facultades las de, a) conceder o autorizar vacaciones para el personal titular de los Despachos Judiciales, ni b) emitir certificados de disponibilidad presupuestal para cargos, que no hayan sido creados o autorizados por la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». 5.
La Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantía y Conocimiento de Los Patios rindió informe en el que señaló que: «la doctora Ballesteros Peñaranda es la persona encargada del trámite de acciones constitucionales, las cuales han aumentado durante el transcurso del último año. Función esta que es difícil que la deba asumir la titular del despacho con la carga laboral del mismo, situación esta que afecta la efectiva prestación del servicio judicial y que debido a la carga de audiencias es difícil asignarla a la Escribiente o al Secretario del despacho». 6.
En virtud de lo anterior, afirmó que «en la Resolución 016 de 28 de mayo de 2021 SE ORDENÓ EL APLAZAMIENTO DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES CONCEDIDAS a la Dra. Ballesteros Peñaranda, por necesidad del servicio, por cuanto el disfrute de las mismas, generaría un traumatismo en el acceso a la administración de justicia, en la misma resolución se indicó que, el aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción del derecho al disfrute de las mismas, conforme al artículo 23 del Decreto 1045 de 1978». 7.
Así las cosas, concluyó que «es evidente que esta agencia judicial no ha vulnerado derecho alguno de la actora constitucional». VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 29 de julio de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: […] Primero: Rechazar por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora Consuelo Ballesteros Peñaranda en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […] A efectos de sustentar su decisión, el a quo precisó que «la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público».
Aunado a ello, advirtió que «la acción constitucional tampoco es el mecanismo adecuado para dejar sin efectos las Circulares PSAC05-89 y PSAC11- 44, puesto que el ordenamiento jurídico ha provisto otros instrumentos de defensa judicial para controvertir actos administrativos, que la accionante debe agotar antes de acudir a esta sede constitucional, como el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho».
Con fundamento en lo anterior, concluye que «no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de las entidades accionadas, puesto que la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Cúcuta obedeció a su función como encargada del manejo presupuestal (…).
Adicionalmente, es improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones concedidas a la señora Ballesteros Peñaranda, máxime cuando aquellas fueron aplazadas y el término de prescripción se interrumpió» VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia a través de escrito en el que reiteró e insistió en los argumentos consignados en el libelo contentivo de la solicitud de amparo. Además de ello, adujo que «para la Honorable Corte constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio, y el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, es el mecanismo con el que cuento y resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados, ya que no cabe duda de que el descanso es una garantía propia del dereho al trabajo, pro lo que, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada, que no debo soportar, ya que cumplí con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional».
Así mismo, expuso que «en casos de contornos similares al presente, ha establecido el precedente constitucional, que “es indudable que el proceso contencioso adminsitrativo no es el mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho del actor, por cuanto, precisamente el principal hecho que agrava el desgaste físico y mental del trabajador es el paso del tiempo sin que pueda disfrutar de su derecho al descanso“».
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la ciudadana Consuelo Ballesteros Peñaranda, en nombre propio, en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3].
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados en el mecanismo de amparo, al impedir el acceso a las vacaciones de la accionante por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la funcionaria pública, mientras esta disfruta de su período de vacaciones.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (ii) resolver el caso concreto. VI.3. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales La Constitución Política prevé en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Por su parte, el artículo 53 superior prescribe varias garantías mínimas fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: […] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.
Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […][5].
(Resaltado por fuera del texto original) En la misma línea, dicha corporación precisó lo siguiente: […] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […][6] (negrillas fuera del texto) 21. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»[7].
En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática[8] de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 22. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, estableció que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»[9].
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996[10], en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]. 24.
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, señaló: […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares.
Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […].
(Resaltado fuera del texto original) 25. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados pertenecientes a la «Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», cuyo régimen vacacional es individual. 26.
Sin embargo, en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VI.4. El caso concreto La ciudadana Consuelo Ballesteros Peñaranda, en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, por la omisión de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 29 de julio de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, (i) la acción constitucional no es el mecanismo adecuado para dejar sin efectos las circulares PSAC05-89 y PSAC11- 44, puesto que la accionante cuenta con los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales.
La parte accionante, en su escrito de impugnación, puso de presente que, en el caso sub examine, el mecanismo de amparo es el únimo medio que resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados, y agregó que no se puede impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, toda vez que resultaría ser una carga desproporcionada, que no está obligada a soportar.
