IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo para controvertir la sentencia que ha violado el derecho al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO- Alcance / FALTA DE CONGRUENCIA [E]n cuanto al defecto procedimental alegado no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la Sala encuentra que para discutir dicho planteamiento, la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a los fundamentos de la sentencia y la parte resolutiva, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No acreditado / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue desproporcionada, irracional o arbitraria [L]a Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al estimar que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal sí analizó las pruebas obrantes en el expediente de forma integral, entre otras, las decisiones judiciales que resolvieron su situación jurídica y la que precluyó la investigación, por lo que el hecho de que el señor [C.A.M.H.] haya sido absuelto del proceso penal, ello no significa, por sí solo, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues correspondía a los demandantes acreditar los elementos previstos en el artículo 90 de la Carta Política, que configuraban la responsabilidad estatal.
Sumado a lo anterior, el Tribunal encontró probado que la medida de aseguramiento impuesta al señor [M.H.] no resultó desproporcionada, irracional o arbitraria, toda vez que cumplía con los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000, de tal forma que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control promovido contra la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, (…) es dable concluir que el Tribunal realizó un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03547-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO MORA HENAO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1] que, de una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la pretensión de falta de congruencia y, de otra, denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia respecto de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores CARLOS ALBERTO, SONIA PATRICIA Y MARTÍN MEDARDO MORA HENAO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia[2], al proferir la providencia de 9 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-010-2015-00923-01.
I.2.- Hechos Refirieron que, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarara a dicha entidad administrativamente responsable por el daño antijurídico ocasionado al señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido durante el período comprendido entre el 6 al 30 de agosto de 2004, precluyendo luego la investigación penal en su contra el 15 de noviembre de 2013, por haber obrado bajo insuperable coacción ajena, hecho que fue demostrado como causal excluyente de responsabilidad.
Indicaron que la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en providencia de 17 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales y, denegó las demás súplicas de la demanda.
Inconformes con lo anterior, tanto la parte actora como la demandada, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos por el Tribunal en sentencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual resolvió revocar la providencia del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda en su integridad, al considerar que la privación de la libertad del señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO no fue antijurídica, dado que su captura fue ordenada por autoridad competente con fines de indagatoria con el lleno de los requisitos legales y no se impuso medida de aseguramiento restrictiva de su libertad; además, el solo hecho de la prolongación en el tiempo del proceso penal no significa, per se, el defectuoso funcionamiento de la administración, pues no se acreditaron razones injustificadas en el trámite, ni tampoco se demostró perjuicio alguno por la demora en definirse la situación jurídica del demandante.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; además, porque realizó una interpretación irracional al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, por lo que dejó de aplicar el título de imputación del daño especial para atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Añadió que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico al omitir valorar de forma integral las pruebas aportadas al plenario, entre otras, la decisión penal absolutoria, de las cuales era posible concluir que, de ninguna manera, el señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO motivó a que se le privara de la libertad, por una denuncia instaurada por un tercero que, por demás, era perteneciente a un grupo al margen de la ley, lo cual llevó a que una persona inocente, que actuó bajo coacción, fuera investigado penalmente.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que se confirme el fallo de primera instancia, en donde se concedieran las pretensiones de la demanda […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal señaló que en la providencia acusada se analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación de la libertad sin que se hubiera decretado medida de aseguramiento teniéndose como fundamento el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, a pesar de la existencia de un daño por la limitación de la libertad de un ciudadano, ello por sí solo no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo, comoquiera que la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.
Sostuvo que en el caso concreto se analizaron de manera concreta los postulados de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, así como la situación fáctica del asunto y la jurisprudencia relativa con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prolongación del proceso penal, concluyendo que no se causó perjuicio alguno, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los actores, pues la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y las pretensiones de la acción de tutela deben ser despachadas desfavorablemente.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se cumplen en el caso concreto las condiciones constitucionales y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que no se acreditó de forma alguna los defectos fáctico y sustantivo alegados, pues la parte actora se limitó a mencionarlos, sin sustentar en qué consistió su presunta configuración. Sumado a lo anterior, resaltó que la parte actora cuenta con diferentes mecanismos de defensa para ventilar las inconformidades que trae a colación, sin que haya hecho uso de los mismos antes de acudir a este mecanismo constitucional y sin que se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Señaló que teniendo en cuenta que los argumentos de la parte actora se fundamentan en la discrepancia con el análisis y la decisión de la segunda instancia, la cual fue desfavorable a sus decisiones, y que, además, la providencia acusada no resulta arbitraria o irracional, sino que, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, así como también fue respetuoso de las reglas plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018, la acción de tutela resulta improcedente y las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente.
