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25000-23-36-000-2015-02211-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Expreso Del Transporte Colectivo Del Oriente S.A. - Transoriente S.A.·Demandado: La Nación - Ministerio De Transporte

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ASIGNACIÓN DE RUTAS DE TRANSPORTE / ASIGNACIÓN DE RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE RUTAS PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia, de una parte, porque no se está en presencia de un acto administrativo precontractual, lo cual conlleva a que el representante legal del adjudicatario no requiriera autorización de la asamblea general de socios porque no estaba participando en la celebración de un contrato y se pudieran interponer recursos en sede administrativa contra la decisión de adjudicación. De otra parte, porque la evaluación técnica y jurídica fue realizada adecuadamente. […] [L]os términos de referencia de la Licitación Pública […] corresponden al formato adoptado por la Resolución 9901 del 2 de agosto de 2002 del Ministerio de Transporte.

En esos términos es claro que se trata de la adjudicación de un permiso, luego del agotamiento de un procedimiento administrativo en el marco del artículo 17 y siguientes de la Ley 336 de 1996 y del Decreto 171 de 2000. Lo anterior conlleva a que no prospere ninguno de los cargos en los que el tribunal fundamentó la declaratoria de nulidad del acto demandado.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 9901 DE 2002 MINISTERIO DE TRANSPORTE / DECRETO 171 DE 2000 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 17 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de adjudicación de rutas de transporte público, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 10 de junio de 2008, rad. 11001-03-15-000- 2007-01080-00, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 54487, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a demanda fue presentada en el término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL [E]n este fallo se concluye que el acto demandado no es <<precontractual>>, lo que implicaría que debió ser estudiado por la Sección Primera; esta circunstancia no acarrea la nulidad de la actuación porque la corporación que lo resuelve es el Consejo de Estado y la división adoptada en el reglamento atañe solamente a la distribución de trabajo. […] El asunto era de competencia del tribunal en primera instancia, en virtud del numeral 3 del artículo 152 del CPACA que dispone que dicha corporación conocerá de <<los (procesos) de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>.

La norma que indica los asuntos que corresponden a las diferentes secciones del tribunal son reglas de reparto pero que no afectan su competencia, porque el legislador es quien define las reglas de competencia. En ese sentido, es equivalente a lo que ocurre en esta corporación. […] Esto es tan claro que hoy día el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 indica que la distribución de procesos entre las secciones tiene <<efectos de repartimiento>>.

Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estudiado casos de nulidad y restablecimiento del derecho de rutas de transporte intermunicipal teniendo en cuenta que es competente funcionalmente. Cootranscáqueza indicó que debía revocarse la sentencia, además, porque el presente asunto no fue tramitado adecuadamente. Lo anterior con base en que el proceso se llevó a cabo como si se estuviera en presencia del medio de control de controversias contractuales, como lo manifestó el ponente en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de enero de 2018.

Al respecto, se observa que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho y así fue admitida. En este auto se indicó expresamente que <<el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho>>. Además, en los términos del numeral 4 del artículo 136 del CGP, esto no estructura una nulidad procesal en la medida en que la actuación surtida en primera instancia cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

En efecto, en el trámite se agotaron las etapas procesales previstas en el artículo 179 del CPACA, las cuales son comunes a los medios de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2019, rad. 11001-03-24-000-2013-00256-00, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 54487, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta que no prosperó el recurso presentado por la parte demandante, la Sala la condenará en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, corresponden dos (2) SMLMV a favor del Ministerio de Transporte y dos (2) SMLMV a favor de Cootranscáqueza. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02211-01(61896) Actor: EXPRESO DEL TRANSPORTE COLECTIVO DEL ORIENTE S.A. - TRANSORIENTE S.A. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de nulidad contra la adjudicación en una licitación de una ruta de transporte.

Se revoca la sentencia de primera instancia que anuló el acto de adjudicación. El acto demandado no era un acto administrativo precontractual, por lo cual: (i) podía modificarse al resolver un recurso en su contra y (ii) el representante legal del adjudicatario no requería autorización la asamblea general de socios porque no estaba participando en la celebración de un contrato.

Tampoco se demostró que la evaluación del adjudicatario fuera incorrecta. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. (en adelante Transoriente), el Ministerio de Transporte y la Cooperativa de Transporte de Cáqueza Ltda. (en adelante Cootranscáqueza) contra la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: <<PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0002122 de junio 7 de 2013, proferida por el ministerio de Transporte — Dirección de Transporte y Tránsito, mediante la cual adjudicó el proceso de licitación pública DTC-003 de 2011, a la sociedad COOTRANSCÁQUEZA LTDA., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE al pago de la utilidad dejada de percibir por el demandante, por la suma de treinta y cuatro millones ochenta y cinco mil pesos m/cte ($34.085.000), en favor de la (sic) Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. — Transoriente S.A., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a MINISTERIO DE TRANSPORTE por el valor de ciento sesenta y siete mil novecientos sesenta y siete pesos m/cte ($167.967) a favor de la parte actora.>> La Sala es competente para resolver los recursos de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, porque se se interpusieron contra una decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 20 de septiembre de 2018[2], frente a la cual las partes guardaron silencio. El 3 de abril de 2019 se rechazaron las pruebas pedidas por el Ministerio de Transporte con el recurso de apelación porque no cumplieron los requisitos del artículo 212 del CPACA[3]. En el auto del 24 de mayo de 2019[4] se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. El Ministerio de Transporte, Transoriente y Cootranscáqueza se pronunciaron en término. El Ministerio Público guardó silencio.

El magistrado Fredy Ibarra Martínez declaró su impedimento para conocer el asunto con base en la causal 2 del artículo 141 del CGP. El impedimento será aceptado en la parte resolutiva de esta providencia.

ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 13 de enero de 2014 Transoriente presentó demanda contra el Ministerio de Transporte[5] con las siguientes pretensiones: <<PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0002122 de junio 7 de 2013, proferida por el Ministerio de Transporte — Dirección de Transporte y Tránsito, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuesto contra la Resolución No. 072 de marzo 13 de 2012, por cuanto infringe la norma superior en que debía fundarse, es decir, es contraria a la Ley 336 de 1996, al Decreto 171 de 2001, a los Términos de Referencia de la Licitación Pública No. DTC—003 de 2011, a la Resolución No. 009901 de agosto 2 de 2012 del Ministerio de Transporte.

De igual manera, se expidió con falsa motivación, es violatoria de los Principios del Debido Proceso, de Transparencia y de Selección Objetiva. SEGUNDA PRINCIPAL: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, que se adjudique a TRANSORIENTE S.A. la Licitación Pública DTC-0003-2011, otorgándole el derecho a prestar el servicio público de transporte automotor de pasajeros en las rutas: Bogotá — Gutiérrez (Cundinamarca) y viceversa (vía Cáqueza — Fosca);

Bogotá — Gutiérrez (Cundinamarca) y viceversa (vía Une — El Ramal) y Gutiérrez — Cáqueza y viceversa (vía Fosca), objeto de dicha Licitación Pública, por el término de cinco (5) años, según lo previsto en los numerales 1.1., 1.3 e inciso tercero del artículo 3.7. de los términos de referencia de la citada licitación; artículo 26 y el numeral 9 del artículo 29 del Decreto 171 de 2001 y numeral 1.1. e inciso tercero del artículo 3.7. de la Resolución 009901 de agosto 2 de 2002 del Ministerio de Transporte.

TERCERA PRINCIPAL: Que se condene a la Nación — Ministerio de Transporte a pagar a favor de mis mandantes, los gastos, las costas procesales, agencias en derecho y demás costos generados por el presente trámite. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL: En el evento que no sea posible la adjudicación, se indemnice a la demandante al pago de la utilidad que tenía prevista ganar por concepto de la adjudicación de dicho proceso licitatorio, la cual asciende a la suma de un (sic) mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000), valor que será ajustado con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 en concordancia con el artículo 192 de la Ley 1437.>> 2.- Transoriente basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 0403 del 25 de octubre de 2011 el Ministerio de Transporte ordenó la apertura de la licitación pública No. DTC-003 de 2001.

Su objeto fue adjudicar tres rutas: (i) Bogotá — Gutiérrez (Cundinamarca) y viceversa (vía Cáqueza — Fosca); (ii) Bogotá — Gutiérrez (Cundinamarca) y viceversa (vía Une — El Ramal); y (iii) Gutiérrez — Cáqueza y viceversa (vía Fosca). 2.2.- Los únicos proponentes que se presentaron a la licitación fueron Transoriente y Cootranscáqueza. 2.3.- Mediante la Resolución No. 72 del 13 de marzo de 2012, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte le adjudicó la prestación del servicio público de las mencionadas rutas a Transoriente, que es el demandante. 2.6.- Los proponentes presentaron recursos en sede administrativa y la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, al resolver un recurso de apelación, le adjudicó la prestación del servicio a Cootranscáqueza, porque encontró que el puntaje otorgado a Transoriente debía ser menor al inicialmente considerado[6]. 2.7.- El demandante indicó que la Resolución No. 2122 de 2013, en la que se tomó dicha decisión, era nula porque violaba las normas en que debería fundarse y porque adolecía de falsa motivación: el Ministerio desconoció la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Decreto 171 de 2003, la Resolución 9901 del 2 de agosto de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte, los términos de referencia de la licitación pública No. DTC-003 de 20011 y los principios de legalidad, debido proceso, transparencia y selección objetiva.

Por una parte, indicó que la evaluación jurídica de Cootranscáqueza fue realizada indebidamente por cuatro motivos: (i) el adjudicatario no estaba habilitado al no demostrar la representación legal, porque la asamblea general no le otorgó la autorización que era necesaria; (ii) no contaba con un capital pagado o patrimonio líquido superior a trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV);

(iii) la garantía de seriedad no cumplió con los requisitos porque no se calculó adecuadamente su valor, y (iv) se violó el debido proceso porque no se dio traslado del informe de evaluación, la resolución demandada estudió un asunto no planteado por los recurrentes y se evaluó la propuesta de Cootranscáqueza a pesar de que no cumplía los requisitos jurídicos.

Por otra parte, alegó que la evaluación técnica adoleció de dos defectos: (i) se le otorgó a Cootranscáqueza el puntaje de seguridad y capital pagado o patrimonio líquido a pesar de que no se debía hacerlo y (ii) no se le otorgó el puntaje máximo a Transoriente. Como consecuencia de lo anterior, Cootranscáqueza debió obtener 40 puntos. A Transoriente se le debieron asignar 110 puntos y, por ende, debió haber sido el adjudicatario.

B.- Posición de la parte demandada 3.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones[7], por las siguientes razones: 3.1.- La evaluación jurídica fue correcta y ninguno de los cuatro motivos alegados es cierto: (i) no había limitación del representante legal porque el objeto social permite presentar propuestas y él representa a la sociedad;

(ii) la propuesta sí cumplía con el capital pagado o patrimonio líquido porque así se acreditó con la proforma 4 aportada al proceso; (iii) la garantía aportada cumplió con las condiciones de los términos, pues se calculaba con base en <<el número total de horarios concursados y no (…) discriminando la capacidad transportadora por número de sillas>>; y (iv) no hubo violación del debido proceso. 3.2.- Los asuntos planteados en torno a la evaluación técnica eran una reproducción de los argumentos estudiados en la resolución del recurso de apelación. En ese sentido, el acto administrativo demandado gozaba de presunción de legalidad, que no fue desvirtuada por el demandante. 4.- Cootranscáqueza[8] contestó la demanda el 28 de septiembre de 2017[9] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que las evaluaciones jurídicas y técnicas se realizaron adecuadamente. Afirmó que tenía capacidad jurídica al momento de presentar la propuesta, presentó la mejor propuesta y no se violó el debido proceso. Adicionalmente, indicó que no era aplicable el régimen jurídico de contratación estatal y que el acto demandado se presumía legal.

