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11001-03-15-000-2021-00722-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Miguel Ángel Ruiz León, Martha Silvana González Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - No se configura Esta Subsección descarta la existencia de un defecto sustantivo (…) toda vez que el análisis de la autoridad judicial (…) [fue] razonable en los presupuestos para la configuración de la pérdida de oportunidad por prescripción de la acción penal, partiendo del análisis de la prescripción de la acción penal y de la vigencia del término que aún tenían los demandantes para ejercer la acción civil indemnizatoria en contra de los, eventualmente, civilmente responsables.

(…) El tribunal no fue caprichoso ni arbitrario, sino que argumentó normativa y jurisprudencialmente la razón por la cual dentro del proceso ordinario existían civilmente responsables diferentes al procesado dentro de la acción penal, y que el hecho de que hubiesen comparecido a título de terceros civilmente responsables, no los cobija por la misma prescripción que al procesado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - No se configura La calidad de terceros civilmente responsables no deviene de su participación o no dentro del proceso penal, esta situación se produce por cuenta de la aplicación de los artículos 2341, 2344, 2352, 2356 del Código Civil y de la interpretación que de ellos ha hecho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y esta misma Sección del Consejo de Estado.

En ambas Corporaciones se ha sostenido que, a pesar de que el daño provenga de un delito, también se enmarca dentro del concepto de responsabilidad por riesgo o por el ejercicio de la actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, deducida del artículo 2356 del Código Civil. No fue un desacierto del tribunal accionado afirmar que la prescripción de la acción penal no le extinguió definitivamente la expectativa a los accionantes, porque, aunque los terceros civilmente responsables también comparecieron al proceso penal, contra ellos la prescripción no es de tres (3) años como alegan los accionantes apoyados en el artículo 2358 del Código Civil, pues se trata de una prescripción de la acción ordinaria por el hecho propio y/o derivada de la actividad riesgosa prevista en los artículos 2536 y 2356 ejusdem.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Veinte (20) años / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO El tribunal accionado estableció que la prescripción de la acción civil era de veinte (20) años, porque al momento de los hechos (junio de 2002) ese era el término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, disposición que fue modificada por la Ley 791 de 2002; no obstante, la referida ley entró en vigor (27 de diciembre de 2002) después de ocurridos los hechos.

Así las cosas, ya la prescripción de veinte (20) años había iniciado su cómputo, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en su redacción original y, por consiguiente, fue razonable y acertada la conclusión del tribunal de que dicho término seguía rigiéndose por la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos. El desacierto se encuentra en las tutelas que afirman que el término se redujo a diez (10) años, porque debe considerarse es el que exista al momento de presentar la demanda o de que el juez emita el fallo.

Esa afirmación es contraria a la regla de vigencia de la aplicación de la ley en el tiempo en materia de prescripción. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO PROPIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL – Veinte (20) años / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Dos (2) o cinco (5) años, dependiendo de si es ordinaria o extraordinaria [L]a Sala recapitula que la responsabilidad por el ejercicio de actividad peligrosa derivada de un accidente de tránsito (…) contra el propietario y la empresa a la que está afiliada el vehículo no es de tres (3) años, porque no se fundamenta en el hecho ajeno o del dependiente, sino por el hecho propio o en atención a la calidad de guardián de la actividad o guardián de la cosa, en una palabra: de la guarda compartida.

Es decir, en abstracto pudo -y puede- convocarse al proceso civil al propietario y a la empresa afiliadora, porque la prescripción es la veintenaria como lo indicó el Tribunal. Se advierte, sí, una imprecisión en la sentencia del tribunal porque afirmó que dentro de esa prescripción veintenaria se encuentra la aseguradora. Esta surge de considerar que la prescripción de la acción directa que tiene la víctima en contra de la empresa de seguros, se cimienta en los términos del artículo 2536 del Código Civil, cuando en realidad es bajo las reglas de los artículos 1080 y 1131 del Código de Comercio, que consagra la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros o de las disposiciones que lo rigen, en un término de dos (2) o cinco (5) años, dependiendo de si es ordinaria o extraordinaria.

De esta manera, no podía afirmarse que contra la aseguradora estaba vigente la acción civil, porque cuando se profirió la sentencia penal de segunda instancia (año 2012) ya se habían superado los términos contenidos en el artículo 1081 del Código de Comercio. Con todo, la afirmación de la vigencia de la oportunidad para demandar a la aseguradora, no desmerece la conclusión del tribunal de que aún continúa vigente la oportunidad para discutir la responsabilidad civil extracontractual respecto del propietario y la empresa afiliadora del vehículo, por lo cual la sentencia no incurrió en algún defecto que, por esa razón, abra paso a la procedencia de la acción de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Veinte (20) años / DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN CIVIL - Efectos / DESISTIMIENTO TÁCITO - No hace tránsito a cosa juzgada, solo impone una restricción temporal En cuanto al defecto fáctico porque el tribunal accionado desconoció la prueba de que sí hubo acción ante el juez civil, pero que objeto de desistimiento por parte de los demandantes, la Sala no comparte el argumento (…) en el sentido de que el a quo confundió el desistimiento y el desistimiento tácito.

