Micelio
66001-23-31-000-2007-00278-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-10

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Juan Fernando Ochoa Gómez·Demandado: Instituto Municipal De Tránsito Y Transporte De Pereira

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO [E]l término de caducidad de la acción corrió entre el 14 de julio de 2005 y el 14 de julio de 2007; sin embargo, como la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2007 […], resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción no fue oportuno. De conformidad con lo dicho, la Subsección advierte que acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual revocará el fallo de primera instancia. CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DEL PERMISO ADMINISTRATIVO / DERECHO A LA VISITA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE El daño, entonces, se puso de presente […] cuando el juez de tutela le dio la razón al ciudadano, […] a partir del 13 de julio de 2005, fecha en la cual cesó la presunta denegación en iniciar el trámite, dado que se llevó a cabo la visita técnica necesaria para decidir si se otorgaba o no la autorización y, consecuencialmente, expedir el acto administrativo definitivo. [E]l día siguiente será el punto de partida para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación […] de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / HECHO PROBADO / PARTE DEMANDANTE / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / AUTORIZACIÓN LEGAL / CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA DE VEHÍCULO / ELEMENTOS DE LA MORA ADMINISTRATIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DE DERECHOS / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA De acuerdo con los fundamentos fácticos planteados en la demanda y con los anteriores hechos probados, la Sala advierte que el actor también reclama los daños por la omisión en iniciar el trámite administrativo tendiente a otorgarle la respectiva autorización para que pudiera operar como centro de revisión técnico-mecánica, omisión que se asocia a un retardo y a la trasgresión de su derecho a ser autorizado antes que Cardisel.

Esta situación fue verificada y constatada por el juez de tutela, a través de fallo del 11 de julio de 2005, que para proteger el derecho del actor ordenó que visitaran las instalaciones [del demandante] y dieran curso a la actuación administrativa. AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUDITORÍA A CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / PRUEBA TÉCNICA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / PRESUPUESTOS DEL PERMISO ADMINISTRATIVO / CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA DE VEHÍCULO / AUTORIZACIÓN LEGAL El 11 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira amparó los derechos fundamentales del [demandante] y le ordenó al director del IMTTP que enviara a las instalaciones [del establecimiento], un técnico en automotores para que realizara visita técnica, y, posteriormente, decidiera si encontraba procedente o no otorgar el permiso para poner en funcionamiento el centro de diagnóstico solicitado, sin que hubiera lugar a negar la autorización en el hecho de existir en esa ciudad dos centros de diagnóstico autorizados y en actividad […].

El 6 de septiembre de 2005, el director del IMTTP expidió la Resolución 0012611, a través de la cual autorizó al centro de diagnóstico automotor […], “para realizar las revisiones técnico-mecánicas a los vehículos públicos y particulares de que trata el artículo 52 de la Ley 769 de 2002”. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 52 ACTUACIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FUENTE DEL DAÑO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]ste caso no corresponde a aquellos en los que se presenta una solicitud ante la Administración y opera el silencio administrativo, pues la entidad [demandada] no guardó silencio respecto de las peticiones que se le allegaron, sino que emitió respuesta frente a cada una de ellas, de ahí que en el sub lite no resulte pertinente el estudio del referido silencio administrativo. [E]l IMTTP, en su recurso de apelación, manifestó que la fuente del daño se encuentra en los actos administrativos mediante los cuales se le indicó al demandante que no era posible resolver la solicitud, razón por la cual debió demandar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa.

CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / GESTIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CLASES DE ACTO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CLASES DE RECURSO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO [L]a Sala rememora que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales.

Según el alcance de la decisión, los actos administrativos pueden ser de trámite o definitivos. Los de trámite corresponden a aquellos encargados de impulsar la actuación “y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas”, en tanto que este es el efecto propio de los actos administrativos definitivos, razón por la cual los primeros no son susceptibles de recursos, mientras que los segundos sí. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos de trámite y su diferencia con los actos administrativos definitivos, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-617 del 5 de septiembre de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00278-01(48819) Actor: JUAN FERNANDO OCHOA GÓMEZ Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Caducidad de la acción de reparación directa / Análisis de la causa petendi.

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Fernando Ochoa Gómez pretende la declaratoria de responsabilidad del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, por no “tramitar y resolver oportunamente la petición de autorización”, para que el establecimiento de comercio Diesel Full, de su propiedad, pudiera operar como centro de diagnóstico automotor, y que dieron lugar a la “pérdida de las inversiones realizadas y a la imposibilidad de prestar el servicio de revisión técnico-mecánica y de gases”.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2007 (fl. 30 vto., c. 1), el señor Juan Fernando Ochoa Gómez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Pereira, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la omisión de la entidad de “tramitar y resolver oportunamente la petición de autorización para operar como centro de diagnóstico automotor al establecimiento de comercio Diesel Full”.

En la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 17, c.1): 2.1. Que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira omitió tramitar y resolver oportunamente la petición de autorización para operar como centro de diagnóstico automotor al establecimiento de comercio Diesel Full, formulada por su propietario Juan Fernando Ochoa Gómez, el 16 de abril de 2004, y reiterada en varias oportunidades, resolviendo de fondo sólo el 6 de septiembre de 2005, como consecuencia del fallo de tutela de julio 11 de 2005. 2.2.

