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25000-23-26-000-2008-10598-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cicon S.A.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO ESTATAL FINANCIADO CON FONDOS EXTRANJEROS / RÉGIMEN ESPECIAL DEL CONTRATO / BANCO MUNDIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL La Sala revocará la decisión de primera instancia, pues considera que el Tribunal declaró indebidamente la caducidad de la pretensión primera relativa a la declaratoria de incumplimiento del IDU por la falta de entrega de los diseños necesarios para la ejecución de la obra.

La Sala considera que debe concederse esta pretensión, por lo que el IDU será condenado por el referido incumplimiento y, con base en dicha condena, se liquidará judicialmente el contrato. El resto de las pretensiones serán negadas. CONTRATO FINANCIADO / CONTRATO ESTATAL FINANCIADO CON FONDOS EXTRANJEROS / FINANCIACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN ESPECIAL / BANCO MUNDIAL [E]s indispensable destacar que el régimen del contrato no es de derecho público, pues este fue financiado por el Banco Mundial y en aplicación del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 –que dispone que “los contratos […] financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades” –, el contrato fue gobernado por el reglamento del BID y, en consecuencia, se sustrajo de las disposiciones de la Ley 80 de 1993.

En efecto, según el numeral 4 del “Llamado a Licitación”, esta se llevaría a cabo “conforme al procedimiento de Licitación Pública Nacional indicado en el folleto del Banco Mundial titulado ‘Normas: Adquisiciones con préstamos del BIRF y créditos de la AIF’, y podr[ían] participar en ella todos los licitantes que [fueran] elegibles, según se especifica[ba] en dichas normas”.

Luego, la cláusula 1.1 de la sección 4 del contrato (“datos del contrato”) estableció su objeto como “la construcción y rehabilitación de acceso a barrios y pavimentos locales, programa de mejoramiento integral de barrios grupo 13, en Bogotá D.C., con financiación del Banco Mundial No. BM 164 de 2015”. La cláusula 3.1 de la misma sección indicó que “la ley por la cual se reg[ía] el contrato e[ra] la de Colombia”.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la recurrente, al contrato no le era aplicable el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, que establecía la obligación de liquidar “los contratos de tracto sucesivo” y “aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo”. FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 20 / LEY 80 DE 1993 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para contar el término de caducidad, la Sala deberá definir si el supuesto fáctico encuadra en alguno de los literales del numeral 10 del artículo 136 del CCA, pues solo si no resulta aplicable ninguno, podrá emplearse el encabezado del numeral 10 del artículo 136 del CCA –según el cual en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad será de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos que sirvan de fundamento–, como lo hizo el Tribunal.

Si bien el contrato tenía una cláusula atinente a su “liquidación final”, esta no contempló una liquidación “efectuada de común acuerdo por la partes” ni “efectuada unilateralmente por la administración”, como aquellas previstas en los literales c y d del numeral 10 del artículo 136 del CCA –por lo que estas normas no resultan aplicables– […].

En cambio, sí es aplicable el literal b del numeral 10 del artículo 136 del CCA, que dispone un término de caducidad de 2 años para los contratos que no requieren de liquidación, contados desde la terminación del contrato. […] Por lo tanto, el término de caducidad de 2 años se venció el […] y como la demanda fue presentada el […], la acción no estaba caducada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL B PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA Cabe destacar que el contrato no definió en qué fecha debía celebrarse la denominada acta de iniciación del contrato.

Sin embargo, para estudiar este punto, debe acudirse al principio de buena fe contractual, consignado en los artículos 1603 del Código Civil, que dispone que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”, y 871 del Código de Comercio.

Ahora, para determinar un plazo razonable en el que debía celebrarse el acta de iniciación, debe tenerse en cuenta que el plazo del contrato era de 10 meses. En esa medida, no fue razonable, ni proporcional, ni conforme a la buena fe, que dicha acta se hubiera celebrado […] casi 8 meses luego de la suscripción del contrato, lo que corresponde al 80% del plazo de ejecución. […] Así pues, de ninguna manera, durante el 2006 se ejecutó la mayor parte del contrato y el IDU incumplió con su obligación de entregar oportunamente los diseños, lo que provocó el incumplimiento de su obligación –integrada al contrato en virtud del principio de buena fe– de celebrar el acta de iniciación del contrato en un plazo razonable para las partes.

Con ocasión de que el retraso en la suscripción de dicha acta es enteramente imputable al IDU y que este provocó un incremento en los precios de los ítems incluidos en la propuesta de Cicon, la Sala condenará al IDU a pagar al contratista la variación del ICCP entre la fecha de la oferta y la fecha de pago de las actas de obra de enero a mayo de 2007 […].

Ello, pues el 24 de mayo de 2007, las partes suscribieron el contrato adicional 1, en el que prorrogaron el plazo contractual 3 meses y acordaron que dicha prórroga no generaría costos adicionales para el IDU. En virtud de la referida renuncia, a partir de dicha fecha, la Sala no reconocerá perjuicios al contratista […]. La Sala destaca que esta condena se impone a título de indemnización por el incumplimiento contractual de la entidad y no como restablecimiento del equilibrio financiero del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871 INEFICACIA DE PLENO DERECHO / MAYOR VALOR DE LOS COSTOS / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA La ineficacia de pleno derecho es una institución introducida al ordenamiento colombiano por el Código de Comercio, que en su artículo 897 dispone que “cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.

