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13001-23-31-000-2003-01603-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Daniel Emiro Pérez Cordero Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Armada Nacional

PRESENTACIÓN PERSONAL ANTE NOTARIO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CÉDULA DE CIUDADANÍA / NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA Revisada la constancia de presentación personal ante notario del poder conferido por la abuela de la víctima directa del daño y la cédula de ciudadanía […], esta Corporación constata que el nombre correcto de la beneficiaria de la condena es Elba Gregoria Mendoza Díaz. [L]a Sala corregirá el yerro formal cometido en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo bajo examen para que conste que el nombre correcto de la beneficiaria de la condena por concepto de perjuicio moral es Elba Gregoria Mendoza Díaz.

PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / ACTO QUE CORRIGE ERROR DE TRANSCRIPCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CESIÓN DE DERECHOS [E]l memorialista solicitó que se corrija la sentencia de segunda instancia para reconocer como beneficiario de esta al señor Anselmo de Jesús Pérez Mendoza, por cuanto dentro del plenario se aceptó la cesión de derechos litigiosos que este recibió de Elba Gregoria Mendoza Díaz.

En efecto, Sala corregirá la omisión referida, por lo que enmendará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia bajo examen para precisar que el señor […] es cesionario de los derechos reconocidos a la [cedente], tal como se admitió en el proceso […]. PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ERROR MECANOGRÁFICO / ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / FAMILIA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 310 del CPC la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. [E]n el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de febrero de 2016 la Subsección, por un yerro mecanográfico, estableció que el segundo apellido de la abuela de la víctima directa del daño era Caldera y no Díaz.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01603-01(38032) Actor: DANIEL EMIRO PÉREZ CORDERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Corrección de sentencia AUTO La Sala corrige la sentencia que esta Subsección profirió el 29 de febrero de 2016, debido a que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se incurrió en un error mecanográfico al escribir el segundo apellido de una de las beneficiarias de la condena.

De igual forma, se subsana una omisión en relación con un cesionario de derechos litigiosos. I.- Antecedentes 1.- En demanda presentada el 15 de agosto de 2003 la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional como consecuencia de los perjuicios causados al conscripto Daniel Emiro Pérez Cordero mientras prestaba guardia en el fuerte San Juan de Manzanillo de Cartagena. 2.- En sentencia del 1° de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda.

Dicha providencia fue apelada por la parte demandada; sin embargo, la alzada fue declarada desierta por falta de sustentación. 3.- Encontrándose el expediente ante el Consejo de Estado, mediante auto del 20 de octubre de 2011 se tuvo como litisconsorte de la demandante Elba Gregoria Mendoza Díaz al cesionario de sus derechos litigiosos, Anselmo de Jesús Pérez Mendoza, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del CPC. 4.- Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de febrero de 2016 modificó el fallo de primera instancia. La parte resolutiva de esta providencia ordenó: <<MODIFICAR la sentencia del 1 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sujeidis Piedad Caraballo Ortega, en la calidad alegada de compañera permanente del señor Daniel Emilio Pérez Cordero.

SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a la señora Elba Gregoria Mendoza Caldera, en su calidad de abuela del señor Daniel Emiro Pérez Cordero.

TERCERO. DECLARAR patrimonial y extracontractual (sic) responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones de carácter permanente ocasionadas al señor Daniel Emiro Pérez Cordero.

CUARTO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, a pagar, por concepto de reparación de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Elba Gregoria Mendoza Caldera.

QUINTO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, a pagar, por concepto de reparación de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Daniel Emiro Pérez Cordero la suma de trescientos cuatro millones setecientos cincuenta y un mil doscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos ($304.751.218,82).

SEXTO. Sin condena en costas. (…)>> 4.- En escrito radicado el 13 de abril de 2021[1] el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, por cuanto el segundo apellido de la beneficiaria Elba Gregoria Mendoza no es Caldera sino Díaz. En consecuencia, el nombre completo correcto de la beneficiaria en mención es Elba Gregoria Mendoza Díaz, tal como lo acredita su cédula de ciudadanía. De igual forma, el referido memorialista peticionó que se corrigiera el fallo para <<(…) establecer que el señor Anselmo de Jesús Pérez Mendoza es cesionario de la referida señora>>, toda vez que en el auto de 20 de octubre de 2011 se reconoció como litisconsorte <<(…) cuando se ha debido reconocer como cesionario (…)>>.

II.- Consideraciones 5.- De conformidad con el artículo 310 del CPC[2] la sentencia puede ser corregida, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo cuando <<se haya incurrido en (…) error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. 6.- En efecto, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de febrero de 2016 la Subsección, por un yerro mecanográfico, estableció que el segundo apellido de la abuela de la víctima directa del daño era Caldera y no Díaz. 7.- Revisada la constancia de presentación personal ante notario del poder conferido por la abuela de la víctima directa del daño[3] y la cédula de ciudadanía arrimada por el peticionario[4], esta Corporación constata que el nombre correcto de la beneficiaria de la condena es Elba Gregoria Mendoza Díaz. 8.- Con base en lo anterior, la Sala corregirá el yerro formal cometido en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo bajo examen para que conste que el nombre correcto de la beneficiaria de la condena por concepto de perjuicio moral es Elba Gregoria Mendoza Díaz. 9.- Por otro lado, el memorialista solicitó que se corrija la sentencia de segunda instancia para reconocer como beneficiario de esta al señor Anselmo de Jesús Pérez Mendoza, por cuanto dentro del plenario se aceptó la cesión de derechos litigiosos que este recibió de Elba Gregoria Mendoza Díaz.

En efecto, Sala corregirá la omisión referida, por lo que enmendará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia bajo examen para precisar que el señor Pérez Mendoza es cesionario de los derechos reconocidos a la señora Mendoza Díaz, tal como se admitió en el proceso por medio del auto de 20 de octubre de 2011. En consecuencia, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍJASE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual quedará de la siguiente manera (se destaca el apellido objeto de corrección y la corrección referente a la condición de cesionario del señor Pérez Mendoza): <<MODIFICAR la sentencia del 1 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sujeidis Piedad Caraballo Ortega, en la calidad alegada de compañera permanente del señor Daniel Emilio Pérez Cordero.

SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a la señora Elba Gregoria Mendoza Díaz, en su calidad de abuela del señor Daniel Emiro Pérez Cordero.

TERCERO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones de carácter permanente ocasionadas al señor Daniel Emiro Pérez Cordero.

CUARTO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, a pagar, por concepto de reparación de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Elba Gregoria Mendoza Díaz. En consecuencia, el pago de la presente condena debe efectuarse al señor Anselmo de Jesús Pérez Mendoza, cesionario de los derechos litigiosos de la señora Elba Gregoria Mendoza Díaz.

QUINTO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, a pagar, por concepto de reparación de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Daniel Emiro Pérez Cordero la suma de trescientos cuatro millones setecientos cincuenta y un mil doscientos dieciocho pesos con ochenta y dos centavos ($304.751.218,82).

SEXTO. Sin condena en costas.

SÉPTIMO. Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial.

OCTAVO. La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección REMÍTASE copia de la presente decisión a la entidad condenada, para efectos de la presentación de la cuenta de cobro.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán actualizar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |  | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | |Con firma electrónica Con | |firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ  FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |     Magistrado        Magistrado  | ----------------------- [1] Índice 36 de Samai. [2] El CPC es el régimen procesal de integración residual en el presente asunto toda vez que el recurso de apelación fue presentado antes del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia del CGP. [3] Folio 22 reverso del cuaderno 1. [4] Índice 36 de Samai.