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11001-03-15-000-2021-05555-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Fernando Carlos Terreros Calle·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Secretaría

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidieron las copias solicitadas [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, mediante memorial de 6 de septiembre de 2021, allegó “constancia de entrega de copias”, con fecha de entrega de 3 de septiembre del presente año, el cual se encuentra recibido por el señor [F.C.T.C.], quien funge como accionante en el presente mecanismo de amparo.

(…) En vista de lo anterior, para la Sala es claro que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.

Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05555-00(AC) Actor: FERNANDO CARLOS TERREROS CALLE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SECRETARÍA La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Fernando Carlos Terreros Calle en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Fernando Carlos Terreros Calle solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 13 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó copias de las sentencias de primera y segunda instancia con las constancias de ejecutoria de las mismas, dictadas dentro del proceso con radicado número 76-001-23-33-005-2012-00530-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Señaló que, el 13 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que solicitó copias de las sentencias de primera y segunda instancia con las respectivas constancias de ejecutoria, dictadas dentro del proceso con número de radicado 76-001-23-33-005-2012-00530-00.

Manifestó que dicha solicitud ya se había realizado con anterioridad; sin embargo, el Tribunal, al parecer, estaba en un proceso de reorganización por causa de la pandemia y por eso se insistió en la misma. Expone que, a la fecha, dicha solicitud no ha sido resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su escrito de tutela, la siguiente pretensión: […] solicito al Consejo de Estado que ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca buscar y entregar copia de los documentos solicitados, sin más dilaciones, ni excusas. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 25 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. V. INTERVENCIÓN La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de su secretario, rindió informe en el que manifestó lo siguiente: «la solicitud de copias auténticas realizada por el apoderado judicial de la parte actora de manera verbal fue cambiada por copia simple, por cuanto el apoderado judicial no tuvo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue revocada por el Consejo de Estado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda».

Sumado a lo anterior, anexó copia del acta de entrega de las copias solicitadas, con fecha de 3 de septiembre de 2021, con la respectiva firma de recibido por parte del accionante Fernando Carlos Terreros Calle. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Fernando Carlos Terreros Calle en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 13 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó se le expidieran copias de las sentencias de primera y segunda instancia con sus respectivas constancias de ejecutoria, las cuales fueron proferidas dentro del proceso con número de radicado 76-001-23-33-005-2012-00530-00.

VI.3. El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite[3].

Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que la resolución de este tipo de solicitudes está regulada por el legislador en normas, tanto sustanciales como procesales, que resultan aplicables a tal eventualidad.

En cambio, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política resulta aplicable cuando se persiguen asuntos de orden puramente administrativos al interior de una sede judicial. «Ello enseña que una cosa es el juez como autoridad administrativa respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión, y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo»[4].

En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 2017[5], esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015- 01196-00, en la que se indicó lo siguiente: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […] (Destacado fuera del texto).

VI.4. El caso concreto El ciudadano Fernando Carlos Terreros Calle solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no haber emitido respuesta a la solicitud que radicó el 13 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó se le expidieran copias de las sentencias de primera y segunda instancia con las respectivas constancias de ejecutoria, dictadas dentro del proceso con radicado número 76-001-23-33-005-2012-00530-00.

Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que, en el presente caso, el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora no fue afectado por la falta de respuesta frente a la petición radicada el 13 de marzo de 2021, mediante la cual solicitaba se le expidieran copias de las sentencias de primera y segunda instancia con las respectivas constancias de ejecutoria, dictadas dentro del proceso con radicado número 76-001-23-33- 005-2012-00530-00.

Ello es así porque el escrito radicado por el accionante no tiene la naturaleza jurídica de una petición y, por ende, la solicitud elevada no se encuentra regulada por las disposiciones aplicables al tratamiento de dicho derecho fundamental, las cuales están contempladas en los artículos 13 y s.s. del CPACA. En sustento de lo anterior, la Sala recuerda que esta Sección, en sentencia de 13 de mayo de 2021[6], señaló lo siguiente: […] Así las cosas, se reitera que en el caso concreto no se vulnera el derecho de petición, comoquiera que, respecto de las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el artículo 114 del C.G.P. establece que: “De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes”; por lo tanto, la decisión de expedir las copias, al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias del derecho de petición […].

(Negrillas fuera de texto original) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, mediante memorial de 6 de septiembre de 2021, allegó “constancia de entrega de copias”, con fecha de entrega de 3 de septiembre del presente año, el cual se encuentra recibido por el señor Fernando Carlos Terreros Calle, quien funge como accionante en el presente mecanismo de amparo.

En vista de lo anterior, para la Sala es claro que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.

Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[7]. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[8].

Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […][9]. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Fernando Carlos Terreros Calle, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado} (Ausente con excusa) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P.21 ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp.

No. 11001-03-15-000-2015- 02160-00, C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03- 15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. [6]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021, Exp.

No. 11001-03-15-000-2021- 01148-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. [7] Ver sentencia T-472 de 2017. [8] Ver sentencia T-653 de 2017. [9] Ibidem.