Que como consecuencia de la omisión de la declaración anterior, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira causó perjuicios materiales y morales al señor Juan Fernando Ochoa Gómez. 2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira cancelará al señor Juan Fernando Ochoa Gómez, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos, según las discriminaciones realizadas en el hecho 1.48: 2.3.1.

Por perjuicios materiales, la suma de $3.100’936.526.00, según se discriminó antes en el hecho 1.48. [1.48.1.1. Daño emergente: Por la suma de $1.100.936.526.00, correspondiente a: 1.48.1.1.1. Consolidado: La suma de: $920.936.526.00 1.48.1.1.1.1. $670.936.526.000.00. (sic) por los gastos en que incurrió para la adecuación, instalación y puesta en funcionamiento del establecimiento de comercio, o la suma que se determine pericialmente. 1.48.1.1.1.2. $250.000.000.00, por la diferencia entre el valor de la venta del establecimiento de comercio Diesel Full, con maquinaria, equipos e instalaciones obsoletas, por valor de $ 102.000.000.00 frente al valor que tendría el mismo establecimiento si el IMTTP le hubiese otorgado oportunamente su permiso para realizar las revisiones, y, por ende, hubiese podido prestar servicios durante 2004 y 2005, o la suma que se determine pericialmente. 1.48.1.1.2.

Futuro. La suma de $180.000.000.oo Como consecuencia de las obligaciones adquiridas por el demandante, para atender las necesidades perentorias que para ese entonces demandaba el mantenimiento y el funcionamiento del nombrado establecimiento de comercio (…). 1.48.1.2. Lucro cesante. La suma de $2.000.000.000.00 correspondiente a: 1.48.1.2.1.

Consolidado. según el estudio de mercadeo realizado por mi representado, a partir del mes de mayo de 2004, fecha en que debió ser resuelta su solicitud, con el otorgamiento de la licencia para realizar las revisiones técnico mecánica y ambiental, por el magnífico lugar de ubicación -calle 21 carrera 11-, por el que confluye más de la mitad del parque automotor de Pereira, en su establecimiento debió revisar el treinta y cinco por ciento (35%) de tal parque automotor, significando ello que, entre mayo de 2004, y la fecha de presentación de esta demanda, dejó de recibir la suma que el peticionante determine, que en todo caso supera los mil millones de pesos moneda corriente ($1.000.000.000). 1.48.1.2.2.

Futuro. Por una suma superior a los mil millones de pesos moneda corriente ($1.000.000.000). Mi mandante con la venta del establecimiento de comercio perdió toda posibilidad del uso, goce, disposición y disfrute que traía consigo el derecho de propiedad sobre el mismo]. 2.3.2. Por perjuicios morales, la suma de $433.700.000.00. 2.4.

Por los gastos y costas del proceso. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: Desde 2002, el señor Juan Fernando Ochoa Gómez registró el establecimiento de comercio que denominó Diesel Full, “para compra y venta de repuestos, mantenimiento y servicio diesel, parqueadero, consignataria de vehículos, centro de diagnóstico y capacitación”, en la ciudad de Pereira.

Durante 2002 y 2003, el señor Ochoa Gómez realizó varias inversiones de adecuación, dotación y operación en el referido establecimiento de comercio, con la finalidad de obtener autorización para operar como centro de diagnóstico automotor y prestar el servicio de revisión técnico-mecánica y de gases. El 16 de abril de 2004, el señor Ochoa Gómez presentó derecho de petición ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira (en adelante IMTTP), en el cual “manifestó su intención de construir un centro de revisión técnico-mecánica” y solicitó que se le informara cuáles eran los requisitos y equipos necesarios para ejercer dicha actividad, teniendo en cuenta la expedición de la Ley 769 de 2002.

El 18 de mayo de 2004, el jefe del Departamento de Educación, Control y Vigilancia Vial del IMTTP le informó al peticionario que debía realizar las gestiones ante el Ministerio de Transporte, autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002. Al día siguiente, el señor Ochoa Gómez trasladó su petición ante el director territorial del Ministerio de Transporte en Pereira.

El 20 de agosto de 2004, el director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte le comunicó al señor Ochoa Gómez que “mientras no fuera reglamentada la Ley 769 de 2002 para determinar las condiciones mínimas para las revisiones técnico mecánicas y de gases, continuaba vigente el Decreto 1344 de 1970 y sus disposiciones reglamentarias”, de manera que, según lo previsto en el artículo 121 del Acuerdo 051 del 14 de octubre de 1993, la autoridad competente para tramitar su solicitud era el IMTTP.

El 29 de octubre de 2004, el señor Ochoa Gómez le solicitó al IMTTP que visitara las instalaciones de Diesel Full, “para avalar las mismas con sus adecuaciones, relacionando los equipos con que contaba” y poder iniciar actividades como centro de revisión. El 29 de noviembre de 2004, el director del IMTTP le informó al señor Ochoa Gómez que era pertinente esperar a que se reglamentara “lo relacionado con las condiciones para el funcionamiento de los centros de diagnóstico”, para luego designar un funcionario técnico especializado que realizara la visita y verificara el cumplimiento de las condiciones mínimas.

