FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PARTES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / OBLIGACIÓN SOLIDARIA PASIVA / DEBERES DEL DEMANDANTE / PARTE DEMANDADA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / SOLIDARIDAD DEL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RELACIÓN CONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / EXAMEN DE FONDO / NIVELES DE RIESGO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO [E]ra facultad del demandante determinar a quién le reclamaba la presunta causación del daño, existiendo entre las partes contratantes, a lo sumo, una obligación solidaria por pasiva, que podía ser cobrada a cualquiera de las dos, a decisión del actor.
Hubiese sido diferente que el demandado llamara en garantía a la entidad contratante en virtud de la obligación solidaria antes referida, por ser la ANI la beneficiaria de la ejecución del contrato. [N]o es necesario, se reitera, conformar un litisconsorcio necesario, porque la ausencia de la ANI no impide determinar y pronunciarse sobre el grado de responsabilidad que tuvo el contratista en la producción del daño. La relación contractual con la ANI, implicaría que, eventualmente, ella también pudiese tener un grado de responsabilidad, pues el concesionario está colaborando con el cumplimiento de un fin estatal, pero dicho análisis, además de requerir un estudio de la asignación de riesgos del contrato, sería independiente. [S]e confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por medio de la cual se negó la prosperidad de la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / ESQUEMAS DE ASOCIACIÓN PUBLICO PRIVADAS / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / FALLO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PARTES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / HECHO DAÑOSO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / AJUSTE DE LA CONDENA [E]n la demanda no se hace ninguna manifestación en torno a la suscripción del contrato de concesión bajo el esquema APP […] y a la participación de la ANI en el hecho por el que ahora se reclama, lo que no impide que se puede proferir una sentencia de mérito, en tanto que la situación de la sociedad [demandada] deberá ser examinada en forma independiente, y de acuerdo con las imputaciones que se hicieron en el libelo. [N]o es dable concluir que, al momento de proferir sentencia, la misma deba contener una decisión uniforme que recaiga sobre la ANI y la sociedad [concesionaria demandada], porque, se insiste, el juzgador deberá revisar, en forma independiente, la participación de cada uno de los demandados en la ejecución del hecho dañoso y concluir si está comprometida su responsabilidad para imponer la condena a que haya lugar.
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / ESQUEMAS DE ASOCIACIÓN PUBLICO PRIVADAS / RIESGOS DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO / DESARROLLO VIAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / PARTE DEMANDADA / SOCIEDAD CONCESIONARIA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / MAQUINARIA DE ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / EMISIÓN DE RUIDOS / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / PROMOCIÓN DEL TURISMO [L]a ANI y la sociedad [contratista demandada] suscribieron el contrato de concesión bajo el esquema APP […], para que “el concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el proyecto” vial denominado Corredor Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad […]. [E]l Despacho encuentra que la parte demandante consideró suficiente vincular como demandada a la sociedad [concesionaria], por ser la que ejecutó materialmente la obra e imputó la responsabilidad del hecho dañoso a su acción; específicamente, en […] los fundamentos fácticos de la demanda, se manifiesta que, con el asentamiento de la maquinaria […] de la construcción, el sector donde se encuentra ubicado el edificio [propiedad del demandante].
Además, a medida que avanzaban las obras, los niveles de ruido aumentaron y fueron cerrados los accesos vehiculares y peatonales a la edificación, lo que hizo casi imposible la promoción turística del lugar. CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / RELACIÓN CONTRACTUAL / DERECHO SUSTANCIAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO ACTIVO / LITISCONSORCIO PASIVO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / EXTREMOS DEL LITIGIO / LEGALIDAD DEL PROCESO / LITISCONSORCIO NECESARIO / PARTES DEL PROCESO / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / ACTO JURÍDICO BILATERAL / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / NULIDAD PROCESAL [E]l litisconsorcio necesario hace referencia a la existencia de uno o varios sujetos que tienen un vínculo inescindible con la relación de derecho sustancial que es objeto de debate en el proceso, al punto de que su comparecencia resulta necesaria para que pueda proferirse decisión de fondo.
