Micelio
11001-03-15-000-2021-03086-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO DE LA CONDENA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Por indebida valoración probatoria Es evidente que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sí cumplió con el pago de la condena impuesta en la sentencia de reparación directa y en la respectiva acta de conciliación, al punto de que uno de los abogados que actuaron desde el inicio en representación de los demandantes del proceso ordinario, [J.L.V.A], reconoció de manera expresa y unívoca que el dinero producto del pago de la condena había ingresado a una de las cuentas del Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S. –sociedad a la que pertenecían los dos abogados a los que se les confirió el poder para tramitar el proceso de reparación directa–, pero que por discrepancias con su entonces socio, [P.G], no se ha hecho entrega del dinero (indemnización) a sus beneficiarios, cuestión desde luego ajena a esta actuación, pero que, de manera clara, demuestra que el Ejército Nacional sí pagó la condena que luego concilió judicialmente.

En ese contexto, la Subsección concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, dado que no tuvo en cuenta que el pago se realizó y que al ordenar seguir adelante con la ejecución sometería a la entidad tutelante a un doble pago de la obligación, lo que vulneraría de su derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, para la Sala resulta innecesario el estudio del defecto sustantivo planteado en la demanda para definir el régimen aplicable al mandato judicial, dado que para determinar si la entidad estatal pagó o no la condena y, como consecuencia, si la excepción de pago por ella propuesta estaba llamada a prosperar, bastaba una valoración probatoria adecuada, integral e incluso lógica de la información recaudada en el proceso ejecutivo.

Finalmente, conviene mencionar que, en el asunto bajo estudio, lo que parece existir es un conflicto entre los abogados que representaron a los demandantes del proceso de reparación directa que ha frustrado que los últimos reciban la indemnización pecuniaria a la que tienen derecho, aspecto que no es del resorte del juez constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03086-01(AC) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sala resolver las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el señor Luis Jair García Betancur, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yostiens Andrés García Blanco, contra la sentencia de 23 de julio de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral dentro del proceso ejecutivo con radicado número 05001-33- 33-003-2018-00279-01 y, como consecuencia de ello, se ordena a la referida corporación judicial que, dentro del término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda La Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La entidad tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300320180027900 mediante sentencia No. 172 del 27 de noviembre de 2020.

SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300320180027900 mediante sentencia No. 172 del 27 de noviembre de 2020 y ordenar a dicha autoridad judicial para que profiera un fallo de reemplazo en donde valore las pruebas que dan cuenta que la entidad pagó en debida forma la obligación objeto de la controversia del proceso ejecutivo objeto de la acción. TERCERA: Ordenar la suspensión de pago de cualquier cuenta de cobro que se hubiese radicado nuevamente con ocasión de la obligación de pago ya cumplida por la entidad hasta tanto no se profiera una nueva sentencia, con ocasión del radicado con el número 05001 33 31022 2012 00002 00 en donde obraron como demandantes los señores Luis Jair García Betancur, Martha Soydi Betancur Varelas, Daniela García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Benito Arcadio García, Yostiens Andrés García Blanco, Benito Arcadio García Betancur, Piter Alexander García Betancur y Giovanni García Betancur (demandantes) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (demandada), en aras de evitar el lesionamiento del erario público. 2.

Hechos relevantes Mediante sentencia de 30 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones causadas al señor Luis Jair García Betancur, durante la prestación del servicio militar obligatorio y, como consecuencia de ello, condenó a dicha entidad al pago de perjuicios a favor del mencionado señor y de su grupo familiar.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 9 de octubre de 2014, se celebró audiencia de conciliación en la que el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín aprobó la conciliación por el 80% del monto de la condena, pago que debía efectuarse en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

El 10 de diciembre de 2014 se radicó ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la cuenta de cobro correspondiente, por lo cual, el 31 de enero de 2018, se expidió la Resolución No. 0537, en la que se liquidó “el crédito pendiente de cancelación hasta el día 26 de febrero de 2018 por un valor total de $152’938.017,68”. El 27 de febrero de 2018, la entidad pública aquí tutelante transfirió a la cuenta No. 420-05391-0 del Banco de Occidente, cuyo titular es el Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., la suma de $151’098.900,68, por concepto del pago de la condena que le fue impuesta, descontando el valor de la retención en la fuente.

Con desconocimiento del cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el respectivo pago del acuerdo conciliatorio, los demandantes de la acción de reparación directa interpusieron una demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Por sentencia de 21 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de pago de la obligación, propuesta por la entidad, dispuso cesar la ejecución promovida por los demandantes y los condenó en costas; finalmente, ordenó que se compulsaran copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelantara la investigación a que hubiera lugar, tras considerar que el proceso ejecutivo “no tenía como problemática el pago de la obligación, pues frente a esto estaba claro su cumplimiento por parte de la entidad, sino que tenía como trasfondo una Litis entre los apoderados que hacían parte de la empresa de abogados a la cual le fue cancelada la cuenta de cobro”.

La parte ejecutante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, por medio de providencia de 27 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en consecuencia: SE REVOCAN los ordinales 1º a 4º de la decisión fechada el día 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Circuito de Medellín en el procedimiento ejecutivo promovido por los señores LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR, YOSTEINS ANDRÉS GARCÍA BLANCO, MARTHA SOYDI BETANCUR VARELAS, BENITO ARCADIO GARCÍA, DANIELA GARCÍA BETANCUR, PITER ALEXANDER GARCÍA BETANCUR, LUIS FERNANDO GARCÍA BETANCUR, GIOVANNI GARCÍA BETANCUR y BENITO ARCADIO GARCÍA BETANCUR en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Se ordena seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago fechado el 09 de julio de 2018, así:

1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR, YOSTEINS (sic) ANDRÉS GARCÍA BLANCO, MARTHA SOYDI BETANCUR VARELA (sic), BENITO ARCADIO GARCÍA, DANIELA GARCÍA BETANCUR, PITER ALEXANDER GARCÍA BETANCUR, LUIS FERNANDO GARCÍA BETANCUR, GIOVANNI GARCÍA BETANCUR, BENITO ARCADIO GARCÍA BETANCUR y GIOVANNI GARCÍA BETANCUR en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por el 80% del valor de las condenas contenidas en la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con el acuerdo conciliatorio aprobado en Audiencia de Conciliación de Sentencia fechada el 09 de octubre de 2014.