El 26 de diciembre de 2004, el IMTTP le comunicó al señor Ochoa Gómez que i) no había “suficiente claridad legal para otorgar permisos a centros de diagnóstico automotor para revisión técnico mecánica de vehículos particulares”; ii) la circular 56675 del Ministerio de Transporte establecía que mientras no se expidieran los reglamentos no se podía exigir dicha revisión a vehículos particulares; iii) el Ministerio de Transporte había reiterado “la presencia de la figura de la vacancia iuris”, según la cual, mientras no se expidiera la reglamentación, se debía seguir aplicando el Decreto 1344 de 1970 y el artículo 119 del Acuerdo 051 de 1992, y que este último preveía que los organismos de tránsito debían utilizar prioritariamente centros de diagnóstico oficiales; iv) no existía un estudio que indicara que el Centro de diagnóstico Automotor de Risaralda, empresa industrial y comercial del Estado, era insuficiente y, por tanto, debía abstenerse de ejecutar actuaciones que menoscabaran sus propios intereses.

El 2 de febrero de 2005, el IMTTP expidió la Resolución 001189, mediante la cual autorizó al centro de diagnóstico automotor “Cardiesel” para “realizar las revisiones técnico-mecánicas a los vehículos públicos y particulares, de que trata el artículo 52 de la Ley 769 de 2002”, desconociendo que quien presentó primero la solicitud de autorización fue Diesel Full el 16 de abril de 2004, y no Cardiesel, quien lo hizo el 28 de julio de esa misma anualidad.

El 2 de marzo de 2005, el señor Ochoa Gómez, por conducto de apoderado judicial, solicitó[1] ante el IMTTP el cumplimiento de los artículos 74 y 77 del Decreto Ley 1344 de 1970 y de los artículos 119 y 121 del Acuerdo 51 de 14 de octubre de 1993 y como consecuencia, se autorizara a Diesel Full para operar como centro de revisión técnico-mecánica, petición que fue desestimada mediante “comunicación 01309, sin fecha legible”.

En esa decisión, el director del IMTTP negó la referida solicitud, por considerar que, según un estudio técnico realizado a principios de 2005, dos centros de diagnóstico eran suficientes para satisfacer la demanda en el municipio de Pereira y, para ese momento, ya estaban en funcionamiento el Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda y Cardiesel, este último autorizado a través de la Resolución 001189 del 2 de febrero de 2005.

A raíz de esa situación, el señor Ochoa Gómez interpuso acción de tutela contra el IMTTP, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. El 11 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira tuteló los derechos fundamentales del señor Ochoa Gómez y le ordenó al director del IMTTP que enviara a las instalaciones de Diesel Full, un técnico en automotores para que practicara “la visita a los equipos allí instalados y que luego de agotados los trámites legales decidiera si otorgaba o no el permiso para poner en funcionamiento el centro de diagnóstico solicitado, sin que hubiera lugar a negativa fundada en el hecho de existir ya en la ciudad dos centros de diagnóstico autorizados y en actividad”.

El 13 de julio de 2005, el jefe de la División Técnica y un perito del IMTTP visitaron las instalaciones de Diesel Full, y conceptuaron que éste sí cumplía con los requisitos para prestar el servicio de revisión técnico- mecánica y de gases. Luego de que el juez de tutela conminara al IMTTP en dos oportunidades[2], a fin de que cumpliera el fallo del 11 de julio de 2005, el IMTTP profirió la Resolución 0012611 del 6 de septiembre de 2005, mediante la cual autorizó a Diesel Full para que realizara revisiones técnico mecánica y de gases, y, el 13 de septiembre de ese mismo año, el señor Ochoa Gómez y el IMTTP suscribieron un convenio para la prestación de ese servicio.

Posteriormente, el señor Ochoa Gómez solicitó ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “licencia para expedir los certificados ambientales a los vehículos o fuentes móviles”, la cual le fue otorgada el 22 de noviembre de 2005. Finalmente, se adujo que la responsabilidad del IMTTP estaba comprometida, dado que el demandante “no pudo realizar las revisiones técnico-mecánicas que aspiraba por circunstancias atribuibles única y exclusivamente al IMTTP, y a partir del 22 de noviembre de 2005, que contó con las autorizaciones legales, la gran mayoría de vehículos ya habían sido revisados por los competidores (…) perdiendo la posibilidad de prestar dichos servicios durante los años 2004 y 2005”. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2007 (fl. 39 y 40, c. 1), el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la accionada (fl. 42, c. 1). 2.1.1. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que se actuó de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, y que no hubo omisión, dado que se pronunció de manera expresa frente a cada una de las solicitudes que el demandante le formuló y que, si bien las decisiones adoptadas no fueron favorables a los intereses del demandante, aquel debió impugnar esos actos administrativos y pretender la reparación de los supuestos daños ocasionados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la reparación directa, “procurando revivir términos ya caducos”.