C.- La sentencia recurrida 5.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: 5.1.- No se acreditó la existencia y representación legal del adjudicatario. Si bien se aportó una autorización del consejo de administración, éste sólo podía aprobar <<transacciones que superen una cuantía de 40 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes>>.

Por el contrario, correspondía a la asamblea general de socios <<aprobar los contratos que debe ejecutar la cooperativa, en razón de su objeto social, que superen un monto de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes>>. En este caso, como no se aportó la aprobación de la asamblea, por lo que hubo falta de capacidad jurídica. 5.2.- Se violó el debido proceso.

Si bien consideró que no procedía dar traslado del informe de evaluación, se desconoció el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007. La primera de las normas dispone que el acto de adjudicación <<no tendrá recursos por la vía gubernativa>> y la segunda que el <<acto de adjudicación es irrevocable>>. 5.3.- No era cierto que no se cumpliera con el capital pagado o patrimonio líquido superior a trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV) porque así lo indicaban los estados financieros de 2010 y la proforma 4.

Tampoco prosperó el argumento de la garantía, dado que el valor asegurado se calculó conforme lo exigió el numeral 2.2.3 de los términos de referencia. 5.4.- No estudió los argumentos sobre el supuesto error en la evaluación técnica porque concluyó que el adjudicatario no debió ser habilitado. La decisión de condena se fundamentó en la calificación otorgada en la Resolución 9901 del 2 de agosto de 2002 (revocada por el acto demandado): conforme con ella el demandante tenía derecho a la adjudicación por haber obtenido <<el segundo puntaje, esto es, 96.8 puntos>>[10]. 5.5.- Estableció que no procedía el restablecimiento solicitado en la demanda porque la Resolución 2122 quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2013, y los cinco (5) años <<para el desarrollo de la adjudicación (…) terminarían el 18 de julio de 2018>>.

En ese sentido, <<falta poco para la terminación de la adjudicación>>, además de que el medio de control no tiene <<ese fin>>. 5.6.- La prueba pericial aportada por la parte demandante para acreditar perjuicios no podía ser valorada porque se realizó el cálculo sobre la <<capacidad transportadora máxima>>, sin tener en cuenta <<los valores de la estructura de costos presentada por la propuesta>>.

No obstante, con base en las <<reglas de la experiencia y la sana crítica>> calculó que la utilidad esperada correspondería al cinco por ciento (5%) <<del valor de la propuesta presentada>>. Según el fallo de primera instancia, el valor de la propuesta fue de seiscientos ochenta y un millones setecientos mil pesos ($681.700.000), por lo que el valor por el que se condenó al Ministerio de Transporte fue de treinta y cuatro millones ochenta y cinco mil pesos ($34.085.000). 5.7.- El magistrado Franklin Pérez Camargo salvó el voto porque (i) no era necesaria la aprobación de la asamblea porque ella se refiere a <<contratos>> y en este caso no se está en presencia de un contrato y (ii) no había lugar a hacer referencias a las normas de contratación estatal en lo referente a la procedencia de los recursos contra el acto de adjudicación. D.- Recursos de apelación 6.- Transoriente[11] solicitó que se mantuviera la declaratoria de nulidad y se revocara el numeral segundo para, en su lugar, condenar al Ministerio de Transporte a pagar <<mil ochocientos millones de pesos>>.

Se debieron conceder los perjuicios solicitados, porque el dictamen aportado no fue controvertido en los términos del artículo 228 del CGP y fue claro, preciso y exhaustivo. No era viable acudir a las reglas de la experiencia porque en estricto sentido el valor tomado correspondió a la garantía de seriedad. Adicionalmente, indicó que se probó la nulidad del acto porque el Ministerio de Transporte infringió la Ley 80 de 1993 al tramitar los recursos de reposición y apelación. 7.- El Ministerio de Transporte[12] solicitó que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones.

Pidió que <<en caso que se declare la nulidad de todo lo actuado se le dé traslado al Magistrado Competente por cuanto que el tema aquí debatido no es contractual sino una actuación meramente administrativa bajo el precepto especial>>. Señaló que la sentencia apelada era nula, al ser expedida por la Sección Tercera, sin tratarse de un asunto contractual.

Agregó que el representante legal actuó adecuadamente porque en este caso no existía <<contraprestación económica>>, por lo que no se requería aprobación de la asamblea de socios. Además, la sentencia de primera instancia ignoró que según el Acta No. 284 de 2006 correspondía al representante legal <<proyectar para la aprobación del Consejo de Administración (…) y las operaciones en que tenga interés la empresa cooperativa>>.

Además, porque el objeto social permitía presentar la propuesta y el representante legal actuó dentro de las actividades comprendidas en él. 8.- Cootranscáqueza[13] solicitó que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 8.1.- Primero, no era cierto que el representante legal tuviera limitaciones por tres motivos: (i) la actuación estudiada no es un contrato y la autorización de la asamblea de socios es necesaria para contratos de cuantía superior a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV);

(ii) hubo autorización del Consejo de Administración, en el marco del parágrafo del artículo 24 de los Estatutos Sociales; y (iii) en todo caso, la Asamblea convalidó las actuaciones del representante cuando las conoció en 2012 y 2014. 8.2.- Segundo, no hubo violación del debido proceso porque (i) este punto no fue alegado por el demandante en los cargos de nulidad propuestos; y (ii) el acto demandado no es precontractual y frente al mismo sí proceden recursos, lo que explica que no haya traslado del informe. 8.3.- El presente medio no fue de controversias contractuales, sino debió ser el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Si bien así fue presentado por el demandante, el magistrado <<le dio ese trámite>>. Ello implica que hubo falta de competencia porque el presente asunto no es de carácter contractual. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término previsto en el literal d)[14] del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

En efecto, (i) la Resolución No. 2122 del 7 de junio de 2013 fue notificada el 18 de julio de 2013[15], (ii) la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de octubre de 2013[16] y fue declarada fallida el 19 de diciembre de 2013[17] y (iii) la demanda se presentó el 13 de enero de 2014, primer día hábil después de la vacancia judicial. 10.- No obstante, en este fallo se concluye que el acto demandado no es <<precontractual>>, lo que implicaría que debió ser estudiado por la Sección Primera; esta circunstancia no acarrea la nulidad de la actuación porque la corporación que lo resuelve es el Consejo de Estado y la división adoptada en el reglamento atañe solamente a la distribución de trabajo.