En este contexto, la Sala procede a estudiar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Veamos: i) La actora se encuentra legitimada para promover el presente mecanismo de amparo, en tanto es ella la directamente afectada con la determinación de las accionadas de aplazar el disfrute de sus vacaciones y de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para vincular laboralmente a alguna persona que actúe en su reemplazo. ii) Se cumple con el requisito atinente a la inmediatez, ya que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Ballesteros Peñaranda se originó con ocasión de: (i) la Resolución número 0016 de 28 de mayo de 2021 «Por la cual se aplaza el disfrute de unas vacaciones», y (ii) por la respuesta emitida el 4 de junio de 2021 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el escrito de amparo se radicó el 25 de junio de 2021, iii) En cuanto al requisito atinente a la subsidiariedad, la Sala estima pertinente advertir que frente a la pretensión consistente en que, por vía de tutela, se deje «sin efectos las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44», la Sala coincide con el a quo cuando indicó que la solicitud de amparo respecto de esa petición no satisfacía el requisito de la subsidiarierad.
Ello es así, por cuanto las circulares de servicio son actos administrativos cuando producen efectos jurídicos[11], y en ese entendido, si se pretende su nulidad, estas deben ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso. iv) Sin embargo, la Sala no concuerda con el a quo cuando afirmó que la solicitud de amparo también devenía improcedente por la negativa de las accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la accionante mientras disfruta de su periodo de vacaciones, dado que lo pretendido por la actora a través de la referida petición, es gozar en forma inmediata de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del trabjador afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, se cumple el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad frente a la pretensión tendiente a que las accionadas expidan el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la accionante, mientras ella disfruta de su período de vacaciones. 32.
Precisado todo lo anterior, cabe resaltar que esta Sala de Decisión, en un caso similar al presente, mediante sentencia de 5 de julio de 2019[12], tuteló el derecho fundamental de la accionante del mecanismo de amparo y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de la accionante por encontrarse disfrutando sus vacaciones.
En aquella decisión se consignaron los siguientes argumentos -los cuales se reiteran en esta oportunidad-: […] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativa que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una flagrante vulneración de los derechos laborales del trabajador.
Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: (…) Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones (…) Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos y fecha a disfrutar.
Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.
En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: (…) Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos (…).
En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]. 33. El anterior criterio ha sido sostenido tanto por la Sección Cuarta como por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de las sentencias de 12 de diciembre 2018 y de 30 de mayo de 2019, respectivamente, en las que se ordenó a las correspondientes Direcciones Seccionales de Administración de Justicia que expidieran los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de las partes accionantes en los indicados procesos. 34.
Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.
Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: […] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […][13]. 35.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, esta Sección[14] así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 36.
En tal sentido, en reciente pronunciamiento de 1° de julio de la presente anualidad, esta Sala de Decisión, sostuvo lo siguiente: […] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […][15].
(negrillas fuera del texto) 37. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando indicó: […] el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales[16] pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados[17], pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.
Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí – Medellín […][18].
(Negrillas de la Sala de Decisión) 38. Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la accionante, Consuelo Ballesteros Peñaranda, el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y, en consecuencia, ordenará a la referida entidad que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Ballesteros Peñaranda.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, Norte de Santander. Por otro lado, se ordenará a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Consuelo Ballesteros Peñaranda, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado de 29 de julio de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual quedará así: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, en lo atinente a dejar sin efectos las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. AMPARAR el derecho al trabajo de la accionante Consuelo Ballesteros Peñaranda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Consuelo Ballesteros Peñaranda.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, Norte de Santander.
TERCERO: ORDENAR a la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, Norte de Santander, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Consuelo Ballesteros Peñaranda, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Ausente con excusa) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P:(21) ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Sentencia C-598/97.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. [6] Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. [7] Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. [8] Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. [9] Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. [10] “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [11] Frente al temar, ver sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 9 de marzo de 2009, Exp. 2005-00285, en la que se sostuvo lo siguiente: “las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando contengan una decisión emanada de una autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no serán susceptibles de demanda”. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019.
Radicación No. 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC). CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS [14] En reciente pronunciamiento de 20 de agosto de 2021, expediente 11001- 03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, se consideró el mismo criterio que se está reiterando en la presente decisión. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [16] Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. [17] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.