Así mismo, sostuvo que la entidad en ningún momento le creó “expectativas de concesión de permiso” al demandante para que su establecimiento de comercio funcionara como centro de diagnóstico automotor, y mucho menos le indicó cuáles eran los requisitos mínimos para su funcionamiento, de manera que, si el demandante realizó una serie de “adecuaciones y se excedió en las mismas”, lo hizo bajo su propia responsabilidad.

Expresó que el demandante no puede pretender que los riesgos que asumió bajo su cuenta y riesgo sean trasladados a la entidad demandada, cuando no fue ésta quien propició la inversión y las adecuaciones adelantadas por aquel, en pro de desarrollar actividades con ánimo de lucro. Adujo que el Estado no puede ser condenado con base en expectativas inciertas, puesto que no había certeza sobre las actividades productivas que se desplegarían más adelante en el establecimiento de comercio Diesel Full, y que las inversiones y adecuaciones que el demandante realizó en el referido establecimiento no garantizaban las utilidades esperadas por él. En escrito separado, el IMTTP llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., de conformidad con las pólizas 1001059 y 1001721 de 2004.

Mediante providencia de 14 de abril de 2008, se negó dicha intervención, en razón a que no aportó el original o copia auténtica de las referidas pólizas, en el término que le concedió para tal fin (fl. 85 a 88, c. 1). 2.2. Concluido el período probatorio, por auto del 29 de noviembre de 2012 (fl. 267, c. 1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.2.1.

El IMTTP reiteró que no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad, por cuanto su actuación se sujetó a los deberes que la ley le confirió y porque el supuesto daño sufrido por el accionante fue ocasionado por la falta de previsión de éste, por tanto, solicitó aplicar el principio nemo auditur propriam turpitudinem ellegans, según el cual “nadie puede alegar su propia culpa”. 2.2.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 2013 (fl. 274 a 318, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la responsabilidad del IMTTP, en los siguientes términos: 1. Se declaran no probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción, improcedencia de la acción y caducidad de la acción, propuestas por la entidad demandada, por lo aquí considerado. 2.

Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, por los perjuicios causados al demandante Juan Fernando Ochoa Gómez por la omisión en que incurrió al no tramitar oportunamente la petición formulada reiterada por el actor, en el sentido de conceder autorización para que el establecimiento de comercio Diesel Full, operara como centro de diagnóstico automotor, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado señaladas en la parte motiva de esta providencia. 3.

En consecuencia de la anterior declaración, se condena al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira a pagar al demandante, las siguientes cantidades, así: Por concepto de perjuicios morales: Al señor Juan Fernando Ochoa Gómez, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: Para el señor Juan Fernando Ochoa Gómez se condena a pagar la suma de seiscientos setenta y seis millones trescientos cuatro mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($676.304.745).

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Para el señor Juan Fernando Ochoa Gómez se condena a pagar la suma de ciento ochenta y ocho millones ciento treinta y dos mil doscientos setenta y seis pesos ($188.132.276). 4. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. El Tribunal consideró que las excepciones de indebida escogencia, improcedencia y caducidad de la acción no se encontraban probadas, dado que, por una parte, el demandante no discutió “la legalidad de los pronunciamientos de la entidad demandada, sino el tiempo empleado en decidir, de manera definitiva, la situación concreta del solicitante”, y agregó que los actos que en criterio del IMTTP debieron ser demandados no contienen una “decisión material pasible de ser demandada”, en razón a que “indican que las solicitudes realizadas por la parte actora son de competencia de otra entidad y que hasta no existir la reglamentación adecuada no se procedía (sic) la expedición de la licencia requerida”.

Por otra parte, sostuvo que “el daño que alega la parte actora se configuró por la tardanza de la entidad demandada de otorgar la licencia que lo acreditara como centro de revisión técnico mecánica autorizado, lo que finalmente se realizó el 6 de septiembre de 2005, en cumplimiento de la acción de tutela interpuesta por el demandante y los requerimientos efectuados por el juez constitucional”, y como la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2007, concluyó que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal.

Al resolver el fondo del asunto, señaló que la omisión del IMTTP, consistente en “no adelantar el procedimiento respectivo para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa Diesel Full para efectuar revisiones técnico mecánicas”, vulneró los principios al debido proceso y a la buena fe del señor Ochoa Gómez, dado que “actuó contra su propio acto, pues sí le otorgó la autorización a la empresa Cardiesel por medio de la resolución 001189 del 2 de febrero de 2005, cuando en respuestas anteriores y solo dos meses antes (26 de diciembre de 2004) le había referido al actor que no existían fundamentos para conceder autorizaciones para el funcionamiento de centros de diagnóstico para la revisión técnico mecánica de vehículos”.

