DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala advierte de entrada que la demanda de tutela tiene como propósito convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada, así mismo, carece de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa.
(…) En primer lugar, frente al defecto fáctico, la accionante adujo que el tribunal acusado i) excluyó de su análisis valorativo y de sus conclusiones finales parte del material probatoria debidamente aportado, que tiene el potencial de acreditar la relación marital de la accionante con el difunto e, ii) incurrió en error manifiesto, protuberante y trascendente al distorsionar otras de las pruebas.
(…) No obstante, de la lectura íntegra del fallo acusado -8 de junio de 2021-, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por la parte accionante, se observa que la autoridad judicial accionada si realizo un análisis probatorio de todos y cada uno de los testimonios rendidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el interrogatorio de parte, el oficio número S-2012-01945/DIBIE-AUMUT 29 del 15 de agosto de 2012 y la declaración extra juicio realizada por el señor José Darío Salazar el 1 de octubre de 2009.
Además no se observa que haya incurrido en una valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios, ni haya excluido o tergiversado ningún medio probatorio. (…) En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas o tergiversado los testimonios, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada (…) Así las cosas, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que la accionante busca reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente [R]especto del desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que frente a este defecto la parte accionante no formuló cuestionamientos claros ni suficientes orientados argumentar el mismo; pues se observa que únicamente citó sentencias relacionadas con el tema de la sustitución pensional, su finalidad, características, requisitos y el concepto de “convivencia, sin explicar suficientemente por qué esa jurisprudencia era precedente judicial para su caso concreto, ni si la omisión en su aplicación generó un error en la administración de justicia, o si la normatividad y jurisprudencia aplicada en el fallo cuestionado era la incorrecta y la razón misma de aquello, pues únicamente concluyó que se desconoció ese precedente, en el cual se indica que, (i) que existe un marco de libertad probatoria para acreditar la convivencia en aras de acceder a la pensión de sobrevivientes y, (ii) que el requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional no implica vivir bajo el mismo techo siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos, argumentos que no dan explicación de índole constitucional que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de la señora Sierra Castaño o indiquen porque la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05093-00(AC) Actor: ANA MARÍA SIERRA CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Ana María Sierra Castaño contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de agosto de 2021, la señora Ana María Sierra Castaño presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y “justa valoración probatoria”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, al proferir el fallo de 8 de junio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 05001-33-33-027- 2014-00530-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente[2]: <<Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, a lo largo del presente escrito de Acción de Tutela, solicito de la manera más respetuosa, a los señores Magistrados del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, conceder al señor ANA MARÍA SIERRA CASTAÑO el amparo y la protección oportuna y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la presente acción de amparo, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de oralidad, en la sentencia No. SPO -159-AP del 8 de junio de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación número 05001-33-33-027-2014- 00530-01, por defecto fáctico y, por desconocimiento del precedente constitucional y judicial aplicable al caso concreto.
Consecuentemente, que se revoque o dejen sin efecto, la citada sentencia, y en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia conforme al precedente constitucional>> (resaltados originales del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que [3]: 3.1.- La señora Ana María Sierra Castaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con el fin de que declarara la nulidad de la Resolución 2871 de 24 de mayo de 2012, mediante la cual se suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro del difunto José Darío Salazar Iglesias y, como restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada reconocer a su favor la sustitución de dicha asignación, en cuantía equivalente al 50% como compañera permanente. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Ana María logró acreditar que efectivamente el señor José Darío y ella convivieron en unión marital de hecho desde finales de 2005 hasta el momento de su muerte, razón por la cual es a ella a quien le corresponde la prestación. 3.3.- Inconformes con la anterior decisión, la demandada -CASUR- y la tercera vinculada -Sandra Yaneth Rodríguez Álvarez-, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, corporación que, mediante sentencia de 8 de junio de 2021[4] revocó la decisión del A quo, por estimar que de las pruebas allegadas al proceso, ni la señora Ana María Sierra Castaño ni la señora Sandra Yaneth Rodríguez Álvarez probaron tener derecho a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del señor José Darío Salazar Iglesias, toda vez que no acreditaron la convivencia material y efectiva, la solidaridad y ayuda mutua en los últimos cinco años de vida de aquel. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones[5], la parte actora advierte que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente judicial. 4.1.- Frente al defecto fáctico expuso que la demandante incorporó al proceso dentro de los términos y con las formalidades requeridas, evidencias suficientes, conducentes, pertinentes y no superficiales que confirman certeramente la convivencia material y efectiva, la solidaridad y ayuda mutua entre la señora Ana María y el señor José Darío durante los últimos cinco años de vida de éste último, sin embargo, adujo que, de forma irregular, el Ad quem, i) excluyó de su análisis valorativo y de sus conclusiones finales parte de dicho material probatorio, que tiene el potencial de acreditar la relación marital con el difunto e, ii) incurrió en un error manifiesto, protuberante y trascendente al distorsionar pruebas, otorgándoles efectos que no poseen, 4.1.1.- Respecto de la exclusión irregular de algunas pruebas, señaló que el tribunal accionado dejó de analizar, específicamente: i) el oficio número S-2012-01945/DIBIE-AUMUT 29 del 15 de agosto de 2012, en el que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional manifestó: “me permito informar que este auxilio fue radicado mediante expediente 07235 del 05/06/2012 y Resolución 01696 con fecha 14 de junio de 2012, en la oficina Financiera, siendo única beneficiaria ANA MARÍA SIERRA CASTAÑO con CC No. 39.359.318, de tener alguna inconformidad favor dirigirse al tel. 2207995”, prueba que demuestra un gesto público y notorio de solidaridad, socorro y ayuda del pensionado a favor único y exclusivo de Ana María Sierra Castaño y; ii) los testimonios de Jaime Alberto Madrid Álzate, Albert Gonzalo Valencia Álzate y Leticia De Los Dolores Osorno Zuleta, los cuales no fueron tachados, objetados o desconocidos y confirman que José Darío y Ana María hicieron vida marital con expresiones de amor, socorro, colaboración y ayuda mutua durante más de cinco años anteriores al fallecimiento de aquel. 4.1.2.- En lo referente al error manifiesto, protuberante y trascendente al distorsionar otras de las pruebas, indicó que el Ad quem descontextualizó las afirmaciones de tres de los testigos -solo hizo referencia a dos testimonios, al de Ana Milena Castro y Germán de Jesús Jiménez Zapata-, porque ilegítimamente les substrajo el efecto e importancia que los relatos contenían. 4.1.3.- En virtud de lo anterior, aduce que si se hubieran analizado las pruebas como es debido, en conjunto con la declaración extraproceso que rindió en su momento el señor José Darío Salazar Iglesias ante la Notaría Única del Círculo de Girardota - Antioquia, el día 1º de octubre de 2009, el fallo de segunda instancia hubiese sido diferente, en el sentido de confirmar la decisión del A quo. 4.2.- Por otra parte, frente al desconocimiento del precedente judicial, indicó que se excluyó de su análisis lo relativo al tema de la sustitución pensional, su finalidad, sus características y requisitos, así como el concepto de convivencia, para lo cual citó apartes de las siguientes sentencias: Consejo de Estado, sentencias de 20 de septiembre de 2007, rad. 2410-2004, de 27 de abril de 2017, rad. 68001-23-31-000-2010-00377-01(1616- 13), de 24 de mayo de 2018.
Rad.4160-16 y de 28 de junio de 2018, rad. 05001-23-33-000-2013-01763-01, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-921 de 2010 y T-324 de 2014. 4.2.1.- Indicó que el Ad quem desconoce el precedente constitucional y judicial ya señalado, en el cual se indica que, (i) existe un marco de libertad probatoria para acreditar la convivencia en aras de acceder a la pensión de sobrevivientes y, (ii) que el requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional no implica vivir bajo el mismo techo siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos. 4.2.2.- Por último, expuso que en su caso abundan pruebas que dan certeza de lo alegado.
Agregó que los medios de prueba conservan información no solo respecto de la convivencia entre ellos -Ana María y José Darío- y su duración, sino, también de su dependencia económica hasta la muerte del causante, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 10 de agosto del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la señora Sandra Yaneth Rodríguez Álvarez como tercera con interés en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”[6]. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 05001-33-33-027-2014-00530-00.
(i) Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de la Policía Nacional[7] 6.- Después de hacer un relato de todo el trámite administrativo realizado antes y después de la expedición de la Resolución 2871 de 24 de mayo de 2012 -demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-, señaló que la accionante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido, endilgándole a la autoridad judicial la vulneración de unos derechos fundamentales, cuando dicha afirmación no es cierta, “ya que no existe prueba que así lo demuestre, máxime que con el trámite de la demanda, se demuestra que sí pudo acceder a la administración de justicia, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de contar con los recursos de ley, según la etapa procesal, con lo que se demuestra que no se vulnero el derecho al debido proceso”. 6.1.- Por otra parte, indicó que la acción de tutela no es la vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales, en atención a que la ley consagra recursos y oportunidades procesales para garantizar el derecho constitucional de defensa y doble instancia; además, señaló que la providencia acusada fue proferida en equidad y justicia, aplicando la normatividad y jurisprudencia vigente para solucionar el caso.