La relación litisconsorcial puede presentarse respecto de la parte demandante o demandada (litisconsorcio por activa o por pasiva, respectivamente); su conformación en debida forma permite que se profiera una decisión uniforme para todos los vinculados al litigio y garantiza la validez del proceso. Como lo ha señalado esta Corporación: “El litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos -en la parte activa o pasiva del proceso- y se configura en todos los eventos en los cuales debe adoptarse una decisión uniforme para los titulares de una misma relación jurídica o de un mismo acto jurídico, y de no vincularse a alguno se configuraría una nulidad del proceso, inclusive, hasta la sentencia de primera instancia”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de litisconsorcio necesario y su integración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de abril de 2019, rad. 61590, C. P. María Adriana Marín. SOCIEDAD CONCESIONARIA / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO ENTRE PARTICULARES / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / FUNCIONES DEL JUEZ / SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PONDERADA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA La demandada, sociedad [concesionaria], manifestó que la ANI estaba legitimada en la causa por pasiva en este proceso, porque suscribió el contrato de concesión del cual se pretende derivar la responsabilidad patrimonial, razón por la cual considera que es imperativa la vinculación de la entidad contratante. [T]al como lo manifestó el a quo, el artículo 140 del CPACA faculta a la parte demandante para que, de acuerdo con su criterio, demande en reparación directa a los particulares y a las entidades públicas, que considere que se encuentran involucrados en el daño que pretende sea resarcido, y será función del juzgador determinar la proporción por la cual debe responder cada uno de los vinculados como demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00332-01(66327) Actor: SUDANCER S.A.S. Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTRO Referencia: AUTO – REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Concesión Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S., entidad demandada en el proceso, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 5 de agosto de 2020, en la cual se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda: Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2019, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 342 c.2), la sociedad Sundancer S.A.S., mediante apoderado judicial (fl. 17 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra del Distrito de Cartagena y de la sociedad Concesión Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S., con el fin de que se declare la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios que le fueron causados con la construcción de la unidad funcional 1 o anillo vial de Crespo-La Boquilla, como parte del proyecto vial denominado Corredor Cartagena- Barranquilla y circunvalar de la prosperidad.
En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación: La sociedad Promotora Morros Ultra S.A. construyó el edificio localizado en la carrera 9 # 34-166 de la Boquilla, sobre el anillo vial Cartagena- Barranquilla. Luego, el 26 de octubre de 2011, mediante escritura pública 1309 de la notaría Sexta del Círculo Notarial de Cartagena, la sociedad enunciada le vendió el inmueble a Leasing Bancolombia S.A. En la misma escritura, la nueva propietaria celebró contrato de leasing financiero con la demandante Sundancer S.A.S. La demandante inició la explotación económica del edificio, mediante el ofrecimiento de servicios de hospedaje, actividad que fue mucho más lucrativa en el momento en que en el mismo edificio se instaló el Holiday Inn Cartagena Morros.
El Distrito de Cartagena de Indias aprobó la construcción del proyecto denominado Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, en el que se incluía la remodelación de la carretera que, de Cartagena, conduce a Barranquilla, y que se encuentra frente al edificio que explota comercialmente la sociedad demandante. Una vez se iniciaron las obras, fueron cerrados los puntos de acceso al edificio y destruidos todos sus alrededores; además, debido a los trabajos, los niveles de ruido y las vibraciones aumentaron, lo que produjo el desincentivo de la actividad turística desarrollada por la sociedad demandante, así como grandes pérdidas económicas. 2.
Contestación de la demanda: Durante el término del traslado del auto admisorio de la demanda, la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S. propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva. Para fundamentar dicha excepción, adujo que en la actualidad se encontraba ejecutando el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, en ejercicio del contrato de concesión 004 de 2014, bajo el esquema de asociación público privada, suscrito con la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, por lo que, dada la relación contractual, dicha Agencia está legitimada en la causa por pasiva.