El legislador es el que determina cuáles pactos o actos deben excluirse del ordenamiento jurídico bajo esta figura, por lo que la ineficacia de pleno derecho se configura, exclusivamente, cuando así lo disponga el legislador de forma expresa. En este caso, la recurrente no hizo mención a la norma en la que se concretaba la ineficacia de pleno derecho de la estipulación de renuncia del contratista a reclamar mayores costos.

Por otra parte, esta Corporación ha establecido que “el conocimiento pleno y claro que tenga el contratista-renunciante o la entidad-renunciante al disponer de sus derechos es suficiente para que lo haga sin incurrir en ilegalidad”. Si bien la recurrente afirmó que la entidad había actuado con dolo y se había “valido” de su posición contractual dominante, no existe sustento fáctico ni probatorio de dicha afirmación, por lo que la Sala desestimará este cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 897 RÉGIMEN ESPECIAL DEL CONTRATO / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Con ocasión del régimen especial del contrato, las disposiciones del Estatuto General de Contratación sobre equilibrio económico no resultan aplicables.

En consecuencia, todas las pretensiones del contratista que reclaman una ruptura del equilibrio financiero deberían ser rechazadas. Ahora bien, si se interpretan las pretensiones para aplicar las normas de derecho privado relevantes en materia de alteración de las condiciones de ejecución, sería necesario recurrir al artículo 868 del Código de Comercio sobre excesiva onerosidad sobrevenida.

Analizadas en el marco de esa norma, las pretensiones serán rechazadas por las razones que se explican a continuación. La excesiva onerosidad sobrevenida tiene una lógica distinta al desequilibrio económico, pues pretende remover, a futuro, las dificultades que se le presenten a una de las partes de un contrato durante su ejecución. Por esto, el artículo 868 del Código de Comercio exige que las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato, deben alterar una “prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes”.

Esto guarda coherencia con las potestades que otorga al juez el inciso e de ese artículo, pues este autoriza a ordenar el reajuste o la terminación del contrato; órdenes que no tendrían sentido en relación con una prestación ejecutada o un contrato terminado. […] En el caso no existe ninguna prestación de futuro cumplimiento que pueda ser objeto de revisión o terminación judicial de conformidad con lo señalado por el artículo 868 del Código de Comercio.

Así las cosas, los cargos relativos a la concesión de las pretensiones de la parte demandante atinentes al desequilibrio del contrato serán negadas como consecuencia de que el contrato que dio origen a la controversia terminó. […] [S]e concluye que el contratista no solo guardó silencio en los actos citados, sino que en el otrosí y en las prórrogas, las partes acordaron que, salvo lo expresamente pactado, las cláusulas contractuales no se modificarían.

Además, en el contrato adicional […], las partes estipularon que dicha prórroga no generaría costos adicionales para el IDU y en el acta de suspensión […], se pactó una renuncia del contratista a reclamar judicial o extrajudicialmente mayores costos por cualquier concepto. Así las cosas, la Sala destaca que no hay lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 868 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excesiva onerosidad sobrevenida y el desequilibrio económico del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 1996, rad. 10151, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 22 de noviembre de 2001, rad. 13356, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 30 octubre de 2003, rad. 17213, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 31 de agosto de 2011, rad. 18080, C. P. Ruth Stella Correa Palacios; sentencia de 20 de octubre de 2014, rad. 24809, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 1 de julio de 2015, rad. 37613, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 21 de septiembre de 2017, rad. 37478, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 17 de marzo de 2021, rad. 41752, C. P. Alberto Montaña Plata.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10598-01(61617) Actor: CICON S.A. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – régimen especial – caducidad de la acción – ineficacia de pleno derecho – salvedades en adiciones, suspensiones y otrosíes al contrato Síntesis del caso: un contratista solicitó que se declarara el incumplimiento de un contrato por parte de la entidad y que se restableciera el equilibrio del contrato por diversas causales.

Dicho acuerdo estaba exceptuado del régimen de derecho público. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Cicon S.A. (Cicon) en contra de la Sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1. Antecedentes – 2.

Consideraciones – 3. Decisión ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación 1 Posición de la parte demandante 1. El 21 de noviembre de 2008, Cicon presentó una demanda[2], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): 1.

“Que se declare el incumplimiento del IDU en la ejecución del contrato IDU-BM-164-2005. 2. Que se declare que en la ejecución del contrato IDU-BM-164-2005, se presentó un desequilibrio en contra de CICON S.A. 3. Que se declare que el desequilibrio económico sufrido por CICON S.A. en la ejecución del contrato IDU-BM-164-2005, no ha sido cubierto ni solucionado por el IDU. 4.

