NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE DEMANDANTE / INDEXACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PRUEBA DEL PAGO / CUOTA PARTE PENSIONAL / REDACCIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DEL FALLO / PRINCIPIO DE CLARIDAD / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO La Sala negará la solicitud de aclaración de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP porque no existe motivo de duda en lo señalado.
La solicitud elevada por la parte demandante consiste en aclarar si la acreditación de los pagos debe ser indexada o si la indexación se hará en el incidente de liquidación de perjuicios, no está dirigida a dilucidar o esclarecer puntos dudosos de la sentencia; ahí se indicó que debía acreditarse los pagos mensuales realizados de las cuotas partes pensionales, frase en la que no se encuentra una redacción farragosa o ininteligible que merezca ser aclarada.
No puede esta Sala, so pretexto de no existir claridad, introducir aspectos nuevos a la providencia con violación al debido proceso de la contraparte. RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / CLASES DE INCIDENTE PROCESAL / RECURSO DE CAPITAL / INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CAPITAL / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / PARTE DEMANDANTE / DEMANDA EJECUTIVA / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXAMEN DE FONDO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA [S]e accedió a los intereses moratorios causados a partir de la fecha de decisión del incidente (en la cual se determine el capital) y la fecha de pago, ello, acorde con el análisis efectuado a lo largo de la providencia. [E]l capital únicamente se podrá establecer en la liquidación de perjuicios y, en esa medida, no es posible acceder a una pretensión que era válida en un escenario de un proceso ejecutivo en el que, de entrada, se estaba ante una obligación clara, expresa y exigible y en el cual se hubiera conocido el capital sobre el cual causar los intereses.
Si bien la parte demandante, en una primera oportunidad, interpuso una demanda ejecutiva con esta pretensión, no puede olvidar que, finalmente, con el fin de salvaguardar el derecho efectivo a la administración de justicia, el asunto se resolvió de fondo por reparación directa […]. En virtud de lo expuesto, se negará la pretensión tercera de la demanda.
ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO TOTAL / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / COBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL / RECURSO DE CAPITAL / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS La Sala estima que hay lugar a adicionar la Sentencia en el sentido de negar expresamente la pretensión tercera, en la que se solicitaba los intereses moratorios que se causen “desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma”. [P]or las particularidades del caso, no es posible conocer desde que momento se hizo exigible la obligación de pago de la cuota parte y, en esa medida, no se conoce el capital sobre el cual causar los intereses moratorios.
La exigibilidad y el capital sobre el cual causar intereses se establecerá en la liquidación de perjuicios. Para comprender, conviene revisar, las particularidades del caso y mostrar que el capital únicamente se podrá predicar desde la decisión que liquide los perjuicios. ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE CAPITAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / CAPITAL / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MOTIVACIÓN DEL FALLO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]n la decisión que se pide adicionar, se dejó claro que se conocería de fondo del asunto en la acción de reparación directa porque así se lo indicaron en el trámite legal, no porque, efectivamente, este era el medio para ventilar sus pretensiones.
Lo anterior en virtud del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. El capital únicamente se podrá establecer desde la decisión que liquide los perjuicios. No es posible establecer que obligación era exigible y, en esa medida, cual es el capital sobre el cual causar intereses antes de la liquidación de perjuicios, porque en el fallo se establecieron unos criterios que deben satisfacerse para determinar cuáles obligaciones son exigibles a través de esta acción. INVOCACIÓN DE LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CLASES DE CONCEPTO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 309 del C.P.C. la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00038-01(48268)A Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE (NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Aclaración y adición de sentencia Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y las solicitudes de adición de la sentencia de 28 de abril de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. La Empresa de Energía de Bogotá interpuso una demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de una obligación[1]. El Tribunal Superior de Bogotá no libró mandamiento al considerar que no existía un título ejecutivo. Anotó que la “repetición” ante esta jurisdicción era la vía para obtener el pago[2]. 2.