Anotó que lo que constituía la falla del servicio era la tardanza de la administración en resolver la solicitud del actor, pues solo hasta el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, el IMTTP dispuso la visita a las instalaciones de Diesel Full con el fin de verificar los requisitos para operar como centro de revisión técnico- mecánica de automóviles, en la cual advirtió que sí se cumplía con los mismos, y, posteriormente, le otorgó la respectiva autorización. Explicó que la administración al no tramitar y resolver oportunamente la petición formulada en reiteradas ocasiones por el actor, en el sentido de conceder autorización para que el establecimiento Diesel Full operara como centro de diagnóstico automotor, le generó al demandante la pérdida de oportunidad de emprender su negocio.

Como consecuencia, accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor del señor Ochoa Gómez, en la suma de 50 SMLMV, por considerar que “la tristeza sufrida por el actor al perder la oportunidad de iniciar su negocio” estuvo debidamente acreditada. El Tribunal liquidó el daño emergente con base en un dictamen pericial, según el cual, durante los años 2002 a 2006, el dinero total que el señor Ochoa Gómez invirtió en “instalación, dotación y operación del establecimiento Diesel Full” fue de $549.219.345, monto al que le restó $102.000.000, correspondiente a la venta del centro de diagnóstico Diesel Full, operación que dio como resultado $477.219.345.

De igual forma consideró que, aunque el señor Ochoa Gómez pretendió la suma de $180.000.000, “como consecuencia de las obligaciones adquiridas para atender las necesidades perentorias que para ese entonces demandaba el mantenimiento y el funcionamiento del nombrado establecimiento de comercio”, de acuerdo con las “letras canceladas, los cheques y las facturas de compraventa” obrantes en el expediente, era dable reconocer la suma de $229.085.400.

En relación con el lucro cesante reconoció la suma de $188.132.276, obtenida de la sumatoria de “los valores y conceptos al final de cada período gravable”, entre los años 2002 a 2006. 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandada indicó en su recurso que no hubo omisión, en la medida en que todas las solicitudes que le presentó el accionante fueron atendidas oportunamente y “siempre se le argumentó por qué razones se negaba lo solicitado”, de manera que, si el señor Ochoa Gómez estaba inconforme con las decisiones del IMTTP, la vía adecuada para impugnar esos actos administrativos era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que los actos administrativos debieron impugnarse dentro del término previsto en la ley; sin embargo, lo que el demandante hizo “fue interponer una acción de tutela para el que el Instituto realizara la visita a su local, la cual se verificó, y posteriormente el 6 de septiembre de 2005, mediante la resolución 12611, se autorizó a la empresa Diesel Full a realizar las revisiones técnico-mecánicas y de gases”.

Manifestó que el demandante “asumió bajo su propio riesgo, el adelantamiento y premura de la inversión hecha a su negocio, la cual realizó y materializó de manera temprana” y que el IMTTP “no tenía por qué tener conocimiento de los gastos e inversiones realizados por el accionante con antelación a la solicitud”, la cual debió tramitar “mucho antes de realizar cualquier tipo de inversión, por lo menos con relación a la entidad que debía otorgar el permiso y con relación a los requisitos de funcionamiento del centro de revisión técnico mecánico”.

Expresó que el daño alegado es hipotético o eventual, dado que las ganancias que el accionante esperaba eran simples expectativas y, en consecuencia, no era resarcible. Adujo que los supuestos perjuicios que sufrió el accionante se tasaron “por un monto exagerado”, y que no puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado cuando no se logra probar la falla en el servicio, como ocurre en el presente asunto. 4.2.

La parte demandante solicitó que se modificara el fallo, para que se accediera a todas las pretensiones de la demanda. Como sustento de la impugnación, manifestó que, para efectuar la tasación de perjuicios morales, el a quo no tuvo en cuenta “todas las situaciones de indefensión” que soportó el señor Ochoa Gómez, y que “lo llevaron a la ruina, al fracaso matrimonial y a la inestabilidad de sus hijas”.

Sobre este punto, sostuvo que Cardiesel obtuvo autorización antes que Diesel Full, pese a que el señor Ochoa Gómez fue quien presentó primero la solicitud. En relación con el lucro cesante, adujo que, aunque “el estudio de factibilidad”, con base en el cual los peritos sustentaron una “proyección de utilidades hasta el año 2006”, no obra en el expediente, el Tribunal debió reconocer las sumas establecidas en dicha proyección, puesto que los peritos las acogieron en sus conclusiones y de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, eran “suficientes las conclusiones fundadas del perito, sin que requiriera respaldarlas con las cosas físicas, salvo que el juez considere prudente o necesario allegar tal respaldo, situación que no ocurrió en el presente caso”. 5.

El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 26 de agosto de 2013, las partes comparecieron ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. En esta etapa procesal, la apoderada del IMTTP manifestó que el comité de conciliación decidió no proponer fórmula conciliatoria, “teniendo en cuenta que la entidad no es responsable de ningún daño causado al accionante pues se dio respuesta oportuna a lo solicitado por el señor Juan Fernando Ochoa Gómez”.

Por lo anterior, el Tribunal declaró fallida la etapa conciliatoria y concedió los recursos de apelación (fl. 348, c. ppal). 6. Trámite en segunda instancia Los recursos fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 11 de noviembre de 2013 (fl. 358, c. ppal.). Luego, en providencia del 11 de diciembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 361, c. ppal.).