La sentencia en su parte resolutiva dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios que padecen los demandantes LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR, YOSTEINS (sic) ANDRÉS GARCÍA BLANCO, MARTHA SOYDI BETANCUR VARELAS, BENITO ARCADIO GARCÍA, DANIELA GARCÍA BETANCUR, PITER ALEXANDER GARCÍA BETANCUR, LUIS FERNANDO GARCÍA BETANCUR, GIOVANNI GARCÍA BETANCUR y BENITO ARCADIO GARCÍA BETANCUR, con motivo de las lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio del primero de ellos.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL. A pagar las siguientes sumas de dinero: • Para LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR en calidad de víctima los siguientes conceptos: d) La suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales. e) La suma de TREINTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($30.043.576,41) por concepto de perjuicios materiales. f) La suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño a la salud. • Para YOSTEINS(sic) ANDRÉS GARCÍA BLANCO, en calidad de hijo la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales. • Para MARTHA SOYDI BETANCUR VARELA -sic- Y BENITO ARCADIO GARCÍA, en calidad de padres la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales para cada uno. • Para DANIELA GARCÍA BETANCUR, PITER ALEXANDER GARCÍA BETANCUR, LUIS FERNANDO GARCÍA BETANCUR, GIOVANNI GARCÍA BETANCUR y BENITO ARCADIO GARCÍA BETANCUR en calidad de hermanos, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno, por concepto de perjuicios morales ( ) 3.

Las sumas de dinero reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la decisión que aprobó la conciliación judicial que corresponde a 09 de octubre de 2014, de acuerdo con la constancia de la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín (folio 77).

Se modifica el ordinal 4 del mandamiento de pago, el cual quedará así: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL adeuda a los demandantes intereses moratorios desde el día 10 de octubre de 2014 hasta el 10 de junio de 2016, a la tasa equivalente al DTF y a partir del día 11 de junio de 2016 adeuda intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera (artículo 884 del Código de Comercio), por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: SE MODIFICA el ordinal 5o de la parte resolutiva de la decisión, referente a la orden de compulsar copias dirigidas al Consejo Seccional de la Judicatura, para que adelante la investigación, de acuerdo con su competencia, de considerarlo necesario, respecto de la conducta de los abogados JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA (…) y JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA (…).

CUARTO: Se condena en costas de ambas instancias a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a favor de los señores LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR, YOSTIENS ANDRÉS GARCÍA BLANCO, MARTHA SOYDI BETANCUR VARELAS, BENITO ARCADIO GARCÍA, DANIELA GARCÍA BETANCUR, PITER ALEXANDER GARCÍA BETANCUR, LUIS FERNANDO GARCÍA BETANCUR, GIOVANNI GARCÍA BETANCUR y BENITO ARCADIO GARCÍA BETANCUR.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia; el juez liquidará en esa instancia lo que corresponda a las agencias en derecho. La magistrada sustanciadora liquidará las agencias en derecho que correspondan en la segunda instancia. 3. Fundamentos de la demanda La entidad pública tutelante sostuvo que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, porque se le está ordenando un doble pago de una sentencia judicial, lo que a su vez genera un detrimento patrimonial.

Alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que la entidad ya cumplió con el pago de la condena impuesta, dado que efectuó un depósito de $151’098.900,68 al Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S. y que lo que existe es “un conflicto por el pago de unos honorarios entre quien apoderó a los actores en el proceso ordinario y el profesional del derecho que terminó recibiendo el pago de la condena, no siendo el proceso ejecutivo el medio para resolver dicha controversia tal como fue advertido por el juez de primera instancia y siendo la entidad ajena a estas diferencias”.

La entidad accionante planteó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque “no valoró las pruebas y toda la documentación aportada al trámite ejecutivo”, puntualmente la Resolución 0537 de 31 de enero de 2018 y la constancia suscrita por los abogados José Luis Viveros y Juan David Viveros que acredita que, el 27 de febrero de 2018, la entidad transfirió el monto correspondiente a la cuenta de la firma de abogados que representó a los demandantes del proceso ordinario.

Agregó que el tribunal accionado se limitó a analizar si el pago se debió realizar al abogado Diego Fernando Posada Grajales o al Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., “pero citando con relevante y evidente CONTRADICCIÓN, la transcripción de la prueba documental en la que el mismo abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES reconocía que la TOTALIDAD de los honorarios del proceso (40%), serían trasladados a la sociedad GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S.”.

Afirmó que se desconoció –como lo precisó el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y la magistrada que salvó voto en la decisión del tribunal– que el proceso ejecutivo no es el medio judicial idóneo para reclamar intereses económicos entre socios y que, según el artículo 75 del Código General del Proceso, norma vigente para el momento en que se presentó la cuenta de cobro, todos los abogados se consideran principales con la limitante de que no pueden actuar simultáneamente.

Señaló que también se configuró un defecto sustantivo, porque se le ordenó pagar una obligación que no era actualmente exigible, lo que desconoció el precedente del Consejo de Estado según el cual “la obligación de contenido económico que consta en el título debe ser actualmente exigible y, para serlo, la misma no puede haber sido cancelada, pues, se estaría generando así una vulneración directa de los derechos de igualdad frente a la ley, debido proceso y derecho de contradicción”.

Adujo, finalmente, que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia lesiona el erario, porque obliga a pagar una misma obligación por segunda vez. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 31 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y al Ministerio Público; vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y a los señores Luis Jair García Betancur, Yostiens Andrés García Blanco, Martha Soydi Betancur Varelas, Benito Arcadio García, Daniela García Betancur, Piter Alexander García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Giovanni García Betancur y Benito Arcadio García Betancur, como terceros con interés. Posteriormente, por proveído de 18 de junio de 2021, el despacho sustanciador requirió al apoderado del señor Luis Jair García Betancur, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yostiens Andrés García Blanco, para que allegara el poder que acreditara su condición. Por medio de auto de 9 de julio de 2021, se dispuso publicar un aviso en la página web del Consejo de Estado, por el término de tres (3) días, para efectos de notificar de la actuación de la referencia a los señores Martha Soydi Betancur Varelas, Benito Arcadio García, Daniela García Betancur, Piter Alexander García Betancur, Luis Fernando García Betancur, Giovanni García Betancur y Benito Arcadio García Betancur. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, habida cuenta de que todas las pruebas fueron valoradas. Sostuvo que en la decisión cuestionada se analizó la normativa aplicable a los poderes conferidos a los abogados Diego Fernando Posada Grajales y José Luis Viveros Abisambra y se estableció que, como no se indicó cuál era el abogado principal y cuál el sustituto, se debía acudir a las normas que regulan el mandato y la representación en el Código Civil.

Sostuvo que como los poderes fueron conferidos para promover una demanda que se presentó en vigencia del Código del Código de Procedimiento Civil, se debían respetar las situaciones consolidadas. Afirmó que la representación de los demandantes se consolidó el 17 de enero de 2012, cuando se admitió la demanda de reparación directa y se reconoció personería al abogado Diego Fernando Posada Grajales, razón por la cual “se analizó la representación de los abogados Diego Fernando Posada Grajales y José Luis Viveros Abisambra para el cobro de la condena con fundamento en los artículos 66 y 70 del citado Código de Procedimiento Civil…”, lo que llevó a concluir que el primero de ellos actuaba como apoderado principal y el segundo como sustituto; en ese sentido, este último no estaba facultado para sustituir el poder, porque tal facultad reside en el apoderado principal.