La Empresa “en cumplimiento del derecho de repetición”, interpuso una demanda de reparación directa contra Cajanal.[3] El Magistrado sustanciador la remitió a la jurisdicción ordinaria por considerar que se trataba de la ejecución de una obligación derivada del sistema de seguridad social[4]. El Juzgado Laboral consideró que, por tratase de una controversia que no provenía de un contrato de trabajo, le correspondía a esta jurisdicción, por lo que trabó un conflicto de jurisdicciones[5].
El Consejo Superior de la Judicatura, al dirimirlo, le asignó el asunto a esta jurisdicción[6]. Asignada la demanda, el magistrado sustanciador ordenó adecuarla al trámite de una reparación directa[7]. 3. La Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar el fallo, declaró la inepta demanda por indebida escogencia de la acción por considerar que, al estar frente a una obligación clara, expresa y exigible[8], debió ejercerse una acción ejecutiva. 4.
Esta Corporación, mediante Sentencia de 28 de abril de 2021, en virtud de la protección del derecho efectivo a la administración de justicia, resolvió de fondo el presente asunto. En consecuencia, revocó la Sentencia de primera instancia, declaró parcialmente probada de oficio la excepción de caducidad, declaró que el Ministerio de Salud y Protección Social incumplió la obligación de pagarle a la Empresa de Energía de Bogotá las cuotas partes que le correspondían y, finalmente, condenó al Ministerio de Salud y Protección Social a pagar el valor adeudado a la Empresa de Energía de Bogotá, el cual sería liquidado de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 5.
La Sentencia se notificó por edicto electrónico que estuvo fijado desde el 2 de julio de 2021 hasta el 7 de julio de 2021 y la ejecutoria corrió desde el 8 hasta el 12 del mismo mes y año. 6. la Empresa de Energía de Bogotá, en escrito radicado el 7 de julio de 2021 solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. 7.
Solicitó aclaración de los párrafos 43 y 44 de la parte considerativa porque a, su juicio, influyen sobre la parte resolutiva. Anotó que, en esos párrafos, se indicó que para acreditar el cumplimiento en el incidente de codena de perjuicios debía “acreditar los pagos mensuales de las cuotas partes pensionales que permitan determinar con exactitud la fecha en la que el mismo se realizó y el nombre del beneficiario.” Sin embargo, “no se estableció si la documentación que se presentará a efectos de que realice la liquidación debe tener en cuenta o no la actualización o indexación de las sumas de dinero que se establezcan o si esta se realizara como resultado del incidente”. 8.
Solicitó adición para que se resuelva la pretensión relativa al pago de intereses. Indicó que una de las pretensiones fue que se condene por “Los intereses bancarios moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma.” Adujo que ello no fue resuelto y que, aunque no se niega que, dentro de los criterios a tener en cuenta para la liquidación se estableció el pago de unos intereses que se causarán hacia el futuro “ellos no son los solicitados en la pretensión trascrita.
Los pedidos y no resueltos se refieren a la suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total de la obligación (…)” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.[9] 9. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en escrito radicado el 12 de julio de 2021, solicitó que se adicione el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, incluyéndose que el pago del valor adeudado a la Empresa de Energía de Bogotá, se realice por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
Aseguró que “Para el caso específico de las cuotas partes pensiones, se tiene que la competencia general fue asignada a la UGPP, de tal suerte que, esta Unidad es la única llamada a representar judicialmente a la extinta CANAJAL (SIC) EICE LIQUIDADA O AL PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSTITUIDO POR CUOTAS PARTES PENSIONALES y no el Ministerio de Salud y Protección Social” 2.
CONSIDERACIONES 10. Presentadas dentro del término de ejecutoria, la Sala se pronunciará en primer lugar, sobre la solicitud de aclaración de la parte demandante y, en segundo lugar, de las solicitudes de adición de ambas partes. 2.1 ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA 11. De conformidad con el artículo 309 del C.P.C. la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 12.