La parte demandante insistió en los argumentos expresados en la apelación y agregó que “la perito fue clara al manifestar que la utilidad proyectada fue de $5.228.170.000” (fl. 366 y 367, c. ppal.). El IMTTP guardó silencio. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, por considerar que en el presente asunto no se demostraron los presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al respecto, manifestó que no existe medio alguno que demuestre la omisión que se le atribuye al IMTTP; por el contrario, observó que la entidad demandada respondió, oportunamente y conforme a la ley, todas las solicitudes que le formuló el demandante. También señaló que el demandante obró apresuradamente en gastos de inversión, “sin que mediaran todas las autorizaciones emanadas de diferentes entidades para que pudiera operar conforme al objeto social” y, en ese estado de cosas, expresó que la culpa del demandante no puede alegarse a su favor (fl. 372 a 379, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. En efecto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor[3] excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[4] exigidos a la fecha de la presentación de la demanda —5 de septiembre de 2007—[5]. 2.

El ejercicio oportuno de la acción De acuerdo con las consideraciones fácticas expresadas por el demandante en su escrito inicial, la Sala establece que la misma se refiere a dos trámites, en primer lugar, lo relacionado con el tiempo que duró la entidad demandada para emitir una respuesta de fondo -de abril de 2004 a marzo de 2005- y, en segundo término, lo ocurrido a partir de que la entidad negó expresamente lo pedido por el actor (a partir de marzo de 2005), mediante oficio 1309, decisión que fue analizada en el fallo de tutela del 11 de julio de 2005, proferido por el juez Séptimo Civil Municipal de Pereira, quien le ordenó a la entidad demandada enviar al establecimiento Diesel Full un técnico de automotores, con el fin de realizar visita técnica, para luego decidir si era procedente o no otorgar el permiso solicitado por el demandante, esto es, le ordenó al IMTTP iniciar el correspondiente trámite administrativo.

En relación con la presunta mora de la entidad en pronunciarse de fondo, la Sala estima necesario hacer un recuento de las solicitudes presentadas por el señor Juan Fernando Ochoa Gómez ante el IMTTP y de las respuestas que ésta le ofreció al demandante, para determinar si se configuró o no un silencio administrativo negativo, y si el afectado debió cuestionar la decisión ficta a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo planteó la entidad demandada en su recurso de apelación. Mediante memorial del 16 de abril de 2004, el señor Juan Fernando Ochoa Gómez presentó ante el director del IMTTP la siguiente solicitud (fl. 36, c. pruebas 2): A raíz de la ley 769 de agosto 06 del 2002 capítulo tercero y octavo que reglamenta la prevención y control de contaminación atmosférica y la revisión técnico-mecánica en los vehículos, estamos interesados en constituirnos en centro de revisión técnico mecánico autorizado por ustedes, ya que son la autoridad competente.

Solicitamos comedidamente los requisitos y los equipos necesarios para dicha actividad. Todo lo anterior basado en nuestra experiencia, conocimientos e infraestructura adecuada. El 18 de mayo de 2004, el IMTTP respondió la anterior solicitud, así (fl. 37, c. 1): De acuerdo a su solicitud en el oficio de fecha 16 de abril del año en curso, me permito informarle que debe realizar las gestiones ante el Ministerio de Transporte, para constituirse como centro de revisión técnico mecánico, ya que es la autoridad competente.

Al día siguiente, 19 de mayo de 2004, el señor Ochoa Gómez radicó la misma solicitud ante el Ministerio de Transporte. La respuesta a la solicitud fue emitida el 20 de agosto de esa misma anualidad, en ella el director de Tránsito y Transporte del Ministerio explicó (fl. 43 y 44, c. pruebas 2): Ahora bien, el artículo 53 de la mencionada ley [769 de 2002] estableció que la revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias.

La reglamentación correspondiente a la revisión técnico-mecánica, verificación de emisión de contaminantes y las condiciones del centro de diagnóstico automotor es en este momento objeto de estudio y análisis por parte nuestra y con el fin de darle la publicidad y participación debida al proyecto, próximamente se estará dando a conocer en la página web de este Ministerio, como ha sido la costumbre con el objeto de que se hagan las observaciones pertinentes.

No obstante lo anterior y como quiera que para los vehículos de servicio público la revisión técnico mecánica anual viene siendo obligatoria, se presenta la figura de la vacancia iuris, es decir, que mientras no se profieran los actos administrativos que reglamenten lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, la normatividad vigente (Decreto 1344 de 1970 y disposiciones reglamentarias) se sigue aplicando, por lo que se deberá atender lo establecido en el artículo 121 del Acuerdo 051 del 14 de octubre de 1993, el cual preceptúa que las autorizaciones a estos centros de diagnóstico las debe efectuar el organismo de tránsito de la respectiva jurisdicción. El 5 de noviembre de 2004, el señor Ochoa Gómez solicitó ante el IMTTP que se practicara visita técnica a su establecimiento de comercio Diesel Full, con el objeto de “avalar y aprobar tanto el establecimiento como los equipos para ser instalados, y poder entrar a funcionar como centro de revisión” (fl. 45 y 46, c. pruebas 2).