Alegó que, una vez hecho el anterior análisis, procedió a determinar a quién debía hacerse el pago de las obligaciones y (artículo 1634 C.C.) y quién era la persona facultada para recibir el pago (artículo 1638 del C.C.). En razón de lo anterior, la autoridad judicial accionada precisó que “si efectivamente, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército hizo un pago, este se realizó de manera defectuosa, pues ni el Grupo Jurídico de Antioquia, representado por el Abogado Viveros Montoya, ni el abogado Viveros Abisambra acreditaron entregar la suma recibida a los demandantes, ni al abogado principal, Diego Fernando Posada Grajales, por lo que el dinero no ha sido recibido por los beneficiarios de la obligación”.

Manifestó que como los abogados a los que se les consignó el dinero no eran los apoderados de los demandantes del proceso de reparación directa, debía concluirse que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no cumplió con la obligación de indemnizarlos y, por ende, no había lugar a declarar probada la excepción de pago, como lo dispuso el juez de primera instancia del proceso ejecutivo. 4.3.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, para señalar que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, ese despacho declaró probada la excepción de pago de la obligación y ordenó cesar la ejecución, porque consideró que el pago realizado por la entidad cumplió con los presupuestos que establecen los artículos 1936 a 1641 del Código Civil.

Añadió que en su decisión dejó consignado que lo ocurrido fue una actuación simultánea de los dos apoderados en el trámite administrativo de cobro, lo que desató un conflicto de intereses entre ellos que no puede tener consecuencias frente a la entidad, dado que sí realizó el pago respectivo. Adujo que, de ordenarse nuevamente el pago de la obligación, se estarían desconociendo las normas sustantivas del Código Civil respecto de la “persona diputada por el acreedor para el cobro, en especial atentaría contra el patrimonio público”.

Precisó que la decisión adoptada por ese despacho judicial fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que “tuvo una visión diferente del conflicto y estimó que el pago no estuvo bien hecho, posición que, desde luego, el juzgado respeta y acata porque proviene del superior jerárquico”. En todo caso, expresó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Lo que no se puede patrocinar es que un problema profesional entre los apoderados de los demandantes, uno que obtuvo el pago por vía administrativa y el otro que buscó también el pago de la misma condena por la vía judicial, con decisión a favor de los mismos poderdantes, se convierta en una doble indemnización por unos mismos hechos, con un eventual detrimento del erario y un enriquecimiento ilícito en favor de los demandantes. 4.4.

El señor Luis Jair García Betancur, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yostiens Andrés García Blanco, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en el sentido de señalar que lo pretendido por la entidad tutelante es convertir el trámite constitucional en una tercera instancia, lo que se evidencia porque su argumentación “apunta a continuar cuestionando plenamente la presunta legalidad del pago efectuado por la entidad a persona diferente al suscrito, hecho que ya fue definido en sede del juez competente, eso es, el contencioso administrativo”.

Refirió que el hecho de que se afirme que la decisión de tribunal accionado lesiona el erario no es razón suficiente para considerar que están transgrediendo sus garantías fundamentales, máxime cuando la providencia objeto de tutela, “con suficiencia fáctica, jurídica y jurisprudencial explica la irregularidad en el pago efectuado por la entidad”.

Sostuvo que el hecho de que una magistrada haya discrepado de la decisión no comporta que se incurrió en uno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, pues para ello debe evidenciarse una irregularidad de orden probatorio, procedimental, de competencia o de desconocimiento de la norma constitucional, lo que no se presenta en este asunto. 4.5.

El Ministerio Público -Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado- indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí incurrió en el defecto fáctico alegado, porque concluyó que la obligación perseguida en el proceso ejecutivo fundamento de la presente actuación no se había cumplido, pese a que los elementos probatorios allegados (soportes del pago y reconocimiento expreso del abogado receptor) evidenciaban que el pago sí se realizó. Explicó que comparte la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el salvamento de voto presentado por una de las magistradas del tribunal, porque “la obligación que dio lugar al trámite del proceso ejecutivo radicado con el número 05001-33-33-003-2018- 00276-01 fue cancelada en su totalidad, mediante apoderado sustituto, quien reconoce haber recibido el pago en tal condición” y que otra cosa es que el abogado Diego Fernando Posada Grajales insista en que era el único facultado para recibir.

Adujo que no puede desconocerse que los demandantes en el proceso de reparación directa concedieron poder a los abogados Diego Fernando Posada Grajales y José Luis Viveros Abisambra y los facultaron para “sustituir, reasumir, desistir, comprometer, conciliar prejudicial y judicialmente, solicitar el cumplimiento de la conciliación o sentencia, formular la respectiva cuenta de cobro, cobrar, recibir y en general, para llevar a cabo todos los actos necesarios y tendientes a lograr el objetivo propuesto”.

Adicionó que, en ese contexto, el abogado Viveros Abisambra sustituyó el poder en un tercer abogado, quien presentó la cuenta de cobro y recibió el pago, al punto de que él mismo manifestó “tener disposición para entrega de los recursos a los demandantes beneficiarios”. Concluyó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … por diferencias personales y de ejercicio profesional, que quizá involucra el pago de honorarios, se han sobrepuesto los intereses individuales a los intereses de los poderdantes y se ha privilegiado la ritualidad, frente a la realidad procesal, en detrimento del patrimonio público y de los derechos de los verdaderos beneficiarios.

Aspectos, en todo caso, ajenos al trámite del proceso ejecutivo y de la acción que nos ocupa. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida en el proceso ejecutivo por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, el 27 de noviembre de 2020; ordenó al referido tribunal adoptar una nueva decisión con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben de manera literal: … la Sala pone de relieve que, en el sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda, consideró que el régimen procesal aplicable al caso concreto era el contenido en el Código de Procedimiento Civil -Decreto Ley 1400 de 1970-, motivo por el cual afirmó que el artículo 66 de dicho compendio normativo era la norma aplicable para solucionar la controversia, razón por la cual indicó lo siguiente: (…) 67.

Sin embargo, para esta Sala de Sección, el Tribunal accionado no tuvo en consideración que, a la luz del auto de unificación de 25 de junio de 2014, las normas del CGP -en forma supletiva- son aplicables a los procedimientos administrativos y a los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde el 1º de enero de 2014. 68.

Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada omitió aplicar el artículo 624 del CGP, norma que explícitamente señala lo siguiente: (…) 69. Es decir, por expresa disposición del legislador, las normas del CPC aplicarían en forma ultraactiva exclusivamente «para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo»[1].

Conforme a lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto de 25 de junio de 2014. 70. Así las cosas, y como quiera que la solicitud de pago administrativo de la condena judicial no hace parte de las actuaciones enunciadas en el tenor literal del artículo 624 del CGP [norma que hace referencia únicamente a los recursos interpuestos, a los incidentes en curso, las pruebas decretadas pendientes de practicar, a las audiencias convocadas, a las diligencias iniciadas, a los términos que hubieses empezado a correr y a las notificaciones se estén surtiendo], para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada no podía aplicar ultractivamente el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. 71.

En este punto es pertinente señalar que esta Sala de Sección no desconoce que los poderes fueron otorgados a los apoderados judiciales los días 26 de diciembre de 2011 y 25 de enero de 2012, momento para el cual se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el CPC fue derogado por CGP, y debido a esto eran aplicables las disposiciones de este último, ya que por regla general estas «normas prevalecen sobre las anteriores». 72.