Ambas figuras son similares, pero con grandes diferencias derivadas no solo respecto de la forma en que se configuran, sino también por sus efectos. Así pues, si bien se alegó que los demandantes habían radicado en el pasado un proceso civil del que desistieron por acogerse a la acción penal, tal afirmación es parcialmente cierta, pues lo que se decretó según el juicioso análisis de la Sección Cuarta fue un desistimiento tácito, y no se acredita un desistimiento como consecuencia de una decisión voluntaria, deliberada, razonada o estratégica de los litigantes, como ahora se argumenta ahora, y, de haber sido intención del apoderado dejar actuar en el proceso civil para desistir de esa manera, en la actualidad no le impide acudir nuevamente al juez civil para discutir la indemnización. Que no se hubiese considerado por el tribunal el desistimiento como un impedimento para demandar no fue una omisión probatoria o un defecto fáctico, ni mucho menos un defecto sustantivo, porque, se reitera, lo que ocurrió jurídicamente fue un desistimiento tácito, que no hace tránsito a cosa juzgada ni impide que se vuelva a presentar la demanda.

Esta figura solo impone una restricción temporal (…) la restricción de los seis (6) meses ya pasó y desde el año 2014 se pudo presentar nuevamente la demanda. Y si lo que ocurrió fue que la parte dio lugar a un segundo desistimiento tácito, en virtud del cual se extinguió el derecho pretendido, ese es un hecho que el tribunal no podía considerar para efectos de la vigencia de la acción civil, por ser consecuencia exclusiva de la omisión de la parte en el trámite del proceso civil.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Veinte (20) años / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Alcance Ahora bien, la censura de que la decisión del tribunal atenta contra el principio de cosa juzgada y la prohibición de juzgar una persona dos veces por el mismo hecho, no tiene respaldo porque, no obstante, el propietario y la empresa afiliadora del vehículo comparecieron al proceso penal y fueron condenadas solidariamente al pago de los perjuicios civiles, dicha condena nunca cobró firmeza y estuvo supeditada a la vigencia del proceso penal.

Por consiguiente, como la sentencia penal condenatoria fue revocada en virtud de la prescripción de la acción penal, la civil que allí se hizo no tuvo efectos frente a los civilmente responsables distintos al procesado, luego, no se vulneró el derecho al debido proceso en los términos alegados, porque no existe cosa juzgada frente a la responsabilidad patrimonial de los civilmente responsables, ni el hecho de ventilarse el asunto nuevamente ante el juez civil conllevaría a desconocer la prohibición del non bis in idem.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INDEMNIZACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Veinte (20) años A juicio de los accionantes, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial, al no tener en cuenta que el Consejo de Estado, en un caso similar, condenó al Estado por mora judicial injustificada.

(…) Para la Sala, este cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión mencionada no constituye un precedente (…) el fallo del 13 de noviembre de 2014, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera Consejo de Estado no era un precedente para adoptar una decisión de fondo en el caso examinado, porque ni era una sentencia de unificación, ni la decisión se matriculó en teoría alguna sobre los presupuestos para la condena por el régimen especial de responsabilidad derivada del ejercicio de la función jurisdiccional.

Por el contrario, la Sala constata que la sentencia que hoy se cuestiona en sede de tutela acogió de manera literal, salvo en la imprecisión en torno a la prescripción de la aseguradora, otros pronunciamientos de esta Subsección en sede ordinaria sobre la misma materia, como puede verse en la sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 56695, en la que se evocan incluso otras providencias anteriores de la Sección Tercera sobre el mismo tema.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL – No se configura / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRETENSIÓN CONSECUENCIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - La pretensión no fue formulada como autónoma e independiente La pretensión consecuencial depende del éxito de la principal y si el tribunal descartó la prescripción de la acción penal como daño antijurídico (pretensión principal), era razonable concluir que estaba relevado del estudio de las pretensiones consecuenciales pues, su misma definición conlleva a un análisis condicionado.

La demanda no muestra evidencia de querer plantear dos discusiones y formular dos pretensiones principales en torno al daño antijurídico, todas estaban ancladas a la prescripción como causa del daño y como eso fue lo que descartó la autoridad judicial accionada, el silencio frente a los perjuicios morales, apenas era una conclusión razonable del fracaso de la pretensión principal.

En todo caso, ningún argumento se ofreció en la tutela, para derruir o atacar constitucionalmente la conclusión del tribunal sobre la inexistencia del daño antijurídico derivado de la prescripción de la acción penal. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO DE COMERCIO 1131 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00722-01 (AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUIZ LEÓN, MARTHA SILVANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de las acciones de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S Miguel Ángel Ruiz León y Martha Silvana González Rodríguez, de manera independiente y por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.

Demanda 1. Pretensiones (Radicado 2021-00722) En escrito radicado el 19 de marzo de 2021, el señor Miguel Ángel Ruiz León interpuso acción de tutela contra con la decisión proferida el 13 de febrero de 2020, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-003-2015-00082-01.

Formuló las siguientes pretensiones: Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales AL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD, del Sr. MIGUEL, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de febrero de 2020, dentro de la Acción de Reparación Directa de radicación: 08-001-33-33-003-2015-00082-01, al NEGAR las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO EN RELACIÓN CON LOS 500 SMLMV SOLICITADOS PARA LOS DOS DEMANDANTES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: Aduciendo que no se le causó un daño antijurídico, como quiera que “la decisión en el proceso penal, (entiéndase la prescripción de la acción penal), en el presente caso no implicó para los actores la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quienes aún pueden hacerlo valer ante la jurisdicción civil”; desconociendo que al Sr. MIGUEL, para tener derecho a la reparación integral de los perjuicios que le fueron causados en el accidente ocurrido el día 22 de junio de 2002 NO debe imponérsele que demanda – por segunda ocasión – a los causantes del accidente, ante la jurisdicción civil, como olímpica e indolentemente lo plantea el MP.

CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, en el fallo de segunda instancia, por dos razones fundamentales: LA PRIMERA: Porque ya lo hizo al constituirse en parte civil dentro del proceso penal, de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable, en un largo proceso judicial que tardó más de 10 años. Por lo que imponerle al Dr. MIGUEL, que debe demandar en una segunda ocasión, constituye entre otras cosas una flagrante violación al derecho fundamental constitucional a LA IGUALDAD, como quiera que en casos idénticos el Consejo de Estado, ha condenado a LA RAMA JUDICIAL, por demora injustificada en la administración de justicia, así lo hizo en la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 radicación número: 25000-23-26-000-2003-02384-01 (33569).

LA SEGUNDA: Porque el Sr. MIGUEL demandara a los causantes del accidente, ante la jurisdicción civil, por segunda ocasión, su demanda no tendría la mínima posibilidad de tener éxito, como quiera que, por un lado, en la contestación de la demanda le interpondrían las excepciones previas de violación al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, el cual establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y la cosa juzgada, las cuales deberían prosperar porque dichas personas causantes del accidente ya fueron juzgadas tanto penal como civilmente y por otro lado, la sentencia que ponga fin a dicho proceso, decrete la prescripción de la acción civil, la cual ocurrió con anterioridad a que se terminara el proceso penal y, SEGUNDO EN RELACIÓN CON LOS 100 SMLMV SOLICITADOS PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES POR PERJUICIOS MORALES: Al NO abordar el estudio de dicha pretensión, por cuanto no hubo reconocimiento de las súplicas de la demanda, siento que se trataba de pretensiones totalmente independientes y autónomas con un mismo origen, pero causas diferentes. 4.2.

Dejar sin efectos legales la sentencia de segunda instancia, dictada por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, el día 13 de febrero de 2020, proferida dentro de la Acción de Reparación Directa, de radicación 08- 001-33-33-003-2015-00082-01; por inconstitucional, al ser violatoria de los derechos fundamentales del Sr. MIGUEL, a la igualdad y al debido proceso. 4.3.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo que ponga fin a la presente acción de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa de radicación: 08-001-33-33- 003-2015-00082-01, en la cual acceda a las pretensiones contenidas en el líbelo de la demanda, es decir 500 SMLMV por lucro cesante, más 200 SMLMV por perjuicios morales; como quiera que, debido a la prescripción de la acción penal SE PRODUJO - por un lado - la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación de los perjuicios económicos causados; - y por el otro – la pérdida definitiva del derecho a que se hiciera justicia penal en el homicidio de su hijo de apenas 6 años de edad y las lesiones personales causadas a él y su esposa, quien desde ese momento quedó lisiada en silla de ruedas; es decir sí hubieron dos daños antijurídicos, ocasionado al Sr. MIGUEL, atribuible por omisión a un agente estatal. 4.4.

Ordenar a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, que al proferir la nueva sentencia de segunda instancia ordene que al momento de pagarse los 700 SMLMV pretendidos en el acápite “II DECLARACIONES Y CONDENAS” se liquiden los intereses moratorios desde la fecha de prescripción de la acción penal, 5 de diciembre de 2012, hasta la fecha de la nueva sentencia de segunda instancia, para evitar la depreciación causa por el transcurrir de años de innecesarios procesos judiciales, tal cual como se solicitó en el líbelo de la acción de reparación directa, acápite declaraciones y condenas. 2.

Pretensiones (Radicado 2021-00773) Por su parte, la señora Martha Silvana González Rodríguez formuló la siguiente pretensión: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fechada febrero 13 de 2020 expediente No. 08-001-33-003- 2015-00082-00 y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios que debe trazar el Juez Constitucional para resolver de fondo el asunto puesto en su conocimiento. 3.

Hechos (radicados 2021-00722 y 2021-00773) Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes de las solicitudes de amparo se compendian así: El 2 de marzo de 2015, el señor Miguel Ángel Ruiz León y Martha Silvana González Rodríguez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por el daño a ellos ocasionado con la declaratoria de la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se inició por el accidente de tránsito acaecido el 22 de junio de 2002 en el que el señor Miguel Ángel Viloria Sierra, en calidad de conductor del bus de placas TQB-836, colisionó contra una residencia, lesionó a los accionantes y se produjo el fallecimiento de su hijo menor, Miguel Enrique Ruiz González.

En la demanda de reparación directa se le imputaron a la Rama Judicial los daños derivados del desenlace del proceso penal, en el que se emitieron las siguientes decisiones relevantes: • El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 20 de octubre de 2010, en la que absolvió al señor Miguel Ángel Viloria Sierra por el delito de lesiones personales culposas y lo condenó por el delito de homicidio culposo.

Así mismo, condenó al procesado en calidad de conductor y solidariamente al propietario del vehículo, a la empresa afiliadora del vehículo y a la aseguradora al pago de 500 SMLMV, por concepto de perjuicios morales en favor de los lesionados. • La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 5 de diciembre de 2012, en la que revocó la decisión del juez de primera instancia, declaró prescrita la acción penal y ordenó la cesación de todo procedimiento a favor del señor Miguel Ángel Viloria Sierra.