En atención a esa solicitud, el IMTTP, mediante oficio del 29 de noviembre de 2004, le informó al señor Ochoa Gómez que de conformidad con la Circular 56675 del 11 de noviembre de 2004, emitida por el Ministerio de Transporte, era “pertinente esperar que se reglamente todo lo relacionado con las condiciones que se requieran para el funcionamiento de dichos centros; y así reglamentado dispondríamos de un funcionario técnico especializado en la rama para realizar la visita y conformar su cumplimiento” (fl. 49 y 59, c. pruebas 2).

El 3 de diciembre de 2004, el señor Ochoa Gómez reiteró su solicitud, para lo cual indicó que la circular 56675 del 11 de noviembre de 2004 emitida por el Ministerio de Transporte no era aplicable a su situación particular. El 26 de diciembre de 2004, el director general del IMTTP respondió la petición del señor Ochoa Gómez y le señaló las razones por las cuales consideraba que no existían “fundamentos suficientes para conceder autorizaciones para el funcionamiento de centro de diagnóstico para la revisión técnico mecánica de vehículos tanto de servicio público como de vehículos de servicio particular”, y que, si bien, el Ministerio de Transporte había reiterado “la presencia de la figura de la vacancia iuris”, según la cual, mientras no se expidiera la reglamentación, se debía seguir aplicando el Decreto 1344 de 1970 y el artículo 119 del Acuerdo 051 de 1992, y que este último preveía que los organismos de tránsito debían utilizar prioritariamente centros de diagnóstico oficiales, no existía un estudio que indicara que el Centro de diagnóstico Automotor de Risaralda, empresa industrial y comercial del Estado, era insuficiente y, como consecuencia, debía abstenerse de ejecutar actuaciones que menoscabaran sus propios intereses (fl. 54 a 56, c. pruebas 2).

El 2 de marzo de 2005, actuando a través de apoderado judicial, el señor Ochoa Gómez, ante el IMTTP, presentó “requerimiento acción de cumplimiento”, en el cual solicitó que se diera cumplimiento a los artículos 74 y 77 del Decreto Ley 1344 de 1970 y 119 y 121 del Acuerdo 51 del 14 de octubre de 1993 y, en consecuencia, se autorizara a Diesel Full para operar como centro de revisión técnico-mecánica, “expidiendo el respectivo acto administrativo” (fl. 62 a 72, c. pruebas 2).

En oficio 01309 sin fecha, el director general del IMTTP negó la petición de autorización, para fundamentar su decisión manifestó que, según un estudio técnico realizado a principios de 2005[6], dos centros de diagnóstico eran suficientes para satisfacer la demanda en el municipio de Pereira, y que, para ese momento, ya estaban en funcionamiento el Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda y Cardiesel, este último autorizado a través de la resolución 001189 del 2 de febrero de 2005.

Finalmente, señaló que era facultativo de la entidad autorizar a los centros de diagnóstico automotor para la revisión técnico-mecánica (fl. 73 y 74, c. pruebas 2). Visto lo anterior, la Sala advierte que este caso no corresponde a aquellos en los que se presenta una solicitud ante la Administración y opera el silencio administrativo, pues la entidad no guardó silencio respecto de las peticiones que se le allegaron, sino que emitió respuesta frente a cada una de ellas, de ahí que en el sub lite no resulte pertinente el estudio del referido silencio administrativo.

Por otra parte, el IMTTP, en su recurso de apelación, manifestó que la fuente del daño se encuentra en los actos administrativos mediante los cuales se le indicó al demandante que no era posible resolver la solicitud, razón por la cual debió demandar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y no de reparación directa. Sobre este punto, la Sala rememora que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales.

Según el alcance de la decisión, los actos administrativos pueden ser de trámite o definitivos. Los de trámite corresponden a aquellos encargados de impulsar la actuación “y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas”[7], en tanto que este es el efecto propio de los actos administrativos definitivos, razón por la cual los primeros no son susceptibles de recursos[8], mientras que los segundos sí[9].

Este tipo de actos administrativos no están llamados a ser cuestionados judicialmente, porque su finalidad es surtir las etapas previas a la decisión final, por esta razón no tienen injerencia en el fondo del asunto. En este orden, la Sala precisa que las respuestas que el IMTTP emitió en esa primera etapa, salvo el oficio 1309, son meros actos administrativos de trámite, dado que no contienen una decisión de fondo y, por consiguiente, no eran susceptibles de ser cuestionados judicialmente.

Ahora bien, el IMTTP negó expresamente lo solicitado por el señor Ochoa Gómez, por oficio 1309[10], decisión cuyo fundamento consistió en que aparte del Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda, había otro establecimiento particular —Cardiesel— con los que se suplía la demanda del servicio de revisión técnico-mecánica para el municipio de Pereira[11], por lo que no era viable autorizar un tercer establecimiento.

El anterior acto administrativo era susceptible de ser demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, pero fue dejado sin efecto por una orden de tutela antes de que transcurrieran 4 meses y operara la caducidad, de ahí que la acción de reparación directa proceda por tal situación, y no porque se esté ante una omisión consistente en emitir una respuesta, pues como se vio, la supuesta “omisión” en el pronunciamiento cesó con la decisión expresa de la entidad de negar lo pedido por el accionante.