La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado[18], y en auto del 22 de enero de 2015 proferido en la Sección Tercera se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca <<para que conozca la controversia y sea repartido a la Sección que corresponda[19]>>. Inicialmente fue repartido a la Sección Primera del tribunal[20], que ordenó remitir el asunto a la Sección Tercera[21].

El demandante presentó recurso de reposición frente a esa decisión, la cual fue confirmada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca en auto del 2 de septiembre de 2015[22]. Por esto, la Subsección B de la Sección Tercera del tribunal admitió la demanda el 26 de octubre de 2015[23]. El asunto era de competencia del tribunal en primera instancia, en virtud del numeral 3 del artículo 152 del CPACA que dispone que dicha corporación conocerá de <<los (procesos) de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>.

La norma que indica los asuntos que corresponden a las diferentes secciones del tribunal[24] son reglas de reparto pero que no afectan su competencia, porque el legislador es quien define las reglas de competencia. En ese sentido, es equivalente a lo que ocurre en esta corporación. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: <<Por lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto de la referencia al tratarse de una demanda de nulidad frente a un acto administrativo de carácter general.

Ahora bien y en lo atinente al Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el Despacho recuerda que el mismo trae las reglas de reparto de los procesos que le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, pero no estableció reglas de competencia de los mismos como erradamente lo pretende hacer valer el representante de la entidad demandada, dado que, como se precisó, ellas se encuentran consagradas únicamente en la ley.

En efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el referido Acuerdo consagra reglas de reparto para equilibrar las cargas dentro de la Corporación, esto es, por el volumen de trabajo que llega al Consejo de Estado, pero no establece reglas de competencia.[25]>> Esto es tan claro que hoy día el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 indica que la distribución de procesos entre las secciones tiene <<efectos de repartimiento>>.

Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estudiado casos de nulidad y restablecimiento del derecho de rutas de transporte intermunicipal teniendo en cuenta que es competente funcionalmente[26]. Cootranscáqueza indicó que debía revocarse la sentencia, además, porque el presente asunto no fue tramitado adecuadamente. Lo anterior con base en que el proceso se llevó a cabo como si se estuviera en presencia del medio de control de controversias contractuales, como lo manifestó el ponente en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de enero de 2018[27].

Al respecto, se observa que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho[28] y así fue admitida. En este auto se indicó expresamente que <<el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho>>[29]. Además, en los términos del numeral 4 del artículo 136 del CGP[30], esto no estructura una nulidad procesal en la medida en que la actuación surtida en primera instancia cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

En efecto, en el trámite se agotaron las etapas procesales previstas en el artículo 179 del CPACA, las cuales son comunes a los medios de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho[31]. F.- Decisión que se adopta y plan de exposición 11.- La Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia, de una parte, porque no se está en presencia de un acto administrativo precontractual, lo cual conlleva a que el representante legal del adjudicatario no requiriera autorización de la asamblea general de socios porque no estaba participando en la celebración de un contrato y se pudieran interponer recursos en sede administrativa contra la decisión de adjudicación. De otra parte, porque la evaluación técnica y jurídica fue realizada adecuadamente.

En la primera parte, se hará referencia al procedimiento dentro del cual se profirió el acto demandado para demostrar que no tiene naturaleza contractual y no puede ser anulado con base en la normativa prevista en el estatuto de contratación pública relativa a los actos precontractuales. En la segunda parte se mostrará que la evaluación de la propuesta del adjudicatario se realizó respetando el pliego y las normas legales.

G.- Primera parte: la naturaleza del procedimiento de adjudicación a.- La resolución No. 2122 del 7 de junio de 2013 que, al resolver un recurso de apelación modificó la adjudicación, no es un acto contractual 12.- La licitación no tenía por objeto la adjudicación de un contrato, sino la asignación de una ruta de transporte público. En un caso similar la Subsección A indicó lo siguiente: <<<(…) vistos los antecedentes de la mencionada Resolución 3717 de 2003, es evidente que no se adelantó, por no ser procedente, el proceso de licitación pública consagrado en la Ley 80 de 1993 para la escogencia de un contratista, sino que se aplicó el procedimiento especial establecido en el Decreto 171 de 2001, pues su objeto era adjudicar el permiso para la prestación del servicio de transporte de la ruta Pereira – Quimbaya, tal como se lee en el artículo primero de la mencionada Resolución, que dispuso “Adjudicar la ruta Pereira – Quimbaya (vía Alcalá – San Joaquín – La Estrella) y viceversa.

Así las cosas, es posible advertir que la Resolución 3717 de 2003 es un acto administrativo ajeno a la actividad contractual del Estado[32], antecedido de una actuación administrativa, pues es una decisión unilateral de la Administración en cumplimiento de funciones administrativas, encaminada a producir efectos jurídicos relacionados con la actividad del servicio público de transporte que, por lo mismo, siguió el procedimiento establecido en el Decreto 171 de 2001, de cara a la adjudicación de una ruta para prestar el servicio de transporte público.

Ciertamente, de la sola lectura se advierte que con la referida resolución no se adjudicó un contrato de concesión, lo que se asignó fue el permiso para prestar el servicio de transporte dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución 3717 de 2003 y por un plazo máximo de 5 años; por tanto, no existe ningún acuerdo contractual, ni la determinación de contraprestación alguna a favor del Estado, porque, se reitera, lo adjudicado fue una licencia o autorización para la prestación de un servicio público esencial, que está sujeto a vigilancia y control por parte de la Administración. Sumado a lo anterior, la referida autorización fue el resultado de una licitación pública, como lo prevé el artículo 24 del Decreto 171 de 2001; sin embargo, como se dijo en párrafos previos, esto no debe conducir a asimilar dicho proceso a las previsiones que sobre licitaciones establece la Ley 80 de 1993, toda vez que el procedimiento al que aquí se hace mención, es específico para la prestación del servicio de transporte, el cual, a diferencia del regulado en la referida ley, no culmina con la suscripción de un contrato, sino con el otorgamiento de una licencia o permiso; en adición a lo dicho, hay que señalar que el contenido de los términos que dieron lugar al proceso de selección, en todo caso, escapa a la configuración, elementos y naturaleza de una estructura concesional, así que, ni por el proceso de selección adelantado, ni por su naturaleza y contenido, podría afirmarse que el objeto a adjudicar correspondería a un contrato de concesión[33]>>.