I.6.2.- Los señores DORIS HENAO RESTREPO, RAMIRO DE JESÚS, JUAN CAMILO, GLORIA ELENA y ASTRITH MORA HENAO, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al defecto sustantivo y denegó el amparo solicitado respecto a la configuración del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico. Frente al defecto sustantivo, indicó que los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la presunta transgresión del principio de congruencia, como lo es el recurso extraordinario de revisión, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto.
Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, refirió que si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 puntualizó que en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los que la absolución de la persona privada de la libertad tuvo lugar porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica era factible aplicar un título objetivo de imputación, en el entendido que el daño antijurídico se evidencia sin mayor esfuerzo, lo cierto es que no definió la aplicación concreta de un régimen para resolver sobre la materia; además, el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cual es el régimen de imputación que debe emplearse para definir la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, por lo que no es dable exigírsele a los jueces que adopten un criterio único sobre el particular.
En ese orden de ideas, resaltó que la autoridad judicial accionada podía fundamentar su decisión en el criterio jurisprudencial que considerara apropiado, sin que el hecho de que citar la sentencia SU-072 de 2018 conllevara indefectiblemente a que se estudiara el caso a partir de un título de imputación objetivo, lo anterior, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que no se configuró el defecto endilgado.
Respecto al defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo que no se evidencia la configuración de tal yerro, máxime cuando la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado, de tal forma que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y subsiguientemente, haya sido absuelto, no conlleva a que el Estado responda por esa privación, pues deben acreditarse los elementos de la responsabilidad.
Finalmente, destacó que el Tribunal considero que la detención con fines de indagatoria de la que fue objeto el señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, obedeció a la satisfacción de los requisitos, esto es, de conformidad con la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y los requisitos probatorios, por lo que no estaba acreditado que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, de lo cual se extrajo que la posición de la autoridad judicial accionada no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Insistió en que se omitió realizar una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, pues como se logró demostrar, al señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO lo absolvieron de toda responsabilidad dentro del proceso penal, pues no había pruebas de las cuales era posible endilgársele participación de los delitos investigados, de tal forma que el juez administrativo incurrió en un defecto fáctico al omitir decretar y practicar pruebas, lo cual resultaba indispensable para resolver el asunto.
Finalmente, recalcó que se presentó una incongruencia entre los fundamentos y lo resuelto dentro del proceso, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso y otras garantías constitucionales. De conformidad con lo anterior, solicitó que se revoque la providencia del a quo y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015- 00923-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo al desatender el principio de congruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, ii) desconocimiento del precedente judicial al realizar una interpretación irracional de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por lo que dejó de aplicar el título de imputación del daño especial para atribuirle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y; iii) fáctico al omitir valorar de forma integral las pruebas aportadas al plenario, entre otras, la decisión penal absolutoria, de las cuales era posible concluir que, de ninguna manera, el señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO motivó a que se le privara de la libertad, por una denuncia instaurada por un tercero, que por demás, era perteneciente a un grupo al margen de la ley, lo cual llevó a que una persona inocente, que actuó bajo coacción, fuera investigado penalmente.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela en cuanto al defecto sustantivo y denegó el amparo solicitado respecto a la configuración del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico alegados. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo al estimar que se omitió realizar una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, pues como se logró demostrar, al señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO lo absolvieron de toda responsabilidad dentro del proceso penal, toda vez no había pruebas de las cuales era posible endilgársele participación de los delitos investigados, de tal forma que el juez administrativo incurrió en un defecto fáctico al omitir decretar y practicar pruebas, lo cual resultaba indispensable para resolver el asunto.