En el expediente obra copia de la demanda de tutela que fue presentada por el señor Ochoa Gómez contra el IMTTP, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, y se le ordenara al director del IMTTP que expidiera el correspondiente acto administrativo, mediante el cual autorizara “al señor Juan Fernando Ochoa Gómez, el desarrollo de la actividad de su establecimiento de comercio, como centro de revisión técnico-mecánica” (fl. 97 a 111, c. pruebas 2).

El 11 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira amparó los derechos fundamentales del señor Ochoa Gómez y le ordenó al director del IMTTP que enviara a las instalaciones de Diesel Full, un técnico en automotores para que realizara visita técnica, y, posteriormente, decidiera si encontraba procedente o no otorgar el permiso para poner en funcionamiento el centro de diagnóstico solicitado, sin que hubiera lugar a negar la autorización en el hecho de existir en esa ciudad dos centros de diagnóstico autorizados y en actividad (fl. 127 a 140, c. pruebas 2).

El 13 de julio de 2005, el ingeniero Carlos Iván Rojas Gómez y el técnico automotor Carlos Alberto Quiceno Ceballos efectuaron visita técnica a Diesel Full, y, a través de informe, le comunicaron al director general del IMTTP que ese establecimiento contaba con la “infraestructura física, los equipos y el personal administrativo y técnico necesario para operar un servicio de revisión técnico mecánica con una capacidad limitada por hora de acuerdo a las reglamentaciones vigentes del Ministerio de Transporte” (fl. 141 y 142, c. pruebas 2).

El 6 de septiembre de 2005, el director del IMTTP expidió la Resolución 0012611, a través de la cual autorizó al centro de diagnóstico automotor Diesel Full, “para realizar las revisiones técnico-mecánicas a los vehículos públicos y particulares de que trata el artículo 52 de la Ley 769 de 2002” (fl. 149 a 154, c. pruebas 2). De acuerdo con los fundamentos fácticos planteados en la demanda y con los anteriores hechos probados, la Sala advierte que el actor también reclama los daños por la omisión en iniciar el trámite administrativo tendiente a otorgarle la respectiva autorización para que pudiera operar como centro de revisión técnico-mecánica, omisión que se asocia a un retardo y a la trasgresión de su derecho a ser autorizado antes que Cardisel.

Esta situación fue verificada y constatada por el juez de tutela, a través de fallo del 11 de julio de 2005, que para proteger el derecho del actor ordenó que visitaran las instalaciones de Diesel Full y dieran curso a la actuación administrativa. El daño, entonces, se puso de presente en ese momento, cuando el juez de tutela le dio la razón al ciudadano, y es razonable afirmar que se consolidó a partir del 13 de julio de 2005, fecha en la cual cesó la presunta denegación en iniciar el trámite, dado que se llevó a cabo la visita técnica necesaria para decidir si se otorgaba o no la autorización y, consecuencialmente, expedir el acto administrativo definitivo.

Por consiguiente, el día siguiente será el punto de partida para efectos de realizar el cómputo del término de caducidad. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

Bajo ese contexto, el término de caducidad de la acción corrió entre el 14 de julio de 2005 y el 14 de julio de 2007; sin embargo, como la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2007 (fl. 30 vto., c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción no fue oportuno. De conformidad con lo dicho, la Subsección advierte que acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual revocará el fallo de primera instancia. 3.

Condena en costas Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, se resuelve DECLARAR la caducidad de la acción.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] A través de memorial con referencia “requerimiento acción de cumplimiento”. [2] El 16 y 22 de agosto de 2005, hechos 1.33. y 1.34. de la demanda (fl. 10, c. 1). [3] En el presente asunto la pretensión mayor corresponde a la suma de $2.000’000.000, pretendidos por concepto de lucro cesante (fl. 4 c. 1). [4] A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $216’850.000 [5] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [6] Denominado “medición del potencial probable de la demanda insatisfecha para el servicio de revisión técnico-mecánica de automotores en la ciudad de Pereira”. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [8] Al respecto, el artículo 49 del C.C.A. -aplicable al presente asunto- señala que: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa” (se destaca). [9] A su vez, el artículo 50 ejusdem prevé: “Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1.

El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito” (se destaca). [10] Aunque no tiene fecha se advierte que fue proferida con ocasión de la petición del 2 de marzo de 2005 y antes de la interposición de la demanda de tutela en contra de la negativa de la entidad —julio de 2005—. [11] El IMTTP explicó que de acuerdo con el estudio “Medición del potencial probable de la demanda insatisfecha para el servicio de revisión técnico mecánica de automotores en la ciudad de Pereira 2005” [13 de enero de 2005], el Centro de Diagnóstico automotor de Risaralda “no alcanza a cumplir con la demanda que genera el número de vehículos tanto de servicio público como particular matriculados en el Municipio”, por lo que era viable y conveniente autorizar otro centro de diagnóstico automotor.