Estos criterios son plenamente aplicables en este caso. En efecto, los términos de referencia de la Licitación Pública No. DTC-0003-2011[34] corresponden al formato adoptado por la Resolución 9901 del 2 de agosto de 2002 del Ministerio de Transporte[35]. En esos términos es claro que se trata de la adjudicación de un permiso, luego del agotamiento de un procedimiento administrativo en el marco del artículo 17 y siguientes de la Ley 336 de 1996 y del Decreto 171 de 2000.

Lo anterior conlleva a que no prospere ninguno de los cargos en los que el tribunal fundamentó la declaratoria de nulidad del acto demandado. b.- Al no tratarse de un procedimiento contractual no podría exigirse <<autorización de la asamblea para celebrar el contrato>> 13.- El tribunal encontró que existía una limitación legal pues Cootranscáqueza debió contar con autorización de la asamblea general de socios.

La Sala advierte que, como se ha indicado en otras oportunidades[36], la limitación de las facultades del representante legal no es equivalente a la ausencia de la capacidad jurídica de la sociedad. Al margen de esto, con base en los recursos, la discusión se centra en las funciones que cumplen el representante legal, el consejo de administración y la asamblea general de socios que obran en los estatutos de la sociedad[37]: <<ARTÍCULO

59. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL: Son funciones de la Asamblea General: (…) 16. Aprobar los contratos que deba ejecutar la cooperativa en razón de su objeto social, que superen un monto de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.>> <<ARTÍCULO

67. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: Son funciones del Consejo de Administración: (…) 17. Autorizar al gerente para realizar transacciones que superen una cuantía de 40 y hasta 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) 24. En general, ejercer todas aquellas funciones que le correspondan y que tenga relación con la dirección permanente de la Cooperativa, no asignadas expresamente a otros órganos por la Ley o el presente Estatuto.>> <<ARTÍCULO

72. SON FUNCIONES DEL GERENTE: c. Ejecutar las decisiones, acuerdos y orientaciones de la Asamblea General y del Consejo de Administración (…) 5. Celebrar contratos y todo tipo de negocios dentro del giro ordinario de las actividades de la Cooperativa y en las cuantías interiores a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6.

Celebrar previa autorización expresa del Consejo de Administración los contratos relacionados con la adquisición, ventas y sustitución de garantías reales sobre inmuebles y cuando el monto de los contratos exceda 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.>> Como se indicó previamente, el procedimiento administrativo no termina en un contrato.

Por esta razón no se puede interpretar que correspondía a la asamblea general dar la aprobación al gerente: ello sólo procede cuando se vaya a celebrar un <<contrato>> que tenga un valor superior a <<100 salarios mínimos mensuales legales vigentes>>. Así la cosas, es claro que el adjudicatario tenía capacidad jurídica. 14.- Adicionalmente, podría considerarse que el gerente requería autorización en la medida en que sus funciones se limitaban a celebrar <<todo tipo de negocios>> de cuantías inferiores a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En este caso, es claro que Cootranscáqueza presentó el Acta No. 005 de 2011 del consejo de administración, en la que se autorizó al gerente para presentar propuestas <<que se publiquen a través del Ministerio de Transporte y ser adjudicatario en caso de ser favorecidas las propuestas>>[38]. El consejo podía otorgar esa autorización porque le corresponde ejercer las funciones <<no asignadas expresamente a otros órganos>> sociales. c.- Al tratarse de un procedimiento administrativo que no tiene carácter contractual, era procedente modificar la decisión en el recurso de apelación 15.- El demandante no propuso este cargo en la demanda, y el mismo no es coherente con su actuación en el procedimiento administrativo, dentro del cual él mismo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 72 del 13 de marzo de 2012[39]: Así las cosas, la discusión de legalidad se circunscribe a determinar si el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 que establece que el acto de adjudicación <<no tendrá recursos en vía gubernativa>> era aplicable.

Esto, teniendo en cuenta que el numeral 1.9 de los términos de referencia, siguiendo el formato adoptado por la Resolución 9901 del 2 de agosto de 2002, indicó lo siguiente: <<1.9 NORMATIVIDAD APLICABLE El proceso de selección se regirá por los principios y procedimientos dispuestos en la Ley 80 de 1993, demás normas concordantes y según el Decreto 171 del 5 de febrero de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor por Carretera”>> Este problema jurídico también fue estudiado por la Subsección A en la sentencia citada previamente, indicando que la remisión a los principios y procedimientos de la Ley 80 de 1993 no implica desconocer la aplicación de la Ley 336 de 1996 del Decreto 171 de 2001: <<Ahora, se precisa que si bien en los términos de referencia de la licitación se consignó que la normatividad aplicable estaba integrada por “los principios y procedimientos dispuestos en la Ley 80 de 1993, demás normas concordantes y según el Decreto 171 del 5 de febrero de 2001”, ello no significa que exista un orden de prelación o preferencia en la aplicación de las citadas normas, a partir del modo en que se efectúe su redacción, puesto que la aplicación de la ley no depende del orden que establezca una licitación, ni ello podría conducir a desconocer que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

En esa medida, la remisión que los términos de referencia hacen a la Ley 80 de 1993 debe entenderse sobre aquellos aspectos que no riñen o contrarían la regulación específica, es decir, la contenida en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y en el Decreto 171 de 2001. (…) las previsiones del Estatuto General de la Contratación Pública aplicables a la licitación LC-DGTTA-001 de 2002 son aquellas que, como norma de principios, complementan el trámite del proceso de selección relativas a las reglas de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva; pero no permiten integrar aspectos que sean contradictorios a las normas especiales, como ocurre en este caso, pues la Ley 336 de 1996 y el Decreto 171 de 2001, establecen que en materia de permisos se aplica el criterio de revocabilidad, mientras que el apelante en su censura insiste en que habiendo “licitación” debía entonces aplicarse el inciso 2° del numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 que establecía, para la época de los hechos, que “[e]l acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario”.