Recalcó la parte actora que se presentó una incongruencia entre los fundamentos y lo resuelto dentro del proceso, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso y otras garantías constitucionales. La Sala observa que, pese a que el actor alegó la existencia de un defecto sustantivo, lo cierto es que sus argumentos se enmarcan en el defecto procedimental por violación al principio de congruencia, por lo que el estudio se dirigirá a determinar su configuración. Aclarado lo anterior, conviene advertir que la Sala circunscribirá su análisis a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación, esto es, lo referente a los defectos fáctico y procedimental endilgados, dado que la parte actora nada refirió en cuanto al desconocimiento del precedente alegado.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo endilgados, al proferir la providencia de 9 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00923-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que frente al defecto fáctico se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[3] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora, tal como lo consideró el a quo, en cuanto al defecto procedimental alegado no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la Sala encuentra que para discutir dicho planteamiento, la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a los fundamentos de la sentencia y la parte resolutiva, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación[5] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración con la decisión, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
En el caso bajo estudio, los accionantes no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 9 de diciembre de 2020. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad frente al defecto fáctico, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en tal yerro endilgado al proferir la sentencia de 9 de diciembreo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00923-01.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[6], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En el caso concreto se advierte que la inconformidad planteada por la parte actora radica en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar de forma integral las pruebas aportadas al plenario, entre otras, la decisión penal absolutoria, de las cuales era posible inferir el defectuoso funcionamiento de la administración, por lo que se debió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada dentro del proceso de reparación directa.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario traer a colación la providencia acusada, con el fin de verificar las pruebas valoradas y los fundamentos de la decisión. Se transcriben apartes de la providencia cuestionada: “[…] hechos probados: 11. El 4 de agosto de 2014 la Fiscalía 26 Destacada ante la SIJÍN DEATN, dio apertura de instrucción y metodología de trabajo radicado No. 0067 por delitos de Rebelión, Concierto para Delinquir y otros, con fundamento en informe suscrito por la Comisión Especial de la SIJÍN que se encontraba en el Municipio de Ituango, en el que indicaba “de la continua presencia del Frente XVIII de las FARC, a los cuales les eran señaladas varias conductas ilícitas, como homicidios, actos terroristas, secuestro, retenes ilegales, hurto, tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito (fls 24- 28).
En esa decisión de instrucción se ordenó la captura de 60 personas, entre ellas la de Carlos Alberto Mora Henao (fl. 45, 48, 51) con el fin de ser escuchado en indagatoria (fl. 49). 12. El 6 de agosto de 2004 se hizo efectiva la captura (fl. 52) de Carlos Alberto Mora Henao y la indagatoria se surtió el 9 de agosto de 2004 (fl. 82, 181-189), en la que se mostró ajeno a los cargos formulados.
Informa sí de la presencia del Frente XVIII de las FARC en el Municipio de Ituango, donde invitaban “a la comunidad en general a reuniones con el fin de mantener el pueblo “en orden”. Indicó que vive en el corregimiento de Santa Rita de Ituango, que es líder de la comunidad donde hace oficios varios como instalaciones eléctricas, ayudante de construcción y para el momento de la indagatoria era concejal electo del municipio de Ituango (Fl. 181,183). 13.
El 27 de agosto de 2004 la Fiscalía 18 Delegada de la Dirección Seccional de Medellín – Unidad de Fiscalías Especializada – Sub unidad de Terrorismo resolvió la situación jurídica de 21 personas que habían sido capturadas e indagadas, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra de Carlos Alberto Mora Henao, entre otros, ordenando su libertad, (fls. 190-242) “previa suscripción de acta de compromiso prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal” (fl. 242) la que se hizo efectiva el 30 de agosto de 2004 (fl. 53). 14.
La Fiscalía argumentó que los señalamientos en contra de Carlos Alberto Mora Henao, eran en esencia similares a los efectuados en contra de otros indagados, tales como “que han sido obligados a asistir a reuniones organizadas por la guerrilla, transportar subversivos en los vehículos con los que se ganan la vida, a proveerlos de mercados en sus negocios y que estos han dispuesto abusivamente de sus animales y viviendas” y que por lo tanto no hay duda que “actuaron bajo insuperable coacción ajena, impulsados por el miedo a las retaliaciones de la subversión”. 15.
Particularmente de Carlos Alberto Mora Henao, un testigo afirma que amanecía en casa de Olivia Alzate quien hacía amoníaco y otro quien afirma que se transportaba en una camioneta de la guerrilla con alias Alexánder, pero no existe prueba de que aquella se dedicara a la producción de amoniaco y el sólo hecho de transportarse en ese vehículo, “no indica que Mora Henao, en forma libre y consciente haya estado vinculado con esa organización” (fl.236-237). 16.
El 30 de agosto de 2004 es ordenada la libertad de Carlos Alberto Mora Henao, mediante boleta dirigida al Director (sic) Cárcel o Penitenciaria de Yarumito (Fl. 53). 17. Posteriormente, el 20 de junio de 2013, la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Ant.), precluyó la investigación en favor de Carlos Alberto Mora Henao y otros, al encontrar demostrada “la causal de ausencia de responsabilidad por la insuperable coacción ajena bajo la cual obraron siempre los ciudadanos del Municipio de Ituango” quienes dadas “las circunstancias materiales y de hecho por las que debieron vivir por largos años los habitantes del Municipio de Ituango y más concretamente los ciudadanos que en particular fueron señalados como “milicianos o colaboradores” de las FARC” (Fl. 265) […] Caso concreto Según lo anterior, este caso debe ser analizado bajo el régimen de falla en el servicio, pues según se acreditó, la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 26 Destacada ante la SIJIN DEANT, ordenó la captura del demandante Carlos Alberto Mora Henao con fines de indagatoria (fl. 48 y 51) y una vez recibida esta se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al considerar que actuó “bajo insuperable coacción ajena”. […] En este caso, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura, tal como ocurrió en el presente caso.