Que se declare que en virtud del desequilibrio económico del contrato IDU-BM-164-2005, el IDU le adeuda a CICON S.A., las sumas detalladas en el estudio adjunto como soporte de la valoración económica del desequilibrio. 5. Que se liquide judicialmente el contrato IDU-BM-164-2005. 6. Que se condene al IDU a reconocimiento y pago a CICON S.A. de la indemnización integral por los mayores costos, daños y perjuicios ocasionados con fundamento en el desequilibrio económico surgido en la ejecución del contrato IDU-BM-164-2005 (modificada mediante oficio allegado el 18 de mayo de 2009). 7.

Que, sobre las sumas a que tenga derecho CICON S.A., se liquiden los intereses moratorios que a la misma correspondan, siguiendo para ello los métodos, sistemas y tasas que resulten judicialmente aplicables. 8. Que en todas las sumas a que tenga derecho CICON S.A., se liquiden los intereses que se causen a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin a este proceso, tal como lo prescribe el artículo 177 CCA y los ha ordenado la Corte Constitucional en la sentencia C-188/99”. 2.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 28 de diciembre de 2005, el IDU y Cicon celebraron el contrato IDU- BM-164-2005, cuyo objeto era “la construcción y rehabilitación de acceso a barrios y pavimentos locales – programa de mejoramiento integral de barrios grupo 13, en Bogotá, con financiación del Banco Mundial”. 4. 2) El plazo del contrato se previó en 10 meses: 1 mes para la etapa de preconstrucción y 9 para la etapa de construcción. El precio estimado del contrato fue de $ 5.346.671.167 y su forma de pago se pactó a precios unitarios. 5. 3) El acta de inicio del contrato se suscribió el 24 de agosto de 2006. 6. 4) El 24 de mayo de 2007, las partes suscribieron el contrato adicional 1, en el que prorrogaron el plazo contractual 3 meses. 7. 5) El 21 de junio de 2007, las partes celebraron el otrosí 1, mediante el cual modificaron el objeto del contrato, pues excluyeron algunos tramos viales. 8. 6) El 21 de septiembre de 2007, las partes suscribieron el acta de suspensión del contrato por 20 días calendario. 9. 7) El 12 de octubre de 2007, las partes suscribieron el contrato adicional 2, en el que prorrogaron el plazo contractual 5 meses. 10. 8) El 7 de diciembre de 2007, Cicon presentó al IDU una solicitud de restablecimiento del equilibrio del contrato, en virtud del acaecimiento de hechos imprevisibles y ajenos al contratista e imputables, en ocasiones, al IDU y, en otras, a terceros.

El contratista alegó los siguientes detonantes del desequilibrio económico: entrega tardía de diseños; no iniciación oportuna de la obra; no pago del componente global de los costos de manejo de tráfico, señalización y desvíos; sobrecostos por transporte; no pago del componente global ambiental y de gestión social; mayor permanencia en obra; sobrecostos derivados del incremento en el precio del concreto y del pavimento; sobrecostos por los materiales de base y subbase granular y ajustes de precios.

El 5 de marzo de 2008, el IDU negó la petición del contratista. 11. 9) El 23 de julio de 2008, el contratista solicitó la reconsideración de la decisión del IDU y el 27 de enero de 2009, la entidad confirmó su decisión de negar el restablecimiento. 12. La actora pidió que se declarara el incumplimiento del contrato por la entrega tardía de los diseños por parte del IDU y que se declarara la ruptura del equilibrio económico del contrato en virtud de los motivos ya señalados.

Asimismo, solicitó el restablecimiento del equilibrio y la condena de la entidad a su favor. 2 Posición de las partes demandada 13. El 18 de mayo de 2009, el IDU contestó la demanda[3], se opuso a las pretensiones, alegó varios incumplimientos del contratista que afectaron el cronograma de obra y formuló las excepciones de “cobro de lo no debido por aplicación del principio de buena fe” y “excepción de contrato no cumplido”. 3 Sentencia recurrida 14.

El 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió la Sentencia de primera instancia[4] (se trascribe): “PRIMERO: declarar la caducidad de la pretensión primera de la demanda, consistente en declarar el incumplimiento de IDU en la ejecución del contrato IDU-BM-164-2005.

SEGUNDO: negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: sin condena en costas”[5]. 15. Respecto de la primera pretensión, el Tribunal afirmó que había operado la caducidad según encabezado del numeral 10 del artículo 136 del CCA, pues el supuesto incumplimiento se configuró el 24 de agosto de 2006 –fecha de suscripción del acta de inicio– y la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2008. 16.

En relación con las pretensiones relativas al desequilibrio económico del contrato, el juez de primera instancia afirmó que “no se cumplió con el requisito de oportunidad”. El Tribunal citó una Sentencia de 16 de octubre de 2014 del Consejo de Estado (exp. 24809) y afirmó que “si las partes al momento de suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., no formulan salvedades, reclamación y objeción alguna es porque se mostraron conformes con lo allí convenido [ ] si en ese momento no hacen salvedades, el equilibrio económico del contrato queda restablecido”. 17.

El Tribunal sostuvo que el contratista debió haber demandado el acto administrativo mediante el cual el IDU negó la petición de restablecimiento del equilibrio económico del contrato. En virtud de lo anterior y de la falta de salvedades en la suspensión, el otrosí y las adiciones al contrato, el juez negó las pretensiones relacionadas con el desequilibrio económico. 18.