Ahora bien, esta Sala tampoco comparte la tesis del Tribunal accionado, según la cual, al haberse otorgado los poderes en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se consolidaron situaciones jurídicas en favor de los apoderados y de las partes. 73. Respecto de lo anterior, debe señalarse, en primera medida, que el aparte del artículo 66 del CPC según el cual «si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden», es una norma procesal «supletiva» que le permitía al juez interpretar el contrato de mandato judicial, cuando las partes -en un mismo poder- encomendaban a varios abogados la gestión de un negocio jurídico, sin precisar quién es el principal y quién es el sustituto. 74.

Significa lo anterior que, ante la omisión de señalar quién era el apoderado principal y cuál era el sustituto, la norma procesal interpretaba la voluntad de las partes acudiendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 66 -el primer apoderado mencionado es el principal y los demás son sustitutos-. 75. En segundo lugar, no puede perderse de vista que la regla de transición legislativa de las normas procesales contempla -como regla general- que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores a menos que se hayan interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias o promovidos incidentes, etc., evento en el cual estas actuaciones deben surtirse según la procesal norma vigente al momento de su inicio. 76.

Así las cosas, al ser el artículo 66 del CPC una norma procesal, sus efectos finalizaron con la entrada en vigencia del CGP y excepcionalmente dichas normas tienen aplicación ultraactiva -tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa- solamente «para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo». 77.

Todo lo anterior pone en evidencia el yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada, que consistió en aplicar el régimen procesal derogado a la resolución del caso, ya que concluyó que al procedimiento administrativo que derivó en el pago de la condena judicial le era aplicable una norma procesal derogada, a pesar de la derogación de la norma y de que no era posible aplicarla ultractivamente, por no estar contemplado en los supuestos del artículo 624 del CGP. 78.

Aunado a lo anterior, se aprecia que del de este primer error se derivaron los siguientes yerros: 79. Como una consecuencia directa de haber aplicado el régimen procesal derogado, el Tribunal arribó a una segunda conclusión que también resulta desacertada. Tal conclusión fue afirmar que el abogado Diego Fernando Posada Grajales era el apoderado principal de los demandantes y que el señor José Luís Viveros Abisambra, actuaba como apoderado sustituto. 80.

En este punto se debe decir que, de haberse aplicado la norma correcta, esto es, el artículo 75 del CGP, el Tribunal accionado hubiese concluido que ambos apoderados -Diego Fernando Posada Grajales y José Luís Viveros Abisambra- tenían la calidad de abogados principales de los demandantes y, asimismo, que el señor José Luís Viveros Abisambra sí podía sustituir el poder que le fue conferido en favor del señor Juan David Viveros Montoya. 81.

Por último, es pertinente señalar que el estudio sobre transición normativa que hizo el Tribunal accionado resulta incompatible con el contenido del artículo 624 del CGP, ya que la autoridad judicial está desconociendo que como regla general las normas «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir» y excepcionalmente se aplicaran ultractivamente las normas anteriores respecto de «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo». 82.

En conclusión, se tiene que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó una norma jurídica que es evidentemente inaplicable al caso -como lo es el artículo 66 del CPC-, aunado a lo anterior, omitió aplicar los artículos 75 y 624 del CGP y el auto de 25 de junio de 2014. 83. Asimismo, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda, incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que la entidad hoy accionante -en efecto- pagó la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de octubre de 2014. 84.

En tal sentido, la Sala observa que a folio 191 y 192 del expediente, obra copia del comprobante de egreso de 24 de septiembre de 2018, a través del cual la entidad accionante transfirió, a la cuenta bancaria No. 420-05391-0 del Banco de Occidente, la suma de $151.098.900,68, cantidad que corresponde al pago de la conciliación judicial. 85.

Igualmente, debe resaltar la Sala que a folio 160 a 162 del expediente se evidencia la copia de la Resolución No 0537 de 31 de enero de 2018, «por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial a favor de Luis Jair García Betancur y otros» y se ordena el pago de la obligación conforme a lo señalado por el apoderado de los demandantes. 86.

Por último, se advierte que a folio 279 y s.s. del expediente la manifestación hecha por los abogados José Luis Viveros Abisambra y Juan David Viveros Montoya en los que reconocen haber recibido el pago de la conciliación judicial. Al respecto señalan: (…) 87. Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la entidad pública, en efecto, realizó el pago de la obligación a cuenta bancaria suministrada por uno de los apoderados de la parte demandante, por lo que es evidente que también se incurrió en un defecto fáctico en el sub judice (negrillas del original). 6.

La impugnación 6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia impugnó la anterior decisión y afirmó que no desconoció la decisión adoptada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado el 25 de junio de 2014, en la que se estableció que el C.G.P. entró a regir el 1º de enero de 2014, tanto para el procedimiento administrativo como para los procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Manifestó que, cuestión diferente es que como el objeto de la apelación era establecer si la entidad tutelante había pagado la condena impuesta, se analizaran los poderes otorgados el 26 de diciembre de 2011 y el 25 de enero de 2012 como un contrato de mandato (artículos 2142 y 2145 del C.C.), para luego sostener que, como lo prevé el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes concernientes al tiempo de su celebración” y, en ese sentido, la designación de los abogados y sus facultades debían analizarse a la luz de las normas del C.P.C. Por tanto, para el cobro de la condena debían respetarse las disposiciones de los artículos 66 y 70 de dicho código.

Dijo que, en razón de lo anterior, se concluyó que el abogado Diego Fernando Posada Grajales era el apoderado principal y el abogado José Luis Viveros Abisambra el sustituto, quien no podía actuar sin la autorización del primero y menos sustituir el poder. Aclaró que (trascripción literal con posibles errores incluidos): En la sentencia se analizó si los poderes que se presentaron a la entidad demandada, con la cuenta de cobro de la condena, por el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, el día 10 de diciembre de 2014, se hizo de acuerdo al mandato otorgado por los demandantes a través de los poderes conferidos para presentar la demanda de reparación directa y que la Nación – Ejército Nacional conocía, de acuerdo a la constancia expedida por la Secretaria del Juzgado, que refiere entre otros, que ‘Al apoderado de la parte actora, hasta el momento no le ha sido revocado el poder, lo que significa que aún continúa vigente’ y que en la actuación administrativa, adelantada para el cobro de la condena, el abogado JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, no estaba facultado para actuar, conforme a los poderes otorgados, ni el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES le había sustituido el poder, por lo que el abogado VIVEROS ABISAMBRA no podía actuar ante la entidad demandada y por ende, no podía sustituir el poder que no tenía en el abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, actuación que no podía permitir la entidad demandada y a la cual accedió al consignar el pago de la condena en la cuenta bancaria que señaló No 420 05391 0 del Banco de Occidente, de la Sociedad Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S. Adujo que, como el abogado que recibió el pago no era la persona facultada para ello, era evidente que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “hizo un mal pago”. 6.2.