Según el peticionario, a pesar de que la parte demandante no vinculó a la ANI como demandada, resulta imperativa su vinculación, de conformidad con las reglas de la integración de las partes procesales en virtud de la figura del litisconsorcio (fls. 357-359 c. 2). 3. Decisión apelada: En audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar, entre otras decisiones, negó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva.
Como fundamento de la decisión, expuso que la existencia de una relación litisconsorcial necesaria implica la relación sustantiva entre dos o más sujetos procesales, en virtud de la cual deberán concurrir al proceso para que la controversia sea resuelta; sin embargo, como el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en el medio de control de reparación directa, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción o la omisión de los agentes del Estado, se debe entender que el objeto de este tipo de demandas es determinar la responsabilidad de los agentes estatales, lo que implica el análisis individual de sus actuaciones, razón por la cual no puede predicarse la existencia de un litisconsorcio necesario.
Insistió en que, en el caso concreto, es jurídicamente posible dictar sentencia que resuelva la controversia entre las partes en litis, sin que sea necesaria la vinculación de la ANI, por lo que no es posible predicar una relación sustancial que implique la obligatoriedad en una decisión uniforme para el concesionario y para la ANI, elemento central para la configuración de un litisconsorcio necesario, porque la responsabilidad en un proceso de reparación directa depende de la conducta de cada agente y tal análisis es independiente (fls. 615-617 c. 5). 4.
Recurso de apelación: Inconforme con la decisión adoptada, la sociedad Concesión Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S. interpuso recurso de apelación (minuto 29:54- 31:47 de la audiencia). Advirtió que es claro que el concesionario adquiere su condición de legitimado en la causa por pasiva en este proceso de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en su condición de contratista del Estado, al haber suscrito el contrato de concesión con la ANI, razón por la cual es imperativa su vinculación, aún más si se tiene en cuenta que el fundamento y el objeto de la presente controversia refiere situaciones presentadas con ocasión del contrato de concesión. 5.
Traslado del recurso: En el transcurso de la audiencia inicial, el magistrado corrió traslado a las demás partes del recurso de apelación interpuesto. El Distrito de Cartagena adujo encontrarse conforme con lo decidido. La parte demandante advirtió que, a pesar de que carece de interés para impugnar, respalda la posición de la Concesión Costera Cartagena- Barranquilla S.A.S., en la medida en que considera que se debe integrar la litis con la ANI, dado que los perjuicios que se reclaman devienen de la ejecución de las obras que se están ejecutando con su intervención, porque la sociedad demandada no actuó por sí sola (minuto 32:17-35:11 de la audiencia).
El Ministerio Público afirmó estar conforme con la decisión proferida por el ponente, porque, en su criterio, en el presente asunto no se está ante la configuración de un litisconsorcio necesario, el cual procede solo cuando no sea posible decidir de fondo un litigio, sin la presencia de un sujeto procesal, pero que, en este caso, no era necesario vincular a la ANI, dado que el litigio se puede fallar de fondo sin su comparecencia, sin que haya lugar a dictar una sentencia inhibitoria; solo que si las entidades demandadas no están llamadas a responder, se deben negar las pretensiones (minuto 35:32-37:110 de la audiencia).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: De conformidad con el artículo 180, numeral 6, del CPACA[1], el recurso de apelación es procedente en este caso, porque con el mismo se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario propuesta por la sociedad Concesión Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S. De igual forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de una providencia dictada por un Tribunal, y porque la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación del proceso. 2.
El litisconsorcio necesario: La figura del litisconsorcio necesario se encuentra definida en el artículo 61 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…) Del inciso en comento se infiere que el litisconsorcio necesario hace referencia a la existencia de uno o varios sujetos que tienen un vínculo inescindible con la relación de derecho sustancial que es objeto de debate en el proceso, al punto de que su comparecencia resulta necesaria para que pueda proferirse decisión de fondo. La relación litisconsorcial puede presentarse respecto de la parte demandante o demandada (litisconsorcio por activa o por pasiva, respectivamente); su conformación en debida forma permite que se profiera una decisión uniforme para todos los vinculados al litigio y garantiza la validez del proceso.