Según el Tribunal, el IDU no incumplió su obligación de entregar los diseños, estudios y planos de la obra, pues estos formaban parte integral del pliego de condiciones (numeral 1.1). Además, no se acreditó que se hubiera hecho una observación en la fase precontractual al respecto, tal como lo establecían las especificaciones técnicas (numeral 5). 19.

Según la Sentencia, los detonantes del supuesto desequilibrio económico del contrato no habían sido manifestados en la suspensión, el otrosí y las adiciones al contrato a modo de salvedad y, además, ni siquiera estaban acreditados. 4 Recurso de apelación 20. El 20 de marzo de 2018, Cicon presentó recurso de apelación[6] en contra de la Sentencia de primera instancia. La recurrente presentó los siguientes argumentos: 21. 1) El Tribunal declaró indebidamente la caducidad de la pretensión primera relativa a la declaratoria de incumplimiento del IDU por la falta de entrega de los diseños necesarios para la ejecución de la obra.

Según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”. Además, en su cláusula 57, el contrato estableció que este debía ser liquidado, por lo que le era aplicable el literal d del numeral 10 del artículo 136 del CCA. 22.

Según la recurrente, en el proceso se acreditó que “la mora en la entrega de los diseños y la imposibilidad de iniciar la obra dentro de la oportunidad prevista, ocasionó al contratista graves perjuicios”. A juicio de Cicon, la oferta tuvo en cuenta, principalmente, los precios del año 2006, sin embargo, “las obras fueron iniciadas aproximadamente 8 meses después de celebrado el contrato [ ] la mayor parte de la obra se llevó a cabo durante el año 2007, y casi nada en el 2006.

De esta manera, los precios de los ítems que componían el proyecto se vieron incrementados significativamente”. 23. 2) Respecto del acta de suspensión de 21 de septiembre de 2007, la recurrente afirmó que “la disposición unilateral pactada por el IDU, según la cual estos contratos no causarían costos adicionales para dicha entidad, es ineficaz de pleno derecho en tanto resulta en ‘renuncias a reclamaciones’ por los perjuicios que se le pudieran ocasionar como consecuencia de mayor permanencia en obra, stand by o ineficiencia de equipos, reajuste o revisión de precios”.

Esta cláusula debe ser vista como “la intención dolosa de la entidad de evadir sus responsabilidades legales y contractuales, valiéndose para ello de su posición contractual dominante”. 24. 3) El recurso indicó que estaban acreditados estos detonantes del desequilibrio económico del contrato: mayor permanencia en obra; falta de pago por parte del IDU del componente global de los costos de manejo de tráfico, señalización y desvíos; falta de pago de la entidad del componente global ambiental y de gestión social; sobrecostos derivados del incremento en el precio del concreto y del pavimento y aquellos derivados de los materiales de base y subbase granular. 25. 4) La Sentencia aplicó indebidamente el requisito sobre la oportunidad para reclamar el desequilibrio económico.

Por una parte, aplicó retroactivamente un precedente jurisprudencial al respecto, ya que la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2008 y el precedente jurisprudencial se consolidó posteriormente a esa fecha. Por otra parte, a juicio de la recurrente, el Tribunal “omitió analizar las causas que llevaron a las partes a la suscripción de los mencionados documentos contractuales”.

Cicon indicó que la suscripción de los otrosíes, adiciones y prórrogas no estaba relacionada con los detonantes del desequilibrio alegados por el contratista. 26. 5) Cicon también afirmó que el Tribunal había calificado indebidamente las comunicaciones del IDU como actos administrativos, pues el contrato había sido financiado por el Banco Mundial y, por lo tanto, su régimen se sustrajo de la aplicación de la Ley 80 de 1993, según el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. 27. 6) El Tribunal rechazó indebidamente la pretensión de liquidación del contrato.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 1 Análisis sustantivo 28. La Sala revocará la decisión de primera instancia, pues considera que el Tribunal declaró indebidamente la caducidad de la pretensión primera relativa a la declaratoria de incumplimiento del IDU por la falta de entrega de los diseños necesarios para la ejecución de la obra.

La Sala considera que debe concederse esta pretensión, por lo que el IDU será condenado por el referido incumplimiento y, con base en dicha condena, se liquidará judicialmente el contrato. El resto de las pretensiones serán negadas. 29. A continuación, se estudiarán cada uno de los cargos formulados en la apelación: 1) El Tribunal declaró indebidamente la caducidad de la pretensión primera relativa a la declaratoria de incumplimiento del IDU por la falta de entrega de los diseños necesarios para la ejecución de la obra.

El IDU debe ser condenado por el referido incumplimiento 30. Para estudiar este punto, es indispensable destacar que el régimen del contrato no es de derecho público, pues este fue financiado por el Banco Mundial y en aplicación del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 –que dispone que “los contratos […] financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades” –, el contrato fue gobernado por el reglamento del BID y, en consecuencia, se sustrajo de las disposiciones de la Ley 80 de 1993. 31.

