ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Casos de delitos de lesa humanidad / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO [E]l Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el término para presentar la demanda previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA al caso concreto del actor, pues conforme con el criterio establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, incluso en los casos en que se alega la existencia de una daño antijurídico por la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra debía contarse el término dos años para presentar la demanda desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
(…) En efecto, de la revisión de la providencia de 25 de febrero de 2021, se advierte que el Tribunal contó el término para presentar la demanda, conforme con el criterio establecido por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020,proferida por la Sección Tercera, es decir, desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la ocurrencia del fallecimiento del señor [L.E.B.V.] y del archivo de la investigación penal por parte de la fiscalía, sin que se acreditara circunstancia alguna que les impidiera materialmente acudir a la administración de justicia, circunstancia que ocurrió el 9 de enero de 1998.
(…) La Sala observa que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 25 de febrero de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. (…) En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios allegados con la demanda como el Registro Civil de Defunción del señor [L.E.B.V.] y de los hechos narrados en la demanda, se podía llegar a la conclusión de que la parte actora tenía conocimiento de su fallecimiento y del archivo de la investigación penal por parte de la Fiscalía desde el 9 de enero de 1998, criterio relevante para establecer desde qué momento debía empezar a contarse el término para presentar la demanda.
(…) Ahora bien, contrario a lo afirmado por el actor, se observa que el Tribunal en su valoración probatoria en ningún momento afirmó que el fallecimiento del señor [L.E.B.V.] no configuraba un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, sino que manifestó que incluso en los casos en que se alegara la existencia de un daño antijurídico con ocasión de ellos, debía aplicarse la regla prevista en el literal literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, lo cual no configura la existencia del defecto alegado.
(…) Asimismo, se advierte que el Tribunal tampoco desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sección Tercera de esta Corporación y la Corte Constitucional sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra, pues, como ya se dijo, según la posición actual de la Sección Tercera y la Corte Constitucional, establecida en la sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, incluso en dichos casos, es aplicable el término señalado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011– ARTÍCULO 164 – NUMERAL
2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05692-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO BORJA DAVID Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[1].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS ALBERTO BORJA DAVID, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 25 de febrero de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017-2020-00322-01.
I.2.- Hechos Afirmó que sus padres, los señores FRANQUELINA DAVID LOAIZA y LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA, vivían en el Municipio de Dabeiba – Antioquia y este último se dedicaba a la prestación del servicio público de transporte terrestre en el sector. Señaló que el señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA tenía simpatía por el proyecto del partido político la UNIÓN PATRIÓTICA U.P. y se encargaba de organizar varias de sus reuniones, así como de hacer campaña política en el sector.
Manifestó que el 19 de mayo de 1997, su padre falleció en un operativo realizado por el grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU, quien actuaba en el sector pese al conocimiento del Ejército y la Policía. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda junto con la señora FRANQUELINA DAVID LOAIZA, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[2], con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por el fallecimiento de su padre y esposo, señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA.
Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017-2020-00322 y le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín[3] que, mediante providencia de 19 de enero de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 25 de febrero de 2021, confirmó lo decidido por el a quo.
Indicó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo toda vez que desconoció que de conformidad con el bloque de constitucionalidad y los derechos de las víctimas, no es aplicable el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] ni el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 29 de enero de 2020[5] sobre la caducidad de la acción, en los casos que tienen que ver con crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, por cuanto, a su juicio, la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza la imprescriptibilidad de la acción en dichos casos.
Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demuestran que en el caso del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA no aplica la figura de la caducidad de la acción, por tratarse de un delito de lesa humanidad, referente al partido político de la UNIÓN PATRIÓTICA U.P. Señaló que en su caso no existe una fecha cierta para el conocimiento de los hechos, pues grupos nacionales e internacionales desarrollan investigaciones relacionadas con los delitos cometidos contra los miembros y partidarios de la UNIÓN PATRIÓTICA U.P., las cuáles a la fecha se encuentran inconclusas.
Manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la SECCIÓN TERCERA del Consejo de Estado y de la CORTE CONSTITUCIONAL establecido en las sentencias Órdenes Guerra y otros vs. Chile; de 6 de marzo de 2013[6], de 30 de marzo de 2017[7] y de 14 de septiembre de 2017[8];
T-535 de 2015[9] y T-296 de 2018[10], respectivamente, sobre la inaplicabilidad del término de caducidad de la acción en los casos que tienen que ver con crímenes de guerra y de lesa humanidad. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 25 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017-2020-00322- 01, en los siguientes términos: “[…] 2.
En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto proferido el 25 de febrero de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333301720200032201. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDAD que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita el acceso a la justicia y por tanto se ordene continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio de LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRADA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar el amparo deprecado. Afirmó que el TRIBUNAL profirió el auto de 25 de febrero de 2021, aplicando el criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de enero de 2020, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se alegan daños con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, circunstancia que descartaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que pese a que el actor tuvo conocimiento del fallecimiento de su padre desde el 19 de mayo de 1997, no cumplió con su deber de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el actor reviva el término establecido en la ley que tenía para presentar la demanda de reparación directa.