De manera que, una posición como la planteada por el recurrente no es admisible, pues desconoce las normas y procedimientos especiales que regentan la estructura del proceso de selección objeto del sub lite, sin que la mención de la Ley 80 de 1993 en los términos del proceso de selección, ni la denominación del mismo bajo el término licitación, sean factor que autorice desatender la correcta aplicación de la ley[40].>> 16.- Se advierte también que el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007 no pudo ser vulnerado porque dicha norma se refiere a la irrevocabilidad del acto administrativo[41] y en este caso no se está en presencia de una revocación directa, sino de una decisión adoptada al resolver un recurso.

H.- Segunda parte: la evaluación de la licencia del adjudicatario se ajustó a las normas legales y al pliego de condiciones 17.- En este aparte se constatará que la evaluación realizada fue correcta: en la primera parte se mostrará que la evaluación jurídica fue correcta; en la segunda, que la evaluación técnica también lo fue. a.- Evaluación jurídica 18.- El demandante indicó que la propuesta adjudicataria no cumplió con el requisito de capital pagado o patrimonio líquido igual o superior a 300 SMMLV exigido en el pliego de condiciones.

Para ello indicó que (i) que no se aportaron los estados financieros de 2010, sino de 1997 y (ii) los pasivos de la sociedad ascendieron a <<400.948.036,75>> y no a la cifra indicada en la proforma 4 que correspondió a trescientos cincuenta y nueve millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete pesos con setenta y un centavos ($359.874.687,71).

Ninguna de las afirmaciones es cierta. Con la copia auténtica de la oferta se pudo constatar que (i) se aportaron los estados financieros del año 2010[42], avalados por revisor fiscal[43] y (ii) que la cifra de pasivos de la proforma 4[44] es concordante con la señalada en los estados financieros: ambos documentos indican que corresponde a la suma de trescientos cincuenta y nueve millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete pesos con setenta y un centavos ($359.874.687,71). 19.- El demandante afirmó que la garantía de seriedad no cumplió con lo requerido con los pliegos porque el valor se calculó con base en microbuses de 15 pasajeros, cuando el proponente ofertó vehículos de entre 19 y 15 pasajeros.

Para ello se debe tener en cuenta que, como lo admitió el demandante[45], el numeral 2.2.3. de los términos de referencia indicó que el valor de garantía se calculaba conforme a la siguiente fórmula: <<G = T*C*NH*P Donde: G= Valor de la garantía (…) C = Capacidad del Vehículo (buseta = 26 sillas, microbús = 15 sillas)[46]>> Como se puede ver, los términos de referencia son claros en indicar que si se ofertaban microbuses, el valor se calculaba con base en 15 sillas como correctamente lo hizo el adjudicatario.

En ese sentido, es claro que se cumplió con el requerimiento de los términos de referencia. b.- La evaluación técnica 20.- Finalmente, no se demostró que la evaluación técnica hubiera sido realizada de manera inadecuada. De la constatación de las ofertas y las exigencias de los términos de condiciones se pudo verificar que la evaluación no fue errada.

El demandante no acreditó que se le hubiera otorgado un puntaje indebido al adjudicatario, ni que se le negó indebidamente puntaje a Transoriente. Las razones por las cuales el demandante consideró que no se debía dar puntaje al adjudicatario 21.- El demandante indicó que no se debió otorgar el puntaje a Cootranscáqueza por cuatro (4) motivos, ninguno de los cuales acreditó: 21.1.- Primero, señaló que el programa de mantenimiento preventivo aportado en realidad era una simple planeación de actividades.

Además, que el proponente no presentó (i) contrato con el taller, (ii) ingeniero para el diligenciamiento y (iii) dispositivos de localización[47]. Al respecto, se observa que en la propuesta existe un documento denominado <<programa que contempla la ficha técnica de revisión de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehículos vinculados>>[48] a Cootranscáqueza.

Determinar que ese documento era una simple planeación de actividades requiere de prueba no aportada por el demandante. Ahora bien, frente a los documentos que se alegan como no aportados, se constata que (i) obra un contrato de prestación de servicios con Tecnicentro Martínez Z Orozco Limitada[49]; (ii) obran actas de diligenciamiento[50] suscritas por el ingeniero José Arnulfo Rojas Baquero, de quien se aportó certificado de matrícula profesional[51] y (iii) se certificó que se instalarían dispositivos de localización y particularmente los <<sistemas de GPS y el cazador LoJack>>[52]. 21.2.- Segundo, indicó que no se le debió otorgar el puntaje sobre capacitación de conductores porque las certificaciones no señalaron la <<calidad de las personas capacitadas (…), la intensidad horaria y los temas en los cuales le fue impartida la capacitación[53]>>.

Este asunto tampoco prospera por dos motivos: uno, el numeral 2.3.1.2. del pliego no exigía indicar los temas, sino que se trataran de programas <<certificados por el SENA o por las entidades especializadas para tal fin[54]>>. Dos, las certificaciones indicaron que se capacitó el <<personal de la empresa Cootranscáqueza (…) relacionado en el listado anexo con una intensidad de 40 horas[55]>>.

Adicionalmente, obran dos certificaciones expedidas por el Instituto Tecnológico de Transporte que indican que Coontrascáqueza capacitó a <<7 operadores de transporte (…) con una intensidad horaria acumulada de ciento ocho (108) horas académicas[56]>> y <<23 operadores de transporte (…) con una intensidad horaria acumulada de trescientos ochenta y cuatro (384) horas académicas[57]>>. 21.3.- Tercero, afirmó que no se cumplió con los requisitos de control y asistencia en el recorrido de la ruta porque no se detalló <<el personal a cargo, el régimen de sanciones y su procedimiento (…) ni la tipificación de conductas, sus sanciones y el procedimiento para aplicarlas>>.

