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25000-23-26-000-2001-02820-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alfredo Ospina Escobar Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / CONTENIDO DE LAS NORMAS / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [S]e observa que, efectivamente, se incurrió en un error en la identificación de la demandante […], toda vez que, según consta en la cédula de ciudadanía aportada con la solicitud de corrección, su nombre completo es Diana Patricia Ospina Riveros. [P]rocede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras, y por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / LIMITACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LAS NORMAS [E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02820-01(30742) Actor: ALFREDO OSPINA ESCOBAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 29 de agosto de 2014, la Sala de Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió revocar esta última y en su lugar, condenó a la Policía Nacional al pago de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por la señora Rita Alicia Riveros de Ospina, el 31 de mayo del 2000. 2.

El 26 de abril de 2021[1], la apoderada de la parte demandante solicitó la corrección de la Sentencia de 29 de agosto de 2014, e indicó que el nombre completo de la señora “Diana Patricia Ospina” es Diana Patricia Ospina Riveros. 2. CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 4.

A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[2] (Subrayado dentro del texto). 5.

En este caso, se observa que, efectivamente, se incurrió en un error en la identificación de la demandante “Diana Patricia Ospina”, toda vez que, según consta en la cédula de ciudadanía aportada con la solicitud de corrección, su nombre completo es Diana Patricia Ospina Riveros. 6. En consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras, y por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. 3.

DECISIÓN La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por esta Corporación, el cual para todos los efectos quedará así: “CUARTO. Condenar a la Policía Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a cada uno de los demandantes Rita Alicia Riveros de Ospina, su esposo Alfredo Ospina Escobar y sus hijos Sandra Janneth Ospina Riveros, Oscar Alfredo Ospina Riveros y Diana Patricia Ospina Riveros, una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.”

SEGUNDO: por secretaría de la Sección,

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC y, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección ----------------------- [1] Índice 42 SAMAI. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.