En razón a lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado. 7.- Las demás partes guardaron silencio. (ii) Remisión del expediente digital del proceso disciplinario. 8.- El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 05001-33- 33-027-2014-00530-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana María Sierra Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[9]. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[11]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[12] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[13];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[14]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[15]. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[16]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[17]. 9.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado[18].
D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, en el fallo de 8 de junio de 2021, incurrió en los yerros o vicios alegados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[19]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Ana María Sierra Castaño estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad-, en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se revocó el fallo del A quo al considerar que ni la señora Ana María, ahora accionante, ni la señora Sandra Yaneth, tercera con interés, probaron tener derecho para que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del difunto José Darío Salazar.
Dicha decisión, obedeció, según la accionante, a la exclusión y distorsión de cierto material probatorio por parte del tribunal accionado, así como del desconocimiento del precedente judicial relativo al tema de la sustitución pensional, su finalidad, características, requisitos y el concepto de “convivencia”. 13.- Así entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela tiene como propósito convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada, así mismo, carece de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. 14.- En primer lugar, frente al defecto fáctico, la accionante adujo que el tribunal acusado i) excluyó de su análisis valorativo y de sus conclusiones finales parte del material probatoria debidamente aportado, que tiene el potencial de acreditar la relación marital de la accionante con el difunto e, ii) incurrió en error manifiesto, protuberante y trascendente al distorsionar otras de las pruebas. 14.1.- No obstante, de la lectura íntegra del fallo acusado -8 de junio de 2021-, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por la parte accionante, se observa que la autoridad judicial accionada si realizo un análisis probatorio de todos y cada uno de los testimonios rendidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el interrogatorio de parte, el oficio número S-2012-01945/DIBIE-AUMUT 29 del 15 de agosto de 2012 y la declaración extra juicio realizada por el señor José Darío Salazar el 1 de octubre de 2009.
Además no se observa que haya incurrido en una valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios, ni haya excluido o tergiversado ningún medio probatorio. 14.2.- Para corroborar el anterior aserto, se hace necesario traer a colación apartes de la sentencia acusada, en la que se indica: <<… Que el 1 de octubre de 2009, el señor José Darío declaró extrajudicialmente ante la Notaría Única del Circuito de Girardota- Antioquia que la señora Ana María Sierra Castaño, dependía económicamente de él y que no estaba afiliada a ninguna EPS… Que CASUR canceló a la demandante, señora ANA MARÍA SIERRA CASTAÑO y a su hijo, el auxilio mutuo por decisión escrita de su compañero permanente ante dicha entidad.
Y para el 23 de enero de 2012 la actora solicitó el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual, acompañando esta solicitud con 3 declaraciones extraproceso que daban cuenta de la convivencia de ambos. Sin embargo, mediante Resolución Nº 2871 del 24 de mayo de 2012, la entidad decidió suspender dicho trámite, en razón de que otra persona también reclamó el derecho.
La principal inconformidad de la tercera vinculada señora SANDRA YANETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ frente a la sentencia de primera instancia, gira entorno a la valoración realizada a los testimonios arrimados al proceso por cada una de las partes. Por lo tanto, considera la Sala que se deberá realizar una valoración completa de todas las declaraciones que se obtuvieron.
En principio, se tiene el interrogatorio rendido por la señora ANA MARÍA SIERRA CASTAÑO como demandante, en el que relata… Como testigos solicitados por esta parte, se tienen los siguientes: Recibidos en el Juzgado Civil Municipal de Girardota el 24 de agosto de 2016 por comisión: SEÑOR JAIME ALBERTO MADRID ALZATE: manifestó… SEÑOR ALBERT GONZALO VALENCIA: indicó… SEÑORA ANA MILENA CASTRO SALAZAR… SEÑORA OLGA LUCÍA CADAVID LONDOÑO: manifestó… EL SEÑOR GERMÁN DE JESÚS JIMÉNEZ manifestó… SEÑORA LETICIA DE LOS DOLORES OSORNO manifestó… Por su parte se tiene el interrogatorio que absolviera la señora SANDRA YANET RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, como tercera vinculada, donde relata que… Se procede con los testimonios solicitados por esta parte: Señor JHON JAIRO HENAO ZAPATA manifestó… La señora NORA EUGENIA DÍAZ VARGAS… señor EDGAR DÍAZ VARGAS: quien manifestó… Por último, se tiene la declaración del señor LUIS HERNANDO SALAZAR IGLESIAS: manifestó… Así tenemos, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala concluye que ni la señora Ana María Sierra Castaño ni la señora Sandra Yaneth Rodríguez Álvarez probaron tener derecho a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del señor José Darío Salazar Iglesias.