Al respecto, debe indicarse que el numeral 2.3.1.3[58] requirió que el programa señalara <<el personal a utilizar, formatos necesarios, reglamento de procedimiento y aplicación de sanciones>>. Esto se cumplió en la medida en que se aportó con la oferta un documento denominado <<reglamento sobre control y asistencia en el recorrido de las rutas>>[59].

En este se indica que (i) el programa será aplicado por <<controladores de personal calificado>> que corresponden a <<ocho (8) personas>>[60], (ii) contiene en su artículo séptimo el <<procedimiento y aplicación de sanciones>> y (iii) tiene como anexos dos formatos para realizar el seguimiento[61]. 21.4.- Finalmente, reiteró que no contaba con capital pagado o patrimonio líquido por encima de lo exigido porque no se aportaron los estados financieros solicitados.

Esto, como se pudo constatar anteriormente, no es cierto porque con la oferta se adjuntaron los estados financieros del año 2010[62], avalados por revisor fiscal[63]. Las razones por las que se considera que debió dársele mayor puntaje al demandante 22.- Adicionalmente, el demandante señaló que se le debió otorgar el puntaje total a Transoriente, lo cual lo haría por sí mismo adjudicatario.

Lo anterior, con base en dos (2) asuntos: 22.1.- Indicó que se le debía otorgar el puntaje total del capital pagado porque cumplía con los requisitos del pliego. Indicó que si bien no diligenció adecuadamente la proforma 4, ello no era óbice para obtener el puntaje máximo teniendo en cuenta que se demostró que hubo un aumento del capital pagado el 31 de julio de 2011.

Contrario a lo indicado por el demandante, el aumento de capital pagado realizado en una vigencia posterior no le permitía cumplir con la exigencia de los términos de referencia. Estos exigieron lo siguiente: <<2.3.5. CAPITAL PAGADO O PATRIMONIO LÍQUIDO POR ENCIMA DE LO EXIGIDO Cinco (5) puntos El proponente deberá tener un capital pagado o patrimonio líquido, igual o superior a trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV), a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se efectúa la publicación de la ruta.

Para acreditar este factor, el proponente deberá anexar los estados financieros debidamente certificados, correspondientes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la publicación de la ruta y diligencia la PROFORMA 4. (…) NOTA: En caso de existir aumento del capital pagado, presentar el certificado de cámara de comercio, donde figure el aumento del capital pagado, y los estados financieros donde muestre el aumento del capital pagado.>>[64] Como se puede ver, la exigencia del pliego se refiere a contar patrimonio líquido o capital pagado superior a trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV) en una fecha específica: al 31 de diciembre del año anterior.

La nota entonces no significaba que se podía desconocer el límite temporal sobre el cual se analizaría el capital pagado. Se refiere a un asunto diferente: a la necesidad de demostrar los aumentos de capital pagados conforme al artículo 1º del Decreto 1154 de 1984[65]. Así las cosas, es claro que una lectura completa del requisito (y no tomando aisladamente la nota como lo hace el demandante) permite constatar que la exigencia de puntaje se refería a acreditar la liquidez patrimonial o el capital pagado << a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se efectúa la publicación de la ruta>>.

La parte demandante indicó que este asunto no fue planteado por Cootranscáqueza en sus recursos de reposición y apelación, por lo que la administración no podía modificar el puntaje. Este hecho no es cierto. En el recurso interpuesto por el adjudicatario se indicó que ese puntaje no debía otorgarse en la medida en que se debía referir al <<31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la publicación de la ruta>>[66]. 22.2.- Consideró que se le debió asignar el puntaje máximo sobre la capacitación de los conductores.

Al respecto, el numeral 2.3.1.2.[67] del pliego de condiciones estableció lo siguiente: <<2.3.1.2. Capacitación a conductores (intensidad horaria) (15 puntos) La empresa proponente deberá anexar los programas de capacitación a conductores indicando la intensidad horaria, la cual no podrá ser inferior a veinte (20) horas anuales. (…) Si la capacitación es impartida entre veinte y treinta (30) horas, obtendrá ocho (8) puntos.

Si la capacitación es impartida más de treinta (30) horas, obtendrá quince (15) puntos>>. El demandante aportó dos (2) certificaciones[68] expedidas por el Instituto Tecnológico de Transporte que indican que capacitó a (i) 27 operadores en una intensidad horaria acumulada de 468 horas académicas y (ii) 22 operadores en una intensidad acumulada de 492 horas académicas.

Transoriente indicó que la entidad no debió dividir las horas académicas acumuladas en el número de conductores capacitados porque algunos de ellos tenían en total más de 30 horas. Ese argumento desconoce que el requisito justamente indica que deben ser <<programas de capacitación>> con intensidad horaria superior a veinte horas. En ese sentido, no podía el proponente seleccionar arbitrariamente algunos de sus conductores que tenían una capacitación horaria mayor a 30 horas porque lo que justamente se pretende exigir es que los conductores estén siendo globalmente capacitados en programas con una intensidad horaria anual mínima[69].

El demandante afirmó que ese criterio implicaría a Cootranscáqueza no se le debió otorgar el puntaje, para lo cual promedió las horas certificadas por el Instituto Tecnológico de Transporte por los conductores capacitados. Ese argumento, sin embargo, no puede prosperar porque desconoce que el adjudicatario aportó una certificación dada por el Sena[70].