El señor Luis Jair García Betancur, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yostiens Andrés García Blanco, también impugnó la decisión de primera instancia[2]. Adujo que no se configuró el defecto fáctico alegado, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí tuvo en cuenta los documentos allegados al proceso ejecutivo, al punto de que reconoció la existencia del pago efectuado por la ahora tutelante.

Otra cosa es que hubiese considerado que “el Ministerio de Defensa realizó un mal pago por cuanto pagó a quien (abogado) no estaba legalmente facultado para exigir el pago y recibir”. Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): En tal sentido, al no desconocer la prueba que acredita el pago realizado por el Ministerio de Defensa, esto es, al no desconocer la copia del comprobante de egreso de 24 de septiembre de 2018, a través del cual la entidad accionante transfirió a la cuenta bancaria No. 420- 05391-0 del Banco de Occidente, la suma de $151’098.900,68, cantidad que corresponde al pago de la conciliación judicial, de la copia de la Resolución No. 0537 de 31 de enero de 2018 ‘por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial a favor de Luis Jair Betancur y otros’ y se ordena el pago de la obligación conforme a lo señalado por el apoderado de los demandantes, ni la manifestación hecha por los abogados José Luis Viveros Abisambra y Juan David Viveros Montoya en los que reconocen haber recibido el pago de la conciliación judicial, es claro que la providencia del Tribunal administrativo de Antioquia no incurrió en error fáctico alguno. De otra parte, indicó que tampoco se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, como lo precisó el tribunal accionado, al caso bajo estudio le resultaba aplicable el artículo 66 del CPC y no el artículo 75 del CGP.

Sostuvo que las normas del CGP regulan el proceso judicial y el Ministerio de Defensa es una autoridad administrativa que no ejerce funciones jurisdiccionales. Adujo que la norma aplicable en materia de designación de apoderados es la vigente al momento de la celebración del contrato de mandato, esto es, el artículo 66 del CPC, el cual disponía que cuando se designaban varios abogados, el primero de ellos actuaba como principal y los demás como sustitutos y, además, preveía que la facultad de sustituir poder estaba solo en cabeza del abogado principal.

Manifestó que debía tenerse en cuenta que quien actuó en el proceso de reparación directa fue el abogado Diego Fernando Posada Grajales, al punto de que se le reconoció como apoderado en el auto admisorio de la demanda y se certificó su condición de apoderado en el escrito que prestó mérito ejecutivo para formular la cuenta de cobro, sin que se hiciera mención del abogado José Luis Viveros Abisambra.

Advirtió que, como el apoderado Viveros Abisambra aparecía en los poderes como el segundo abogado, por disposición legal, tenía que entenderse que era el abogado sustituto y, en ese sentido, la sustitución que este efectuó al abogado Viveros Montoya resulta ilegal y, además, “constituye un patrocinio y la violación de la ética profesional que un abogado que no ha intervenido en un proceso, al final, aparezca sólo para cobrar en detrimento del trabajo de quien luchó todo el proceso”.

En ese contexto, afirmó que estaba debidamente justificado que el tribunal accionado compulsara copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigara a los dos abogados (padre e hijo), quienes, a la fecha, no han entregado a las víctimas el dinero de la indemnización que recibieron desde el 27 de febrero de 2018. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6]. 2.

Análisis de la Sala  2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la relevancia constitucional Se constata el cumplimiento de este requisito, en la medida en que no se advierte que este mecanismo pretenda ser utilizado como una instancia adicional del proceso ordinario, pues lo que plantea la entidad tutelante es que el juez de segunda instancia –quien fue el que negó la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución– inaplicó el artículo 75 del CGP y valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso ejecutivo, que demostrarían que el Ejército Nacional sí pagó la condena que le fue impuesta en un proceso ordinario surtido ante esta jurisdicción. 2.1.2.

De la inmediatez La decisión cuestionada se notificó electrónicamente el 27 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 26 de mayo de 2021[7]. Por tanto, se considera cumplido el requisito de la inmediatez. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial La Sala estima que este requisito también se encuentra acreditado, porque la decisión cuestionada se dictó en segunda instancia y frente a ella no existe un recurso –ordinario ni extraordinario– que pueda interponerse para los efectos pretendidos por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.  2.1.4.

Finalmente, la providencia atacada no se profirió en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la tutelante Se tiene que, mediante la sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, con inclusión de errores): No cabe duda que los poderes otorgados por los demandantes a los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA estaban dirigidos a la representación de una demanda judicial que se presentó el 11 de enero de 2012, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que contiene normas que son de orden público y de efecto general inmediato, al igual que las del Código General del Proceso, que son las que fijan la ritualidad de los procedimientos y la ley nueva debe respetar las situaciones jurídicas consolidadas, aunque aparezcan consignadas en estatutos procesales, como en el caso que nos ocupa, las que se derivan de representación judicial, pues entre el mandante y mandatario se consolidaron situaciones jurídicas, como lo es su representación judicial, frente a este aspecto, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia C-619 de 2001: (…) Representación judicial que se consolidó el día 17 de enero de 2012 cuando el juzgado en el auto que admitió la demanda le reconoció personería al abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES para representar a los demandantes; por lo que como quedó indicado, en cuanto a que la representación judicial es una clase de mandato, que se manifiesta ante terceros a través del acto de apoderamiento y que corresponde a una norma sustancial, al estar consolidada la representación judicial en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se analizará la representación judicial y para el cobro de la condena con fundamento en los artículos 66 y 70 del citado Código de Procedimiento Civil, como ya se indicó la representación judicial corresponde a un contrato de mandato y por disposición del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, establece que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes concernientes al tiempo de su celebración; por lo que por disposición de las citadas normas del Código de Procedimiento Civil se analizarán las normas de la designación de apoderados y sus facultades, por cuanto en vigencia de dicho código fue que se otorgaron los poderes para presentar la demanda de reparación directa.

Designación de apoderados y sus facultades El artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la designación de apoderados disponía: (…) Esta norma es clara en determinar que en un proceso judicial no pueden actuar simultáneamente dos (2) apoderados de una misma persona. Si en el poder se mencionan varios apoderados, se considera el primero como principal y los demás como sustitutos en su orden y que la sustitución a distinto abogado solo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder.

En cuanto a las facultades de los apoderados, es necesario considerar la norma vigente al momento de presentación (11 de enero de 2012-folio 49) de la demanda, en el cual se profirió la sentencia que se ejecuta y que lo fue el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. (…) Esta norma autoriza al apoderado para adelantar el trámite del proceso ejecutivo que nos ocupa, para el cual se confirió el poder, por lo que podía realizar las actuaciones posteriores que fueran necesarias, como consecuencia de la sentencia y que se cumplan en el mismo expediente; además para cobrar ejecutivamente en proceso separado la condena impuesta.