En efecto, según el numeral 4 del “Llamado a Licitación”[7], esta se llevaría a cabo “conforme al procedimiento de Licitación Pública Nacional indicado en el folleto del Banco Mundial titulado ‘Normas: Adquisiciones con préstamos del BIRF y créditos de la AIF’, y podr[ían] participar en ella todos los licitantes que [fueran] elegibles, según se especifica[ba] en dichas normas”.

Luego, la cláusula 1.1 de la sección 4 del contrato (“datos del contrato”)[8] estableció su objeto como “la construcción y rehabilitación de acceso a barrios y pavimentos locales, programa de mejoramiento integral de barrios grupo 13, en Bogotá D.C., con financiación del Banco Mundial No. BM 164 de 2015”. La cláusula 3.1 de la misma sección indicó que “la ley por la cual se reg[ía] el contrato e[ra] la de Colombia”. 32.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la recurrente, al contrato no le era aplicable el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, que establecía la obligación de liquidar “los contratos de tracto sucesivo” y “aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo”. 33. Para contar el término de caducidad, la Sala deberá definir si el supuesto fáctico encuadra en alguno de los literales del numeral 10 del artículo 136 del CCA, pues solo si no resulta aplicable ninguno, podrá emplearse el encabezado del numeral 10 del artículo 136 del CCA –según el cual en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad será de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos que sirvan de fundamento–, como lo hizo el Tribunal. 34.

Si bien el contrato tenía una cláusula atinente a su “liquidación final”, esta no contempló una liquidación “efectuada de común acuerdo por la partes” ni “efectuada unilateralmente por la administración”, como aquellas previstas en los literales c y d del numeral 10 del artículo 136 del CCA –por lo que estas normas no resultan aplicables– (se trascribe): “57.

Liquidación final. Terminadas las obras, se inicia el periodo de responsabilidad por defectos. Vencido el periodo de responsabilidad por defectos y expedido el certificado de corrección de defectos, el contratista deberá proporcionar al interventor una liquidación detallada en la que consten todos los montos que considere que se le adeudan en virtud del contrato.

El interventor deberá certificar la terminación efectiva de las obras y, adicionalmente, todo pago final que se adeude al contratista dentro de los 56 días de recibida la liquidación del contrato si esta fuera correcta y estuviera completa. Si no fuera así, el interventor deberá hacer una lista de correcciones o adiciones que fueran necesarias.

Si después de haberse vuelto a presentar la liquidación final aún no fuera satisfactoria, el interventor determinará el monto que debe pagarse al contratista y comunicará al contratante, quien emitirá el certificado de pago”. 35. En cambio, sí es aplicable el literal b del numeral 10 del artículo 136 del CCA, que dispone un término de caducidad de 2 años para los contratos que no requieren de liquidación, contados desde la terminación del contrato. 36.

Para definir la fecha de terminación del contrato, debe tenerse en cuenta que el acta de iniciación se suscribió el 24 de agosto de 2006[9] y, por lo tanto, se pactó que el 24 de junio de 2007 sería la fecha de terminación. El 24 de mayo de 2007, las partes suscribieron el contrato adicional 1[10], en el que prorrogaron el plazo contractual 3 meses, por lo que la nueva fecha de terminación era el 24 de septiembre de 2007.

El 21 de septiembre de 2007, las partes suscribieron el acta de suspensión del contrato[11] por 20 días calendario, por lo que la nueva fecha de terminación era el 14 de octubre de 2007. Luego, el 12 de octubre de 2007, las partes suscribieron el contrato adicional 2[12], en el que prorrogaron el plazo contractual 5 meses, por lo que la nueva fecha de terminación fue el 14 de marzo de 2008. 37.

Por lo tanto, el término de caducidad de 2 años se venció el 15 de marzo de 2010 y como la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2008, la acción no estaba caducada. 38. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala definir si el IDU incumplió su obligación de entregar los diseños necesarios para la ejecución de la obra. 39.

Según el numeral 1 de la sección 5 del contrato, el IDU tenía la obligación de entregar los estudios y diseños de la obra a la fecha de iniciación del contrato. Sin embargo, de conformidad con las aclaraciones y complementaciones del dictamen técnico[13], “la entidad contratante, al momento de suscribir el acta de inicio del contrato IDU 163 de 2005, no había aportado la totalidad de los diseños para que el contratista [ ] pudiese dar inicio a la ejecución plena de la obra contratada”.

Además, el dictamen acreditó que “no hubo un inicio oportuno de las obras a causa de la falta de los diseños, lo cual era una obligación de la entidad contratante”. 40. Cabe destacar que el contrato no definió en qué fecha debía celebrarse la denominada acta de iniciación del contrato. Sin embargo, para estudiar este punto, debe acudirse al principio de buena fe contractual, consignado en los artículos 1603 del Código Civil, que dispone que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”, y 871 del Código de Comercio[14]. 41.

Ahora, para determinar un plazo razonable en el que debía celebrarse el acta de iniciación, debe tenerse en cuenta que el plazo del contrato era de 10 meses. En esa medida, no fue razonable, ni proporcional, ni conforme a la buena fe, que dicha acta se hubiera celebrado el 24 de agosto de 2006, es decir, casi 8 meses luego de la suscripción del contrato, lo que corresponde al 80% del plazo de ejecución. 42.