El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1º de marzo de 2019, condenó a la Rama Judicial al pago de la suma de 250 SMLMV por concepto de lucro cesante, en favor de cada uno de los demandantes. Tanto los demandantes como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 13 de febrero de 2020, revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, la parte actora solicitó la corrección y adición de la sentencia de segunda instancia; no obstante, la solicitud fue negada por el tribunal accionado en auto del 20 de noviembre de 2020. 4. Argumentos de las tutelas Concretamente, en la demanda del señor Miguel Ángel Ruiz León se indicó que, al proferir las providencias atacadas, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1.

Defecto fáctico, por cuanto la sentencia concluyó, sin que de ello obrara prueba, que la persona que venía conduciendo el bus al momento del accidente era el conductor contratado; que se encontraba en cumplimiento de las funciones y que era agente o representante del propietario del bus, de la empresa de buses y de la aseguradora del vehículo, razón por la cual no eran terceros civilmente responsables, sino directos responsables.

De ahí que, según el tribunal accionado, los afectados tenían un término de veinte (20) años, contado desde la ocurrencia del accidente, para acudir ante el juez civil. En consecuencia, de acuerdo con la sentencia atacada, no hubo pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios. Argumentó que, en realidad, en el proceso se probó todo lo contrario: que la persona que conducía el bus no era el conductor contratado.

Alegó que el tribunal negó las pretensiones de los 500 SMLMV, por concepto de lucro cesante, por no existir prueba de que los demandantes no habían iniciado el proceso civil contra el propietario del bus, la empresa afiliadora y la aseguradora del vehículo, cuando en el expediente estaba probado que los demandantes iniciaron el proceso civil al constituirse como parte civil dentro del proceso penal, y, además, presentaron demanda ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (radicado 2002-00302) y desistieron por haberse constituido en parte civil dentro del proceso penal, antes que se declarara la prescripción de la acción penal. 1.4.2.

Desconocimiento del precedente judicial, dado que en un caso de similares características el Consejo de Estado condenó al Estado por mora judicial injustificada, sin imponer el deber de iniciar otro proceso en la jurisdicción civil. 1.4.3. Decisión sin motivación, respecto de la pretensión de los 100 SMLMV reclamados por perjuicios morales, toda vez que no fue estudiada, a sabiendas de que se trató de una pretensión independiente.

En la tutela de Martha Silvana González Rodríguez se alegaron los siguientes defectos: 1.4.4. Fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución; no obstante, no sustentó la configuración concreta de estas causales. Con todo, del texto de la tutela se extraen los siguientes argumentos: • Que el Tribunal no tuvo en cuenta todos los antecedentes procesales del asunto, pues en el proceso penal ambas partes apelaron la sentencia condenatoria y solo se resolvió lo referente al homicidio y la prescripción de la acción penal, no así lo concerniente a las lesiones personales. • Que de no haberse declarado la prescripción de la acción penal los demandantes hubiesen obtenido un resultado favorable a sus pretensiones, por haber agotado tanto la acción civil como la penal ante la jurisdicción penal. • Que, como consecuencia de lo anterior, la prescripción de la acción penal afectó en forma definitiva la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones de reparación del daño, con lo cual se afectó el derecho constitucional y convencional de acceso a la administración de justicia. • Que tampoco se tuvo en cuenta que la totalidad de los demandados se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal y ya les fueron reclamados los perjuicios por las víctimas en dicho proceso, por ende, se configuró la cosa juzgada, además de la prescripción de la acción civil, porque el término para ejercerla es de diez (10) años y no de veinte (20) años. • Que el juzgador de segunda instancia faltó a la verdad procesal y jurídica, al afirmar sin fundamento probatorio alguno que las personas citadas al proceso penal eran propietarios, empresa de transportes y aseguradoras, y deducir que son civilmente responsables, basado en la teoría del riesgo. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de febrero de la presente anualidad, la magistrada sustanciadora de la primera instancia admitió la tutela y ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo del Atlántico, como demandado, a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y a Martha Silvana González Rodríguez, como terceros interesados en calidad de partes dentro del proceso de reparación directa y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, por haber proferido la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa. 2.1.

La titular del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla solicitó que se declarara que su despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues su actuación se ajustó a derecho y, en todo caso, la vulneración se predica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico y la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 2.3.

Mediante auto del 16 de abril de 2021, se ordenó la acumulación de la acción de tutela formulada por la señora Martha Silvana González Rodríguez, que cursaba en la Sección Quinta de esta Corporación con el radicado 2021- 00773. 3. Fallo impugnado Surtidas las etapas de rigor, decretada la acumulación y recibidas las pruebas e informes solicitados, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de junio de 2021, negó las solicitudes de amparo formuladas por los accionantes.

En primer lugar, el a quo delimitó su análisis a verificar si en la decisión cuestionada se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, porque, si bien en los «fundamentos de la acción, respecto a la demanda de tutela presentada por la accionante Martha Silvana González Rodríguez, se advierte que enunció, entre otros, la presunta configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución Política, sin embargo no desarrolló ningún argumento que explicara las razones por las que la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera podido incurrir en alguno de ellos, de manera que no se hará ningún análisis en relación con estas causales específicas de procedibilidad».

Sostuvo que no se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que la decisión se tomó con apego a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sobre los efectos de la prescripción de la acción penal en la reclamación civil y la responsabilidad de los terceros civilmente responsables.

En ese sentido, aclaró que «mencionar la posibilidad con la que cuentan para perseguir la indemnización por el accidente de tránsito a través de la vía civil, no implica per se que el juez contencioso administrativo esté determinando responsabilidad alguna» Descartó que el tribunal accionado hubiese interpretado incorrectamente el término de prescripción a la luz del artículo 2536 del Código Civil, de la vigencia de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002 y de la fecha de ocurrencia de los hechos (22 de junio de 2002).