También, el artículo 354 ibídem disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse la situación jurídica, lo cual a voces del art. 357 del mencionado estatuto procesal, son aquellos que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. El señor Carlos Alberto Mora Henao, fue capturado por los delitos de Rebelión y Concierto para Delinquir, entre otros, el primero tenía prevista pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años, según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, disponer la captura con fines de indagatoria.
Mientras que el Concierto para delinquir como delito autónomo tenía una pena de prisión de 48 a 108 meses y de 8 a 18 años cuando fuera para cometer otros delitos, entre ellos el de desplazamiento forzado, terrorismo. Atendiendo a la pena señalada para los delitos de Rebelión y Concierto para delinquir, era procedente la captura con fines de indagatoria y la definición de la situación jurídica del señor Carlos Alberto Mora Henao.
Por su parte el art. 333 de la Ley 600 de 2000, establecía que el funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o haber sido sorprendido en flagrancia, considere que puede ser autor o participe de la infracción penal. Ahora bien, el señor Mora Henao fue capturado el 6 de agosto de 2004 (fl.52), la indagatoria se surtió el 9 de agosto de 2004 (181-189) y el 27 de agosto de 2004 se resolvió su situación jurídica (fl. 190-242).
Para efectos de la indagatoria el art. 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba un término máximo de 3 días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, término que podía duplicarse si hubieren más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiese realizado en la misma fecha.
No se acreditó en este caso la fecha en que Carlos Alberto Mora Henao fue puesto a disposición de la autoridad competente, no obstante, el indagado informa que vivía en la vereda de Santa Rita Ituango y que venía para este municipio en una escalera cuando fue capturado por un Mayor del Ejército (fl. 182) y la indagatoria la rindió el 9 de agosto de 2004 a las 4.40 en la ciudad de Medellín (fl. 181).
Ni tampoco cuántas personas fueron capturadas junto con el señor Carlos Alberto Mora Henao, sin embargo, puede advertirse que la indagatoria se recibió en término legal, pues el auto del 27 de agosto de 2004 que resolvió la situación jurídica da cuenta que eran 21 personas capturadas e indagadas y bajo esa circunstancia el término para indagatoria podía duplicarse.
Con relación al término para resolver situación jurídica después de rendida la indagatoria, el art. 354 del estatuto procesal de la época (2004), establecía un término máximo de 5 días o de 10 cuando fueron cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado en la misma fecha. Como se indicó antes, la indagatoria se recepcionó el 9 de agosto de 2004 a las 4:40 PM y la situación jurídica se definió el 27 de agosto de 2004, cuyo término acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se contabilizan hábiles.[7] Al expediente no se aportó el proceso penal para demostrar la fecha en que fueron capturadas e indagadas cada una de las 21 personas a las cuales se les estaba resolviendo la situación jurídica el 27 de agosto de 2004.
No obstante, se precisa que ya este Tribunal decidió frente a otro de los detenidos en el mismo proceso penal[8]: De lo anterior, se observa que el hoy demandante fue capturado el 6 de agosto de 2004 junto con otras 16 personas más; también se comprueba que el 12 de agosto de 2004 se escuchó en indagatoria al último de los capturados, señor Gustavo Agudelo Lopera (fl. 413 y ss del cuaderno No. 3 del proceso penal SIJUF No. 160.888), y el ente investigador resolvió la situación jurídica de los 17 capturados, el 27 de agosto del mismo año, lo que evidencia que la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación, se realizó dentro de los términos establecidos en la ley, ya que fueron capturadas varias personas y ello hizo que el término para definir la situación jurídica se ampliara en diez días”.
Por lo anterior, se infiere que en este caso la situación jurídica del demandante, se realizó en término teniendo en cuenta que, por la cantidad de personas capturadas e indagadas, el término podía duplicarse a 10 días. Ahora bien, para la indagatoria el art. 333 de la Ley 600 de 2000, exigía la existencia de hechos y circunstancias que señalen a la persona como posible autor o partícipe de infracciones penales, lo cual ocurrió en este caso, por lo tanto, era necesario escuchar la versión injurada y para esos fines, fue ordenada la captura del señor Mora Henao por autoridad competente, cumpliéndose con los presupuestos previstos en la Ley.