No acreditaron la convivencia material y efectiva, la solidaridad y ayuda mutua en los últimos cinco años de vida por parte de ninguna de las dos. Es cierto que los testigos de las partes aseguran que el señor José convivía con cada una como compañeros permanentes hasta el día de su fallecimiento, pero estos mismos testigos se contradicen entre sí y le restan credibilidad a tales afirmaciones.
Tal es el caso de la señora Ana Milena, quien indica que la señora Ana María trabajaba en Girardota y visitaba frecuentemente al señor José. El señor Germán de Jesús que indica que la señora Ana María vivía con sus hermanos y su madre, pero que no sabe el barrio donde dice que los visitaba, (tal como lo afirma el apoderado de la señora Sandra).
Por su parte, la señora Olga Lucía indica que presumía que, al momento de la muerte, el señor José convivía con la señora Ana María, sin tener certeza de lo afirmado. La señora Nora por su parte, sostuvo que en el sepelio del señor José, la señora Ana María se presentó ante ella como la madre de un hijo de él. De esta misma declaración de la señora Nora se desprende que esta nunca visitó a su primo en la casa de la pareja.
En esto coincide el señor Luis, testigo de la señora Sandra quien se contradijo al indicar que cada uno vivía en su apartamento, pero que convivían juntos. Dicha manifestación es excluyente y confirma la no convivencia de la pareja. Lo mismo manifestó el señor Jhon Jairo, quien nunca visitó el apartamento del señor José, pero si el de la señora Sandra, pero que ella le decía que vivían juntos y aseguró que la señora Sandra vivía en el apartamento del frente del señor José cada uno con sus hijos.
Se puede concluir que el señor José tenía constantes viajes a la ciudad de Cali a visitar a su familia. Allí asistía con la señora Sandra quien era conocida por la familia residente en esa ciudad como su compañera, y a Girardota con la señora Ana maría donde era conocida como su compañera también, tanto por familiares como amigos. Pero está claro que el señor José nunca asistió a ninguno de los dos lugares con ambas y por eso en cada sitio eran desconocidas.
Cada uno de los testigos en coincidente en afirmar que la señora Ana María vivía con su madre y recibía visitas por parte del señor José que se alargaban pero este regresaba a su hogar en Medellín y que la señora Sandra vivía en el apartamento del frente del señor José y se visitaban para tener intimidad. Así lo afirman tanto los testigos como la señora Sandra. Y si bien se encuentra probado que el occiso realizó una declaración extrajuicio para la demandada en el año 2009 indicando que la señora Ana María dependía de él, esta no puede ser la única prueba para determinar que efectivamente existiera una ayuda mutua y una convivencia permanente.
Nótese como la testigo Ana Milena quien demuestra ser la mayor confidente de su primo, indica que la señora Ana María trabajaba era en Girardota y que algunas veces se dirigía a Medellín a la casa del señor José y, que este le indicaba que en Cali también tenía una relación ocasional con una exnovia y compañera del colegio. Lo cual referenció para desacreditar la declaración de la señora Sandra cuando afirma que en Cali la conocían como su compañera permanente pues lo que relata la señora Ana Milena es que no tenían relación pues cuando él iba a Cali con la señora Sandra salía era con la exnovia.
De la misma manera se concluye de las declaraciones de los testigos que trae la señora Sandra, que todos tienen solo relatos de oídas y de momentos de esparcimiento con la pareja mucho antes del señor José fallecer y todos dan a entender que cada uno vivía en su hogar. Tal como bien lo concluyó y valoró la señora Juez. Tampoco puede tenerse como cierta la afirmación hecha por la señora Ana María en su interrogatorio de parte, referente a que era la esposa del señor José Darío, por cuanto no reposa en el expediente la prueba idónea que así lo acredite, es decir, el registro civil de matrimonio.
Está demostrado entonces de los testimonios recibidos en audiencias de pruebas y las declaraciones extrajudiciales allegadas que el señor José Darío Salazar vivía sólo en su apartamento en la ciudad de Medellín y recibía visitas constantes tanto de la señora Ana María como de la señora Sandra, y que este a su vez las visitaba a cada una en su hogar en Girardota y en Medellín respectivamente.