Negó que la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en omisión probatoria, puesto que lo que hizo fue aplicar la teoría del riesgo y con ello concluyó que los demandantes no estaban en la imposibilidad de exigir la indemnización dentro del proceso civil. En punto del desconocimiento del precedente, sostuvo que, si bien la sentencia en la que se fundó la causal resolvió un caso similar, en ella sólo fue objeto de apelación el reclamo de los perjuicios y, por ende, el análisis se limitó a estudiar ese asunto específico.

Finalmente, despachó en forma desfavorable el defecto de decisión sin motivación, bajo el argumento de que, como consecuencia de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, las razones dadas por el tribunal «fueron suficientes y explicaron a la parte demandante - hoy accionante, la razón que impedía acceder a una aclaración de sentencia, de manera que, ahora en sede de tutela no hay lugar a un pronunciamiento adicional a lo ya resuelto por el juez ordinario en la decisión que negó la solicitud de aclaración». 4.

Impugnación Los accionantes impugnaron la anterior decisión, con apoyo en las siguientes manifestaciones: 4.1. Impugnación del señor Miguel Ángel Ruiz León Sostuvo que no comparte el argumento con el que se decidió el defecto por desconocimiento del precedente, ya que era «costumbre jurídica de las altas cortes en segunda instancia, revisar toda la sentencia apelada, incluso en aquellos puntos en que no fueron motivo de apelación, aduciendo a la legalidad que deben tener los fallos judiciales, así que en el caso traído a colación bien podía el Consejo de Estado, revisar la situación en general y revocar el fallo de primera instancia si esa no era su posición jurídica, pero en dicha ocasión, que es idéntica a la presente se indemnizó a los demandantes».

Reprochó que la decisión cuestionada avaló el argumento de que los demandantes todavía podían acudir al juez civil a reclamar la indemnización, porque, independientemente de eso, la actuación omisiva del Estado se causó y les generó un daño. Alegó que la Sala incurrió en un error al estudiar el desistimiento y el desistimiento tácito y darle a este último connotaciones negativas; además, dejó de lado que, el haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal fue una decisión voluntaria, consciente y deliberada del profesional del derecho no ejecutar ninguna acción en el proceso civil que estaba en curso y de esa manera desistir del mismo.

Finalmente, alegó que el a quo se abstuvo de analizar si la autoridad judicial accionada violó los derechos fundamentales, pues no se pronunció de fondo respecto de la indemnización de los perjuicios morales por la prescripción de la acción penal. 4.2. Impugnación de la señora Martha Silvana González Rodríguez Expuso que se ratificaba en todo lo solicitado en la demanda de tutela e insistió en que se protegieran sus derechos fundamentales.

Alegó que no debe imponérsele la obligación de acudir a la vía civil para obtener la reparación del daño, puesto que ya lo hizo al constituirse como parte civil dentro del proceso penal y que, de hacerlo ante el juez civil, su demanda no tendría vocación de éxito, en virtud de que le propondrían la excepción de violación al debido proceso, por la prohibición de juzgar dos veces el mismo hecho y por existencia de cosa juzgada.

Sostuvo que no se abordó el estudio de la pretensión de los 100 SMLMV solicitados por perjuicios morales, que fue formulada como independente y autónoma. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar o confirmar el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual se negó la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que la accionante Martha González Rodríguez no reprochó la decisión del a quo de obviar el estudio de las causales denominadas defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, la Sala se relevará del análisis de este punto.

Así las cosas, la Sala hará un examen de las restantes causales específicas invocadas, pues en la decisión de primera instancia se superó el debate y no fue objeto de discrepancia la configuración de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Finalmente, la Sala precisa que como el juez de primera instancia y en las consideraciones de este fallo ya se expuso un marco general de cada uno de los defectos, entrará directamente a analizar si se configuran en el caso concreto. 3.

Análisis de la Sala 3.1 Sobre los defectos sustantivo y fácticos en el caso concreto Los demandantes acusan la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que, en su criterio, no aplicó correctamente las normas sobre la prescripción de la acción penal y la prescripción de cara a los terceros civilmente responsables.

El a quo analizó ese punto en clave de defecto sustantivo y negó que se hubiese configurado. Lo propio hizo respecto del defecto fáctico relacionado con la ausencia de prueba de las calidades de los civilmente responsables y del trámite del desistimiento del proceso civil. Como los defectos sustantivo y fáctico se cimentaron en argumentos comunes o inescindiblemente ligados, su análisis se hará conjuntamente.

Esta Subsección concuerda con la decisión impugnada al descartar la existencia de un defecto sustantivo en el asunto bajo estudio, toda vez que el análisis de la autoridad judicial demandada se fincó de manera razonable en los presupuestos para la configuración de la pérdida de oportunidad por prescripción de la acción penal, partiendo del análisis de la prescripción de la acción penal y de la vigencia del término que aún tenían los demandantes para ejercer la acción civil indemnizatoria en contra de los, eventualmente, civilmente responsables.

En efecto, el tribunal accionado argumentó que la configuración de la pérdida de la oportunidad requería acreditar la extinción definitiva de la posibilidad de obtener una indemnización por la declaratoria de la prescripción de la acción penal y como en el proceso existían civilmente responsables, la prescripción de la acción penal no truncó la posibilidad de que las víctimas reclamaran ante el juez civil los perjuicios contra éstos, porque únicamente en relación con el procesado la prescripción de la acción civil fue consecuencia de la extinción de la penal.