Adicionalmente, la ejecución contractual de buena fe debe examinarse de cara a las reglas determinadas por la entidad en la etapa precontractual. Para evaluar cuándo debía ser el “inicio oportuno de las obras”, la Sala debe interpretar el numeral 13.4 de las instrucciones de la licitación, que estableció que “el proponente deb[ía] considerar en los precios de su propuesta que la ejecución de las obras se llevar[ía] a cabo principalmente en el año 2006 y eventualmente en el año 2007”[15].

En virtud de que lo “principal” es aquello “que tiene el primer lugar en estimación o importancia”[16], se entiende que la mayor parte de la ejecución de las obras debía desarrollarse durante el 2006. 43. No obstante, de conformidad con el dictamen financiero[17], que calculó en $ 4.894.717.724 el valor total de los ingresos y el anticipo recibidos por Cicon, en 2006, se ejecutó solo el 2% de la obra; en 2007, el 66%; en 2008, el 27% y en 2009, el 5%. 44.

Así pues, de ninguna manera, durante el 2006 se ejecutó la mayor parte del contrato y el IDU incumplió con su obligación de entregar oportunamente los diseños, lo que provocó el incumplimiento de su obligación –integrada al contrato en virtud del principio de buena fe– de celebrar el acta de iniciación del contrato en un plazo razonable para las partes.

Con ocasión de que el retraso en la suscripción de dicha acta es enteramente imputable al IDU y que este provocó un incremento en los precios de los ítems incluidos en la propuesta de Cicon, la Sala condenará al IDU a pagar al contratista la variación del ICCP entre la fecha de la oferta y la fecha de pago de las actas de obra de enero a mayo de 2007, que corresponde a un total de $ 678.941.338,06.

Ello, pues el 24 de mayo de 2007, las partes suscribieron el contrato adicional 1, en el que prorrogaron el plazo contractual 3 meses y acordaron que dicha prórroga no generaría costos adicionales para el IDU. En virtud de la referida renuncia, a partir de dicha fecha, la Sala no reconocerá perjuicios al contratista –este tema será abordado luego por la Sala–. 45.

El perito técnico calculó así el valor actualizado (después de amortizar el anticipo) de las referidas actas del dictamen técnico en las aclaraciones y complementaciones de su dictamen[18]: |Periodo facturado |Valor actualización acta | | |amortizada | |24/12/06-24/01/07 |$ 55.274.851,29 | |24/01/07-23/02/07 |$ 56.718.359,94 | |24/01/07-23/02/07 |$ 174.518.252,94 | |24/03/07-23/04/07 |$ 126.654.162,95 | |24/04/07-23/05/07 |$ 265.775.710,94 | | |$ 678.941.338,06 TOTAL | 46.

La Sala destaca que esta condena se impone a título de indemnización por el incumplimiento contractual de la entidad y no como restablecimiento del equilibrio financiero del contrato. 2) La cláusula incluida en el acta de la suspensión de 21 de septiembre de 2007, en virtud de la cual el contratista renunció expresamente a reclamar mayores costos no es ineficaz de pleno derecho 47.

La ineficacia de pleno derecho es una institución introducida al ordenamiento colombiano por el Código de Comercio, que en su artículo 897 dispone que “cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. El legislador es el que determina cuáles pactos o actos deben excluirse del ordenamiento jurídico bajo esta figura, por lo que la ineficacia de pleno derecho se configura, exclusivamente, cuando así lo disponga el legislador de forma expresa[19].

En este caso, la recurrente no hizo mención a la norma en la que se concretaba la ineficacia de pleno derecho de la estipulación de renuncia del contratista a reclamar mayores costos[20]. 48. Por otra parte, esta Corporación ha establecido que “el conocimiento pleno y claro que tenga el contratista-renunciante o la entidad- renunciante al disponer de sus derechos es suficiente para que lo haga sin incurrir en ilegalidad”[21].

Si bien la recurrente afirmó que la entidad había actuado con dolo y se había “valido” de su posición contractual dominante, no existe sustento fáctico ni probatorio de dicha afirmación, por lo que la Sala desestimará este cargo. 3) La Sala no reconocerá el desequilibrio económico del contrato en virtud de su régimen especial 49. Con ocasión del régimen especial del contrato, las disposiciones del Estatuto General de Contratación sobre equilibrio económico no resultan aplicables.

En consecuencia, todas las pretensiones del contratista que reclaman una ruptura del equilibrio financiero deberían ser rechazadas[22]. 50. Ahora bien, si se interpretan las pretensiones para aplicar las normas de derecho privado relevantes en materia de alteración de las condiciones de ejecución, sería necesario recurrir al artículo 868 del Código de Comercio sobre excesiva onerosidad sobrevenida.

Analizadas en el marco de esa norma, las pretensiones serán rechazadas por las razones que se explican a continuación. 51. La excesiva onerosidad sobrevenida tiene una lógica distinta al desequilibrio económico, pues pretende remover, a futuro, las dificultades que se le presenten a una de las partes de un contrato durante su ejecución. Por esto, el artículo 868 del Código de Comercio exige que las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato, deben alterar una “prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes”.