De acuerdo a lo anterior, se pasará a indagar si los poderes que se presentaron a la entidad demandada, con la cuenta de cobro de la condena por el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES el día 10 de diciembre de 2014, se hizo de acuerdo al mandato otorgado por los demandantes a través de los poderes conferidos para presentar la demanda de reparación directa (11 de enero de 2012) y que la entidad era conocedora de acuerdo a la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado, que refiere entre otros, a que ‘Al apoderado de la parte actora, hasta el momento no le ha sido revocado el poder, lo que significa que aun continua vigente’.

Se tiene que los señores (…) confirieron poder a los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, para que iniciaran y llevaran hasta su culminación proceso de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, poderes que se otorgaron el día 26 de diciembre de 2011, excepto el de (…), el cual fue conferido el día 25 de enero de 2012; en cada uno de los poderes los poderdantes dispusieron: ‘comedidamente manifiesto que confiero poder especial amplio y suficiente a los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA (…) los apoderados se encuentran facultados para sustituir, reasumir, desistir, comprometer, conciliar prejudicial y judicialmente solicitar el cumplimiento de la conciliación o sentencia, formular la respectiva cuenta de cobro, cobrar, recibir y en general, para llevar a cabo todos los actos necesarios y tendientes a lograr el objetivo propuesto’.

De acuerdo al mandato otorgado y al análisis que se realizó al artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES actúa como apoderado principal y el abogado JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA es el apoderado sustituto, quien no está facultado para sustituir poder, puesto que la autorización está dada al apoderado principal.

Actuación en proceso ordinario De la copia de la demanda del proceso ordinario, se tiene que fue presentada por el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES – folios 20 a 49 a quien el juzgado le reconoció personería para actuar, tal como se desprende de la copia del auto admisorio de la demanda del proceso ordinario fechada el día 17 de enero de 2012 y del auto por el cual se admitió la adición a la demanda fechado el 31 de enero de 2012; que fue quien asistió a la audiencia de conciliación judicial, el día 09 de octubre de 2014; de la certificación expedida por la secretaría del juzgado, fechada el día 09 de octubre de 2014 de expedición de copias y ejecutoria de aprobación de la conciliación judicial en la que informa que el poder no ha sido revocado, por lo que continua vigente; fue quien presentó la cuenta de cobro el día 10 de diciembre de 2014.

Actuación administrativa para el pago de la condena impuesta (…) Como se indicó, el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, quien actuó en el proceso ordinario como apoderado principal, el día 10 de diciembre de 2014 presentó la cuenta de cobro a la entidad demandada y acreditó que era el apoderado principal, que había actuado en el proceso; se demostró que el poder se encontraba vigente, anexó la copia de los poderes con los que actuó en el proceso; señaló que había transcurrido más de cuarenta y dos (42) meses, por lo que el día 20 de junio de 2018 presentó demanda en proceso ejecutivo conexo, para obtener el pago de la obligación. Notificado el mandamiento de pago, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL propuso la excepción de pago y aportó como prueba de ello, copia de la Resolución 0537 del 31 de enero de 2018, por la cual manifestó dar cumplimiento a una conciliación judicial a favor de LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR y otros, en la que en su parte resolutiva dispuso: (…) También presentó el documento denominado orden de pago presupuestal de gastos –comprobante–, en su contenido informa como fecha máxima de pago 2018-02-27; valor bruto $152’938.017,68; deducciones $1’839.117; valor neto $151’098.900,68, dinero consignado –abono cuenta– en la cuenta No. 420053910 del Banco de Occidente;

Grupo Jurídico de Antioquia, Juan David Viveros Montoya; estado pagada. Se allegó certificación suscrita por la Secretaría del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, suscrita el 13 de septiembre de 2018, en la cual informa que el abogado JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA presentó memorial, mediante el cual manifestó que reasumía el poder y lo sustituía al doctor JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, quien en calidad de gerente principal de la Sociedad Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., actúa como apoderado de los beneficiarios.

El abogado JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA solicitó que los dineros correspondientes a la indemnización, se consignaran en la cuenta corriente No. 420053920 del Banco de Occidente, a favor del GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S.; la Coordinadora Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo, mediante el oficio No. OFI18- 921721 MDN-DSGDAL-GROLJC, con fecha 24 de septiembre de 2018, dirigido al Juzgado de Primera instancia, otros le informan que la obligación fue cancelada mediante consignación a favor de la sociedad GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S., para lo cual anexa soporte SIIF.

Igualmente aportó la copia de los poderes otorgados por los demandantes a los abogados DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, que son los mismos que se presentaron con la cuenta de cobro el día 10 de diciembre de 2014 y además allegó el memorial poder que referenció así: (…). Teniendo en cuenta las anteriores pruebas y como la entidad demandada propuso la excepción de pago y para ello allegó el documento SHF Nación, orden de pago presupuestal de gastos-comprobante, Estado pagada- Juan David Viveros Montoya- Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S- Abono a cuenta No 420053910, Banco de Occidente.

Valor Bruto. $152,938,017,68 (27 de febrero de 2018}56; que mediante proveído del 06 de agosto de 202057 se decretó como prueba de oficio exhortar a los abogados JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA y JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, para que allegaran a este proceso la correspondiente constancia de entrega de los dineros a los señores (…) por concepto del pago de la condena que fue objeto la entidad demandada, el día 30 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso de reparación directa, radicado con el numero 05001 33 31 022 2012 00002 00.

Los abogados JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA y JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA remitieron escrito en el que informan que ‘el señor DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, perteneció a la sociedad GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S. (En adelante GJA SAS), desde su constitución, hasta el día 17 de agosto de 2017, fecha en la cual se apartó de la misma, por diferencias con las otros socios.

Dichas desavenencias (Por así llamarlas) no serán expuestas en el presente memorial ( ), ni cobran relevancia para la resolución del presente proceso ejecutivo’; transcriben correos electrónicos entre DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, relacionados con la cuenta de cobro presentada ante la entidad demandada, entre los que el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES le informa que ‘Yo con Jair y la familia hice un negocio (…) y en otro le indica ‘En cuanto a lo de Luis Jair, yo ya cuadraré con los clientes ( )’; reconocen que efectivamente la entidad demandada el día 27 de febrero de 2018 consignó el dinero por concepto de la condena en el proceso ordinario en la cuenta ‘No. 420053910 del Banco de Occidente, de titularidad de la empresa GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S.’; que a los dos (2) días del pago, vía correo electrónico le informaron al abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES y le solicitaron para que enviara el expediente físico y el contacto de los clientes para proceder al pago a los beneficiarios, por cuanto ellos no tenían porque perjudicarse con lo que pasó al interior del grupo jurídico; que a esta petición se dio respuesta así: (…) Indican los abogados JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA y JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, que e! abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES se negó a facilitar el expediente original donde reposan los contactos telefónicos de los clientes, porque el pago de la condena de la sentencia del proceso ordinario debía pagársele a él, por haber negociado con los clientes.

(…) De acuerdo a las anteriores pruebas, se tiene que por disposición del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, y como ya quedó explicado, la representación judicial es una clase de mandato, que se manifiesta ante terceros, a través del acto de apoderamiento; de acuerdo a los poderes suscritos por los señores (…) su apoderado principal es el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, por ser el primero de los nombrados en los poderes y el abogado JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA es sustituto.