Se lee en la sentencia: […C]uando la prescripción de la acción penal ocurrió en virtud de lo establecido en el artículo 98 de la ley 599 de 200, lo mismo ocurre con la acción civil que podría instaurar la víctima del delito en contra del procesado Sin embargo, cuando existen terceros civilmente responsables, como puede ocurrió en los delitos surgidos a partir de accidentes de tránsito, la prescripción de la acción penal no impone la misma suerte a la acción civil frente a los terceros responsables, como lo son el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que eventualmente se encontrara afiliado y el llamado en garantía. ….como en el sub lite existen terceros responsables llamados a responder por los eventuales perjuicios causados a los demandantes, es dable concluir que la parte actora tuvo-y tiene – la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual se ordene el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito, respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes al procesado.

El estudio del tribunal, tal y como analizó el a quo, fue razonable y argumentado. Lejos se encuentra de configurar una indebida o errónea aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que rigen la demanda formulada; por el contrario, lo que hizo la autoridad judicial accionada para llegar a esa conclusión, fue precisar los alcances de la prescripción penal y su incidencia dentro del proceso civil, a partir del artículo 98 del Código Penal, el artículo 2358 del Código Civil y la interpretación que sobre asuntos similares ha hecho la Sección Tercera de esta Corporación. El tribunal no fue caprichoso ni arbitrario, sino que argumentó normativa y jurisprudencialmente la razón por la cual dentro del proceso ordinario existían civilmente responsables diferentes al procesado dentro de la acción penal, y que el hecho de que hubiesen comparecido a título de terceros civilmente responsables, no los cobija por la misma prescripción que al procesado.

La calidad de terceros civilmente responsables no deviene de su participación o no dentro del proceso penal, esta situación se produce por cuenta de la aplicación de los artículos 2341, 2344, 2352, 2356 del Código Civil y de la interpretación que de ellos ha hecho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y esta misma Sección del Consejo de Estado.

En ambas Corporaciones se ha sostenido que, a pesar de que el daño provenga de un delito, también se enmarca dentro del concepto de responsabilidad por riesgo o por el ejercicio de la actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, deducida del artículo 2356 del Código Civil. No fue un desacierto del tribunal accionado afirmar que la prescripción de la acción penal no le extinguió definitivamente la expectativa a los accionantes, porque, aunque los terceros civilmente responsables también comparecieron al proceso penal, contra ellos la prescripción no es de tres (3) años como alegan los accionantes apoyados en el artículo 2358 del Código Civil, pues se trata de una prescripción de la acción ordinaria por el hecho propio y/o derivada de la actividad riesgosa prevista en los artículos 2536 y 2356 ejusdem.

Bajo ese entendimiento, la autoridad judicial demandada no tenía necesidad de contar con una prueba más específica sobre las calidades de los civilmente responsables, en la medida en que su existencia fue determinada en la sentencia penal de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que los condenó civilmente por ser propietarios, empresa de transporte y aseguradora, sin que, para el efecto, el tribunal tuviera que constatar con exactitud si el conductor tenía contrato o no, pues no estaba fungiendo como el juez civil para deducir la existencia de la responsabilidad; el análisis se hizo de manera potencial y en abstracto.

No fue, pues, una conclusión caprichosa o arbitraria del análisis de las pruebas, ésta surgió directamente de la sentencia penal que, aunque fue revocada por prescripción, lo determinante es que había un principio de discusión sobre la existencia de civilmente responsables frente a los cuales se encuentra vigente la oportunidad para demandar la indemnización del daño. En resumen, las razones esgrimidas en la tutela no configuran los vicios alegados.

La conclusión del tribunal fue estrictamente jurídica y apoyada en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, con base en la cual se infirió razonablemente que dentro del proceso penal al menos se hicieron parte la empresa de transporte y el propietario del vehículo, razones suficientes para considerar la potencial existencia de otros civilmente responsables, con indiferencia de si se acreditó fehacientemente dentro del proceso penal si era el conductor contratado o no. El aspecto medular se basó en que, ante la existencia de civiles responsables en un hecho de responsabilidad por actividad peligrosa, en relación con ellos la acción civil se encontraba vigente cuando se declaró la prescripción de la acción penal.

El tribunal accionado estableció que la prescripción de la acción civil era de veinte (20) años, porque al momento de los hechos (junio de 2002) ese era el término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, disposición que fue modificada por la Ley 791 de 2002; no obstante, la referida ley entró en vigor (27 de diciembre de 2002) después de ocurridos los hechos.

Así las cosas, ya la prescripción de veinte (20) años había iniciado su cómputo, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en su redacción original y, por consiguiente, fue razonable y acertada la conclusión del tribunal de que dicho término seguía rigiéndose por la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos. El desacierto se encuentra en las tutelas que afirman que el término se redujo a diez (10) años, porque debe considerarse es el que exista al momento de presentar la demanda o de que el juez emita el fallo.

Esa afirmación es contraria a la regla de vigencia de la aplicación de la ley en el tiempo en materia de prescripción. Ahora bien, la Sala recapitula que la responsabilidad por el ejercicio de actividad peligrosa derivada de un accidente de tránsito, como se denomina a la luz del código y la jurisprudencia civil, contra el propietario y la empresa a la que está afiliada el vehículo no es de tres (3) años, porque no se fundamenta en el hecho ajeno o del dependiente, sino por el hecho propio o en atención a la calidad de guardián de la actividad o guardián de la cosa, en una palabra: de la guarda compartida.