Esto guarda coherencia con las potestades que otorga al juez el inciso e de ese artículo, pues este autoriza a ordenar el reajuste o la terminación del contrato; órdenes que no tendrían sentido en relación con una prestación ejecutada o un contrato terminado. 52. Respecto de esta norma, Hinestrosa sostuvo: “se concluye que quien ya pagó, logró sortear las dificultades que se le oponían y, por lo mismo, no cuenta con razones valederas para volver sobre hechos cumplidos. [ ] de modo que si la demanda de reajuste o terminación se introduce luego de ejecutada la prestación devenida más onerosa, ya no existe sujeta materia para la actividad judicial, pues no hay contrato que cambiar, u obligación que reajustar, pues todo concluyó por cumplimiento-pago”[23]. 53.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en idéntico sentido, ha señalado que “bien se advierte del factum normativo, que la revisión versa sobre ‘la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes’, esto es, no cumplida ni extinguida. La vigencia del contrato y la pendencia de la prestación, conforman condiciones ineludibles.

Menester el vigor del contrato, y que la obligación no sea exigible, haya cumplido, ejecutado o agotado”. 54. En el caso no existe ninguna prestación de futuro cumplimiento que pueda ser objeto de revisión o terminación judicial de conformidad con lo señalado por el artículo 868 del Código de Comercio. Así las cosas, los cargos relativos a la concesión de las pretensiones de la parte demandante atinentes al desequilibrio del contrato serán negadas como consecuencia de que el contrato que dio origen a la controversia terminó. 4) La Sentencia observó correctamente el requisito sobre la oportunidad para reclamar el desequilibrio económico 55.

Por una parte, no es cierto, como afirma el demandante, que el Tribunal haya aplicado retroactivamente un precedente jurisprudencial respecto del requisito sobre la oportunidad para reclamar el desequilibrio económico, pues desde 1992, esta Corporación ha sostenido que “no encuentra la Sala razonable que el contratista después de finalizado el contrato [ ] pretenda censurar a la administración por prolongaciones en el plazo convenido, cuando estuvo de acuerdo con las mismas y en parte fue causante de aquellas”[24]. 56.

Además, esta postura no es aislada, pues ha sido reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de la celebración del contrato[25] hasta la actualidad[26]. En esa medida, la Sala desestimará el cargo relativo a la aplicación retroactiva de un precedente jurisprudencial. 57. Por otra parte, a juicio de la recurrente, el Tribunal “omitió analizar las causas que llevaron a las partes a la suscripción de los mencionados documentos contractuales”.

Sin embargo, pese que la suspensión, el otrosí y las adiciones al contrato tuvieran causas diferentes a los detonantes del desequilibrio alegados por el contratista, este tenía la obligación de dejar salvedades en dichos actos a fin de que, posteriormente, pudiera reclamar el pago de los perjuicios derivados de tales acuerdos. De hecho, “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prorrogas [o] suspensiones”[27].

En virtud de lo anterior, tampoco prosperará este cargo. 58. Ahora, pese a que la Sala considera que el análisis del Tribunal es correcto, en el caso concreto ni siquiera era necesario entrar a estudiar si las partes dejaron o no salvedades en la suspensión, el otrosí y las adiciones al contrato. Lo anterior, pues en los referidos actos, el IDU y Cicon pactaron que: (1) las cláusulas contractuales no se modificarían;

(ii) la prórroga de 24 de mayo de 2007 no generaría costos adicionales para el IDU y (iii) el contratista renunciaba expresamente a reclamar mayores costos derivados de la suspensión, así: 59. El contrato adicional de 24 de mayo de 2007[28] dispuso en su cláusula primera (se trascribe): “PRIMERA. PLAZO: prorrogar el plazo del contrato en 3 MESES.

Parágrafo: LA PRESENTE PRÓRROGA no genera costos adicionales para el IDU. [ ] CUARTA: las demás cláusulas del contrato principal no modificadas continúan vigentes y surten los efectos legales que ellas fijan”. 60. En el otrosí de 21 de junio de 2007[29] el contratista no dejó salvedad alguna y las partes pactaron (se trascribe): “PRIMERA: modificar el numeral 1.1 de la Sección 4.

Datos del contrato – en el sentido de excluir los siguientes tramos viales [ ]

PARÁGRAFO PRIMERO: el IDU revisará las metas físicas realmente ejecutadas por el contratista para efectos de la liquidación y pago del contrato. [ ] CUARTA: las demás cláusulas del contrato principal no modificadas continúan vigentes y surten los efectos legales que ellas fijan”. 61. En el acta de suspensión de 21 de septiembre de 2007[30] se estipuló (se trascribe): “el contratista [ ] renuncia expresamente a reclamar judicial o extrajudicialmente por cualquier concepto, entre otros y sin que se limite a estos: mayores costos generados por: lucro cesante y/o daño emergente; desequilibrio económico por interrupción de secuencia constructiva; desequilibrio económico por ‘stand by’ de equipos y maquinaria; desequilibrio económico por disponibilidad de personal, equipos y maquinaria; desequilibrio económico por mayor cantidad de desplazamientos y/o transporte de maquinaria, equipos o personal y desequilibrio económico por mayor permanencia y disposición de la de la infraestructura propia de la empresa, toda vez que el contratista es enteramente libre para disponer de los recursos asignados al contrato”. 62.