Esta Corporación ha precisado que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella[10]”. 13.
La Sala negará la solicitud de aclaración de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP porque no existe motivo de duda en lo señalado. La solicitud elevada por la parte demandante consiste en aclarar si la acreditación de los pagos debe ser indexada o si la indexación se hará en el incidente de liquidación de perjuicios, no está dirigida a dilucidar o esclarecer puntos dudosos de la sentencia; ahí se indicó que debía acreditarse los pagos mensuales realizados de las cuotas partes pensionales, frase en la que no se encuentra una redacción farragosa o ininteligible que merezca ser aclarada.
No puede esta Sala, so pretexto de no existir claridad, introducir aspectos nuevos a la providencia con violación al debido proceso de la contraparte. 2.2 ADICIÓN DE LA SENTENCIA 14. El artículo 311 del CPC dispone que, cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro el término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. 15.
Solicitud de adición de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP. La Sala estima que hay lugar a adicionar la Sentencia en el sentido de negar expresamente la pretensión tercera, en la que se solicitaba los intereses moratorios que se causen “desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma”. 16.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, por las particularidades del caso, no es posible conocer desde que momento se hizo exigible la obligación de pago de la cuota parte y, en esa medida, no se conoce el capital sobre el cual causar los intereses moratorios. La exigibilidad y el capital sobre el cual causar intereses se establecerá en la liquidación de perjuicios.
Para comprender, conviene revisar, las particularidades del caso y mostrar que el capital únicamente se podrá predicar desde la decisión que liquide los perjuicios. 17. Las particularidades del caso. Lo primero que debe indicarse es que este no es un caso típico de recobro de mesadas pensionales a través de un proceso ejecutivo o de cobro coactivo por parte de la propia entidad en el que se reclame el pago de una obligación clara, expresa y exigible, y en esa medida, susceptible de devengar intereses moratorios desde su exigibilidad.
Por el contrario, en la decisión que se pide adicionar, se dejó claro que se conocería de fondo del asunto en la acción de reparación directa porque así se lo indicaron en el trámite legal, no porque, efectivamente, este era el medio para ventilar sus pretensiones. Lo anterior en virtud del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. 18.
El capital únicamente se podrá establecer desde la decisión que liquide los perjuicios. No es posible establecer que obligación era exigible y, en esa medida, cual es el capital sobre el cual causar intereses antes de la liquidación de perjuicios, porque en el fallo se establecieron unos criterios que deben satisfacerse para determinar cuáles obligaciones son exigibles a través de esta acción. 19.
Así, en primer lugar, se dejó claro, que la acción para obtener el reintegro de los pagos de cuotas partes pensiones realizadas por la Empresa de Energía de Bogotá antes de 22 de enero de 2007 estaban caducadas. En segundo lugar y, de la mano con la caducidad, se indicó que únicamente sería posible acceder al reintegro de los pagos efectuados si se cumplían con unos criterios determinados: “Para la liquidación del daño emergente consolidado, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: a. Parámetro temporal: el daño emergente consolidado comprenderá los valores pagados por Cajanal entre el 22 de enero de 2007 y la fecha de presentación de la demanda, esto es el 22 de enero de 2009. b. Parámetro objetivo: el daño emergente consolidado comprenderá los valores pagados por la Empresa de Energía de Bogotá, por concepto de las cuotas partes pensionales que le correspondían a Cajanal, delimitados a los 104 empleados referidos en la demanda, respecto de los cuales se acredite que la entidad demandante haya efectivamente solicitado el recobro a la entidad demandada. c. Para acreditar el cumplimiento de los anteriores parámetros, la Empresa de Energía de Bogotá deberá acreditar: (i) los pagos mensuales de las cuotas partes pensionales que permitan determinar con exactitud la fecha en la que el mismo se realizó y el nombre del beneficiario. y (ii) las solicitudes de recobro realizadas por la Empresa de Energía de Bogotá a Cajanal. d. Entre la fecha de decisión del incidente y fecha del pago, se aplicará una tasa de interés de depósito a término fijo (DTF) en los términos del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. 20.