En ese sentido, contario a lo que indica el demandante, el mismo criterio aplicado a Transoriente fue utilizado por la entidad para estudiar la propuesta de Cootranscáqueza[71]. I.- Costas 23.- Teniendo en cuenta que no prosperó el recurso presentado por la parte demandante, la Sala la condenará en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, corresponden dos (2) SMLMV a favor del Ministerio de Transporte y dos (2) SMLMV a favor de Cootranscáqueza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar DESESTÍMANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNASE a Expreso del Transporte Colectivo del Oriente S.A. — Transoriente S.A. en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada. Por Secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, conforme a lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con impedimento MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1]Adelante se estudiará en detalle la competencia, pues es un aspecto planteado en los recursos de apelación. [2]Fl. 499 del Cuaderno Principal. [3]Fl. 509 del Cuaderno Principal. [4]Fl. 519 del Cuaderno Principal. [5]Fls. 1 a 47 del Cuaderno 6. [6]En la Resolución 72 de 2021 el puntaje fue de ciento dos punto tres (102,3).

Luego, en la Resolución 380 el puntaje ascendió a ciento diez (110). En el acto demandado, el puntaje obtenido fue de noventa y seis punto ocho (96,8). [7]Fl. 1090 del Cuaderno 5. [8]El Ministerio de Transporte planteó una nulidad procesal por la indebida integración del contradictorio, pues Cootranscáqueza no había sido vinculada al proceso a pesar de haber sido la sociedad adjudicataria (fl 1 del Cuaderno 1).

El ponente declaró la nulidad y ordenó vincular a la mencionada sociedad (fls. 108 a 112 del Cuaderno 1). [9]Fls. 1 a 78 del Cuaderno 12. [10]Fl. 336 del Cuaderno Principal. [11]Fls. 434 a 443 y fls. 522 a 526 del Cuaderno Principal. [12]Fls. 444 a 456 y fls. 522 a 526 del Cuaderno Principal. [13]Fls. 378 a 433 del Cuaderno Principal y fls. 527 a 579 del Cuaderno Principal. [14]<<d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;>>.

En el presente caso, se discute que el acto tiene carácter precontractual. Ello no es cierto como se verá adelante. No obstante, ello no afecta el cómputo de caducidad, porque el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece lo siguiente: << c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;>> [15]Fl. 554 a 556 del Cuaderno 5. [16]Fls. 904 y 966 del Cuaderno 5. [17]Fls. 965 y 966 del Cuaderno 5. [18]Fl. 1003 del Cuaderno 5. [19]Dl. 1108 del Cuaderno 5. [20]Fl. 1011 del Cuaderno 5. [21]Fls. 1013 a 1015 y 1063 a 1067 del Cuaderno 5. [22]Fls. 1063 a 1067 del Cuaderno 5. [23]Fls. 1075 a 1077 del Cuaderno 5. [24]El Decreto 2288 de 1989.

La norma indica que las secciones conocen de los asuntos según las especialidades. Ello sin embargo no implica que se esté regulando la competencia. Por ello una lectura integral y acorde con la normativa vigente en asuntos competenciales, permite ver que se tratan de asuntos de reparto. En ese sentido, el artículo 26 indica que <<Una vez integrado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, se procederá a hacer reparto general de los procesos.>> [25]Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-24-000-2013-00256-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Váldes. [26]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 54487, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [27]Fls. 212 a 218 del Cuaderno 1. [28]Fl. 1076 del Cuaderno 5. [29]Fls. 1 a 47 del Cuaderno 6. [30]Aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, [31]<<(…) El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas>>. [32] En providencia del 10 de junio de 2008, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estudió un asunto similar al de la referencia, radicación 11001-03-15-000-2007-01080-00, Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. [33]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 54487, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [34]Fls. 56 a 88 del Cuaderno 1. [35]Que está publicado en la página web de la entidad. [36]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2021, exp. 55590. [37]Fls. 94 a 141 del Cuaderno 12. [38]Fl. 38 del Cuaderno 9. [39]Fls. 970 a 985 del Cuaderno 10. [40]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 54487, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [41]<< El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.>> [42]Fls. 911 a 936 del Cuaderno 9 [43]Fl. 938 del Cuaderno 9. [44]Fl. 910 del Cuaderno 9. [45]Fl. 17 del Cuaderno 6. [46]Fl. 62 del Cuaderno 6. [47]El demandante reitera que no se presenta el programa con fundamento en que el documento técnicamente es una mera planeación de actividades. [48]Fls. 661 a 668 del Cuaderno 9. [49]Fls. 694 a 696 del Cuaderno 9. [50]Fls. 679 a 693 del Cuaderno 9. [51]Fl 697 del Cuaderno 9. [52]Fls. 702 a 715 del Cuaderno 9. [53]Fl. 26 del Cuaderno 6. [54]Fl. 65 del Cuaderno 6. [55]Fls. 750 a 752 del Cuaderno 9. [56]Fl. 758 del Cuaderno 9. [57]Fl. 760 del Cuaderno 9. [58]Fl. 65 del Cuaderno 6. [59]Fl. 822 a 842 del Cuaderno 9. [60]Fl. 828 del Cuaderno 9. [61]Fls. 844 y 846 del Cuaderno 9. [62]Fls. 911 a 936 del Cuaderno 9 [63]Fl. 938 del Cuaderno 9. [64]Fl. 68 del Cuaderno 6. [65]<<Artículo 1°.

Para los efectos del artículo 376 del código de comercio, las sociedades Por acciones deberán inscribir en el registro mercantil, los aumentos del Capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta Para suscribir. Así mismo deberá, registrarse en monto del capital pagado, dentro del mes Siguiente aumento del plazo para el pago de las acciones suscritas o al Termino de la oferta de suscripción, según se trate.

Para tal fin se inscribirá en la cámara de comercio con jurisdicción en el Lugar del domicilio principal de la sociedad, una certificación suscrita Por el revisor fiscal.>> [66]Fl. 727 del Cuaderno 3. [67]Fl. 65 del Cuaderno 6. [68]Fls. 458 a 461 del Cuaderno 7. [69]Si se aplica este criterio la intensidad horaria de los programas de capacitaciones realizados a los conductores fue menor a veinte horas anuales: en efecto, el promedio de intensidad horaria anual correspondió a diecinueve punto cincuenta y nueve horas (19,59).

Este asunto, sin embargo, no se estudia porque no fue alegado. [70]Fl. 750 del Cuaderno 9. [71]Fl. 1033 del Cuaderno 10.