Expuso que el actor tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados. I.4.2.- La FISCALÍA manifestó que la solicitud de tutela era improcedente, por cuanto, a su juicio, la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que invocó contra el auto de 25 de febrero de 2021, proferida por el TRIBUNAL.
Indicó que pese a que la parte actora tenía la carga de la prueba, omitió identificar el tipo de error en que incurrió la providencia objeto de la solicitud, circunstancia por la cual el juez de tutela no podría estudiarla de fondo. Expuso que el actor no acreditó la configuración del defecto sustantivo alegado, toda vez que la providencia de 25 de febrero de 2021, se profirió efectuando un análisis riguroso de las normas aplicables al caso concreto.
Afirmó que el actor con la solicitud pretende desnaturalizar la función de la acción de tutela al convertirla en una tercera instancia en la que se discutan nuevamente asuntos ya resueltos dentro del trámite del proceso de reparación directa. Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados, por cuanto de la revisión del auto de 25 de febrero de 2021, se desprende que el TRIBUNAL analizó la oportunidad de presentación de la demanda conforme con las reglas previstas en el artículo 164 del CPACA, las cuales no pueden ser desconocidas por el actor.
I.4.3.- El JUZGADO, el TRIBUNAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y la señora FRANQUELINA DAVID LOAIZA, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[11], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado que, mediante proveído de 19 de enero de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33- 33-017-2020-00322-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, habida cuenta que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por cuanto el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 del CPACA no era aplicable en su caso particular, pues el daño antijurídico reclamado se produjo en el marco de la comisión de un delito considerado como crimen de guerra o de lesa humanidad.
Señaló que el TRIBUNAL también incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró que para el caso del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA no aplica la figura de la caducidad de la acción, por tratarse de un delito de lesa humanidad, referente al partido político de la UNIÓN PATRIÓTICA U.P. Igualmente, estima que el TRIBUNAL incurrió en violación del precedente judicial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sección Tercera de esta Corporación y por la Corte Constitucional que han sostenido que en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario debe flexibilizarse el término para presentar la demanda.
En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos alegados por el accionante. La Sala observa que el TRIBUNAL en la providencia de 25 de febrero de 2021, realizó el siguiente análisis respecto de la oportunidad para presentar la demanda en los casos en que se alega la existencia de daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra: “[…] Debe definirse si la demanda se presentó oportunamente o si, por el contrario, había operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que ese es un presupuesto de la acción, como se tiene entendido por la normativa, la doctrina y la jurisprudencia nacional.
Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: […] Ahora, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación, con ponencia de la Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en providencia del 29 de enero de 2020, dentro del proceso con radicado número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), al abordar el estudio sobre la forma como debe contabilizarse el término de caducidad de las pretensiones de reparación directa, por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, expresó: […] Así las cosas y conforme lo analizado, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]”.
Igualmente, el TRIBUNAL en la mencionada providencia efectuó la siguiente valoración probatoria para llegar a la conclusión de que la demanda fue presentada extemporáneamente: “[…] Obra prueba en el expediente de que la muerte del Señor LUÍS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA ocurrió el día 19 de mayo de 1997, ello de conformidad con el Registro Civil de Defunción que obra en el folio 53 del expediente.
Así mismo, se mencionó en la demanda lo siguiente: “3.7. El día 19 de mayo de 1997, el señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA salió a hacer un viaje a Giraldo – Antioquia, cuando en el camino fue sorprendido por paramilitares, lo bajaron del automotor junto con un pasajero de nombre JHON JAIRO MONTOYA, los mataron en el lugar y dejaron allí sus cuerpos. 3.8.
Por el asesinato del señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA se adelantó investigación previa Nro. 945 ante la dirección seccional de Fiscalías de Santa Fe de Antioquia, misma que se encuentra archivada desde el 9 de enero de 1998, pese a que era de público conocimiento el actuar de los grupos paramilitares y sus miembros que actuaban en la región bajo el auspicio de las autoridades. … 3.10.
La familia del señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA es víctima del conflicto armado interno en el marco de la ley de justicia y paz por el Estado Colombiano, a luz del Derecho Internacional Humanitario, en tanto su muerte se produjo por los paramilitares bajo la aquiescencia o tolerancia del Estado, quien además propició la creación de dichas organizaciones”.
De lo anterior se desprende, que los demandantes se enteraron de la muerte de su familiar, para la misma fecha en que ocurrió el hecho y para ese mismo momento tuvieron conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en esos hechos y que era susceptible de ser demandado a través del medio de control de reparación directa. Ello por cuanto lo señalado da lugar a la confesión judicial espontánea de que trata el artículo 191 y la confesión mediante apoderado de que trata el artículo 194 del Código General del Proceso, aplicables al caso concreto por integración normativa, tal y como se analizó en la Sentencia de Unificación analizada.