La posibilidad de librar orden de captura con fines de indagatoria está amparada legalmente y se considera igualmente legítima por la Corte Constitucional. De igual forma, el Consejo de Estado ha precisado que la captura del sindicado con fines de indagatoria conlleva una carga pública que impone a todas las personas, en igual de condiciones, los deberes de afrontar la investigación de las autoridades, comparecer ante la autoridad competente para rendir su versión sobre los hechos investigados y soportar la aprehensión ordenada con la plenitud de las formalidades y en los casos previstos en la ley, para efectos de tomar su versión injurada de los hechos y que tal carga se extiende al tiempo que la ley confiere para que se resuelva la situación jurídica del indagado cuando el punible por el que se investiga y los indicios que obran en su contra así lo determinan.
Se precisa que, el daño antijuridico a la luz del art. 90 del Estatuto Superior, deviene cuando el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, dictada en el seno de un proceso penal, la cual consiste en la medida de aseguramiento que restringe el derecho fundamental a la libertad y que posteriormente termina con absolución o preclusión en favor del procesado, cuyas circunstancias no son las que se presentan en este caso, pues el demandante no fue cobijado con medida de aseguramiento […] Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, le correspondía a la parte actora demostrar la razón real y efectiva por la que la investigación pena a la que se sometió al hoy el actor se prolongó, debiendo demostrar en que momentos procesales se omitieron o postergaron los términos con el objeto de estructurar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, circunstancias que no se demostraron en este caso.
Si bien no se aportó al expediente copia del proceso penal, las decisiones aportadas – la que definió la situación jurídica y la que precluyó la investigación – dan cuenta de la complejidad de la investigación que se adelantaba contra 60 ciudadanos por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de rebelión, concierto para delinquir y otros […]” (Destacado fuera de texto).
De lo anterior, se extrae que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa en segunda instancia, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad del señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO no fue antijurídica, comoquiera que su captura se produjo por orden judicial dictada por autoridad competente, con fines de indagatoria y con el lleno de requisitos; además, nunca se impuso medida de aseguramiento de la libertad.
Así las cosas, el Tribunal estimó que el sólo hecho de la prolongación en tiempo del proceso penal no se traduce en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la parte actora no logró demostrar razones injustificadas en el trámite ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la demora en definirse la situación jurídica del señor MORA HENAO, por lo que, en consecuencia, no había lugar a imputar responsabilidad al ente investigador.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada analizó las pruebas aportadas al expediente, entre otras, las decisiones judiciales por medio de las cuales se definió la situación jurídica del señor MORA HENAO y la que precluyó la investigación, de lo cual sostuvo que la situación jurídica del mismo se realizó en término, teniendo en cuenta la cantidad de personas capturadas e indagadas, por lo que la parte actora al no haber probado en qué momentos procesales se omitieron o se postergaron los términos, no se logró estructurar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este punto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al estimar que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal sí analizó las pruebas obrantes en el expediente de forma integral, entre otras, las decisiones judiciales que resolvieron su situación jurídica y la que precluyó la investigación, por lo que el hecho de que el señor CARLOS ALBERTO MORA HENAO haya sido absuelto del proceso penal, ello no significa, por sí solo, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues correspondía a los demandantes acreditar los elementos previstos en el artículo 90 de la Carta Política, que configuraban la responsabilidad estatal.
Sumado a lo anterior, el Tribunal encontró probado que la medida de aseguramiento impuesta al señor MORA HENAO no resultó desproporcionada, irracional o arbitraria, toda vez que cumplía con los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000, de tal forma que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control promovido contra la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la autoridad judicial accionada al advertir que la privación de la libertad del señor MORA HENAO no fue antijurídica y que la parte actora no logró demostrar el defectuoso funcionamiento de la administración por la sola prolongación en el tiempo del proceso penal, resolvió que no era del caso imputar responsabilidad a la entidad demandada, de tal forma que es dable concluir que el Tribunal realizó un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso, al igual, que tuvo en cuenta las decisiones proferidas dentro de la investigación penal, las cuales la parte actora echa de menos. En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y, denegó las súplicas de la demanda.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los yerros endilgados, la Sala confirmará la providencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de septiembre de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante el Tribunal. [3] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [5] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [6] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P. Siguifredo Espinoza Pérez: “…de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. [8] Sentencia del 1º de febrero de 2019, radicado 05001 33 33 027 2015 00916 01, demandante: Fabio de Jesús Cadavid Mejía.