El contrato adicional de 12 de octubre de 2007[31] dispuso en su cláusula novena (se trascribe): “CUARTA: las demás cláusulas del contrato principal no modificadas continúan vigentes y surten los efectos legales que ellas fijan”. 63. Así, se concluye que el contratista no solo guardó silencio en los actos citados, sino que en el otrosí y en las prórrogas, las partes acordaron que, salvo lo expresamente pactado, las cláusulas contractuales no se modificarían.

Además, en el contrato adicional de 24 de mayo de 2007, las partes estipularon que dicha prórroga no generaría costos adicionales para el IDU y en el acta de suspensión de 21 de septiembre de 2007, se pactó una renuncia del contratista a reclamar judicial o extrajudicialmente mayores costos por cualquier concepto. Así las cosas, la Sala destaca que no hay lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. 5) El Tribunal calificó indebidamente las comunicaciones del IDU como actos administrativos, pues el contrato estaba excluido del régimen de derecho público 64.

No pueden calificarse a las comunicaciones del IDU, en la cuales la contratante negó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, como actos administrativos, además, como ya se puso de presente, el contrato estaba gobernado por el reglamento del BID y, en consecuencia, se sustrajo de las disposiciones de la Ley 80 de 1993.

Además, los actos contractuales que deben demandarse son los precisados en la ley como tales. 6) Liquidación del contrato 65. En vista de que en el proceso no se demostró la existencia de otras obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte, la Sala liquidará el contrato, incluyendo como saldo a favor de Cicon la suma de $ 678.941.338,06, resultante de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la entidad. 2 Condena en costas 66.

La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 171 del CCA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la Sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano–IDU a pagar a favor de Cicon S.A. $ 678.941.338,06.

SEGUNDO: DECLARAR liquidado judicialmente el contrato IDU-BM-164-2005 de 28 de diciembre de 2005, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CCA. [2] F. 1-55, cuaderno 1. [3] F. 132-183, cuaderno 1. [4] F. 285-309, cuaderno del Consejo de Estado. [5] “CUARTO: ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose de los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”. [6] F. 311-335,, cuaderno del Consejo de Estado. [7] F. 11-91, cuaderno 3. [8] F. 64-112, cuaderno 1. [9] F. 129-131, cuaderno 1. [10] F. 113-115, cuaderno 1. [11] F. 121-122, cuaderno 1. [12] F. 123-126, cuaderno 1. [13] F. 142-179, cuaderno 1. [14] Artículo 871.

“Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. [15] F. 34, cuaderno 3. [16] RAE. [17] Cuaderno dictamen pericial. [18] F. 142-179, cuaderno 1. [19] Corte Suprema de Justica, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de mayo de 2000, exp. 5439. [20] “el contratista [ ] renuncia expresamente a reclamar judicial o extrajudicialmente por cualquier concepto, entre otros y sin que se limite a estos: mayores costos generados por: lucro cesante y/o daño emergente; desequilibrio económico por interrupción de secuencia constructiva; desequilibrio económico por ‘stand by’ de equipos y maquinaria; desequilibrio económico por disponibilidad de personal, equipos y maquinaria; desequilibrio económico por mayor cantidad de desplazamientos y/o transporte de maquinaria, equipos o personal y desequilibrio económico por mayor permanencia y disposición de la de la infraestructura propia de la empresa, toda vez que el contratista es enteramente libre para disponer de los recursos asignados al contrato”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 14 de mayo de 2014, exp. 23788. [22] Ver Salvamento de voto de Alberto Montaña a la Sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, exp. 48962. [23] Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones: negocio jurídico, volumen 2, p. 523. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de junio de 1992, Exp. 6032. [25] “La omisión o silencio en torno a las reclamaciones, reconocimientos, observaciones o salvedades por incumplimientos previos a la fecha de celebración de un contrato modificatorio, adicional o una suspensión tiene por efecto el finiquito de los asuntos pendientes para las partes, no siendo posible discutir posteriormente hechos anteriores (excepto por vicios en el consentimiento), toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos, o sea ‘venire contra factum propium non valet’, que se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de mayo de 1996, exp.  10.151. Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13356. “Es así como, si acaso se le causó un daño al contratista se trata de una conducta imputable a él, porque suscribió varios negocios jurídicos pudiendo desistir de ellos, cuando no satisfacían su pretensión económica”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 octubre de 2003, exp. 17213. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de agosto de 2011, exp. 18080; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 24809;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 1 de julio de 2015, exp. 37613; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de septiembre de 2017, expediente 37.478. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 41752. [28] F. 113-115, cuaderno 1. [29] F. 116-120, cuaderno 1. [30] F. 121-122, cuaderno 1. [31] F. 123-126, cuaderno 1.