De modo tal, que para la misma fecha en que falleció el señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA ya se tenía conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en esos hechos por omisión y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa y que para el día 9 de enero de 1998, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación, archivó el caso, se tuvo conocimiento de que también podría ser demandada por su actuar, además de que en la demanda no se indica ninguna circunstancia especial, para que los hoy demandantes no hubieran ejercido la acción judicial en aquella oportunidad.
Finalmente, el argumento que presenta el recurrente acerca de que se debe inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, establecido por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, teniendo en consideración que es motivo del proceso establecer si el Señor Borja Valderrama pertenecía o tenía alguna vinculación con el movimiento político Unión Patriótica, no puede ser de recibo, pues dicha sentencia unifica la oportunidad para presentar la demanda, la cual, aun en el caso de hechos ocurridos y que contemplan delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, se remitió a la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado resultan de obligatoria aplicación para los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto, de conformidad con el artículo 237 #1 de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, al haberse interpuesto la demanda el 16 de diciembre de 2020 - documento 1 del expediente digital-, es claro que la misma se presentó más que vencidos los 2 años con que se contaba para haber presentado la demanda dentro de la oportunidad legal […]”. De la providencia transcrita se desprende que el TRIBUNAL rechazó la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, por cuanto consideró que: i) conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, el término de caducidad para presentar la demanda en los casos que se alegaran daños ocasionados por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra es el establecido por el legislador; ii) desde el 9 de enero de 1998, el actor tenía conocimiento de que la FISCALÍA había archivado el proceso penal iniciado por el fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA; iii) no se acreditó que existiera alguna circunstancia especial que no le permitiera ejercer el medio de control de reparación directa con anterioridad; y, iv) que la demanda fue presentada extemporáneamente el 16 de diciembre de 2020, habida cuenta que el fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA se produjo el 19 de mayo de 1997 y la investigación de la FISCALÍA cesó el 9 de enero de 1998.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en los defectos invocados por el actor por los siguientes motivos: El literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”.
(Resaltado de la Sala). Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, la SECCIÓN TERCERA, mediante providencia de 29 de enero de 2020[12], unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: “[…] Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.
De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas.
Igualmente, se advierte que dicha posición fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020[13], en la que sostuvo que: “[…] los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño […]”.
De lo anterior se desprende que el TRIBUNAL no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el término para presentar la demanda previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA al caso concreto del actor, pues conforme con el criterio establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, incluso en los casos en que se alega la existencia de una daño antijurídico por la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra debía contarse el término dos años para presentar la demanda desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
En efecto, de la revisión de la providencia de 25 de febrero de 2021, se advierte que el TRIBUNAL contó el término para presentar la demanda, conforme con el criterio establecido por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, es decir, desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la ocurrencia del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA y del archivo de la investigación penal por parte de la FISCALÍA, sin que se acreditara circunstancia alguna que les impidiera materialmente acudir a la administración de justicia, circunstancia que ocurrió el 9 de enero de 1998.
La Sala observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 25 de febrero de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de los medios probatorios allegados con la demanda como el Registro Civil de Defunción del señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA y de los hechos narrados en la demanda, se podía llegar a la conclusión de que la parte actora tenía conocimiento de su fallecimiento y del archivo de la investigación penal por parte de la FISCALÍA desde el 9 de enero de 1998, criterio relevante para establecer desde qué momento debía empezar a contarse el término para presentar la demanda.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por el actor, se observa que el TRIBUNAL en su valoración probatoria en ningún momento afirmó que el fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE BORJA VALDERRAMA no configuraba un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, sino que manifestó que incluso en los casos en que se alegara la existencia de un daño antijurídico con ocasión de ellos, debía aplicarse la regla prevista en el literal literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, lo cual no configura la existencia del defecto alegado.
Asimismo, se advierte que el TRIBUNAL tampoco desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sección Tercera de esta Corporación y la Corte Constitucional sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra, pues, como ya se dijo, según la posición actual de la Sección Tercera y la Corte Constitucional, establecida en la sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, incluso en dichos casos, es aplicable el término señalado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Asimismo, se pone de presente que el TRIBUNAL acogió las razones por las cuales la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, estimó que la sentencia en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile no era aplicable al caso colombiano ni contenía una interpretación vinculante de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, resaltó: “[…] 3.2.3.
Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa. … Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto […]”.
(Destacado de la Sala). Circunstancia distinta es que el actor no se encuentre de acuerdo con lo resuelto por la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, lo cual no habilita al juez de tutela para desconocer dicha providencia y no aplicarla a su caso concreto. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de septiembre de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante la Fiscalía. [3] En adelante el Juzgado. [4] En adelante CPACA. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033) Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-26-000-2001-00346-01(26217).
M.P. Olga Melida Valle De La Hoz. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2014-01449-01. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 050012333000201602780 01.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [9] Corte Constitucional, sentencia T-535 de 2015. Expediente T-4.892.125. M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2018. Expediente T-6.630.845. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Expediente T-7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata;
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.