Se tiene entonces que, en el proceso ordinario de reparación directa, los poderdantes tenían la intención de que el señor DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES actuara como apoderado principal. Por disposición del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe el apoderado principal y el sustituto y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que es necesario la voluntad del apoderado principal de no actuar, para que sea admitida la gestión del sustituto y la actuación de este solo debe tener lugar cuando falta el principal; agrega la jurisprudencia que no hay lugar a admitir la actuación del sustituto mientras el principal no manifiesta su voluntad de no intervenir; admitir la actuación del sustituto valdría tanto como quitarle al principal la posición que tiene de acuerdo con la ley.

En el presente caso el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES en la condición de apoderado principal, realizó toda la actuación en el proceso de reparación directa, hasta el punto de presentarle el 10 de diciembre de 2014 la cuenta de cobro a la entidad demandada, sin que los poderdantes le hubieran revocado el poder, de acuerdo a la constancia emitida el 09 de octubre de 2014, por la secretaria del Juzgado y que fue presentada a la entidad con la cuenta de cobro.

La entidad demandada, mediante correo electrónico, fechado el 08 de enero de 2015, acuso recibo de la documentación; Posteriormente, el día 04 de octubre de 2017, la entidad demandada le remitió correo electrónico al abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, el cual requería información de que si para la fecha de presentación de la cuenta de cobro, había relacionado menores de edad y que para la fecha del correo electrónico, ya hubieran cumplido la mayoría de edad, enviara poder del beneficiario y copia de la cédula de ciudadanía y si aun son menores de edad, le solicitó el envío de copia de registro civil y de la tarjeta de identidad.

El día 10 de octubre de 2017, mediante correo electrónico, el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES remitió a la entidad, copia del registro civil de nacimiento de YOSTIENS ANDRÉS GARCÍA BLANCO; hasta este punto solo le quedaba que la entidad demanda le pagara la condena, de acuerdo a la documentación presentada. Como ya quedó analizado el abogado JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, en la actuación administrativa, adelantada para el cobro de la condena, no se encontraba facultado para actuar, debido a que, conforme a los poderes otorgados, él no es el abogado principal, ni el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES le había sustituido el poder.

(…) El abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES en el recurso de apelación pone de presente que él era el abogado principal, por ser el primero de los nombrados en los poderes y que por lo tanto, el abogado JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA no tenía la facultad de sustituir el poder en el abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA; también indica que él era el que tenía el poder, puesto que fue el que actuó en el proceso ordinario, tal como se informa en la constancia secretarial del Despacho que presentó con la cuenta de cobro; que se debe establecer si la entidad demandada pagó o no en debida forma, es decir, a la persona diputada para el pago en los términos del artículo 1634 del Código Civil, concluyó que la decisión de primera instancia se debe revocar, puesto que la parte demandada no hizo el pago a quien debía hacerse y declarar no probada la excepción de pago.

El pago de la obligación Respecto a quién debe hacer el pago y su validez, el artículo 1634 del Código Civil establece que para que el pago tenga validez, se debe hacer al acreedor, a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él o la persona diputada por el acreedor para el cobro. (…) En cuanto a la persona diputada por el acreedor para recibir el pago, establece el artículo 1638 del Código Civil que, puede conferirse mediante poder especial.

(…) De acuerdo a las normas sustantivas, la representación judicial es una clase de mandato, que se manifiesta ante terceros, a través del acto de apoderamiento, en el poder se le hizo saber a la entidad demandada –NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que el apoderado principal es el abogado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, con facultad para recibir, por lo que por disposición legal es el autorizado por los demandantes, señores (…) para recibir el pago de la condena que le fue impuesta a la demandada, inclusive el abogado POSADA GRAJALES, cuando le presentó la cuenta de cobro anexo certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero (3°) Administrativo, la cual le informa que el poder no se le había revocado por los poderdantes, documento que la parte demandada allegó con la contestación de la demanda tal como obra en el folio 163.

El abogado JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA era apoderado sustituto, quien por disposición del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en la cual se otorgaron los poderes, de un lado, no podía reasumir un poder que no había sustituido y del otro no podía sustituir el poder en el abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, porque no era el apoderado principal; por lo que la entidad demandada previo a hacer el pago, debió hacer el análisis del poder presentado con la cuenta de cobro y la certificación del juzgado de vigencia del poder, para establecer quien era el diputado para recibir el pago; sin perder de vista que la entidad demandada realizó la consignación de la condena a la cuenta bancaria de la Sociedad GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S, quien es un tercero, que no representa a los demandantes, so pretexto de haber recibido autorización de JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, quien no podía disponer a qué cuenta bancaria se consignaba la condena, por no tener debidamente la representación de los demandantes.

Se tiene entonces que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- realizó un mal pago y en el proceso no está probado que el acreedor haya ratificado de modo expreso o tácito el pago que la demandada hizo al abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA, a través de la Sociedad GRUPO JURÍDICO DE ANTIOQUIA S.A.S, por !o que en el presente caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1635 del Código Civil, respecto del pago realizado a persona diferente a la que debe hacerse el pago, como lo es al acreedor mismo, a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por el o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (artículo 1634 del Código Civil).

Corolario de lo anterior, como LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL no le realizó el pago de la obligación a la persona diputada para ello, se declarará no probada la excepción de pago de la obligación. 2.2.1 Defecto fáctico La parte tutelante manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró, en debida forma, la Resolución No. 0537 de 31 de enero de 2018 y la constancia suscrita por los abogados José Luis Viveros Abisambra y Juan David Viveros que acredita que, el 27 de febrero de 2018, la entidad transfirió el monto correspondiente a la cuenta de la firma de abogados que representó a los demandantes.

Revisado el expediente del proceso ejecutivo allegado a la presente actuación, se observa que, con el fin de demostrar que se había configurado la excepción de pago de la obligación, la entidad ahora tutelante allegó copia de la Resolución 0537 de 31 de enero de 2018 “por la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial de lo contencioso administrativo a favor de Luis Jair García Betancur y otros”, en la que se lee (trascripción literal): Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín del 30 de julio de 2014, condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, la cual fue conciliada y aprobada el 09 de octubre de 2014, por el mismo despacho judicial, quedando debidamente ejecutoriada el 09 de octubre de 2014, proceso No. 05001333102220120000200, se acordó reconocer una indemnización a favor del soldado regular LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR Y OTROS, por las lesiones físicas sufridas al caer en un precipicio aproximadamente de 100 metros, cuando descendía de un vehículo en el que se transportaba, según hechos ocurridos el día 05 de junio de 2010, en el municipio de San Luis (Antioquia).

Que a folio 56 del expediente obra escrito con el cual el doctor JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA (…) Gerente Principal de la sociedad Grupo jurídico de Antioquia S.A.S. (…), quien actúa como apoderado de los beneficiarios, solicita que los dineros correspondientes a la indemnización sean consignados en la cuenta corriente No. 420053910 del Banco de Occidente a favor del Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S. (…).