Para la liquidación del daño emergente futuro, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: a. Parámetro temporal: el daño emergente futuro comprenderá los valores pagados por Cajanal entre el 23 de enero de 2009 y la fecha de esta providencia. b. Parámetro objetivo: el daño emergente futuro comprenderá los valores pagados por la Empresa de Energía de Bogotá, por concepto de las cuotas partes pensionales que le correspondían a Cajanal, delimitados a los 104 empleados referidos en la demanda. c. Para acreditar el cumplimiento de los anteriores parámetros, la Empresa de Energía de Bogotá deberá allegar los soportes de los pagos mensuales de las cuotas partes pensionales, que permitan determinar con exactitud la fecha en la que se realizó el pago y el nombre del beneficiario del pago. d. Entre la fecha de decisión del incidente y fecha del pago, se aplicará una tasa de interés de depósito a término fijo (DTF) en los términos del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.” 21.
En consecuencia, antes de la liquidación de los perjuicios, la Sala no podrá conocer cuál es el capital que satisfizo los criterios y que, en ese orden, es susceptible de devengar los intereses moratorios. 22. Finalmente, como lo señaló la parte demandante, debe tenerse en cuenta que los intereses moratorios del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, sí se aplicaron, de conformidad con las particularidades del caso.
Esta Corporación, al determinar los criterios para establecer, tanto el daño emergente consolidado como el daño emergente futuro señaló: “Entre la fecha de decisión del incidente y fecha del pago, se aplicará una tasa de interés de depósito a término fijo (DTF) en los términos del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.” 23. En consecuencia, se debe tener en cuenta que se accedió a los intereses moratorios causados a partir de la fecha de decisión del incidente (en la cual se determine el capital) y la fecha de pago, ello, acorde con el análisis efectuado a lo largo de la providencia. 24.
Insiste la Sala que el capital únicamente se podrá establecer en la liquidación de perjuicios y, en esa medida, no es posible acceder a una pretensión que era válida en un escenario de un proceso ejecutivo en el que, de entrada, se estaba ante una obligación clara, expresa y exigible y en el cual se hubiera conocido el capital sobre el cual causar los intereses.
Si bien la parte demandante, en una primera oportunidad, interpuso una demanda ejecutiva con esta pretensión[11], no puede olvidar que, finalmente, con el fin de salvaguardar el derecho efectivo a la administración de justicia, el asunto se resolvió de fondo por reparación directa con las implicaciones que ya fueron señaladas. En virtud de lo expuesto, se negará la pretensión tercera de la demanda. 25.
Solicitud de adición de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. La Sala estima que no hay lugar a adicionar la Sentencia, en el sentido de establecer que la condena sea coordinada con la UGPP. La adición está prevista para aquellos casos en los cuales se haya omitido resolver sobre cualquiera de las pretensiones o excepciones, situación que, evidentemente, no se expone.
Luego, no puede la Sala acceder a una petición que no se acompasa con la función de la figura y que sí implica que se ordene a una entidad que no hizo parte dentro del proceso, en contravía del derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y la solicitud de adición presentada por la Nación Ministerio de Salud y Protección Social de la sentencia de 28 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de adición presentada por la parte demandante Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y, en ese sentido, NEGAR la pretensión de condena No. 3.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 70 a 75 del Cuaderno Principal [2] En virtud del Concepto 1108 de 20 de agosto de 1998, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil. [3] Folios 20 a 32 Cuaderno principal. [4] Folios 39 a 40 Cuaderno Principal [5] Folio 134 a 135 Cuaderno Principal [6] Cuaderno que contiene el conflicto de jurisdicción. [7] Folio 138 a 141 Cuaderno Principal [8] Folios 299 a 301 Cuaderno Principal [9] ARTÍCULO 4o.
COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.
La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta. auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [11] Folios 70 a 75 del Cuaderno Principal