Como lo ha señalado esta Corporación: “El litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos -en la parte activa o pasiva del proceso- y se configura en todos los eventos en los cuales debe adoptarse una decisión uniforme para los titulares de una misma relación jurídica o de un mismo acto jurídico, y de no vincularse a alguno se configuraría una nulidad del proceso, inclusive, hasta la sentencia de primera instancia”[2].
En proveído del 24 de septiembre de 2012[3], esta Sección del Consejo de Estado afirmó que el litisconsorcio es necesario “cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia”.
Finalmente, es preciso mencionar que la integración del litisconsorcio necesario es imperativa, so pena de que la actuación se torne nula, en consideración a lo establecido en el inciso quinto del artículo 134 del CGP[4]. 3. Caso concreto: La controversia versa sobre la condición de litisconsorte necesario de la ANI, en la conformación de la parte pasiva de la presente relación procesal, en razón de la calidad que ostenta en el contrato de concesión bajo el esquema de APP 004 del 10 de septiembre de 2014.
Las pretensiones en el presente asunto están dirigidas a que se declare la responsabilidad extracontractual del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y de la sociedad Concesión Costera de Cartagena-Barranquilla S.A.S., por los perjuicios que le fueron causados a la demandante durante la construcción de la unidad funcional 1 o anillo vial de Crespo -La Boquilla, que hace parte del proyecto vial denominado Corredor Cartagena- Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad.
La demandada, sociedad Concesión Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S., manifestó que la ANI estaba legitimada en la causa por pasiva en este proceso, porque suscribió el contrato de concesión del cual se pretende derivar la responsabilidad patrimonial, razón por la cual considera que es imperativa la vinculación de la entidad contratante.
Resulta pertinente resaltar que, tal como lo manifestó el a quo, el artículo 140 del CPACA faculta a la parte demandante para que, de acuerdo con su criterio, demande en reparación directa a los particulares y a las entidades públicas, que considere que se encuentran involucrados en el daño que pretende sea resarcido, y será función del juzgador determinar la proporción por la cual debe responder cada uno de los vinculados como demandados.
En el presente asunto, la demanda vinculó a la sociedad Concesión Costera de Cartagena-Barranquilla S.A.S., por ser esta la empresa que ejecutó la obra pública por la cual la parte demandante alega haber sido afectada, razón por la cual el juzgador, al momento de proferir sentencia de mérito, y en caso de encontrarse acreditado, tendrá la obligación de determinar el grado de participación de la sociedad demandada en el daño que se pretende sea resarcido, así como el quantum de la condena que debe asumir.
Tal como se encuentra probado, la ANI y la sociedad Concesión Costera de Cartagena-Barranquilla S.A.S. suscribieron el contrato de concesión bajo el esquema APP 004 del 10 de septiembre de 2014, para que “el concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el proyecto” vial denominado Corredor Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad (fl. 485 c. 3).
A pesar de lo anterior, el Despacho encuentra que la parte demandante consideró suficiente vincular como demandada a la sociedad Concesión Costera de Cartagena-Barranquilla S.A.S., por ser la que ejecutó materialmente la obra e imputó la responsabilidad del hecho dañoso a su acción; específicamente, en los numerales noveno, décimo y undécimo de los fundamentos fácticos de la demanda, se manifiesta que, con el asentamiento de la maquinaria y enseres propios de la construcción, el sector donde se encuentra ubicado el edificio Morros Ultra perdió su atractivo.
Además, a medida que avanzaban las obras, los niveles de ruido aumentaron y fueron cerrados los accesos vehiculares y peatonales a la edificación, lo que hizo casi imposible la promoción turística del lugar. A contrario sensu, en la demanda no se hace ninguna manifestación en torno a la suscripción del contrato de concesión bajo el esquema APP 004 del 10 de septiembre de 2014 y a la participación de la ANI en el hecho por el que ahora se reclama, lo que no impide que se puede proferir una sentencia de mérito, en tanto que la situación de la sociedad Concesión Costera de Cartagena-Barranquilla S.A.S. deberá ser examinada en forma independiente, y de acuerdo con las imputaciones que se hicieron en el libelo.