Así mismo, se aportó un documento denominado “SIIF – Nación. Orden de pago presupuestal de gastos – comprobante” que da cuenta de que, el 27 de febrero de 2018, se trasfirió como beneficiario del pago al Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S., a la cuenta número 420053910, del Banco de Occidente, el valor neto de $151’098.900,68. De otra parte, se observa que el propio tribunal decretó una prueba de oficio –consistente en requerir a los abogados José Luis Viveros Abisambra y Juan David Viveros Montoya para allegar la constancia de entrega del dinero a los demandantes de la acción de reparación directa–, con ocasión de lo cual, los mencionados abogados, allegaron escrito en los siguientes términos (trascripción literal con posibles errores incluidos): De la secuencia de correos electrónicas transcrita y aportada con el presente escrito, se pueden extractar las siguientes conclusiones: 1.

El proceso de reparación directa No. 05-001-33-31-022-2012-0002-00, adelantado por el señor LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR y OTROS en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fue cancelado en debida forma a la sociedad grupo jurídico de Antioquia S.A.S., el pasado 27 de febrero de 2018 y como lo reconoció en múltiples ocasiones el togado DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES.

En consecuencia, la decisión de la H. Ad quem deberá ser en igual sentido que la de la A quo que generó el presente recurso de alzada. 2. El pago de la Resolución 0537 del 31 de enero de 2018, se efectuó en debida forma a la sociedad GJA SAS. Sin embargo, a la fecha GJA SAS no ha cancelado el valor correspondiente a los beneficiarios (…) por las siguientes razones: i) El abogado Diego Fernando Posada Grajales, se negó a facilitar el expediente original donde reposaban los contactos telefónicos de los clientes; ii) El abogado Posada Grajales manifestó que el porcentaje de la indemnización que correspondía a los beneficiarios de la resolución debía cancelársele a él, por haber ‘negociado’ y ‘cuadrado’ los clientes (se aclara que de manera subrepticia y unilateral este abogado compró o realizó cualquier otro acto jurídico (vgr.

Cesión de crédito) en donde supuestamente se convirtió en el nuevo acreedor de la obligación, reemplazando a los beneficiarios por los cuales hoy adelanta de manera extraña, por llamarlo menos, un proceso ejecutivo). Se reitera, que como consecuencia de dicho acto jurídico, el abogado POSADA GRAJALES manifestó que no que correspondería a los beneficiarios de la Resolución 0537 no debía cancelarse a los señores LUIS JAIR GARCÍA BETANCUR y familia, sino que debía cancelarse a él. Por este motivo, solicitó la devolución de la totalidad de los recursos al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconociendo que el 40% de honorarios si le pertenecían a GJA SAS… iii) Ante la incertidumbre generada sobre la debida cancelación de la indemnización a favor de los beneficiarios de la indemnización y para evitar un pago de lo no debido, el representante legal de GJA SAS dejó a salvo los recursos adeudados hasta tanto no se tuviese y tenga certeza de acreedor de los mismos, pues el abogado POSADO GRAJALES nunca remitió prueba escrita ni a la entidad pagadora ni al representante legal GJA SAS de ser el nuevo e IRREGULAR acreedor de la mencionada obligación judicial, en virtud del supuesto ‘negocio’ según el cual el abogado Posada Grajales ‘cuadró’ con Luis Jair García Betancur y familia.

En consecuencia, no es este el medio judicial idóneo para que un supuesto comprador o cesionario de una obligación judicial de contenido económico pendiente de cancelación solicite el pago a una sociedad de un crédito irregularmente adquirido de quienes representaba en un medio de control de reparación directa, puesto que de dichos supuestos no se aportó prueba idónea (vgr.

Contrato de cesión de crédito) al medio de control ejecutivo, ni mucho menos ha sido una pretensión del abogado Posada Grajales en la presente causa judicial. Tampoco consta en el título ejecutivo (auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio) que la sociedad GJA SAS sea la llamada a responder a favor del abogado Diego Fernando Posada Grajales.

En ese sentido, es preciso aclarar que el objetivo del presente medio de control es hacer efectivo el cumplimiento del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, el cual, como bien lo dijo el H. Juez de primera instancia, ya se cumplió a cabalidad por pago total de la obligación (se destaca). Con fundamento en lo anterior, es evidente que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sí cumplió con el pago de la condena impuesta en la sentencia de reparación directa y en la respectiva acta de conciliación, al punto de que uno de los abogados que actuaron desde el inicio en representación de los demandantes del proceso ordinario, José Luis Viveros Abisambra, reconoció de manera expresa y unívoca que el dinero producto del pago de la condena había ingresado a una de las cuentas del Grupo Jurídico de Antioquia S.A.S. –sociedad a la que pertenecían los dos abogados a los que se les confirió el poder para tramitar el proceso de reparación directa–, pero que por discrepancias con su entonces socio, Posada Grajales, no se ha hecho entrega del dinero (indemnización) a sus beneficiarios, cuestión desde luego ajena a esta actuación, pero que, de manera clara, demuestra que el Ejército Nacional sí pagó la condena que luego concilió judicialmente.

En ese contexto, la Subsección concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, dado que no tuvo en cuenta que el pago se realizó y que al ordenar seguir adelante con la ejecución sometería a la entidad tutelante a un doble pago de la obligación, lo que vulneraría de su derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, para la Sala resulta innecesario el estudio del defecto sustantivo planteado en la demanda para definir el régimen aplicable al mandato judicial, dado que para determinar si la entidad estatal pagó o no la condena y, como consecuencia, si la excepción de pago por ella propuesta estaba llamada a prosperar, bastaba una valoración probatoria adecuada, integral e incluso lógica de la información recaudada en el proceso ejecutivo.

Finalmente, conviene mencionar que, en el asunto bajo estudio, lo que parece existir es un conflicto entre los abogados que representaron a los demandantes del proceso de reparación directa que ha frustrado que los últimos reciban la indemnización pecuniaria a la que tienen derecho, aspecto que no es del resorte del juez constitucional. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dejar sin efectos la decisión de 27 de noviembre de 2020 y ordenarle al tribunal accionado “que profiera un fallo de reemplazo en donde valore las pruebas que dan cuenta que la entidad pagó en debida forma la obligación objeto de la controversia del proceso ejecutivo objeto de la acción”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Original de la cita: “Consejo de Estado. Sala Plena. Auto de 25 de Junio de 2014. Exp. No 25000-23-36-000-2012-00395-01(Ij). C.P.: Enrique de Jesús Gil Botero”. [2] La Sala considera conveniente precisar que en el auto del 17 de agosto de 2021 se omitió conceder esta impugnación; no obstante, teniendo en cuenta que se interpuso en tiempo, por economía procesal y celeridad, amén del trámite expedito que la ley prevé para estas actuaciones, se considera innecesario devolver el expediente a la Corporación que surtió la primera instancia para que conceda tal impugnación, por lo que en esta decisión se tendrán en cuenta sus argumentos al resolver de fondo el presente asunto. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Según el registro de la página web del Consejo de Estado.