Es decir, en abstracto pudo -y puede- convocarse al proceso civil al propietario y a la empresa afiliadora, porque la prescripción es la veintenaria como lo indicó el Tribunal. Se advierte, sí, una imprecisión en la sentencia del tribunal porque afirmó que dentro de esa prescripción veintenaria se encuentra la aseguradora. Esta surge de considerar que la prescripción de la acción directa[3] que tiene la víctima en contra de la empresa de seguros, se cimienta en los términos del artículo 2536 del Código Civil, cuando en realidad es bajo las reglas de los artículos 1080 y 1131 del Código de Comercio, que consagra la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros o de las disposiciones que lo rigen, en un término de dos (2) o cinco (5) años, dependiendo de si es ordinaria o extraordinaria.

De esta manera, no podía afirmarse que contra la aseguradora estaba vigente la acción civil, porque cuando se profirió la sentencia penal de segunda instancia (año 2012) ya se habían superado los términos contenidos en el artículo 1081 del Código de Comercio. Con todo, la afirmación de la vigencia de la oportunidad para demandar a la aseguradora, no desmerece la conclusión del tribunal de que aún continúa vigente la oportunidad para discutir la responsabilidad civil extracontractual respecto del propietario y la empresa afiliadora del vehículo, por lo cual la sentencia no incurrió en algún defecto que, por esa razón, abra paso a la procedencia de la acción de tutela.

En cuanto al defecto fáctico porque el tribunal accionado desconoció la prueba de que sí hubo acción ante el juez civil, pero que objeto de desistimiento por parte de los demandantes, la Sala no comparte el argumento de la tutela, ni el de la impugnación, en el sentido de que el a quo confundió el desistimiento y el desistimiento tácito. Ambas figuras son similares, pero con grandes diferencias derivadas no solo respecto de la forma en que se configuran, sino también por sus efectos.

Así pues, si bien se alegó que los demandantes habían radicado en el pasado un proceso civil del que desistieron por acogerse a la acción penal, tal afirmación es parcialmente cierta, pues lo que se decretó según el juicioso análisis de la Sección Cuarta fue un desistimiento tácito, y no se acredita un desistimiento como consecuencia de una decisión voluntaria, deliberada, razonada o estratégica de los litigantes, como ahora se argumenta ahora, y, de haber sido intención del apoderado dejar actuar en el proceso civil para desistir de esa manera, en la actualidad no le impide acudir nuevamente al juez civil para discutir la indemnización. Que no se hubiese considerado por el tribunal el desistimiento como un impedimento para demandar no fue una omisión probatoria o un defecto fáctico, ni mucho menos un defecto sustantivo, porque, se reitera, lo que ocurrió jurídicamente fue un desistimiento tácito, que no hace tránsito a cosa juzgada ni impide que se vuelva a presentar la demanda.

Esta figura solo impone una restricción temporal, así: …El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta.

Como el desistimiento tácito se decretó en auto del 23 de octubre de 2013, claramente, la restricción de los seis (6) meses ya pasó y desde el año 2014 se pudo presentar nuevamente la demanda. Y si lo que ocurrió fue que la parte dio lugar a un segundo desistimiento tácito, en virtud del cual se extinguió el derecho pretendido, ese es un hecho que el tribunal no podía considerar para efectos de la vigencia de la acción civil, por ser consecuencia exclusiva de la omisión de la parte en el trámite del proceso civil.

La posición de la parte accionante distorsiona el sentido de las normas y las figuras procesales, con la finalidad de derivar una decisión favorable y una especie de subrogación de la eventual responsabilidad civil a cargo de la Rama Judicial. Una intención en estos términos se opone, claramente, al objeto de la acción de tutela contra providencia judicial.

Ahora bien, la censura de que la decisión del tribunal atenta contra el principio de cosa juzgada y la prohibición de juzgar una persona dos veces por el mismo hecho, no tiene respaldo porque, no obstante, el propietario y la empresa afiliadora del vehículo comparecieron al proceso penal y fueron condenadas solidariamente al pago de los perjuicios civiles, dicha condena nunca cobró firmeza y estuvo supeditada a la vigencia del proceso penal.

Por consiguiente, como la sentencia penal condenatoria fue revocada en virtud de la prescripción de la acción penal, la civil que allí se hizo no tuvo efectos frente a los civilmente responsables distintos al procesado, luego, no se vulneró el derecho al debido proceso en los términos alegados, porque no existe cosa juzgada frente a la responsabilidad patrimonial de los civilmente responsables, ni el hecho de ventilarse el asunto nuevamente ante el juez civil conllevaría a desconocer la prohibición del non bis in idem. 3.2 Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto A juicio de los accionantes, la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial, al no tener en cuenta que el Consejo de Estado, en un caso similar, condenó al Estado por mora judicial injustificada.

En apoyo de este cargo, citaron la sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 33569, proferida por la Sección Tercera, como la constitutiva del precedente desconocido. Para la Sala, este cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión mencionada no constituye un precedente, como bien lo dedujo la Sección Cuarta en el fallo de primera instancia. La sentencia de la que se pretende derivar un precedente delimitó claramente el problema jurídico que resolvería, en los siguientes términos: Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de establecer si el monto reconocido por el a quo se ajusta a los perjuicios sufridos por la prescripción de la acción penal, y consecuente prescripción de la acción civil en el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Bernardo Romero Forero por el delito de lesiones personales.