No se demuestra entonces que la convivencia con alguna fuera continua y permanente; pues no es posible establecer que alguna haya sido su compañía y apoyo durante los últimos cinco (5) años antes de su fallecimiento (esto aunado a que todos los testigos refieren que la supuesta convivencia tuvo una duración entre 4 y 5 años, tiempo que haría la diferencia en este caso), lo que permite concluir que ninguna acreditó el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, contrario a lo que concluyó la señora Juez; pues, se reitera, para ello es necesario probar una convivencia con el compañero permanente de por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado, convivencia que en el caso sub examine no se dio.
La Sala considera que no hay duda que entre el causante y la demandante y la tercera vinculada, existió una relación sentimental, sin embargo, se reitera no es cualquier convivencia ni la existencia de cualquier relación de pareja “noviazgo” la que conlleva al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como lo reconoce la Corte Suprema de Justicia2 el noviazgo, socialmente, es entendido como una relación amorosa en la que los enamorados conservan su independencia de habitación, de manera que no se presenta la exigencia prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que en tales circunstancias no es dable equiparar, el noviazgo a una convivencia de unión marital de hecho, pues en esta última se entiende que hay un ánimo de formar un hogar y de mantenerlo de manera permanente.
Finalmente, se pone de presente que el Consejo de Estado3 ha reiterado que para determinar quién es el llamado a beneficiarse de dicha prestación, deberá primar la convivencia plena y permanente, situación que no se logró acreditar…>>. 14.3.- En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas o tergiversado los testimonios, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada[20].
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto.
Así pues, se advierte que es válida la conclusión a la que llegó esa Corporación referente a que las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron suficientes para demostrar que la señora Ana María o Sandra Yaneth eran compañeras permanentes del difunto José Darío durante sus últimos 5 años de vida, para así ser beneficiarias de la pensión que reclaman; toda vez que los diferentes testigos se contradicen entre sí, y de los mismos se puede sustraer con claridad, tal como lo dijo el tribunal acusado, que el señor José Darío tenía constantes viajes a la ciudad de Cali a visitar a su familia, donde asistía con la señora Sandra, quien era conocida por la familia como su compañera, y a Girardota con la señora Ana maría donde era conocida como su compañera también, tanto por familiares como amigos, pero no se sustrae con claridad que efectivamente existiera una ayuda mutua y una convivencia permanente entre alguno de estos. 14.4.- Así las cosas, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que la accionante busca reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. 14.5.- En este punto, debe recordarse que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 14.6.- También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio[21]. 14.7.- Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 14.8.- Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[22]. 14.9.- Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-[23]. 14.10.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba. 15.- Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que frente a este defecto la parte accionante no formuló cuestionamientos claros ni suficientes orientados argumentar el mismo; pues se observa que únicamente citó sentencias relacionadas con el tema de la sustitución pensional, su finalidad, características, requisitos y el concepto de “convivencia, sin explicar suficientemente por qué esa jurisprudencia era precedente judicial para su caso concreto, ni si la omisión en su aplicación generó un error en la administración de justicia, o si la normatividad y jurisprudencia aplicada en el fallo cuestionado era la incorrecta y la razón misma de aquello, pues únicamente concluyó que se desconoció ese precedente, en el cual se indica que, (i) que existe un marco de libertad probatoria para acreditar la convivencia en aras de acceder a la pensión de sobrevivientes y, (ii) que el requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional no implica vivir bajo el mismo techo siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos, argumentos que no dan explicación de índole constitucional que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de la señora Sierra Castaño o indiquen porque la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado. 15.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del derecho a la seguridad social e igualdad, así como el principio de legalidad, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 15.2.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 15.3.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 15.4.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica el cargo de desconocimiento del precedente judicial que imputó como defecto a la sentencia judicial proferida el 8 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 16.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la señora Ana María Sierra Castaño, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[24] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, folio 36 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, folios 2 a 5 del escrito de demanda. [4] Notificada el 8 y 22 de junio de 2021. [5] Expediente digital, folios 6 al 58 del escrito de demanda. [6] Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído, notificado el 17 y 18 de agosto de 2021. [7] Contestación enviada a través de correo electrónico el 23 de agosto de 2021, consta de 13 folios con anexos. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [11] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [12] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [13] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [14] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [15] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [16] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [17] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [18] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [19] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [20] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. [21] Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional. [22] Cfr. Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional. [23] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [24]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.