Entonces, no es dable concluir que, al momento de proferir sentencia, la misma deba contener una decisión uniforme que recaiga sobre la ANI y la sociedad Concesión Costera de Cartagena-Barranquilla S.A.S., porque, se insiste, el juzgador deberá revisar, en forma independiente, la participación de cada uno de los demandados en la ejecución del hecho dañoso y concluir si está comprometida su responsabilidad para imponer la condena a que haya lugar.
De este modo, no puede afirmarse que entre la sociedad demandada y la ANI exista un vínculo inescindible con la relación de derecho sustancial que es objeto de debate en el proceso, razón por la cual la comparecencia de la última de las enunciadas no resulta necesaria para que pueda proferirse decisión de fondo ni afecta el proceso con nulidad.
Como quedó explicado, será función del juzgador determinar el grado de participación de cada una de las entidades vinculadas como demandadas y fijar la proporción por la cual deben responder. Aunque el apelante consideró que la ANI debía comparecer al proceso, en atención a que la controversia se derivaba de la relación contractual existente entre ambos, lo cierto es que la presencia de una Asociación Público Privada -que no es más que una modalidad del contrato de concesión- no altera las figuras de la responsabilidad por daños a terceros derivada de la ejecución de un contrato estatal.
Por lo mismo, era facultad del demandante determinar a quién le reclamaba la presunta causación del daño, existiendo entre las partes contratantes, a lo sumo, una obligación solidaria por pasiva, que podía ser cobrada a cualquiera de las dos, a decisión del actor. Hubiese sido diferente que el demandado llamara en garantía a la entidad contratante en virtud de la obligación solidaria antes referida, por ser la ANI la beneficiaria de la ejecución del contrato.
Bajo estos términos, no es necesario, se reitera, conformar un litisconsorcio necesario, porque la ausencia de la ANI no impide determinar y pronunciarse sobre el grado de responsabilidad que tuvo el contratista en la producción del daño. La relación contractual con la ANI, implicaría que, eventualmente, ella también pudiese tener un grado de responsabilidad, pues el concesionario está colaborando con el cumplimiento de un fin estatal, pero dicho análisis, además de requerir un estudio de la asignación de riesgos del contrato, sería independiente.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por medio de la cual se negó la prosperidad de la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario. 4. Costas: El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas, en la medida de su comprobación. De conformidad con la precitada disposición, el despacho condenará en costas a la sociedad Concesión Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S., recurrente en el presente asunto, pues en esta providencia se confirma la decisión del a quo que negó la integración del litisconsorcio necesario[5].
Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo consagrado en el artículo 366 ibídem[6].
En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte actora frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto cuestionado, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien la alegación se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación formulado, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[7], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizadas por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, y demás circunstancias especiales que permitan valorar la labor jurídica desarrollada; específicamente, fijó como tarifa de agencias en derecho en los recursos contra autos entre ½ y 4 S.M.L.M.V. Según lo dispuesto en el artículo 2 del acuerdo citado, se advierte que la gestión del apoderado del extremo activo en esta instancia no revistió complejidad especial.
En ese sentido, con fundamento en la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión adelantada por el apoderado de Sundancer S.A.S., a su favor se fijan las agencias en derecho en ½ salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de agosto de 2020, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la sociedad Concesión Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S., las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la cifra de ½ salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”. [2] Auto de la Sección Tercera, Subsección A, de 22 de abril de 2019, Expediente 2017-335-01(61.590). [3] Expediente 2003-2985-02(43.594), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] “Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. [5] “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”. [6] “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”. [7] La demanda se presentó el 9 de octubre de 2018.
El Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 2016 se encontraba vigente para ese momento.