Contrario a lo sostenido por el accionante, la Subsección que profirió la sentencia que viene de citarse, no hizo un análisis integral de la providencia apelada, ni afirmó que en el caso concreto se dieron los presupuestos de responsabilidad estatal por mora judicial o prescripción de la acción penal. El estudio se limitó a la verificación de la tasación de los perjuicios dado que (i) únicamente apeló la parte demandante, (ii) en atención a la prohibición de reforma en peor y, (iii) por los límites que generó la apelación por la máxima de la congruencia. En consecuencia, la providencia de la que se valen los accionantes, no podía emprender una valoración de si la sentencia apelada atinó o no en la imputación de la responsabilidad estatal por prescripción de la acción penal o por mora judicial.

De hecho, se reconoce expresamente en la sentencia los límites de la alzada: Como lo relatan los antecedentes, la parte actora solicita declarar responsable a la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la demora injustificada de la administración de justicia que conllevó la declaratoria de la prescripción de la acción penal y por consiguiente, de la acción civil, en el proceso penal que por el delito de lesiones personales se adelantó contra el señor Luis Bernardo Romero Forero y en el que el actor se constituyó en parte civil.

No obstante, su inconformidad con la sentencia de primera instancia se centra en el monto reconocido por los perjuicios sufridos derivados de la prescripción de la acción penal y consecuente prescripción de la acción civil en tanto considera que aquél no alcanza para subsanar el daño acaecido. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo establecido por esta Corporación[4], el marco del Juez de segunda instancia se circunscribe a los planteamientos que se esgrimen en contra de la decisión de primera instancia, razón por la que los demás aspectos están llamados a excluirse de este debate, salvo los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley.

Así las cosas, considerando que el actor es apelante único, en garantía de la non reformatio in pejus, no se desmejorará su situación y que su inconformidad se centra en el monto de la condena reconocida por el a quo se partirá de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, decretada en la sentencia de primera instancia, para proceder al análisis de los numerales cuarto y quinto de la providencia. Pese a que el asunto era de similares contornos, el fallo del 13 de noviembre de 2014, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera Consejo de Estado no era un precedente para adoptar una decisión de fondo en el caso examinado, porque ni era una sentencia de unificación, ni la decisión se matriculó en teoría alguna sobre los presupuestos para la condena por el régimen especial de responsabilidad derivada del ejercicio de la función jurisdiccional.

Por el contrario, la Sala constata que la sentencia que hoy se cuestiona en sede de tutela acogió de manera literal, salvo en la imprecisión en torno a la prescripción de la aseguradora, otros pronunciamientos de esta Subsección en sede ordinaria sobre la misma materia, como puede verse en la sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 56695, en la que se evocan incluso otras providencias anteriores de la Sección Tercera sobre el mismo tema.

Quiere decir lo anterior, que en manera alguna el tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación y, por tanto, la sentencia no es incompatible con el ordenamiento jurídico, ni con los principios de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato. 3.3. Análisis del defecto de decisión sin motivación Esta Sección comparte con el a quo, la conclusión de que el tribunal demandado no omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, sencillamente no hubo pronunciamiento expreso porque fueron solicitados como una pretensión consecuencial de la principal y ésta fue desestimada.

Nótese que la pretensión principal de la demanda de reparación directa fue que se condenara a la Nación-Rama Judicial- como responsable de los perjuicios ocasionados por la prescripción de la acción penal y que, como consecuencia de ello, se condenara a los perjuicios patrimoniales en una suma equivalente a 700 SMLMV, conforme a la estimación razonada de la cuantía. Así, al revisarse el razonamiento de la cuantía, en efecto, dentro de las justificaciones del perjuicio moral se relata la angustia por la impunidad de los delitos, sin embargo, la pretensión no fue formulada como autónoma e independiente.

Este argumento es una variación que se pretende deducir en el escrito de tutela. Si la parte pretendía que se estudiara ese aspecto como una pretensión autónoma, la técnica procesal la exigía explicitar dentro del escrito de demanda esa circunstancia, incluso, si era del caso, debía acudir a una adecuada acumulación de pretensiones, en lugar de esperar a que, desestimada la pretensión principal, el tribunal acogiera una lectura o interpretación forzada de la demanda en la que dedujera que esa pretensión del perjuicio moral no fuese consecuencial, sino autónoma e independiente.

La pretensión consecuencial depende del éxito de la principal y si el tribunal descartó la prescripción de la acción penal como daño antijurídico (pretensión principal), era razonable concluir que estaba relevado del estudio de las pretensiones consecuenciales pues, su misma definición conlleva a un análisis condicionado. La demanda no muestra evidencia de querer plantear dos discusiones y formular dos pretensiones principales en torno al daño antijurídico, todas estaban ancladas a la prescripción como causa del daño y como eso fue lo que descartó la autoridad judicial accionada, el silencio frente a los perjuicios morales, apenas era una conclusión razonable del fracaso de la pretensión principal.

En todo caso, ningún argumento se ofreció en la tutela, para derruir o atacar constitucionalmente la conclusión del tribunal sobre la inexistencia del daño antijurídico derivado de la prescripción de la acción penal. Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones dentro de las acciones de tutela objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] La acción directa se encuentra consagrada en el artículo 1133 del C. de Co., en los siguientes términos: «En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.

Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador». [4] Origina de la cita: Consejo de Estado. Sentencia del 13 de Febrero de 2013. M.P. Mauricio Fajardo Gómez